Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Núm. Cendoj: 02003330012018100587

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2969

Núm. Roj: STSJ CLM 2969/2018


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00284/2018
Recurso Contencioso-Administrativo nº 87/2017
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
S E N T E N C I A Nº 284
En Albacete, a 5 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 87/2017, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de la entidad COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO, representado por el Procurador
Sr. Ponce Real, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; en materia
de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, correspondiendo su reparto al Nº 1, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, de 11 de julio de 2016, recaída en el expediente NUM000 , por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la entidad Colegio Salesiano San Juan Bosco, contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, de 5 de febrero de 2015, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención concedida por importe de 4.041,50 €.

Tras plantearse cuestión de competencia en el Juzgado de Toledo, se acabó dictando auto de dicho Juzgado, de 3 de febrero de 2017, por el que se declaró la falta de competencia objetiva y se inhibió en favor de la Sala, a la que se remitieron las actuaciones.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, y una vez personadas las partes, se dio traslado de las mismas, comenzando por la parte actora, que procedió a formular su demanda en la que, y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Con la demanda se acaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los referidos actos, y en su lugar se declare firme y ajustada a Derecho la autoliquidación presentada por la actora, así como la terminación definitiva del procedimiento, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 4.041,50 €, reconociendo como gasto subvencionable la totalidad de los gastos presentados en concepto de 'preparación, seguimiento y tutorías' presentados por mi mandante, así como los relativos a los 'gastos de medios y materiales didácticos y bienes consumibles'.



TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración, comenzó planteando la concurrencia de una causa de inadmisibilidad fundada en el art. 69 b) de la LJCA, al haberse interpuesto por persona incapaz o no debidamente representada, al no aportar el documento que acredite la posibilidad de interponer el presente recurso por la entidad demandante.

En cuanto al fondo, y tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Durante la tramitación del procedimiento se procedió a subsanar el defecto invocado por la Administración, mediante la aportación de la documentación pertinente por la parte recurrente acreditativa de su poder de representación y para poder recurrir, declarándose subsanado el defecto invocado, y todo ello en la forma que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de octubre a las 11.00 horas, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, de 11 de julio de 2016, recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad Colegio Salesiano San Juan Bosco, contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, de 5 de febrero de 2015, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención concedida por importe de 4.041,50 €. El precedente de ambas decisiones debemos encontrarlo en la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2012, por el que se concedió a la parte recurrente una subvención por 33.060,00 euros, para la realización de la acción formativa NUM000 denominado 'OPERACIONES AUXILIARES DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS M1CROINFORMATICOS', al amparo de la Orden de 15/11/2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, (DOCM n° 225 de 19 de noviembre) y la Resolución de 15/11/2012 de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria pública de concesión de subvenciones para la anualidad 2012.

La discrepancia acerca de la pérdida parcial de la subvención la centra la parte actora en dos cuestiones como son, la correspondiente al apartado del número de horas imputadas en el epígrafe de 'preparación, seguimiento y tutorías', y la relativa al aparatado de ' gastos de medios y materiales didácticos y bienes consumibles'.



SEGUNDO.- Antes de abordar la resolución de la controversia, debemos poner de manifiesto la normativa de aplicación a litis, así como la Jurisprudencia sobre la que asentar su interpretación.

En cuanto a la normativa, debemos traer a colación los siguientes preceptos: El art. 8, apartado 3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones: 'La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo a los siguientes principios: c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.'.

Art. 31 del mismo cuerpo legal, donde se dice que : 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.'.

Art. 24.1 de la Orden de 15 de noviembre de 2012: 'El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, en la Orden de 07/05/2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la forma de acreditación del pago efectivo del gasto realizado en materia de subvenciones, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo III.

Y por lo que respecta a la Jurisprudencia de aplicación a la materia, en directa relación con preceptos referidos, la podemos encontrar recogida en distintas sentencias emitidas por esta misma Sala y Sección, entre otras la de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14) ( JUR 2017/23960), cuando veníamos a decir que : ' atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014, rec. con.

adm. 428/2011).

Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).

Es igualmente numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática. Así destaca STS 22 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8625 ) (rec 1054/2009 ) con cita de la SSTS de 2 de diciembre de 2008 ( 2181/2006 ) o 12 de marzo de 2008 ( rec 2618/2006 ).

Ahora bien, este carácter bilateral que se puede predicar de la subvención en el sentido no significa tampoco que nos encontramos ante un mero contrato administrativo, siendo aplicable sin más la normativa de contratación pública e ignorando las disposiciones propias de la subvención, ya que la subvención según el artículo 2 de LGS supone una disposición dineraria que efectúa la Administración sin que se realice una contraprestación directa de los beneficiarios, si bien la entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, actividad, comportamiento ... y el mismo debe tener por objeto el fomento de la actividad de utilidad pública o interés social. Como se ha analizado anteriormente se trata de un acto administrativo de carácter condicional, lo que implica que el beneficiario de la subvención está a obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquella y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino su reintegro ( STS de 28 de enero de 2014 ).'

TERCERO.- Debemos ya pasar a resolver los puntos en conflicto, comenzando por el referente a la reducción de la subvención por el apartado correspondiente al número de horas imputadas en el epígrafe de 'preparación, seguimiento y tutorías', y que a través de la demanda la entidad recurrente sostiene que esas horas corresponden al personal religioso, en este caso, a D. Alfonso y D. Carlos , pertenecientes a la Sociedad de San Francisco de Sales- Inspectoría de Madrid o San Juan Bosco, Entidad Titular del Centro SAN JUAN BOSCO, de Puertollano, que con la capacidad formativa, académica y jurídica que disponen, prestan su colaboración y realizan diversas acciones propias y necesarias para llevar a cabo los diversos cursos que se imparten por parte de esta Entidad.

Las horas imputadas en dicho epígrafe - según se dice en la demanda- no son excesivas, atendiendo a que 290 horas son las que se desempeñan en la tutoría del curso, por parte de D. Alfonso , implicando además de las propias, el tiempo previo necesario al inicio del curso (organizar el curso, docentes, material, etc.) y un tiempo posterior (actas, cierre, documentación, etc.) hasta finalizar las prácticas y emisión de diploma y certificados a los alumnos.

Que el hecho de que figuren en el contrato de D. Alfonso la realización de 370 horas, atiende a que el contrato fue firmado con anterioridad al inicio de la actividad con el fin de garantizar la atención de las necesidades que pudieran surgir en el funcionamiento de la acción formativa tanto en la parte docente de módulos como de prácticas.

El curso consta de 290 horas para la impartición de los módulos, más 80 horas de PNLE (prácticas no laborales en empresas) que han de realizar los alumnos en las respectivas empresas, siendo realizadas estas últimas por D. Carlos , habiéndosele abonado por el desempeño de las funciones de: selección y visita de las empresas en las cuales los alumnos realizan las prácticas, acompañar y presentarlos a estas empresas, el seguimiento de los mismos a las prácticas y evaluar las prácticas para futuros alumnos, y todo ello respectando, a juicio de la parte actora, lo dispuesto en la Orden de 15 de noviembre de 2012, más concretamente en el punto 4.2 del Anexo III.

Por su parte, la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone a tal justificación y considera más acertada y ajustada a derecho la recogida en las resoluciones impugnadas. Para ello, viene a decir que la cantidad de 7.800 euros, considerando 290 horas de duración del curso, suponen un exceso de imputación. Se dice que la imputación de las horas de 'Preparación y tutorías' debe obedecer a un criterio de proporcionalidad y respetar un prorrateo de las horas reales de trabajo en estas funciones, y que este ha sido el criterio seguido por la empresa externa auditora y por las resoluciones administrativas. En este sentido, en la resolución impugnada se recogen los siguientes puntos: '...las horas imputadas tanto las tareas de preparación y tutorías corno las de apoyo deben ajustarse a la realidad de la actividad subvencionada. En este sentido estipula que, salvo en causa justificada, las horas imputadas en uno y otro epígrafe no podrán superar, corno criterio objetivo, las horas de impartición del curso.

Los Servicios Periféricos (a través de sus técnicos) serán los encargados de valorar, tanto el cronograma pormenorizado corno el soporte documental aportado por la entidad, con el fin de determinar si es necesario admitir un número superior de horas, atendiendo a las necesidades del curso, su contenido, su naturaleza, las horas de impartición y la complejidad del mismo. Se estiman corno tareas que deberá realizar el personal imputado a este epígrafe: Elaboración de contenidos y diseño de la programación.

- Coordinación, control y diseño de la actividad docente.

Elaboración del plan de calidad.

Planificación de la evaluación de acuerdo al modelo que presenta la Consejería de Empleo y Economía: Este plan ha de ser elaborado por uno de los formadores.

Selección del personal formador y del alumnado.

Gestiones telefónicas y administrativas relacionadas con el curso y sus Prácticas' Pues bien, y una vez fijada la controversia respecto a dicho epígrafe, debemos acudir a lo dispuesto en el Anexo III, de la Orden de 15 de noviembre de 2012, donde se establece que : 4.2. Preparación y tutorías: se aceptarán los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente, evaluación de la impartición y tutorías imputadas por los docentes de la actividad formativa y/ o personal que realice estas funciones , también se incluirán las labores de programación y coordinación especificadas en el artículo 27 de esta Ordeny las tutorías de las prácticas profesionales Los criterios de justificación de este apartado seguirán las mismas directrices establecidas para el personal en el apartado anterior, reflejando de manera separada en los justificantes de gasto los costes derivados de los diferentes conceptos imputables. En ningún caso, estos costes deberán superar el 30% de la subvención destinada a los costes directos. Asimismo, el personal incluido en la liquidación en este apartado no podrá ser imputado en el apartado de personal de apoyo de los costes asociados.'.

Como se puede apreciar del precepto, el hecho de que estos costes no deban superar el 30 % de la subvención destinada a los costes directos no exime de la obligación de quedar debidamente justificados, lo que evidentemente debe estar en relación con la actividad formativa que se va a realizar, justificación que en este caso correspondería a la entidad recurrente. Pues bien, si tenemos en cuenta que el modelo F-40 de certificación de finalización del grupo/curso, la actividad formativa subvencionada se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre el 3 de junio y el 25 de septiembre de 2013, con un total de 290 horas, y las prácticas no laborales en empresas se realizaron entre el 30 de septiembre y el 11 de octubre de 2013 con una duración de 10 horas, parece evidente que las 370 horas +90 horas eran desproporcionadas. Y tal situación resulta del propio Convenio de Colaboración aportado por la parte recurrente, unido a los folios 59 y ss del expediente administrativo, donde se puede constatar como la duración del convenio, y con ello la contratación de D. Alfonso para la realización de tutorías, se fija para una duración de 370 horas, y la facturación se efectúa con arreglo a tal previsión en la cantidad de 7.450 € ( ver folio 62 exp.).

Y del Convenio de Colaboración firmado con respecto a D. Carlos ( ver folios 64 y ss expe.) para realizar acciones de tutoría de prácticas en empresas no laborables, se fija una duración máxima de 90 horas, y por la que se gira la factura por el importe total de 350 € ( folio 67 exp.).

Por todo ello, y a la vista de la justificación emitida por la parte recurrente, y donde precisamente se admite la existencia de errores en la estimación de las horas del contrato, tanto respecto a D. Carlos como a D.

Alfonso - folio 127 exp.-, está debidamente motivada la decisión adoptada al minorar el importe de la cantidad solicitada inicialmente por las horas correspondientes al epígrafe de ' preparación, seguimiento y tutorías', y su consideración por parte de la Administración como excesivas, tal y como se constata del contenido del informe definitivo - folio 132 del exp.-, que se acompaña junto a la resolución del Coordinador Provincial de Ciudad Real de 5 de febrero de 2015, y por el que se reduce a Carlos la suma de 38,88 €, y a la contratación de D. Alfonso se le adecúa a la preparación correspondiente a un curso de 290 horas, hasta reducir la cantidad de 1.610,81 € y, por tanto, aceptar la cantidad de 6.150,31 € ( ver cuadro resumen folio 136 exp.).

En resumen, del coste que inicialmente se solicitaba por el referido epígrafe, que eran 7.800 €, se han acaba reduciendo en 1.649,69 €, para reconocer, en definitiva, 6.150,31 €, y hacerlo, precisamente, tras su adaptación a la duración del curso, y tomando para ello como referencia las propias explicaciones dadas por la parte recurrente en sede administrativa, por lo que se debe desestimar la impugnación que con respecto a la pérdida parcial de derecho al cobro sobre dicha cantidad se recoge en la resolución impugnada.



CUARTO.- Por lo que respecta a la justificación relativa a los 'gastos de medios y materiales didácticos y bienes consumibles', la Entidad recurrente considera necesario tal gasto en la suma que se indicaba al destinarse a la adquisición de tóner o cartuchos, y atender a las características específicas del curso que se imparte, al estar encuadrado en la familia de Informática y siendo las impresoras material del equipamiento y los utensilios necesarios en el desarrollo del programa, por lo que entienden que no se puede concluir interpretando que las cantidades imputadas resultan excesivas.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone a la pretensión de la actora destacando los diversos informes elaborados por la empresa consultora, que se recogen en las diversas resoluciones administrativas, en los que se detalla que el importe del material didáctico también resulta excesivo, teniendo en cuenta el curso objeto de subvención.

Pues bien, y una vez analizada la pretensión referida a tales gastos, nada se acredita por la parte recurrente en el presente procedimiento en contra de lo dispuesto en el informe técnico, emitido con fecha 24 de junio de 2016, recogido en la resolución impugnada, y que parece oportuno reproducir para justificar la desestimación de la pretensión esgrimida con la demanda, concretamente en la parte en la que se vienen a decir : 'FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO.- FACTURA NUM003 La referencia usada para considerarla excesiva (cada tóner puede imprimir una inedia de 2.000 copias que siendo 4,78 tóner se pueden imprimir 9.560 copias), aportando en la justificación económica también las facturas siguientes de material didáctico, que tienen relación con la factura NUM003 que nos ocupa: · Factura NUM001 de Reprotec, de la que correspondería al curso 6.667,80 fotocopias b/n y 33,66 encuadernaciones por importe total de 234,54€.

· Factura NUM002 de 8.316 copias b/n; 28 a color A4 en cartulina, 33 en A4 a color, 57 encuadernaciones, 500 folios en blanco A3...por importe de 369,86€.

Los auditores que revisan la documentación presentada por los Centros detectan que ya facturadas las copias para las encuadernaciones (manuales, cuadernos de ejercicios, etc...) que engloban en su mayoría las necesidades del curso, no hay explicación para la carga almismo del 34,11% de la factura de tóner y cartuchos de tinta, con los que ya se podían haber solventado las copias anteriores sin necesidad de facturarlas aparte.

Por ello se piden las explicaciones pertinentes, que en ningún momento la Entidad está dispuesta a dar, y de hecho ni ha dado a pesar de las peticiones realizadas en las fases del procedimiento.

Antecedentes En el Informe Provisional de 18/8/14 SE ESPECIFICABA EN CUANTO A LA FACTURA NUM003 : 'Que con la información aportada en el expediente no se ha podido verificar que las cantidades imputadas al curso sean elegibles. La entidad detalla 14 tóner y 2 cartuchos de tinta, de los cuales aplica al curso un 34,11% (lo que da para el curso 4,78 tóner y 0,68 cartuchos). Se pide a la entidad que detalle el número de copias impresas, para qué han sido utilizadas (manuales, cuadernos de ejercicios, etc.) y su distribución por participantes del curso (alumnos y docentes), a fin de ver que la cantidad se ajusta a la temática del curso.' La única explicación dada por el Centro el 5/9/14, en contestación al requerimiento, es que las impresoras están a disposición de los alumnos sin restricciones.

Como la explicación sigue sin justificar debidamente el gasto, el Informe de Justificación de 14/10/14 no cambia en cuanto a esta factura y la entidad contesta que el curso está en la familia profesional de Informática, con Montaje y Mantenimiento de los Sistemas Informáticos yque por tanto usan impresoras. Explicación obvia y que sigue sin detallar coherentemente lo que se pedía en el Informe Provisional (n° copias, manuales, cuadernos, distribución...).

En el Informe Definitivo de 12/12/14 se mantiene por tanto la incidencia y en alegaciones al mismo de 9 de enero de 2015, se atienen a la explicación ya dada de que el curso está en la familia profesional de Informática, con Montaje y Mantenimiento de los Sistemas Informáticos y que por tanto usan impresoras.

Añadiendo que los docentes no han considerado excesivo el material consumido, pero sin adjuntar nada más ni existir una declaración de los mencionados docentes que aporten una evidencia de la necesidad de este gasto.

Por tanto, el Centro no ha demostrado que el gasto imputado sea necesario y proporcionado ni que responda a la naturaleza de la actividad subvencionada que estipula el art. 31 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , limitándose a alegar en las sucesivas instancias las mismas argumentaciones.' En conclusión, esta Sala decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones se esgrimen por la parte recurrente en su demanda, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.



QUINTO.- En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.000 €.

Visto lo anterior, decidimos

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Colegio Salesiano San Juan Bosco contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, de 11 de julio de 2016, recaída en el expediente FPTD/2012/13/064, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Ciudad Real, de 5 de febrero de 2015, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención concedida a la actora por importe de 4.041,50 € 2) Declarar las mismas ajustadas a derecho.

3) Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 1.000 €.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.

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