Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1555/2021 de 01 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 659/2023
Núm. Cendoj: 47186330022023100100
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2220
Núm. Roj: STSJ CL 2220:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE
SECCIÓN SEGUNDA
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1555/2021, en el que se impugna:
La resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de octubre de 2021, que desestimó el recurso de alzada formulado por D. Maximiliano contra la resolución de esa misma Oficina del 10 de junio anterior, dictada en el expediente de MARCA número 4084565, que acordó la denegación total de la marca denominativa SALVAJEX que aquél había solicitado el 17 de septiembre de 2020 para la clase 41 del Nomenclator Internacional: Actuaciones en directo por parte de un grupo musical.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Díez Carrizo y defendido por la Letrada Sra. Martínez Rubio.
Como demandada: La Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la Resolución del recurso de Alzada, de fecha 22 de octubre de 2021, condenando al organismo demandado a realizar la inscripción solicitada de la Marca "SALVAJEX", con número 4084565, y al pago de las costas procesales.
Por medio de otrosí, se interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de treinta de junio de dos mil veintidós y solicitado por la parte actora que el pleito se declarara concluso sin más trámites, así se hizo, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintitrés de mayo (por circunstancias ajenas a esta Sala tuvo lugar el día treinta siguiente).
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Maximiliano recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de octubre de 2021, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de esa misma Oficina del 10 de junio anterior, dictada en el expediente de MARCA número 4084565, que acordó la denegación total de la marca denominativa SALVAJEX solicitada por el actor el 17 de septiembre de 2020 para la clase 41 del Nomenclator Internacional: Actuaciones en directo por parte de un grupo musical, pretende el recurrente que se declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y que se condene al organismo demandado a realizar la inscripción de la marca por él interesada, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, de cara a fundamentar la estimación del presente recurso que acaba de adelantarse se juzga oportuno empezar señalando que, dentro del Título II Capítulo III, que lleva la rúbrica "Prohibiciones relativas", la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece en su artículo 6 lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Según criterio jurisprudencial constante la interpretación de este precepto, de igual redacción que el artículo 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el artículo 4 de la Ley 17/2001, en el que se dispone que "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras". Con tal configuración, toda marca ha de presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.
En relación con la semejanza, la Jurisprudencia ha declarado que aquélla es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales más generales, valorados conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común. Hay que recordar que ya el Estatuto de la Propiedad Industrial prohibía en su artículo 124 la semejanza fonética entre las marcas, aludiendo así a un concepto jurídico indeterminado cuya realidad ha de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento colectivo, con una valoración conjunta según el sentido común y no técnico, teniendo presente tanto la protección del consumidor como evitar la confusión en el mercado. Asimismo, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, incluye como riesgo de confusión en el público el riesgo de asociación con la marca anterior. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que el criterio esencial para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de marcas enfrentados debe consistir en que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintáctico, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, buscando el significado de las palabras o su idea evolutiva, ni que descienda a disposiciones léxico-gramaticales, pues para la convivencia lo esencial es que lo signos que se presenten en el mercado no induzcan a error al consumidor. Como factores complementarios, no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas y como criterio auxiliar, figura el elemento conceptual o semántico, que no constituye motivo legal determinante pero acentúa o disminuye o incluso en algún caso ha excluido el parecido inicial. Un segundo factor complementario consiste en la naturaleza real de los objetos o servicios, con independencia de su catalogación en el Nomenclátor oficial. Este factor, desprovisto de influencia decisiva, puede ser utilizado de modo indirecto y coadyuvante para matizar con mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado. El bien jurídico protegido, con dicho precepto, es pues tanto el derecho de una empresa a su propio prestigio sin que otra pueda aprovecharse del mismo, como la transparencia en el mercado que garantice la libertad de elección del consumidor sin inducción a equívocos. Por ello, la denegación del acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido nominativo y del riesgo de confusión en el mercado, sin que sea suficiente la existencia de cualquier semejanza que no impida la coexistencia pacífica en los canales de comercialización de los distintivos enfrentados. No obstante, dado que son abstractos los conceptos de "semejanza" y "similitud" resulta obligado realizar un minucioso análisis de cada caso concreto, mediante un estudio comparativo tanto de los grafismos utilizados como del tipo de productos a cuya comercialización se dedican las marcas enfrentadas, de tal manera que sólo después de dicho análisis es posible concluir si puede o no inducirse a error a los consumidores, teniendo en cuenta las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales y las reglas de la sana crítica y del sentido común. En este mismo sentido y en relación con la semejanza de las marcas enfrentadas, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, que con cita de las de 29 de junio y 28 de septiembre de 2004 pone de manifiesto que
TERCERO.- Hechas las consideraciones generales anteriores, y no sin antes resaltar el casuismo propio de supuestos como el de autos, debe indicarse que esta Sala entiende que en una apreciación de conjunto de las marcas oponentes es posible advertir suficientes diferencias denominativas, aplicativas y fonéticas como para evitar la posibilidad de confusión en el consumidor medio. En efecto, en relación con la afirmación que acaba de hacerse, puesta en conexión con los razonamientos del acto impugnado, se juzga oportuno empezar poniendo de manifiesto lo siguiente:
a) el demandante solicitó la inscripción en el registro de la marca SALVAJEX (pidió que se hiciera en los caracteres estándar utilizados por la Oficina Española de Patentes y Marcas y sin reivindicación de ningún color como característica distintiva) y a dicha solicitud presentaron oposición el Sr. Sixto, titular de la marca registrada en el año 2012 LOS SALVAJES, y la Sra. Adela, titular de las marcas nº 3735303 SALVAJE MEDIA, concedida el 13 de marzo de 2019, y nº 4039365 SALVAJE MEDIA, concedida el 6 de abril de 2020.
b) solicitada en su día en forma y de manera expresa la prueba de uso por el actor en relación con la marca LOS SALVAJES, petición que hizo al amparo de lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley de Marcas, no se dio cumplimiento al trámite previsto en el apartado 4 de ese mismo artículo 21, hecho que se reconoce en la resolución recurrida pero que se obvia, o al que no se da ninguna relevancia, en virtud según se indica del principio de economía procesal y ello porque de acuerdo con las consideraciones que en ella se hacen "procede mantener la denegación de la solicitud también con base en las otras marcas oponentes", a lo que se añade que "aunque se hubiera presentado la prueba de uso respecto de la primera marca oponente, el resultado del expediente sería el mismo".
c) quiere así pues decirse que la Oficina Española de Patentes y Marcas resuelve como lo hace al entender que el riesgo de confusión que inspira la prohibición recogida en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 se produce entre la solicitante, SALVAJEX, y las marcas oponentes, SALVAJE MEDIA.
y d) como último dato de interés cabe destacar que se comunicó la interposición del presente recurso a los dos oponentes y que constan en el expediente debidamente acreditados los emplazamientos hechos a los mismos en aplicación del artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), sin que ninguno de ellos se haya personado en esta Sala -no obstante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se les notificará esta sentencia por si de ella pudieran ocasionárseles perjuicios-.
CUARTO.- Una vez sentados los hechos anteriores y centrados en las marcas SALVAJEX y SALVAJE MEDIA, debe destacarse, en primer lugar, que desde el punto de vista denominativo y fonético la primera tiene un solo vocablo mientras que la segunda se identifica con dos palabras, segundo, que el término MEDIA se usa para hacer referencia a los medios de comunicación de masas y a la información difundida por los mismos, es decir y como se decía en el escrito de oposición a la solicitud "está directamente relacionado con los servicios prestados a través de los medios de comunicación" (folio 23 del expediente), lo que debe ponerse en conexión con el hecho de que el servicio o actividad para el que se solicita la marca denegada es el de "actuaciones en directo por parte de un grupo musical", y tercero, que la marca SALVAJEX tiene una X en su parte final, sonido que cuando ocupa esa posición en una palabra se pronuncia Ks, pronunciación enfática que en buena medida aleja y distingue el término SALVAJEX del vocablo oponente SALVAJE. Quiere así pues decirse que si bien existe una coincidencia parcial, que no total, en una de las palabras de las marcas enfrentadas, tanto desde el punto de vista fonético como del gráfico hay diferencias que alejan el riesgo de confusión en el público al añadirse en la marca oponente un segundo vocablo diferenciador (aunque allí era para clases distintas, eso es lo que se apreció en la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 que confirmó la concesión del registro de la marca Inedit Discoteca frente a la prioritaria Inedit). Pero es que además y en segundo término, tampoco desde el punto de vista aplicativo se advierten los riesgos de confusión o asociación prohibidos por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, afirmación respecto de la que hay que tener en cuenta que si bien es verdad que el registro se solicita para productos, servicios o actividades de la misma clase, la 41, no lo es menos que debe también considerarse la enorme amplitud y generalidad con la que se configura esa clase, que comprende principalmente los servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener, de suerte que en particular tienen cabida en ella los servicios de educación de personas o la doma y adiestramiento de animales, los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas y los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales y educativos. Así las cosas y como se subraya en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, <<
QUINTO.- Descartado que el registro de SALVAJE MEDIA impida el solicitado por el demandante, debe abordarse la cuestión de si lo hace la primera marca oponente, la de LOS SALVAJES. En relación con este particular, lo primero que hay que dejar claro es que dado que no se tramitó en forma la prueba de uso, si se entendiera que existe riesgo de confusión entre aquélla y SALVAJEX lo procedente sería anular el acto impugnado para que ese trámite se llevara a cabo con las debidas y obligadas garantías para las dos partes implicadas. Sucede sin embargo que tampoco en relación con LOS SALVAJES se aprecia el riesgo de confusión prohibido por la norma, de suerte que por las mismas razones de economía procesal aducidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero operando en sentido contrario, procede anular el acto recurrido. En línea semejante con lo antes dicho debe resaltarse que tampoco hay una suficiente semejanza denominativa y fonética, pues además del uso del artículo determinado LOS en una y no en la otra, el empleo de la X en la posición final de SALVAJEX, con el sonido ks ya expresado, altera en alguna medida la pronunciación de ésta y la consecuente percepción por el oyente. Además son trasladables aquí las consideraciones antes realizadas sobre el ámbito aplicativo, de una indudable generalidad "Servicios de ocio y entretenimiento; Servicios Artísticos" frente al muy concreto de "Actividades en directo por parte de un grupo musical", a lo que hay que añadir, para terminar, que tiene razón la parte actora cuando llama la atención sobre el hecho de que siendo también semejantes las marcas LOS SALVAJES y SALVAJE MEDIA, el titular de la primera no mostró oposición al registro de la segunda, que a mayores se refería a servicios o actividades más próximas a los desarrollados por ella que la actuación en directo por parte de un grupo musical.
SEXTO.- En suma, y en atención a las consideraciones que se han efectuado, procede estimar el presente recurso y, como se solicita por la parte demandante, anular la resolución impugnada y reconocer a la misma el derecho a la inscripción de la marca nacional número 4084565 "SALVAJEX" (denominativa) para la clase 41 del Nomenclator Internacional de Marcas, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas de derecho que justifican y hacen posible tal pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, en nombre y representación de D. Maximiliano, y registrado con el número 1555/2021, debemos anular y anulamos la resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 22 de octubre de 2021, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de 10 de junio de 2021 que acordó la denegación total de la marca nacional o registro de que en este proceso se trata solicitado en su día por el actor, reconociendo el derecho de éste a la inscripción de la marca nacional número 4084565 "SALVAJEX" (denominativa) para la clase 41 del Nomenclator Internacional de Marcas. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los titulares de las marcas que en sede administrativa mostraron su oposición, D. Sixto y Dª Adela (se dirigirá la notificación al domicilio de los mismos que figura en el expediente). Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
