Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1408/2021 de 10 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 1156/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100610
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4583
Núm. Roj: STSJ CL 4583:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01156/2023
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
Iltmo s. Sres.
Presi dente.
Don Agustín Picón Palacio
Magis trados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 1408/2021 interpuesto por DOÑA LAURA CARDEÑOSA CALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.03.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "
1.
2.
3.
4.
Concepto: I. SOCIEDADES - ACTAS DE INSPECCION 2013 - Liq. NUM002
Concepto: I. SOCIEDADES - Expediente Sancionador 2013 - Liq. NUM005
5.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de fecha 8 de febrero de 2019 (Clave de Liquidación NUM002) derivado del Acta de Disconformidad nº A02/ NUM003, que determina una cantidad a ingresar de 17.843,07€ y contra el acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2019 (Exp. A51 NUM004) por un importe de 7.547,59€ confirmando, en lo que hora interesa, la inexistencia de vicios procesales en el expediente administrativo inspector y que la liquidación es correcta al haber negado la deducibilidad de los gastos en telefonía móvil, toda vez que no acreditó la identificación concreta y la afectación exclusiva de las dos líneas y respecto de los pagos realizados por los servicios prestados a la empresa por su administrador D. Cayetano, dada su inconcreción, se consideraron servicios propios de la mera administración de la empresa pues en la relación que le une con la mercantil recurrente, de la que es socio y administrador, carece de las notas necesarias de dependencia y ajenidad, no habiendo acreditado la mercantil la existencia de esa relación de naturaleza laboral. Se consideró motivado el acuerdo sancionador.
Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente (en un innecesariamente extenso escrito de demanda -el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas-) plantea la nulidad de actuaciones por defecto formal sin posible retroacción del expediente administrativo (extravío de documentación y ausencia del trámite de audiencia), sobre el fondo opone la deducibilidad de los gastos de líneas de telefonía móvil y de los gastos por la prestación de Servicios profesionales independientes "cuenta 623" facturados por un socio, como colegiado profesional independiente.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con mera reiteración de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.
A.- Plantea en primer lugar la mercantil recurrente lo ya dicho ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León; esto es, que el expediente administrativo está incompleto, que no se le devolvió la totalidad de la documentación dado que "
Sin embargo, con facilidad cabe desechar este alegato pues es significativo el silencio ante la razón de decidir del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León respecto de este alegato, como fue que en la comparecencia de fecha 1 de agosto de 2018, se recoge en diligencia que aporta documentación de gestiones realizadas por D. Cayetano y que "
Se rechaza el motivo.
B.- Seguidamente sugiere la generación de indefensión pues en ese procedimiento se omitió el trámite de audiencia, previa a la firma de las actas de inspección, dado que tras efectuar alegaciones, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuó con las actuaciones formalizando dos diligencias (Diligencias número 3 (27 de junio de 2.018) y número 4 (01 de agosto de 2.018) y firmándose el Acta el día 03 de octubre de 2.018, sin el obligado trámite de audiencia. Más en concreto plantea que en la Diligencia número 2 la Inspección manifestó: "
Sin embargo, la Sala no aprecia vicio determinante de indefensión alguna; cierto es que tras la puesta de manifiesto para alegaciones en la diligencia nº 2 de 7.6.2018, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuó con las actuaciones formalizando dos diligencias (Diligencias número 3 (27 de junio de 2.018) y número 4 (01 de agosto de 2.018) y firmándose el Acta el día 03 de octubre de 2.018.
Pero lo cierto es que en la Diligencia número 2 la Inspección manifestó: "
Por su parte, en la diligencia número 4 de 01 de agosto de 2.018 precisamente, lo que se hizo fue aportar por la recurrente la pretendida documentación extraviada, sin mayores actuaciones de importancia.
Seguidamente se extiende el acta A02 Núm. Acta: NUM003 con fecha 03.10.2018 en la que se expone "
En comparecencia de fecha 1 de agosto de 2018, se recoge en diligencia que aporta documentación de gestiones realizadas por D. Cayetano.
La liquidación A23 Núm. Ref.: NUM003 ya recoge las quejas de la recurrente respecto a una potencial mutación de las cantidades satisfechas al Sr. D. Cayetano y la validez de la documental aportada y contiene la siguiente motivación:
"...
Así las cosas, no cabe hablar de causación de indefensión alguna ni de mutación en la calificación de los hechos. Lo acontecido fue que, ante la falta de acreditación de la realidad de la prestación de los servicios de abogado del Sr. Cayetano, la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria insistió en la no deducibilidad de esos gastos de explotación; y si bien se mantuvo en esa posición, en la liquidación, aceptó la realidad de esos servicios (sin causa ni prueba suficiente a juicio de la Sala), pero no pudo por menos de advertir que eran no diferenciables de las meras actuaciones de todo administrador de una sociedad (véase el listado arriba reproducido).
Todo ha sido una lógica evolución del debate planteado en ese expediente, según las alegaciones del actor, inicialmente no entendidas acreditadas y seguidamente aceptadas pero calificadas de otro modo. De hecho, lo normal hubiera sido entender esos gastos como no afectos a la explotación pues no es mínimamente verosímil, pese a la insistencia de la recurrente, de entender que el contrato de servicios profesionales como abogado era verbal, pese a ser empresa familiar, dada la trascendencia tributaria e importancia del mismo. No ha acreditado, pese a su facilidad sus intervenciones en pleitos y demandas ni se trata de servicios de carácter intangible (reuniones y despachos de los que no queda constancia más que la que arroja la declaración de los intervinientes), pues con frecuencia se redactan actas, máxime en el sector de propiedad horizontal. Y sobre esa no afección, finalizar aquí el debate.
Pero la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuó con el mismo, dando por buenas sus alegaciones, para, seguidamente concluir en la no diferenciación de las actividades de administrador y concluir en su naturaleza no deducible. Por ello, no ha indefensión alguna. El debate fue siempre el mismo; no su enfoque tributario.
Afirma la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que esos gastos de teléfono de los que no se ha justificado que sean necesarios para el desarrollo normal de la actividad de la sociedad, lo que induce a pensar que enmascaran consumos privados. En concreto se decía que "
Frente a esta cuestión, la mercantil simplemente opone que son imprescindibles. Que esos dos números eran uno para comunicar con inquilinos y comunidades de propietarios y el otro para la gestión habitual de la empresa. "
Finalmente, opone la inmotivación del acuerdo sancionador, transcribiendo numerosa doctrina jurisprudencial.
Conviene reproducir parcialmente el acuerdo sancionador A23 Núm. Ref.: NUM004, que tras exponer los hechos, refiere como motivación:
"...
Resumidamente, la doctrina jurisprudencial elaborada por nuestro Tribunal Supremo sobre la imprescindible motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores tributarios es:
1º) El principio de presunción de inocencia - artículo 24.2 CE78- no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión ( SSTS de 6/06/2008 y 10/07/2007).
2º) No puede considerarse suficientemente motivada una resolución sancionadora que se limita a explicitar la regularización practicada por la Administración tributaria, sin especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que el obligado tributario ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia, lo que igualmente ocurre en nuestro caso. SSTS 16/09/2009, recursos nº 4228/2003 y 5481/2003).
3º) Evidentemente, no cabe sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad ( STS de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/2008).
4º) El acuerdo sancionador debe exponer datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción. STS 16/03/2002 y 6/06/2008 (recurso 146/2004).
5º) No incumbe al interesado la carga de la prueba de un hecho negativo (falta de culpabilidad), sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la culpabilidad que imputa a la persona jurídica sancionada (v. STS 10/07/2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002).
6º) La ya habitual afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente fundamentación de la sanción (v. STS de 2 de marzo de 2015, Recurso de Casación 645/2013) o la STS de 11/11/2010, recurso núm. 3989/2005, que insiste en que es la Administración la que debe motivar que la conducta del obligado tributario no es razonable.
7º) La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-10-2013, rec. 4609/2011 nos recuerda que es el sancionado quien ha de acreditar la causa exonerante de concurrir una interpretación razonable de la norma.
8º) Si se trata de un supuesto de simulación, esta presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013). Ello no significa que toda conducta en que concurra simulación deba ser inexorablemente sancionada, pero al impugnar la legalidad de los correspondientes actos sancionadores derivados de la infracción basada en la realización de infracciones basadas en la simulación negocial, en tanto esa simulación se oriente a la defraudación o evasión fiscal mediante un abuso de las formas jurídicas lícitas y admisibles, es siempre dolosa si se la examina desde el punto de vista sancionador. No cabe, pues, la comisión culposa ni la fortuita o la basada en el error invencible de prohibición -si se mantiene a fortiori la simulación como fundamento de la aparición de la deuda dejada de ingresar, como así ocurre en el caso enjuiciado.
9º) En merecido resumen cabe la reproducción de la STS de 2 de marzo de 2015, sección 2 del 02 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1812/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1812) Recurso: 645/2013645/2013, fundamento jurídico décimo séptimo: "
El acuerdo sancionador impugnado, pese a contener párrafos estereotipados, no incurre en defecto de motivación según la jurisprudencia antes citada, pues detalla y valora la conducta del sujeto pasivo, perpetrada con la evidente intención elusiva, al pretender deducirse unos gastos de explotación que, en el mejor de los casos serían retribuciones a un socio-administrador, y no deducibles por las circunstancias de los mismos.
Se desestima el recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 1408/2021 interpuesto por ÁLVAREZ GILSANZ, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de fecha 8 de febrero de 2019 (Clave de Liquidación NUM002) derivado del Acta de Disconformidad nº A02/ NUM003 por el impuesto sobre sociedades 2013, que determina una cantidad a ingresar de 17.843,07€ y contra el acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2019 (Exp. A51 NUM004) por un importe de 7.547,59€ , declarándola conforme a derecho, con imposición de costas a la recurrente.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

