Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 577/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1439/2020 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 577/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100290
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2119
Núm. Roj: STSJ CL 2119:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número
La desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
Así como la Resolución de
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil TABUENCA S.A. representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás Rivas Farpón y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
Y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nulo o anulable el acto impugnado por ser contrario a derecho, en consecuencia, declare el derecho de la actora a percibir el importe íntegro de la subvención que asciende a 159.024,36 € -40% de la inversión auxiliable y justificada de 397.560,9 €- con los intereses legales correspondientes.
Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Fundamentos
Y pretende la parte recurrente que se declare no conformes a derecho y nulos o en su caso anulables los actos impugnados y que se declare el derecho de la actora a percibir el importe íntegro de la subvención que asciende a 159.024,36 € -40% de la inversión auxiliable y justificada de 397.560,9 €- con los intereses legales correspondientes. Y para ello aduce la parte recurrente que ha prescrito la acción para la declaración de incumplimiento por parte de la Administración comprobante al haber transcurrido más de cuatro años desde que venció el plazo para la justificación de la inversión auxiliable; en segundo lugar, alega la nulidad de las resoluciones por vulneración del procedimiento de justificación y control al haberse acumulado diversos trámites sin justificación y la extemporaneidad del procedimiento de control. En cuanto al fondo de la declaración de incumplimiento que contiene la otra de las resoluciones impugnadas, aduce la vulneración de las normas reguladoras del régimen de las ayudas, así como la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica y de proporcionalidad, entendiendo respecto de este último que debería estarse a la graduación de los posibles incumplimientos y graduar el pago de la inversión subvencionable en lugar de su declaración de incumplimiento total.
Se opone a estas pretensiones la Administración demandada, oponiéndose a la aducida prescripción de la acción correspondiente a la Administración para la declaración de incumplimiento objeto de recurso con sustento en la alegación de imprescriptibilidad del derecho a llevarse a cabo la labor de comprobación por parte de la Administración, así como manifiesta su oposición a las vulneraciones procedimentales y de los principios aducidos de contrario.
a) La demandante solicitó el 24 de diciembre de 2009 la concesión de una ayuda al amparo de la Orden AYG/691/2009 y de la Orden AYG/767/2010 para la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de alimentación de Castilla y León, habiéndose dictado resolución de fecha
En fecha 16 de junio de 2011 se solicita la modificación de las condiciones de la subvención, emitiéndose informe favorable al respecto el 27 de junio siguiente. Y en fecha 12 de diciembre de 2011 se presenta nueva solicitud de modificación de los términos de la subvención, que resultó subsanada el 6 de marzo de 2012 a petición de la Sección de Industrias Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia, habiendo sido informada favorablemente mediante informe de 31 de octubre de 2012.
b) En fecha 4 de diciembre de 2012 se presenta por la ahora recurrente la solicitud de liquidación total de la subvención, dictándose resolución por la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de fecha
c) Mediante oficio de
d) En fecha 15 de mayo de 2017 se emite informe por la Sección de Industrias Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia que propone el inicio del procedimiento para declarar el incumplimiento total de la subvención y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda, iniciándose el referido procedimiento mediante
Sin finalizar el procedimiento iniciado anteriormente se inicia uno nuevo mediante resolución de
Mediante resolución de
Contra esta resolución se interpone por la mercantil Tabuenca S.A. recurso de reposición interesando su nulidad, aduciendo para ello la acumulación de actos administrativos dispares y la prescripción del derecho a liquidar la subvención por parte de la Administración, e interesando el inmediato pago de ésta.
e) En fecha 14 de octubre de 2019, se emite informe por el Jefe del Servicio de Inversiones e Industria Agroalimentaria proponiendo que se declare el fin del procedimiento del incumplimiento total de la subvención y la pérdida del derecho al cobro de la misma, dictándose la
Y f) en
Con sustento en el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, mantiene la parte recurrente que habiendo vencido el 30 de abril de 2015 el plazo para presentar la justificación por el solicitante de la ayuda y hasta el dictado de la resolución de fecha 14 de junio de 2019 en que se acuerda el inicio del procedimiento de comprobación y declaración de incumplimiento ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de cuatro años previsto legalmente. Efectivamente el precepto citado dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, plazo que se computará en el presente supuesto desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora ( art. 53.2.a)), regulación que resulta plenamente coincidente con la establecida en la normativa estatal, concretamente en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
A este respecto debemos comenzar señalando que, como ya se ha expuesto en el fundamento precedente, mediante la resolución dictada por la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de fecha 27 de febrero de 2015 por la que se revisan los términos de la concesión de la subvención aprobada quedó fijada como nueva fecha límite de ejecución y justificación la de 31 de marzo de 2015, debiendo estarse a esta fecha como "dies a quo" de inicio del cómputo del plazo prescriptivo que señala la normativa de aplicación, en contraposición a la de 30 de abril de 2015 que es utilizada por la parte recurrente; y discrepamos en parte de la alegación que se contiene en el escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Administración Autonómica en relación a la falta de aplicación del citado artículo 53, aduciendo para ello que la presentación de justificación de la inversión y solicitud de pago no inicia un procedimiento sujeto a caducidad o prescripción puesto que se trata de un acto de trámite obligado para el beneficiario. Es la propia Ley 5/2008, de 25 de septiembre, la que establece el procedimiento de justificación de las subvenciones públicas en sus artículos 41 y siguientes, distinguiendo dos fases, una primera de presentación de documentación y justificación por la parte solicitante así como de comprobación por parte del órgano concedente, en la que el órgano administrativo gestor debe realizar la actividad de determinación de cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la ayuda, y una segunda fase declarativa de la que, o bien resulte el cumplimiento de esas condiciones otorgando la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario y llevándose a cabo la correspondiente liquidación, o bien iniciando, lo que de forma expresa denomina el artículo 48, el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, que se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente; de esta manera sí podemos hablar de un procedimiento de determinación de incumplimiento que como tal queda sujeto al plazo de caducidad correspondiente, que en el presente caso es el que se inicia mediante la resolución de fecha 14 de junio de 2019.
Pero como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada en el recurso 6655/2020: "... como ya hemos explicado en sentencias antes citadas nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.
En efecto, no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley".
Pero el citado artículo 53 al regular la prescripción no se refiere de manera explícita y exclusiva a este último procedimiento sino que el plazo prescriptivo de los cuatro años que allí se establece lo es para que la Administración pueda llevar a cabo toda su labor de constatación tanto del cumplimiento de las condiciones a que queda sometida la ayuda, como de liquidación y reintegro y también de declaración de incumplimiento si procediera, refiriéndose ese plazo prescriptivo al propio derecho de la Administración y no a un procedimiento, estableciendo con ello una base de seguridad jurídica en favor del propio beneficiario y de la que no se gozaría si se admitiera la imprescriptibilidad de la acción de comprobación por parte de la Administración (que es lo propugnado en la contestación a la demanda). Y ese derecho a comprobar y decidir de la Administración concedente se inicia precisamente desde el momento en que se presenta por el beneficiario toda la justificación pertinente, fijándose por ello en los preceptos citados como dies a quo del plazo prescriptivo el de la fecha límite para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. Y este plazo de prescripción tiene reconocidas legalmente sus causas de interrupción, que en modo alguno se corresponden con la declaración de caducidad del procedimiento de declaración de incumplimiento que se inició primeramente en fecha 31 de enero de 2018.
En el presente caso, el plazo prescriptivo de la acción de la Administración, en los términos ya señalados, se inicia como hemos dicho en fecha 31 de marzo de 2015, por lo que habiendo finalizado el actuar de la Administración con la resolución de fecha 14 de octubre de 2019 por la que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas en la concesión de la subvención codificada como SG/09/0045/S11, habría transcurrido entre ambas fechas el citado plazo. Sin embargo no cabe acoger la prescripción pretendida por la parte recurrente desde el mismo momento en que se ha dejado constancia en las actuaciones de que en fecha 8 de febrero de 2016 por la Administración concedente se efectúa requerimiento a la solicitante para ordenación de la documentación aportada, reiterado a fecha 1 de abril de ese mismo año, habiéndose presentado por la solicitante en fecha 1 de abril y 29 de julio de 2016 la documentación complementaria o subsanadora considerada pertinente, y ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 53, ya citado, en su apartado 3º, en el que se determinan las causas de interrupción del plazo prescriptivo señalándose como tal: a) la de cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y c) cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
En un segundo orden de cuestiones con carácter de estudio previo, se refiere la demanda rectora del presente recurso a la vulneración del procedimiento de justificación y control de la ayuda, adelantándose ya que también merece solución desestimatoria. Alude, en primer término, la parte recurrente al retardo de la Administración en el procedimiento de justificación dado que se presentó en fecha 4 de diciembre de 2012 su solicitud de liquidación total de la subvención y hasta enero de 2018 no se incoa el primer procedimiento por incumplimiento, sin embargo olvida la parte y no tiene en consideración que es mediante la resolución de 27 de febrero de 2015 cuando por la Administración se revisan los términos y condiciones de la ayuda, de conformidad con las solicitudes de modificación instadas por ella y que en esa resolución se fija una nueva fecha límite de justificación a 31 de marzo de 2015, siendo, por tanto, esta fecha a partir de la cual se inicia la fase de comprobación de la Administración, y que no es hasta abril y junio de 2016 cuando la propia parte efectúa entrega de la nueva documentación como consecuencia de los requerimientos que se le dirigieron.
En segundo lugar, achaca la parte recurrente a la resolución de 14 de junio de 2019 que en la misma se acumulen de manera indebida actos administrativos definitivos dispares, pues a un acuerdo de inicio de un procedimiento de incumplimiento se unen otros dos que ponen fin a otros procedimientos iniciados con la misma finalidad, resoluciones que no suponen un mero acto de trámite y que al no haberse comunicado al interesado su posibilidad de impugnación le han ocasionado indefensión, sin que pueda obedecer esta acumulación a la posibilidad a la que se refiere el artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto que regula la concentración de trámites y que establece que de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Recordemos, en primer término, que esa resolución contiene tres acuerdos diferentes: 1º- se declara la caducidad del procedimiento iniciado mediante resolución de fecha 31 de enero de 2018 (que iniciaba el procedimiento de declaración de incumplimiento), 2º- se revoca la anterior resolución de 24 de mayo de 2019 (que iniciaba un nuevo del procedimiento para declarar el incumplimiento), y 3º- a su vez se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento para declarar el incumplimiento total de la subvención y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda, y por otra parte que, notificada esa resolución el 22 de junio de 2019, contra ella se interpone por la mercantil Tabuenca S.A. recurso de reposición interesando su nulidad, que es desestimado mediante la resolución de fecha de 8 de octubre de 2021 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, y que también constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo, debiendo descartar por ello la posible indefensión que se le hubiere podido ocasionar por la falta de posibilidad de impugnación a la que alude la demanda.
Planteándose una cuestión muy similar a la que se ha observado en el caso aquí enjuiciado, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-10-2020, rec. 4279/2019, se fija como criterio sobre la cuestión que presenta interés casacional el siguiente: "En respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, en función de todo lo razonado, señalamos como criterio jurisprudencial de la Sala, que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la LGS, la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, en lo que a los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones se refiere, si vence el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, exige de la Administración el dictado de una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones".
A tenor de esta doctrina, el triple pronunciamiento que contiene la resolución de 14 de junio de 2019 no da lugar a confusión alguna para la parte a la que se dirige, pues precisamente acogiendo las alegaciones efectuadas por la parte interesada lo que viene es a corregir el entramado procedimental que se había producido con las dos anteriores resoluciones, y no se produce la vulneración a la que alude la parte recurrente, observándose en el presente caso el criterio jurisprudencial que había resultado sentado en las previas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015) en las que se recoge que "...la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado", y ello porque en el presente supuesto la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento iniciado el 31 de enero de 2018 después de producirse su caducidad, pero inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que ya ha quedado resuelta con carácter previo en este mismo fundamento.
En la resolución que declara el incumplimiento total de la subvención se parte del estudio de los elementos considerados no subvencionables inicialmente, del que se advierte el incumplimiento de la obligación de justificación, recogiendo de manera exhaustiva las observaciones correspondientes a cada una de las facturas (u ofertas) relacionadas con dichos elementos, de las que se determina un importe total de inversión auxiliable justificable por importe de 94.533,92 €, cantidad que no llega al 50% de la inversión auxiliable aprobada (que como ya hemos concretado en el fundamento de derecho Segundo de esta misma sentencia se fija en el importe de 290.581,07 € -40% para una inversión auxiliable de 726.726,67 €-) y ello con sustento en el artículo 40.7 de la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, donde se establece que "Cuando en una liquidación final o total, incluso tras la aplicación del sistema de compensación de partidas descrito en los apartados 5.c).1 y 5.c).2 la liquidación muestre
c) Por deficiencias en la cuantía de las inversiones justificadas que vulneren lo dispuesto por el artículo 40".
Las consecuencias del incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones o compromisos establecidos en la resolución de concesión de la subvención, en la orden de convocatoria o en las bases reguladoras, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello salvo en los casos señalados en el apartado siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta misma Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo.
En orden a desestimar la alegación de la parte recurrente sobre la posibilidad de recabarse una tasación pericial de los bienes afectados basta con acudir al contenido literal del artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor: " Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 31
Así cabe apreciar en la resolución impugnada que de las seis facturas rechazadas, la causa de rechazo de cuatro de ellas obedece a corresponderse con ofertas de fecha posterior al primer compromiso en firme, y respecto de las otras dos el motivo de rechazo lo es respecto de las empresas que emiten la factura al no corresponder el Código CNAE con la fabricación del elemento al que se aplica (concretamente respecto del elemento denominado "línea de posicionado"), y la factura correspondiente al elemento de "discriminador de peso" la causa de no admisión es porque se constata que las empresas no tienen capacidad de ofertar estas máquinas, habiéndose constatado que son consultorías o empresas de maquinaria para industrias cárnicas, motivos todos ellos puestos en relación con la necesidad de presentar tres ofertas. Pues bien, ninguno de estos motivos ha resultado contrarrestado por prueba alguna aportada por la parte recurrente, que como se ha apreciado de su demanda efectúa una impugnación en términos de generalidad sin descender a los motivos concretos de denegación de las facturas correspondientes a cada elemento considerado de manera específica.
No puede acogerse la alegación de la recurrente de vulneración de los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica en los términos alegados de no haberse comunicado el reparo sobre las ofertas hasta el año 2018, pues cabe apreciar en el expediente que ya en el año 2016, concretamente en fechas 1 de abril y 29 de julio, la parte recurrente presentó la documentación complementaria o subsanadora considerada pertinente, y que a principios de ese mismo año se le efectuaron por la Administración los correspondientes requerimientos. El simple transcurso del tiempo en el procedimiento de comprobación y liquidación por la Administración, a salvo de posibles prescripciones, no puede entenderse como generador de expectativas en las que basar su confianza la parte, luego no existe la vulneración aducida en la demanda.
Y tampoco puede entenderse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad en los términos ya expuestos dado que como acabamos de concretar el motivo de denegación o de declaración de incumplimiento total de la subvención deviene como consecuencia de no haber alcanzado el porcentaje previsto normativamente, como ya hemos expuesto en este mismo fundamento
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de la mercantil TABUENCA S.A. y registrado con el número 1439/2020.
Y ello sin efectuar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

