Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 408/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 578/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100257
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1884
Núm. Roj: STSJ CL 1884:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 578/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 408/2021 en el que se impugna:
La desestimación por silencio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 709.721,75 €, más intereses legales, presentada el 3 de septiembre de 2020 por la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital de la Reina de Ponferrada.
Son partes en este recurso:
Como recurrente: REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA representada por la Procuradora Sra. Bajeneta Martin y asistida por el Letrado Sr. Núñez López
Como demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 709.721,75 euros, más intereses legales, presentada el 3 de septiembre de 2020 por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital de la Reina de Ponferrada desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 22 de mayo de 2020 (61 días).
La parte actora impugna esta resolución y solicita su declaración de nulidad y se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se la condene a abonarle la cantidad reclamada más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.
En apoyo de esta pretensión sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria por los daños patrimoniales a la sanidad privada derivados, en el caso que nos ocupa, por la puesta a disposición del Hospital de la Reina de Ponferrada a la Administración Autonómica con el consiguiente cese de la actividad de casi todos los servicios se proyecta en tres ámbitos: falta de actuación preventiva suficiente; inacción temprana, y adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas.
Sobre la falta de actuación preventiva, señala que la Estrategia de Seguridad Nacional (aprobada por Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre) contempló específicamente la seguridad frente a epidemias y pandemias. Sin embargo, estas previsiones no han pasado del plano de las declaraciones políticas y, aunque se han creado organismos -así, entre otros, el CCEAS- y se han establecidos protocolos para la detección y el tratamiento singular de los potenciales pacientes afectados, no se han contemplado planes sistemáticos y coordinados de respuesta global por todos los agentes sanitarios, incluyendo al sector privado (ASPE). Por lo tanto, ha habido una clara inacción preventiva.
Sobre la inacción temprana, alega la recurrente que se actuó tarde y mal, la situación preexistente al estado de alarma fue valorada de manera indebida o errónea, existían indicios y advertencias suficientes como para haber tomado decisiones tempranas o anticipadas sin embargo en esta situación crítica o de (pre) colapso, la actuación administrativa se concreta en la adopción de decisiones precipitadas y no matizadas que exceden el alcance "estrictamente indispensable" y la proporcionalidad que exige el artículo 1.2 de la Ley 4/1981.
Sobre la adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas, señala como tales (i) la declaración maximalista de servicios esenciales realizada mediante la Orden/SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, afectando, por tanto, a los centros sanitarios privados, incluido el Hospital de la Reina, con la imposibilidad de acudir a medidas de flexibilización como los ERTE; (ii) La quiebra del equilibrio económico sobre el que se sustenta la prestación sanitaria privada -en una relación triangular que vincula a aseguradoras-prestadores-pacientes- desplazando exclusivamente las consecuencias perjudiciales de la situación sobre las entidades prestadoras de los servicios en virtud de los requerimientos de desprogramación de todas las prestaciones sanitarias no urgentes o inaplazables acordados por las CCAA, así como de la delimitación de un concepto de asistencia sanitaria permitida limitado a
En este contexto, la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales, entre otros centros, el HOSPITAL DE LA REINA, incorpora un criterio extensivo y maximalista, no debidamente matizado, en cuya virtud se priva a este Centro hospitalario privado de la posibilidad de acogerse a medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
Dicho esto, sostiene la recurrente que no reclama ser indemnizada por los daños que la pandemia ha causado al HOSPITAL, como operador sanitario privado, sino los causados por las decisiones administrativas tomadas que le han causado daños singulares o los ha agravado de forma antijurídica, sin que existiera deber de soportarlos, pues durante el tiempo de la puesta a disposición el Gerente de Asistencia Sanitaria ha sido quien asumió todas las funciones de dirección respecto de todos los medios materiales y humanos de que disponía en el referido Hospital.
Sobre la cuantificación del daño ocasionado y la indemnización que se reclama parte de los precios que la propia Consejería de Sanidad ha fijado para el pago de costes fijos, semifijos y permanentes necesarios para la disponibilidad de centros privados como el HOSPITAL DE LA REINA de Ponferrada en el Convenio Especial que la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, con fecha de 18 de diciembre de 2018, firmó con la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS. En dicho Convenio se articula el "Contrato Programa para la Financiación de la Vinculación de los Servicios Sanitarios del Hospital San Juan de Dios de León, a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública del Servicio Público de Salud de Castilla y León"; y en el Apartado 2) del Anexo del Convenio se define el pago de los costes fijos semifijos y permanentes necesarios para la disponibilidad del Centro independientemente de la actividad.
En aplicación de este convenio resulta una indemnización de 901.003,55 euros desglosada del siguiente modo: - Coste por estancia: Coste fijo: 181,19 x 72 camas x 61 días = 795.786,48 € - Coste fijo por procedimientos quirúrgicos: Coste fijo: 864,83 x 61 días = 52.754,63 € - Coste fijo por procedimientos diagnóstico: Coste fijo: 860,049 x 61 días = 52.462,44 €. De esta cantidad deberán descontarse las cantidades abonadas por la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo que, salvo error, ascienden a la suma de 191.281,80 euros.
Subsidiariamente solicita el abono de los perjuicios causados por la reducción de la actividad, sin tener en cuenta beneficios que una actividad normal durante ese periodo hubiera podido generar, que asciende a la suma de 272.470,00 euros, a lo que habría que incrementar los beneficios dejados de obtener durante ese periodo, conforme acredita con el informe pericial que aporta.
El Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la demanda y solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente la desestimación de la pretensión deducida.
En apoyo de esta petición alega, en primer lugar, que la demanda debería haberse dirigido frente a la Administración del Estado, sin que pueda reclamarse por la decisión de la puesta a disposición ninguna responsabilidad a la administración autonómica. Los títulos de imputación de responsabilidad a los que acude la parte actora se proyectan directamente respecto de la Administración del Estado.
En cuanto al fondo del asunto sostiene que la simple invocación de una falta de actuación preventiva, de una inacción o de una precipitación en la actuación en ningún caso constituye base suficiente para hacer derivar una exigencia de responsabilidad, y mucho menos, respecto de una administración autonómica. No se alega, y mucho menos se acredita por la parte actora que las medidas adoptadas -que no concreta- hayan sido irrazonables, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En todo caso, habría que reiterar que, incluso en el supuesto hipotético, de que se considere que la actuación administrativa ha sido irrazonable, o totalmente desacertada, la única actuación que podría haber incurrido en ese vicio sería la del Estado, bien gestionando (genéricamente) la crisis sanitaria, bien específicamente al adoptar el criterio de la "puesta a disposición" de los centros sanitarios privados a través de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Alega que el artículo 32.1 de la LRJSP excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos en los casos de fuerza mayor. Y la pandemia sanitaria del COVID-19 encaja en el concepto de fuerza mayor.
Rechaza la existencia de relación de causalidad entre los daños que la actora reclama y la actuación de la Administración en la gestión de las crisis sanitaria. Las entidades privadas NO perdieron ni la titularidad ni la capacidad de gestión sobre sus centros -más allá de las decisiones sobre la atención a la asistencia sanitaria que se les requiriese- y la "puesta a disposición" no supone la suspensión de la actividad. La Orden SND/232/2020, establece la puesta a disposición genérica de los medios materiales y humanos de los centros y establecimientos sanitarios privados y su personal cuando concurran las circunstancias que en el mismo se especifican. En el caso de Castilla y León, la Orden SAN/331/2020 llevó a cabo una priorización concretando cuales, de entre todos los puestos a disposición, podrían ser necesarios a estos fines, eso no supone que esos centros queden automáticamente requisados, expropiados ni suspendidos en su actividad; de hecho, en otro caso NO tendrían sentido previsiones como la obligación de mantener su actividad a los centros hospitalarios privados ( artículo 1.2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en relación con la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo). Los perjuicios que se podrían derivar de esa medida en ningún caso pueden estar en la formulación teórica de la eventual puesta a disposición, sino en la disposición real que estará en función del uso de la habilitación que hayan hecho las autoridades. La activación del nivel III, Hospitalario, dentro del Plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus Covid-19 carece de trascendencia a estos efectos, puesto que se trata de una medida que afecta únicamente a los hospitales integrados en el servicio público de salud, y precisamente por ello no se remitió el mismo a los hospitales privados. Y en este caso concreto, la actividad que ha podido realizar el hospital de la Reina durante este período (marzo-mayo de 2020) no se ha revestido, a pesar de la situación general de pandemia, de una excepcionalidad que haya condicionado una exigencia de medios materiales o humanos superior o distinta de la que se venía prestando a cuenta de la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo y sobre la que existe conformidad tanto en el contenido de dicha actividad como en su precio de forma que ha sido ya abonada como así se reconoce por el reclamante.
SEGUNDO.- Inadmisión del recurso por falta de legitimación pasiva. Desestimación.
Como ya hemos anunciado este motivo de inadmisión debe ser desestimado.
La parte actora ha dirigido la reclamación de daños y perjuicios exclusivamente frente a la Administración autonómica y por tanto el objeto de este recurso es un acto (presunto) de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y como tal la legitimada pasivamente para intervenir en el procedimiento ( art. 21.1 a) de la LJCA); las previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la LJCA sólo contemplan la falta de legitimación "ad procesum" no la falta de legitimación "ad caussam" pues constituye cuestión de fondo determinar si los daños y perjuicios reclamados son o no imputables a la Administración autonómica, quedando fuera los que deriven de resoluciones ajenas a ella y los daños y perjuicios que pudieran derivarse de títulos de imputación achacables a decisiones de la Administración estatal.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto se estima relevante destacar los siguientes antecedentes:
*El art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece un conjunto de actividades comerciales para las cuales se permite su continuidad durante el estado de alarma entre las que se encuentran las relativas a los centros sanitarios. Y en su art. 12 se contemplan medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, disponiendo sus apartados 2 y 6 que las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento y que el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos de reforzar el Sistema Nacional de Salud respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
*En el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, mediante la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,se establecen una serie de medidas en materia de recursos humanos que han de desarrollar las comunidades autónomas en su territorio y que tratan de garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por este virus, disponiendo su apartado octavo que
*El 15 de marzo de 2020 se activó el nivel 3 hospitalario, del Plan de Respuesta asistencial frente a la infección coronavirus Covid-19 acordando el Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria la suspensión, a nivel hospitalario, de toda la actividad programada, tanto Quirúrgica como de Consultas Externas, pruebas diagnósticas y las derivaciones programadas intercentros. La activación del nivel III hospitalario únicamente tenía como destinatarios los hospitales integrados en el servicio público de salud, sin que en ningún momento se dirigiera a los hospitales privados comunicándoles la obligación de cesar su actividad. la activación del nivel III Hospitalario no fue notificada a la entidad demandante. Evidentemente, no se niega que el nivel III fuese activado, pero, tal y como ha resultado probado, se trataba de una medida que se adoptó dentro del Plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus covid-19 en el ámbito de los hospitales integrados en el servicio público de salud.
Así lo afirman de modo unánime Dª Natividad (Gerente de Asistencia Sanitaria de SACL del Bierzo, Hipolito (Director de Gestión y Servicios Generales de Atención especializada de SACYL del Bierzo), D. Luciano (Director Médico en funciones de Atención especializada de SACL en el Bierzo) y D. Maximo (Jefe del Servicio de Urgencias de SACYL en el Bierzo).
*Y la Administración autonómica, en virtud de lo establecido en la disposición duodécima de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, dictó la Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo, en ejercicio de sus competencias propias ( artículo 7 letra q) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y el artículo 21 letra i) de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 27 septiembre) en la que se resuelve poner a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León, entre otros, el HOSPITAL DE LA REINA asignando al Gerente de Asistencia Sanitaria del Bierzo, el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de los medios materiales y humanos de ese centro para la adopción de las medidas de asistencia sanitaria en relación con el COVID- 19, destinadas a garantizar la defensa de la salud.
* Mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se establecen instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias entonces existentes, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren y se considera que los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social, como el que se atravesaba. En ese real decreto-ley se prevé que, durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE, buscando con esa medida garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas y las socialmente dependientes. Y en su art. 1.2 se establece que, de conformidad con su carácter esencial, los centros sanitarios que determine el Ministerio de Sanidad deben mantener su actividad, pudiendo únicamente reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
*Con la finalidad de maximizar los efectos de contención del COVID-19 y de dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, se dicta la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, entre los que se encuentran los hospitales.
* Existe conformidad en que la actividad realizada en el hospital de la Reina durante el periodo reclamado de marzo a mayo de 2020 no ha sido distinta de la que se venía prestando a cuenta de la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo en épocas anteriores y así ha sido abonada por la demandada.
CUARTO.- Antecedente de esta Sala.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un supuesto similar al presente en la sentencia de dictada en el PO 406/2021 el 4 de mayo de 2023, sentencia nº 544, seguido a instancia de la mercantil HOSPITAL SANTA TERESA S.A. cuyo Hospital fue también puesto a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León, en la Orden 331/2020, de 20 de marzo, por la que se adoptan medidas para la puesta a disposición del servicio público de salud de Castilla y León de los centros y establecimientos sanitarios privados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia del estado de alarma ocasionado por el covid-19.
En dicha sentencia decíamos y reiteramos ahora
Fallo
