Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 408/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 578/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100257

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1884

Núm. Roj: STSJ CL 1884:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00578/2023

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000399

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA

ABOGADO ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. CRISTINA BAJENETA MARTIN

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 578/23

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 408/2021 en el que se impugna:

La desestimación por silencio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 709.721,75 €, más intereses legales, presentada el 3 de septiembre de 2020 por la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital de la Reina de Ponferrada.

Son partes en este recurso:

Como recurrente: REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA representada por la Procuradora Sra. Bajeneta Martin y asistida por el Letrado Sr. Núñez López

Como demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare: "1).- Que la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima por silencio negativo la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por mi representada es disconforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, debe ser anulada. 2).- Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada o, subsidiariamente, se declare su responsabilidad por los daños derivados de la puesta a disposición en términos expropiatorios ( Art. 120 Ley Expropiación Forzosa ); y se condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la Junta de Castilla y León, a indemnizar a la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA en la cantidad total de setecientos nueve mil setecientos veintiún euros y setenta y cinco céntimos (709.721,75 €), o en su defecto, la cantidad que esta Ilma. Sala tenga bien fijar a la vista de pruebas practicadas; y todo ello incrementado con los intereses legales a computar desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa. 3).- La condena a la Administración demandada, al pago de las costas causadas.

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes y presentadas las conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el 26 de abril de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 709.721,75 euros, más intereses legales, presentada el 3 de septiembre de 2020 por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital de la Reina de Ponferrada desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 22 de mayo de 2020 (61 días).

La parte actora impugna esta resolución y solicita su declaración de nulidad y se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se la condene a abonarle la cantidad reclamada más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.

En apoyo de esta pretensión sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria por los daños patrimoniales a la sanidad privada derivados, en el caso que nos ocupa, por la puesta a disposición del Hospital de la Reina de Ponferrada a la Administración Autonómica con el consiguiente cese de la actividad de casi todos los servicios se proyecta en tres ámbitos: falta de actuación preventiva suficiente; inacción temprana, y adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas.

Sobre la falta de actuación preventiva, señala que la Estrategia de Seguridad Nacional (aprobada por Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre) contempló específicamente la seguridad frente a epidemias y pandemias. Sin embargo, estas previsiones no han pasado del plano de las declaraciones políticas y, aunque se han creado organismos -así, entre otros, el CCEAS- y se han establecidos protocolos para la detección y el tratamiento singular de los potenciales pacientes afectados, no se han contemplado planes sistemáticos y coordinados de respuesta global por todos los agentes sanitarios, incluyendo al sector privado (ASPE). Por lo tanto, ha habido una clara inacción preventiva.

Sobre la inacción temprana, alega la recurrente que se actuó tarde y mal, la situación preexistente al estado de alarma fue valorada de manera indebida o errónea, existían indicios y advertencias suficientes como para haber tomado decisiones tempranas o anticipadas sin embargo en esta situación crítica o de (pre) colapso, la actuación administrativa se concreta en la adopción de decisiones precipitadas y no matizadas que exceden el alcance "estrictamente indispensable" y la proporcionalidad que exige el artículo 1.2 de la Ley 4/1981.

Sobre la adopción de medidas precipitadas, discriminatorias, maximalistas y/o no matizadas, señala como tales (i) la declaración maximalista de servicios esenciales realizada mediante la Orden/SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, afectando, por tanto, a los centros sanitarios privados, incluido el Hospital de la Reina, con la imposibilidad de acudir a medidas de flexibilización como los ERTE; (ii) La quiebra del equilibrio económico sobre el que se sustenta la prestación sanitaria privada -en una relación triangular que vincula a aseguradoras-prestadores-pacientes- desplazando exclusivamente las consecuencias perjudiciales de la situación sobre las entidades prestadoras de los servicios en virtud de los requerimientos de desprogramación de todas las prestaciones sanitarias no urgentes o inaplazables acordados por las CCAA, así como de la delimitación de un concepto de asistencia sanitaria permitida limitado a "la necesaria para resolver problemas de salud que puedan tener una evolución desfavorable si se demora su tratamiento"; (iii) El empleo ineficiente e inequitativo de los recursos sanitarios privados debido a la infrautilización de los medios cuya puesta a disposición del Servicio Nacional de Salud, se requirió y la sobresaturación de algunos centros públicos, manteniendo a pacientes y profesionales en situaciones no deseables.

En este contexto, la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales, entre otros centros, el HOSPITAL DE LA REINA, incorpora un criterio extensivo y maximalista, no debidamente matizado, en cuya virtud se priva a este Centro hospitalario privado de la posibilidad de acogerse a medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

Dicho esto, sostiene la recurrente que no reclama ser indemnizada por los daños que la pandemia ha causado al HOSPITAL, como operador sanitario privado, sino los causados por las decisiones administrativas tomadas que le han causado daños singulares o los ha agravado de forma antijurídica, sin que existiera deber de soportarlos, pues durante el tiempo de la puesta a disposición el Gerente de Asistencia Sanitaria ha sido quien asumió todas las funciones de dirección respecto de todos los medios materiales y humanos de que disponía en el referido Hospital.

Sobre la cuantificación del daño ocasionado y la indemnización que se reclama parte de los precios que la propia Consejería de Sanidad ha fijado para el pago de costes fijos, semifijos y permanentes necesarios para la disponibilidad de centros privados como el HOSPITAL DE LA REINA de Ponferrada en el Convenio Especial que la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, con fecha de 18 de diciembre de 2018, firmó con la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS. En dicho Convenio se articula el "Contrato Programa para la Financiación de la Vinculación de los Servicios Sanitarios del Hospital San Juan de Dios de León, a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública del Servicio Público de Salud de Castilla y León"; y en el Apartado 2) del Anexo del Convenio se define el pago de los costes fijos semifijos y permanentes necesarios para la disponibilidad del Centro independientemente de la actividad.

En aplicación de este convenio resulta una indemnización de 901.003,55 euros desglosada del siguiente modo: - Coste por estancia: Coste fijo: 181,19 x 72 camas x 61 días = 795.786,48 € - Coste fijo por procedimientos quirúrgicos: Coste fijo: 864,83 x 61 días = 52.754,63 € - Coste fijo por procedimientos diagnóstico: Coste fijo: 860,049 x 61 días = 52.462,44 €. De esta cantidad deberán descontarse las cantidades abonadas por la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo que, salvo error, ascienden a la suma de 191.281,80 euros.

Subsidiariamente solicita el abono de los perjuicios causados por la reducción de la actividad, sin tener en cuenta beneficios que una actividad normal durante ese periodo hubiera podido generar, que asciende a la suma de 272.470,00 euros, a lo que habría que incrementar los beneficios dejados de obtener durante ese periodo, conforme acredita con el informe pericial que aporta.

El Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la demanda y solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente la desestimación de la pretensión deducida.

En apoyo de esta petición alega, en primer lugar, que la demanda debería haberse dirigido frente a la Administración del Estado, sin que pueda reclamarse por la decisión de la puesta a disposición ninguna responsabilidad a la administración autonómica. Los títulos de imputación de responsabilidad a los que acude la parte actora se proyectan directamente respecto de la Administración del Estado.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que la simple invocación de una falta de actuación preventiva, de una inacción o de una precipitación en la actuación en ningún caso constituye base suficiente para hacer derivar una exigencia de responsabilidad, y mucho menos, respecto de una administración autonómica. No se alega, y mucho menos se acredita por la parte actora que las medidas adoptadas -que no concreta- hayan sido irrazonables, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En todo caso, habría que reiterar que, incluso en el supuesto hipotético, de que se considere que la actuación administrativa ha sido irrazonable, o totalmente desacertada, la única actuación que podría haber incurrido en ese vicio sería la del Estado, bien gestionando (genéricamente) la crisis sanitaria, bien específicamente al adoptar el criterio de la "puesta a disposición" de los centros sanitarios privados a través de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Alega que el artículo 32.1 de la LRJSP excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos en los casos de fuerza mayor. Y la pandemia sanitaria del COVID-19 encaja en el concepto de fuerza mayor.

Rechaza la existencia de relación de causalidad entre los daños que la actora reclama y la actuación de la Administración en la gestión de las crisis sanitaria. Las entidades privadas NO perdieron ni la titularidad ni la capacidad de gestión sobre sus centros -más allá de las decisiones sobre la atención a la asistencia sanitaria que se les requiriese- y la "puesta a disposición" no supone la suspensión de la actividad. La Orden SND/232/2020, establece la puesta a disposición genérica de los medios materiales y humanos de los centros y establecimientos sanitarios privados y su personal cuando concurran las circunstancias que en el mismo se especifican. En el caso de Castilla y León, la Orden SAN/331/2020 llevó a cabo una priorización concretando cuales, de entre todos los puestos a disposición, podrían ser necesarios a estos fines, eso no supone que esos centros queden automáticamente requisados, expropiados ni suspendidos en su actividad; de hecho, en otro caso NO tendrían sentido previsiones como la obligación de mantener su actividad a los centros hospitalarios privados ( artículo 1.2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en relación con la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo). Los perjuicios que se podrían derivar de esa medida en ningún caso pueden estar en la formulación teórica de la eventual puesta a disposición, sino en la disposición real que estará en función del uso de la habilitación que hayan hecho las autoridades. La activación del nivel III, Hospitalario, dentro del Plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus Covid-19 carece de trascendencia a estos efectos, puesto que se trata de una medida que afecta únicamente a los hospitales integrados en el servicio público de salud, y precisamente por ello no se remitió el mismo a los hospitales privados. Y en este caso concreto, la actividad que ha podido realizar el hospital de la Reina durante este período (marzo-mayo de 2020) no se ha revestido, a pesar de la situación general de pandemia, de una excepcionalidad que haya condicionado una exigencia de medios materiales o humanos superior o distinta de la que se venía prestando a cuenta de la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo y sobre la que existe conformidad tanto en el contenido de dicha actividad como en su precio de forma que ha sido ya abonada como así se reconoce por el reclamante.

SEGUNDO.- Inadmisión del recurso por falta de legitimación pasiva. Desestimación.

Como ya hemos anunciado este motivo de inadmisión debe ser desestimado.

La parte actora ha dirigido la reclamación de daños y perjuicios exclusivamente frente a la Administración autonómica y por tanto el objeto de este recurso es un acto (presunto) de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y como tal la legitimada pasivamente para intervenir en el procedimiento ( art. 21.1 a) de la LJCA); las previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la LJCA sólo contemplan la falta de legitimación "ad procesum" no la falta de legitimación "ad caussam" pues constituye cuestión de fondo determinar si los daños y perjuicios reclamados son o no imputables a la Administración autonómica, quedando fuera los que deriven de resoluciones ajenas a ella y los daños y perjuicios que pudieran derivarse de títulos de imputación achacables a decisiones de la Administración estatal.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto se estima relevante destacar los siguientes antecedentes:

*El art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece un conjunto de actividades comerciales para las cuales se permite su continuidad durante el estado de alarma entre las que se encuentran las relativas a los centros sanitarios. Y en su art. 12 se contemplan medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, disponiendo sus apartados 2 y 6 que las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento y que el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos de reforzar el Sistema Nacional de Salud respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

*En el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, mediante la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,se establecen una serie de medidas en materia de recursos humanos que han de desarrollar las comunidades autónomas en su territorio y que tratan de garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por este virus, disponiendo su apartado octavo que "Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo", estableciendo su apartado duodécimo que: Corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden".

*El 15 de marzo de 2020 se activó el nivel 3 hospitalario, del Plan de Respuesta asistencial frente a la infección coronavirus Covid-19 acordando el Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria la suspensión, a nivel hospitalario, de toda la actividad programada, tanto Quirúrgica como de Consultas Externas, pruebas diagnósticas y las derivaciones programadas intercentros. La activación del nivel III hospitalario únicamente tenía como destinatarios los hospitales integrados en el servicio público de salud, sin que en ningún momento se dirigiera a los hospitales privados comunicándoles la obligación de cesar su actividad. la activación del nivel III Hospitalario no fue notificada a la entidad demandante. Evidentemente, no se niega que el nivel III fuese activado, pero, tal y como ha resultado probado, se trataba de una medida que se adoptó dentro del Plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus covid-19 en el ámbito de los hospitales integrados en el servicio público de salud.

Así lo afirman de modo unánime Dª Natividad (Gerente de Asistencia Sanitaria de SACL del Bierzo, Hipolito (Director de Gestión y Servicios Generales de Atención especializada de SACYL del Bierzo), D. Luciano (Director Médico en funciones de Atención especializada de SACL en el Bierzo) y D. Maximo (Jefe del Servicio de Urgencias de SACYL en el Bierzo).

*Y la Administración autonómica, en virtud de lo establecido en la disposición duodécima de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, dictó la Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo, en ejercicio de sus competencias propias ( artículo 7 letra q) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y el artículo 21 letra i) de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 27 septiembre) en la que se resuelve poner a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León, entre otros, el HOSPITAL DE LA REINA asignando al Gerente de Asistencia Sanitaria del Bierzo, el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de los medios materiales y humanos de ese centro para la adopción de las medidas de asistencia sanitaria en relación con el COVID- 19, destinadas a garantizar la defensa de la salud.

* Mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se establecen instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias entonces existentes, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren y se considera que los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social, como el que se atravesaba. En ese real decreto-ley se prevé que, durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE, buscando con esa medida garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas y las socialmente dependientes. Y en su art. 1.2 se establece que, de conformidad con su carácter esencial, los centros sanitarios que determine el Ministerio de Sanidad deben mantener su actividad, pudiendo únicamente reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

*Con la finalidad de maximizar los efectos de contención del COVID-19 y de dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, se dicta la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, entre los que se encuentran los hospitales.

* Existe conformidad en que la actividad realizada en el hospital de la Reina durante el periodo reclamado de marzo a mayo de 2020 no ha sido distinta de la que se venía prestando a cuenta de la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo en épocas anteriores y así ha sido abonada por la demandada.

CUARTO.- Antecedente de esta Sala.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un supuesto similar al presente en la sentencia de dictada en el PO 406/2021 el 4 de mayo de 2023, sentencia nº 544, seguido a instancia de la mercantil HOSPITAL SANTA TERESA S.A. cuyo Hospital fue también puesto a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León, en la Orden 331/2020, de 20 de marzo, por la que se adoptan medidas para la puesta a disposición del servicio público de salud de Castilla y León de los centros y establecimientos sanitarios privados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia del estado de alarma ocasionado por el covid-19.

En dicha sentencia decíamos y reiteramos ahora " (...) es la normativa estatal la que establece la obligación de continuar la actividad sanitaria por parte de los hospitales privados y la que los excluye de la posibilidad en ese momento de tramitar ERTE. Luego, ninguna reclamación de daños y perjuicios se puede efectuar a la Administración autonómica por verse obligada la recurrente a mantener su actividad, con los costes estructurales y gastos a mayores que se pudieron producir en el contexto de una circunstancia de fuerza mayor, como ha sido la pandemia por el COVID-19.

Por otro lado, la activación del nivel 3 del plan de respuesta asistencial frente a la infección coronavirus COVID-19 tuvo lugar el 15 de marzo de 2020, antes de que mediante la Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo, se pusiera a disposición del Servicio Público de Castilla y León el hospital Santa Teresa, por lo que parece evidente, como sostiene la Administración demandada, que la activación del nivel III hospitalario únicamente tenía como destinatarios los hospitales integrados en el servicio público de salud, sin que en ningún momento se dirigiera a los hospitales privados comunicándoles la obligación de cesar su actividad, lo que acredita mediante la contestación al oficio de la Sala efectuada por el Director General de Planificación y Asistencia Sanitaria de 5 de julio de 2021.

Y, por otra parte, en esa Orden SAN/331/2020, no se prohíbe al hospital Santa Teresa la realización de su actividad sanitaria a la que estaba obligado a continuar con arreglo a la normativa estatal, sino que se pone a disposición del Complejo Asistencial de Ávila, correspondiendo al Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de sus medios materiales y humanos para la adopción de las medidas de asistencia sanitara en relación con el COVID-19, destinadas a garantizarla defensa de la salud. Parece obvio, que en esos momentos de gravísima crisis sanitaria, y en el marco de la habilitación conferida mediante la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo,( en la que se dispone que durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tienen a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privado, para garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por el virus), hubiera las conversaciones y WhatsApp a que se refiere la recurrente entre los responsables del SACYL y los centros privados en orden a coordinar de la mejor forma posible la actividad sanitaria a efectos de afrontar una situación inédita, pero las testificales de don Roque y de don Segundo (cuestionadas por la demandada porque don Roque es Director Territorial de un hospital privado que también ha formulado una reclamación judicial semejante a la que aquí se examina y don Segundo es gerente del Hospital de la Reina) no sirven para justificar que por las decisiones adoptadas por el Gerente de Asistencia sanitaria de Ávila no se desarrollase toda la actividad que habitualmente tiene el hospital de Santa Teresa y solo se atendiesen urgencias, radiología, intervenciones quirúrgicas urgentes y crónicos.

Es más, hubieran tenido los mismos gastos estructurales por tener el hospital en pleno funcionamiento y a disposición de la autoridad sanitaria si no se hubieran realizado los actos médicos ordenados por la Administración demandada cuyo pago ahora se reclaman, en la medida en que, reiteramos, por la normativa estatal estaba obligado a mantener su actividad sanitaria como servicio esencial que era y si se redujo su actividad era por las notorias y conocidas restricciones a que estaba sujeta toda la ciudadanía y los distintos sectores económicos que sufrieron, como la recurrente, los efectos de la pandemia.

Por tanto, se considera que los únicos gastos que procede indemnizar son los derivados de los concretos actos médicos efectuados en el hospital de Santa Teresa y que, de no haberse producido la pandemia, correspondería su prestación al SACYL en la medida en que comportan un daño singular que no tiene el deber de soportarlo y, lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada".

En este caso la entidad demandante reclama una indemnización por los gastos ocasionados por una genérica e indeterminada "puesta a disposición del centro" que, bajo su criterio, ha supuesto la suspensión total de su actividad y la obligación de permanecer en funcionamiento sin poder tramitar un ERTE o adoptar otra medida paliativa su situación, y en este sentido reiteramos lo dicho en la sentencia transcrita en cuanto a que:

(i) la obligación de continuar la actividad sanitaria por parte de los hospitales privados y la exclusión de la posibilidad en ese momento de tramitar ERTE se deriva de la normativa estatal por lo que ninguna responsabilidad se puede derivar a la Administración Autonómica;

(ii) la Orden SAN/331/2020, no prohíbe al hospital la realización de su actividad sanitaria -a la que estaba obligado a continuar con arreglo a la normativa estatal-, sino que se pone a disposición del Hospital El Bierzo, correspondiendo al Gerente de Asistencia Sanitaria de El Bierzo el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de sus medios materiales y humanos para la adopción de las medidas de asistencia sanitara en relación con el COVID-19, destinadas a garantizarla defensa de la salud.

Al igual que en aquel recurso de la prueba practicada no cabe concluir que de la puesta a disposición se derivara la suspensión de la actividad del hospital pues, por un lado, es lógico, que en la situación que se estaba viviendo, existieran las conversaciones y WhatsApp a que se refiere la recurrente entre los responsables del SACYL y los centros privados en orden a coordinar de la mejor forma posible la actividad sanitaria a efectos de afrontar una situación inédita, pero ello no sirve para justificar que por las decisiones adoptadas por el Gerente de Asistencia sanitaria de El Bierzo no se desarrollase toda la actividad que habitualmente tiene el Hospital de La Reina, y, por otro, los documentos acompañados con la demanda (6,7 8, 9 y siguientes) además de ser anteriores a la puesta a disposición ponen de manifiesto una actividad preventiva general frente a la situación sanitaria que se estaba padeciendo en muchas ocasiones acordada por el propio Gerente del Hospital de la Reina y en otras derivada de la suspensión de la actividad de la sanidad pública y consiguiente derivación de pacientes a la privada. Es evidente que su actividad se vio afectada, en ocasiones suspendida, pero no lo fue por decisión de la Administración Autonómica que es a la que se pretende imputar.

Finalmente debemos precisar que en este supuesto, a diferencia del resuelto en aquella sentencia (estimatoria parcial del recurso) la entidad demandante no reclama una indemnización como consecuencia de los servicios efectivamente prestados por su centro como consecuencia de la derivación de pacientes de la sanidad pública (en lo que se estima la demanda con actualización de la cantidad reconocida por la Administración) sino que lo único que se reclaman son los gastos que se consideran derivados de una genérica e indeterminada "puesta a disposición del centro" que ha supuesto la paralización total de su actividad, de modo que la pretensión principal de la demanda se cuantifican estos en función del total de camas del hospital que se hubieran podido ocupar durante los 61 reclamados y de los procedimientos quirúrgicos y diagnósticos que se hubieran podido haber realizado durante ese mismo periodo. Por ello en este recurso la demanda debe ser íntegramente desestimada ya que, como resolvimos anteriormente, lo único que procede indemnizar son los gastos derivados de los concretos actos médicos efectuados en el hospital de la Reina y que, de no haberse producido la pandemia, correspondería su prestación al SACYL en la medida en que comportan un daño singular que no tiene el deber de soportarlo y, lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada" pero esto no es lo reclamado en este recurso.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente al no poder apreciar dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 408/2021 interpuesto por la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA representada por la Procuradora Sra. Bajeneta Martin contra la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 709.721,75 €, más intereses legales, presentada el 3 de septiembre de 2020 por la REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA S.A., por la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital de la Reina de Ponferrada.

SEGUNDO: Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos fijados en esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo la Presidenta de la Sala, Sra. MARTINEZ OLALLA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Magistrada Ponente Sra. LUCAS LUCAS.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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