Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 841/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 510/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Nº de sentencia: 841/2023

Núm. Cendoj: 47186330032023100232

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3215

Núm. Roj: STSJ CL 3215:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00841/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000541

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 510/2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)

ABOGADO D. JUAN RODRIGUEZ-LORAS DEALBERT

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 841/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2022 interpuesto por la mercantil KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez-Loras Dealbert, contra Resolución de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 a 2016 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 29 de marzo de 2022 la mercantil KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 presentadas frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 a 2016, y sancionador en relación con dicho concepto y ejercicios.

SEGUNDO.- Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de junio de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia «por la que anule y deje sin valor ni efecto alguno la parte de la Resolución impugnada del TEAR de Castilla y León de 22 de diciembre de 2021 que desestima las alegaciones en vía económico-administrativa relativas al (i) ajuste consistente en que el IVA soportado por los servicios prestados a la recurrente por Livignstone Partners, S.L., no es deducible por aplicación del artículo 95.1 LIVA, y (ii) no anula la sanción impuesta y, por ende, anule de forma completa tanto la liquidación como el acuerdo sancionador, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 4 de agosto de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 229.785,68 €. El proceso no se recibió a prueba al no haberse interesado. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 21 de octubre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 22 de junio de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 presentadas por la mercantil KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 a 2016, y sancionador en relación con dicho concepto y ejercicios.

La resolución impugnada desestimó las alegaciones de la reclamante relativas a la deducibilidad del IVA soportado por los servicios prestados a KHS por Livignstone por aplicación del artículo 95.1 LIVA -confirmando en este punto el acuerdo sancionador- al entender que tales servicios eran ficticios en el sentido de figurar una operación que encubre su verdadera naturaleza, que no es otra que la satisfacción de las retribuciones del administrador.

Esta Sala y Sección ha dictado sentencia de 19 de junio de 2023 en el recurso núm. 508/2022 interpuesto por la mercantil aquí demandante KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, también de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas números NUM002, NUM003 NUM004 y NUM005, relativas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dos mil catorce y dos mil quince e imposición de sanciones tributarias. En esta sentencia, y en lo que ahora nos interesa, hemos dicho lo siguiente: « Se plantea igualmente entre las partes la controversia en relación con la deducibilidad de lo gastos derivados de las remuneraciones pactadas entre la actora y la entidad "LIVINGSTONE PARTNERS, SL", singularmente en la persona de don Anselmo que la demandante sostiene que se está ante gastos deducibles en cuanto se trata de actuaciones dirigidas a una mejor y más rentable desarrollo de la compañía, la Administración sostiene que se está ante un contrato simulado, que, en cuanto dirigido a la determinación de la dirección de la empresa, está encubriendo un abono de dinero por una actuación de dirección propiamente dicha, en una entidad en la que, según sus estatutos, la misma no es remunerada, por lo que tales gastos no pueden, en su planteamiento, ser objeto de deducción como gastos, al impedirlo la legislación del impuesto sobre sociedades.

A esta cuestión se remiten esencialmente las partes, pero principalmente la actora, al contenido del contrato concertado entre la demandante y la entidad "Livingstone Partners, S.L.", para la defensa de sus respectivas posiciones. Documentación a la que, además de la aplicación de lo prevenido en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse su contenido, tal y como es aceptado por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones en aras a otorgarse la máxima tutela judicial de los derechos que sea factible a este Tribunal. Desde este planteamiento y si se considera, como insiste la obligada tributaria en su principal escrito de alegaciones (folio 43) que las actuaciones convenidas se refieren a las actividades y decisiones relacionadas con la estrategia de una empresa, en los ámbitos de decisiones directivas, decisiones financiación y decisiones de inversión y desinversión, con estudio de los activos en los que la empresa debe invertir y en la reorganización de aquellas áreas que tienen un sentido estratégico para ella, se sigue de esas consideraciones, y ante, una vez más, la ausencia de una acreditación probatoria que ponga en evidencia que esas actuaciones no forman parte de la toma de decisiones esenciales de una compañía, que el contenido de las actividades que desarrollaba "Livingstone Partners, S.L." eran, en puridad, actuaciones de dirección de la misma, pues sólo así se puede entender que se interviniese en la toma de decisiones directivas, financieras, de inversión y desinversión, así como en el resto de las actuaciones que se consideraban estratégicas para la misma. Si esas eran las actuaciones que se convino que se desarrollasen por la empresa extranjera en la obligada tributaria, debe entenderse que eran actuaciones propias de dirección de la nacional, en cuanto esas intervenciones son parte ineludible de la toma de decisiones de la dirección de la empresa, al no poder considerarse que puedan encuadrarse en otro tipo de actividades. Y si ello es así, la tesis de la Administración debe entenderse como la que se sigue de los datos que se ofrecen en autos, sin que las argumentaciones expuestas por la actora, ni estén debidamente justificadas, ni tampoco expliquen debidamente que la conclusión de la trascendente actuación de la entidad foránea en la obligada tributaria pueda considerarse racionalmente de otro modo, lo que conduce a la desestimación que se hace de la impugnación que se basa en este causa de anulabilidad planteada por la actora del actuar administrativo objeto de este litigio».

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación de la impugnación de la liquidación, en este caso correspondiente el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que el invocado artículo 96.1.6º LIVA (" Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: ... 6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades") permita considerar deducible las cuotas de IVA soportadas por la supuesta prestación de unos servicios por la facturante Livingstone Partners, S.L. La Sala, como hemos visto, comparte la conclusión de la Administración tributaria sobre que se trata de servicios ficticios no prestados en cuanto tal por la mercantil facturante, lo que excluye absolutamente la deducibilidad de las cuotas de IVA incorporadas a las facturas.

Y en cuanto al acuerdo sancionador, en la citada sentencia dijimos lo siguiente: « En lo que se refiere a esta cuestión, como se ha dicho repetidamente por la Sala, la exigencia de motivación de las sanciones y particularmente de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa se impone, entre otros, en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , que exigen una especificación de la concurrencia de los elementos exigibles para imponer una sanción tributaria. Así, el artículo 211.3 de la Ley establece al efecto que, «La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad»; mientras que el texto reglamentario recoge en el artículo 24.1 que, «El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior..-No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.» Preceptos que no son sino una aplicación especializada del artículo 103.3 de la citada Ley General Tributaria , y que impone, entre otras exigencias, la existencia de motivación en los acuerdos sancionadores, como, por otra parte, se establece, con carácter general, en la legislación administrativa común - v.g., artículos 351.h ) y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y es, igualmente, una consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando expresa, entre otras en la STC 51/2021, de 15 marzo , lo siguiente: «Este tribunal ha declarado que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador [por todas las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 , y 86/2017, de 4 de julio , FJ 5 e)], vinculándolo con los arts. 10 , 24 y 25 CE (por todas, STC 14/2021, de 28 de enero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada)..-Si bien nuestra doctrina no ha identificado un solo modo de entender el principio de culpabilidad, sí ha excluido una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal «de autor» que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio , FJ 4). Ello supone que no resulta constitucionalmente legítimo tampoco un «derecho sancionador que determina las penas en atención al mero resultado y sin atender a la conducta diligente del presunto sujeto responsable [ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A)]» ( STC 14/2021, de 28 de enero , FJ 5)..-El principio de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia. Tal y como se sintetiza en la STC 14/2021, de 28 de enero : «Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3 , y 57/2010, de 10 de octubre , FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre , FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos principio de la personalidad de la pena o sanción- [ SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6 ; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3 ; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b ); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1 ; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5 ; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6 , y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 4]'. ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 3)» (FJ 5)..-En suma, el principio de culpabilidad exige que «la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado 'más allá de toda duda razonable' [ SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 a ), y 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3]. Como ha dicho este tribunal, el principio de culpabilidad es el elemento 'que marca la frontera de la vindicta con la justicia' ( STC 133/1995, de 25 de septiembre , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3 ; 34/1996, de 11 de marzo , FJ 3, y ATC 43/1996, de 26 de febrero , FJ 2)» ( STC 57/2010, de 4 de octubre , FJ 9)..-Ha de insistirse, por último, en relación con el principio de culpabilidad, que, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el principio de culpabilidad «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del presunto sujeto responsable [ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A)]..-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que puede plantear estrechos vínculos con el principio de culpabilidad, la doctrina de este tribunal ha reconocido que tal derecho es uno de los principios cardinales del Derecho sancionador contemporáneo y es consciente de la importancia garantista del mismo, al que considera «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 , y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla, se configura como derecho a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable..-En el fundamento jurídico 3 de la STC 185/2014, de 6 de noviembre , se sintetiza el contenido del derecho a la presunción de inocencia, poniéndolo claramente en conexión con el respeto al principio de culpabilidad, cuando se establece que «como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 , y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2)».»

Esta doctrina exige considerar si en el presente supuesto se ha motivado o no adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en el actuar de la demandante. La exigencia de motivación exige no solo la identificación del tipo recogido como infracción en el ordenamiento jurídico y la determinación de la conducta imputable al administrado, sino que impone que sea la administración, en cuanto titular la «ius punendi», quien justifique la concurrencia no solo del elemento objetivo del injusto, sino, igualmente, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Así en la STS de 6 junio 2008 se lee que, «A este respecto, conviene subrayar que, como venimos señalando, en el ámbito administrativo sancionador, «la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción», de manera que las sanciones tributarias no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139\1996, 3035]), FD Tercero]. En efecto, «no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora. No resulta procedente, v. gr. decir que "aparecen deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a practicar en ejercicios futuros, por un importe de 134.559.385 (en cuota)" para pasar, sin solución de continuidad, a valorar esa conducta como infracción», sino que es preciso especificar «la causa de esa calificación de indebida acreditación de tales deducciones, esto es, la cita de los preceptos -(...)- en virtud de los cuales se ha llegado a la conclusión de conceptuarlas como "indebidas" y las circunstancias en que, no obstante las prevenciones legales o reglamentarias, se hizo la deducción» [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031 \1997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo].» y en la STS de 16 abril 2015 que, «Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr. 146/04 , FJ 5º)]» En este sentido, en la STS de 28 abril 2015 se establece que, «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en los mencionados preceptos tributarios, entre otras razones, porque no agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.» Y la STS de 16 julio 2015 determina que, «lo que viene a decir la Administración Tributaria es que no se ha actuado con la diligencia exigible porque de forma expresa se regula los requisitos para la compensación de bases negativas y no es posible una interpretación razonable de la norma, no se ha puesto el cuidado exigible para la consignación del dato y no existen causas de exoneración. Previamente sobre las manifestaciones de la parte recurrente el acuerdo consideró lo siguiente, "Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa de fuerza mayor debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían el cumplimiento de la obligación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto"..-Con tan pobre bagaje resulta ciertamente complicado mantener la corrección jurídica de la sanción impuesta a la luz de una doctrina que este Tribunal viene reiterando constantemente en cuantas ocasiones tiene oportunidad» añadiéndose que, «sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, lo que evidentemente no es el caso por las razones que hemos venido desarrollando anteriormente», pues de otro modo, «en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayándose de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia», concluyendo que, «los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria».

A este respecto ha de considerar que en el acuerdo sancionador se expresa textualmente lo siguiente: «Comenzamos el análisis de la concurrencia de culpabilidad de la entidad con el hecho de que es la entidad dominante de un grupo consolidado, por lo que resulta evidente que es quien coordina al resto de sociedades y era conocedora de los incumplimientos del resto de las sociedades, que han llevado a la pérdida de la condición de grupo consolidado..-Además, la obligada tributaria presentó declaraciones incompletas e inexactas por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios comprobados, derivadas de la deducción de gastos correspondientes a la facturación realizada por LIVINGSTONE PARTNERS, SL, donde se ha querido esconder su motivo real: la remuneración al administrador por unos servicios a la sociedad y al grupo fiscal que no son retribuidos, al recoger sus estatutos el carácter gratuito del cargo, siendo necesaria la intervención de los órganos de la Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente a la entidad en los períodos y por el concepto de referencia. En el ejercicio iniciado en octubre de 2015, como beneficiaria de la disolución de la sociedad del grupo KRONOSPAN SPAIN, no contabilizó ni incluyó en su declaración el valor de los intangibles que obtuvo con la operación, limitándose a consignar la pérdida en el valor de las participaciones, siendo consciente de ser beneficiaria de una clientela que posteriormente fue aprovechada por otra de las entidades del grupo: KRONOSPAN MDF, S.L.U. El comportamiento de la entidad no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada, dado que ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse cuando la norma aplicable es clara, puesto que cuenta con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de las obligaciones para con la Hacienda Pública..-Hasta la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación la obligada tributaria no ha efectuado ninguna acción encaminada a subsanar el perjuicio económico que para la Hacienda Pública fue producido con ocasión de la comisión de los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo..-En el presente caso se aprecia el necesario elemento subjetivo, en cuanto que la conducta de la entidad ha sido culpable al infringir las disposiciones legales tipificadas, y esta culpabilidad no radica en una simple negligencia, un dejar de hacer, sino que ha consistido en acciones positivas y voluntarias tendentes a eludir la tributación de los beneficios detraídos como consecuencia de la deducción de las facturas que esconden la remuneración al administrador y mediante la declaración de las pérdidas por la disolución de KRONOSPAN SPAIN, S.L.U., de la que es beneficiaria y de la que no valoró los intangibles de los que después se aprovechó otra entidad del grupo..-Así, la sociedad siendo conocedora de la normativa aplicable y del alcance de sus obligaciones fiscales dada su condición de empresario y de entidad dominante de un grupo de sociedades y, como tal, con conocimientos de operaciones tributarias complejas, presentó de forma incorrecta las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación comprobados, minorando de esta forma la carga fiscal que, ex lege, debía soportar..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 179.2 mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta de la obligada tributaria..-Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quien deba de aplicarla.»

Motivación que claramente no se adecúa a las exigencias que sobre ello impone una clara y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que impide entender, como sucede en el presente caso, que la sanción impuesta sea la consecuencia poco menos que ineludible del hecho de no haber efectuado debidamente la presentación de una autoliquidación tributaria, sino que exige que la administración sancionadora, como consecuencia del principio de presunción de inocencia del administrado, explicite, aunque sea de manera abreviada, pero clara, la razón de ser de la apreciación de la responsabilidad, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que no se expone debidamente la razón de apreciación de esta responsabilidad y se hace depender, de hecho, simplemente de la circunstancia de no haberse presentado debidamente la autoliquidación presentada, lo que, como se dice, no es suficiente para entender cumplidas las exigencias de la doctrina y jurisprudencia, por lo que debe entenderse que lo actuado no es conforme a derecho y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, previa la estimación de la demanda, como efectivamente se hace, en lo que a este punto se refiere».

Tales consideraciones, plenamente aplicables al caso que nos ocupa dada la similitud de la motivación enjuiciada, conlleva la estimación de este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KRO NO SPAN HOLDINGS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001), que se anula en cuanto a la imposición de sanción, confirmándose en cuanto al resto, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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