Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 34/2023 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100102

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2072

Núm. Roj: STSJ CL 2072:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00093/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 93/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 34 /2023

Fecha : 12/05/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Derechos Fundamentales número 4/2022.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 34/2023, interpuesto por D. Rosendo y Dª Leocadia, representados por la procuradora Dª Blanca-Luisa Carpintero Santamaría y defendidos por el letrado D. Francisco-Enrique Guerrero Macho, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 4/2022 por el que se desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dª Leocadia frente a la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION001 en relación a su inacción respecto de la pista polideportiva de titularidad municipal sita en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001, y ello con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido. Ha comparecido como parte apelada tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de DIRECCION001, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. Ignacio-José Pérez Mazuelas.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm.. 4/2022, se ha dictado sentencia de fecha 16 de enero de 2.023 con el siguiente fallo:

"Desestimar el presente recurso contencioso administrativo presentado por Dña. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rosendo y Dña. Leocadia frente a inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION001 que ha sido objeto del presente procedimiento.

Imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos, iva en su caso incluido".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y dictando y en su lugar nueva sentencia por la que se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y por la que:

a) Se declare la existencia de inactividad administrativa por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001 y que dicha inactividad está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española.

b) Se condene al ayuntamiento de DIRECCION001 a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando el cierre inmediato de la instalación deportiva y hasta que se verifique su correcta insonorización.

c) Se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de DIRECCION001 por los perjuicios sufridos en la cuantía de 3.000 € a cada uno de ellos (en un total de 6.000,00 euros) como cantidad a tanto alzado por el daño moral sufrido.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a sendas partes apeladas con el siguiente resultado:

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos y al entender y considerar que es ajustada a derecho.

-El Ayuntamiento de DIRECCION001 en su condición de parte apelada ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia resolutoria del recurso de apelación por la que se desestime íntegramente, con imposición de costas a la contraparte, con lo demás que proceda por ser de justicia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 2.023, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dª Leocadia frente a la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION001 en relación a su inacción respecto de la pista polideportiva de titularidad municipal sita en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001, y ello con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido.

En dicha sentencia, tras reseñar en el F.D. Segundo un relato histórico de las quejas y denuncias formuladas al respecto por la parte actora, así como de la actividad administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en respuesta a dichas denuncias, y tras reseñar en el F.D. Tercero la jurisprudencia que considera aplicable, esgrime los siguientes argumentos en orden a la desestimación del recurso:

1º).- Obtiene de dicha jurisprudencia la siguiente conclusión:

"De lo precedentemente expuesto podemos concluir que si bien es cierto que es admisible que ante inmisiones sonoras podamos estar ante una vulneración del derecho fundamental invocado por el recurrente de la intimidad personal y familiar uno de cuyos ámbitos es el domiciliario ello parte de la premisa de que se trate de un atentado grave contra el medio ambiente (en los términos que utiliza la St. Del caso López Ostra) o, como se expone en la ST TC 119/2001 a exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables".

2º).- En relación con la inactividad municipal denunciada concluye que no ha existido la inactividad o dejación o desidia municipal en que sustentar la estimación del recurso y ello por lo siguiente:

"Y es que efectivamente, en los términos ya recogidos en esta resolución, no cabe considerar que se esté ante un supuesto de inactividad municipal o de ausencia de respuesta o actuación alguna desplegada ante las incidencias planteadas por el uso de la instalación municipal y los ruidos y molestias que ello pudiera generar pues, tras las quejas de agosto de 2021 ( de 12, 30 y 31 de agosto) se tuvo una reunión con la demandante (2 de septiembre) y se adoptó de forma inmediata como disposición la prohibición de uso de la instalación fuera de unas horas determinadas (horario nocturno). También consta que, tras la cesión de uso de los días 30 y 31 de agosto para uso como pista de entrenamiento de una entidad deportiva, no consta que con posterioridad se hubiera realizado un uso con ese mismo alcance. Consta también que por el Ayto. se han ido realizando actuaciones para encargar primero la medición acústica de la actividad generada por el polideportivo (actuación realizada el 29-4-2022) y, tras analizar las propuestas realizadas con las posibles actuaciones a desplegar y evaluadas en ese estudio (entregado en julio de 2022) ha encargado al redactor del proyecto de cerramiento a fin de que adapte el proyecto redactado a las conclusiones del informe acústico (comunicación de Alcaldía de 13 de julio de 2022, realizada al día siguiente de ser recibido el estudio de medición acústica, doc. 26 del expte. NUM000) y ha ido realizando actuaciones para llevar a efecto las obras necesarias contempladas en el proyecto redactado para realización y mejorar la propuesta nº 2 del estudio acústico realizada por empresa DIRECCION002., consistente cerramiento frontal y lateral derecho del espacio del polideportivo para conseguir que para una generación estimada de 80 dBA no se produzcan niveles sonoros mayores de 55 dBA (certificación de la Secretaria municipal aportada como doc. 6 en la contestación a la demanda)...

Consta además que aun cuando haya resultado desierta la primera licitación, se sigue en la tramitación administrativa para la materialización de las obras por lo que, lejos de existir desinterés o desidia o inactividad municipal, lo que se ha constatado en el procedimiento es que el Ayto. ha realizado actuaciones de forma real, dentro del ámbito de sus competencias, para solucionar la problemática planteada y compatibilizar el uso normal de lo que son las instalaciones municipales con el lógico derecho al descanso de los vecinos".

3º).- Y en relación con lo solicitado por la actora en su escrito de 8 de mayo de 2.022, concluye la sentencia apelada lo siguiente:

<

"1.- Adoptar con carácter urgente medidas ordenadas a la de limitación de horarios de uso del polideportivo municipal, y el establecimiento de un reglamento de uso de sus instalaciones que compatibilice el uso racional de la instalación con el derecho al descanso de los vecinos del área residencial, y ello entre tanto se adoptan medidas correctoras de la edificación que eviten inmisiones dañinas por ruidos en las inmediaciones."

Lo cierto es que, tras las quejas iniciales de la actora, desde 3 de septiembre de 2021 se adopta bando municipal en el que se establece una prohibición de uso en horario nocturno (desde las 22 horas hasta las 9 h) y no consta que por el Ayto. se hubiera encomendado o autorizado un uso indebido (o irracional) de las instalaciones.

Se solicitaba también "2.- Proceder del modo más urgente posible a la medición y evaluación de los ruidos que producidos en el polideportivo municipal afectan a las viviendas próximas a la instalación." Y, en este sentido, ya se ha expuesto que con anterioridad a esa fecha ya se había incoado expediente precisamente a tal fin (expediente incoado la semana anterior a ese escrito).

Se solicitaba también "3.- La determinación y ejecución de las medidas correctoras que se revelen necesarias previa evaluación de los ruidos producidos en la instalación, tales como el cerramiento de la edificación y la insonorización de la misma." Ello lógicamente solo se podía realizar tras ese estudio que se debía encargar, y el Ayto. tras ello ha realizado las actuaciones necesarias para redacción de proyecto donde se recogen esas medidas correctoras.

4.- La inmediata paralización de los proyectos ordenados a la construcción de otras instalaciones deportivas susceptibles de producir inmisiones dañosas por ruidos en el área residencial en que se ubican, en tanto en que no se adopten las medidas oportunas para evitar su impacto en el entorno." Esto es una petición genérica y que no se refiere ni concreta a ninguna otra instalación distinta de la que nos ocupa y que, desde la óptica de inactividad, no puede tener tampoco acogida pues no se precisa que proyecto de otra instalación deportiva debiera verse paralizada.

Se estima en suma que, dentro del cauce por el que se ha optado de protección de los derechos fundamentales de la persona y, situado el recurso en demanda por inactividad municipal (no en cuanto a conformidad o disconformidad a derecho de un concreto acto administrativo ni tampoco como desestimación presunta de una determinada solicitud) el recurso no puede tener acogida al entender que no ha existido dicha inactividad sobre la que se ha construido el recurso...>>.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte en apoyo de sus pretensiones y frente a la sentencia apelada esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- A modo de antecedentes, recuerda que dicha pista polideportiva es de titularidad municipal, así del Ayuntamiento de DIRECCION001, no se encuentra insonorizada e incumple la Legislación vigente en materia de ruidos constituida por la ley 37/2003 de 17 de noviembre y la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León, así como Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que dicha instalación se encuentra abierta al uso público, desarrollándose en la misma los usos deportivos y lúdicos que le son propios así como los demás eventos y actividades organizadas por el propio Ayuntamiento, y que referido Ayuntamiento tras recibir las denuncias y quejas de los actores y constatar ese exceso de ruidos no ha cerrado dicha instalación al uso sino que ha prohibido mediante bando su uso de las 22,00 a las 9,00 horas pero sin verificar ningún control ni vigilancia.

2º).- Que se muestra disconforme con lo razonado y fallado en la sentencia apelada y ello por lo siguiente:

2.1º).- Que la actividad administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de DIRECCION001, tras las denuncias y quejas formuladas por los actores, si bien servirá para que cuando en el futuro se ejecuten las obras de insonorización cesen los ruidos y molestias que se denuncian, no sirve para que estos dejen de producirse ahora, con lo que la vulneración de los derechos fundamentales de los actores sigue produciéndose en la actualidad y las medidas acordadas son insuficientes para evitar los ruidos actuales, con lo que puede decirse que hay una verdadera inactividad de la administración que pudiendo adoptar medidas actuales y eficaces (el cierre provisional de la instalación) se remite para la solución del problema a unas obras que cabe esperar que se realicen en el futuro pero que aún en el momento de presentación de este recurso siguen sin estar licitadas, y no tienen fecha prevista para su ejecución.

2.2º).- Porque del conjunto de la prueba practicada (documental obrante en los autos) se infiere que los demandantes han sufrido y siguen sufriendo actualmente una situación que resulta intolerable, de la que únicamente es responsable el Ayuntamiento de DIRECCION001 que únicamente "a remolque" de las quejas y reclamaciones formuladas por los actores ha empezado a adoptar medidas ordenadas a solucionar esas molestias a medio y largo plazo.

3.3º).- Que los ruidos así producidos en la cancha supone, de conformidad con la Jurisprudencia que cita y trascrita y también de conformidad con la jurisprudencia aplicada por esta Sala para un caso similar sino idéntico en su sentencia núm. 245/2017, de 1 de diciembre, dictada en el rollo de apelación 187/2017), una intromisión intolerable en la intimidad de los actores, que les impide ejercer el elemental derecho a la intimidad familiar y personal ( art. 18 CE), causándoles daños a su salud psíquica ( art. 15 CE) y haciendo imposible poder llevar una vida normal en su propio domicilio.

3.4º).- Porque no es necesario para que se produzca la inactividad de la Administración que la misma sea total o absoluta, sino que basta que lo que se hace es manifiestamente insuficiente en relación con lo que se podía hacer sin dificultad alguna, como era suspender el uso de dicha instalación hasta su insonorización, toda vez que la actividad administrativa llevada a cabo -no uso nocturno, estudio acústico de la instalación, aprobar proyecto de insonorización...- no va dirigida a solucionar el problema real, actual y diario de los recurrentes y no es suficiente para compatibilizar el uso normal de la instalación con el lógico derecho al descanso de los vecinos, como lo corrobora que a la fecha de presentarse referido recurso de apelación la obra sigue sin estar licitada.

3.5º).- Porque pese a lo razonado en la sentencia apelada, para que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en la Jurisprudencia reseñada no se requiere que las inmisiones acústicas supongan un atentado grave contra el medio ambiente, ya que en otro caso se estaría exigiendo una determinada graduación en el ruido que dejaría fuera de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales aquellos ruidos de escasa entidad, de ahí que a juicio de la apelante basta que se trate de ruidos que superen los umbrales permitidos por la normativa para considerar que estamos en presencia de ruidos graves susceptibles de causar perjuicio para la salud.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se pone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que no se puede admitir que en dicha instalación exista un uso público ajeno a la práctica del deporte, nocturno y generalizado, que provoque a los recurrentes daños continuados y de gravedad, toda vez que solo se permite el uso diurno desde las quejas formuladas por la parte actora, al estar controlada la iluminación por el Ayuntamiento, no estando permitido por otro lado usos lúdicos.

2º).- En relación con la denunciada inactividad municipal señala lo siguiente:

2.1º).- Que como señala la sentencia apelada y resulta de la documentación aportada, el Ayuntamiento desde la presentación de la primera queja, ha realizado todas las actuaciones que estaban en su mano para que la instalación cumpliera con los parámetros de la Ley de Ruidos, así medición de ruidos, redacción y aprobación de proyecto, habilitación de presupuesto por dos ocasiones y tramitación del procedimiento de contratación para su ejecución mediante la correspondiente licitación, de ahí que no puede apreciarse inactividad municipal ni que le actividad llevada a cabo será meramente formal toda vez que con la misma se pretende erradicar los ruidos denunciados, no siendo tampoco posible solicitar un pronunciamiento judicial alguno para instar una actuación municipal en ese sentido cuando de forma voluntaria ha sido realizada.

2.2º).- Que no debemos olvidar que la parte actora ha optado por la vía del procedimiento de protección de derechos fundamentales regulado en los arts. 114 y siguientes de la LJCA, de ahí que se precise para poder seguir dicha vía una afección grave al derecho fundamental, no la mera falta de una actividad en el cumplimiento de una normativa sectorial.

3º).- Sobre la afección a la salud de los apelantes esgrimida en el recurso de apelación señala lo siguiente:

3.1º).- Que una cosa es que dicha instalación genera ruidos superiores a los permitidos en la normativa de ruidos y que por tal motivo debe adecuarse el polideportivo para evitar esos ruidos con ocasión de la práctica deportiva, y otra que se deba cerrar la instalación de forma inmediata, alegando que su uso genera una afección sobre la salud que no se ha probado.

3.2º).- Que en la actualidad no existe quejas y que la única afección existente por dichos ruidos es un episodio de ansiedad puntual producida el 15.5.2022, no por la emisión de ruidos sino por la discusión que la apelante tuvo con un vecino, como así resulta del atestado de la Guardia Civil.

3.3º).- Que la apelante olvida que, en relación con la emisión de ruidos por encima de los niveles de la ley de ruidos, puede existir una doble protección jurisdiccional, la ordinaria que se puede instar para que se cumpla la normativa de ruidos y la protección jurisdiccional del procedimiento de protección de derechos fundamentales por la que se reclama la protección ante la afección del medio ambiente que generan trastornos de gravedad a los que los sufren.

3.4º).- Que para que pueda actuarse en este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no basta con incumplir la normativa de ruidos y causar molestias en tres días puntuales de verano, sino que de conformidad con la jurisprudencia, la emisión de ruidos en dicha instalación deportiva sea reiterada y continua, que genere un trastorno físico o moral grave que afecte de modo efectivo a la intimidad personal y familiar hasta el punto de haber impedido o dificultado gravemente el libre desarrollo e la personalidad, y que el Ayuntamiento no hubiera tomado medidas porque se denuncia una presunta inactividad, ya que en otro caso no estaríamos ante la emisión de ruidos que alteren los derechos fundamentales que son objeto de protección, sino ante un mero incumplimiento de la legalidad en materia de ruidos.

3.5º).- Que no es aplicable el criterio aplicado en las sentencias del Juzgado de lo C-Advo. de Soria de 31.7.2017 y de esta Sala de 1.12.2017 por cuanto que hay una diferencia sustancial entre ambos supuestos fácticos, y es que en sendas sentencias sí que quedó probado que se había producido un daño efectivo grave.

CUARTO.- Ámbito del presente enjuiciamiento.

Para delimitar el alcance del presente enjuiciamiento, es preciso volver a recordar, como también lo hace la sentencia apelada, que la parte actora, hoy apelante, por un lado formula recurso contra un supuesto de inactividad municipal por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001 frente a las denuncias y quejas formuladas por dichos actores por las molestias y perjuicios que les causa en su vivienda el ruido generado en la pista polideportiva propiedad de dicho Ayuntamiento, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001; y por otro lado, que dicha parte actora utiliza para formular dicha impugnación no el procedimiento ordinario y si el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contemplado en los arts. 114 y siguientes de la LJCA, y ello por considerar no solo que el exceso de ruido que se genera en esa instalación deportiva con ocasión de su uso infringe la normativa ambiental en materia de ruido por no encontrase dicha instalación debidamente insonorizada, sino porque esa inactividad que se imputa a referido Ayuntamiento en relación con esas denuncias y quejas por ese exceso de ruido vulnera los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes con infracción de los arts. 15, 18.1 y 2 de la C.E.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente caso se trata de dilucidar en primer lugar, si realmente en el presente supuesto se produce ese supuesto de inactividad que afirma y en el que insiste la parte apelante, o no se produce dicha inactividad como así lo considera el Ayuntamiento demandado, hoy apelad, y que es confirmado por la sentencia apelada; y en segundo lugar de producirse dicha inactividad se trataría de dilucidar si se ha producido la vulneración de tales derechos fundamentales, es decir que no bastaría con acreditar que dicha instalación deportiva incumple la normativa sectorial en materia de ruidos, lo que parece ser aceptado por todas las partes desde el momento en que no se encuentra correctamente insonorizada, sino si ese incumplimiento unido a la conducta administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Burgos con ocasión de las denuncias y quejas formuladas al respecto por los recurrentes, han vulnerado los derechos fundamentales que refieren y lo han hecho en los términos y condiciones requeridos por la legislación y jurisprudencia aplicable.

Y en relación con esta Jurisprudencia, además de dar por reproducida la reseñada en la sentencia apelada, considera necesario la Sala volver a recordar lo que ya esta Sala dijo en su sentencia núm. 245/2017, de fecha 1 de diciembre, en el recurso de apelación núm. 187/2017, en relación con un caso similar al de autos aunque no idéntico, toda vez que esta Sala en dicha sentencia recuerda una amplia jurisprudencia sobre la materia y lo hace con el siguiente tenor:

<:

"La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha puesto de manifiesto, desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales. En la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España, § 53) recuerda el TEDH que "atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo". En el mismo sentido, aunque sin vulneración del artículo 8.1, se pronuncia el TEDH en el caso Kyrtatos contra Grecia 22 de mayo de 2003 (§ 52 ) y Hatton contra Reino Unido de 8 de julio 2003 § 116 ss.). Sigue esa doctrina el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre , en la que recuerda sus SSTC 119/2001, FJ 6 , y 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4, que reconocieron que el derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE ) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario ( artículo 18 CE ) pueden ser lesionados por una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas".

Con mayor precisión estudia este Tribunal Supremo la posible vulneración de estos derechos fundamentales que se recogen en los artículos 15 y 18 de la Constitución en su sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada en recurso de casación 2690/2013, ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado:

"TERCERO.- Recuerda la sentencia recurrida la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la contaminación acústica que señala, siguiendo a su vez la doctrina del T.E.D.H., que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E . no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Pleno nº 119/2001, de 24 de mayo , y STS 3ª, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2008 -recurso de casación número 1553/2006 , entre otras).

Recuerda la sentencia que la importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la aludida jurisprudencia surgida del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, posteriormente recogida, según ha sido apuntado, por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que ha considerado que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), y que el Tribunal Constitucional ha reconocido que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE )" . A propósito de la vulneración de este derecho fundamental ha sostenido que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista "un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud" . Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 62/2007 ).

Sostiene la sentencia recurrida que también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando "...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8,1 del Convenio de Roma EDL1979/3822 " ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que "...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º , último párrafo).

Recuerda la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala que en numerosas sentencias ha reconocido el ruido como factor desencadenante de la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en particular la sentencia de esta sección. 7ª, de 12 noviembre 2007 (rec. 255/2004) se ha resumido esta jurisprudencia considerando que:

"...El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Tras recordar la STEDH de 16 noviembre 2004, (caso Moreno Gómez contra España), la sentencia recurrida sostiene que en el caso ahora enjuiciado ," los ruidos ocasionados por los aerogeneradores concernidos en el interior de las viviendas de los recurrentes han quedado debidamente acreditados mediante la prueba pericial practicada a instancia de aquéllos por la perito de designación judicial (...), ingeniera industrial, de cuyo extenso, detallado y razonado informe cabe destacar que los niveles acústicos en las viviendas aquéllos superaban en horario nocturno el límite legal permitido, descantando además que esos niveles de ruido pudieran atribuirse a otros factores, como el tráfico de la carretera, insistiendo la perito en que los mismos venían ocasionados por el funcionamiento de los aerogenadores. A lo anterior añadió la perito, además, en lo relativo a los impactos por sombras intermitentes también denunciados por los actores, que el aerogenerador 6, que es el único que seguía en marcha, producía impactos ambientales por sombras intermitentes, dado que no se estaba aplicando ninguna medida correctora de parada de dicho aerogenerador en las horas que provoca sombras reflejadas en el programa de vigilancia ambiental, tal como así había podido la perito comprobar in situ los días 10 de junio y 7 de julio de 2011. No ha quedado acreditada, por el contrario, la existencia de las emisiones electromagnéticas provocadoras de interferencias en las señales de televisión, que también alegaban los demandantes.

Es obvio, a tenor de lo expuesto, que el continuado funcionamiento de los aerogeneradores provocó, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y del resultado de la precitada prueba pericial, una vulneración del derecho constitucional de los demandantes a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio proclamados en los arts. 18.1 y 2 de la Constitución Española .

En cuanto a si la ese funcionamiento continuado de aerogeneradores comportó además una vulneración del derecho de los recurrentes del derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución , se ha acordado por la Sala, a instancia de aquéllos, la extensión a los presentes autos del resultado del dictamen pericial practicado en el recurso contencioso-administrativo número 970/2006 seguido ante esta Sala y Sección, dictamen elaborado por el médico especialista en psiquatría (...) , de cuyas conclusiones se desprende que (...) presenta alteraciones del sueño que no precisan asistencia por facultativo médico, mientras que (....) padece un trastorno mixto ansioso-depresivo que precisa revisiones con facultativo médico y tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos. El nexo causal entre los referidos trastornos padecidos por aquéllos y el funcionamiento de los aerogeneradores queda justificado tomando en consideración que dicho perito manifestó que existía un correlato temporal entre el inicio de los estímulos ruidosos referidos por aquéllos y la aparición de las alteraciones psíquicas indicadas, así como que existía un correlato de mejoría de los síntomas psiquiátricos padecidos por los mismos en relación con el alejamiento de la fuente de estrés (fundamentalmente estímulo ruidoso)"...>>.

También se refiere a esta controversia la STS, Sala 3ª, Sec. 7ª de 31 de marzo de 2.014, dictada en el recurso de casación núm. 400/2013, refiriéndose en los siguientes términos a la exigencia de un peligro grave e inmediato para la salud para concluir que se pueda considerar vulnerado el art. 15 de la C.E.:

<<...El Ministerio Fiscal recordó en la instancia que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la integridad física y psíquica de las personas puede verse afectada por vulneraciones del derecho a la salud.

En efecto, en la sentencia 37/2011 , reiterando su doctrina precedente, dijo que

"el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3) , aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4 (EDJ 2002/422 ) y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 6)".

Por otro lado, sus sentencias 62 y 160/2007 precisaron que no basta para activar la protección ofrecida por el artículo 15 de la Constitución cualquier contraindicación con la salud aunque, también, señalaron que no es necesario a tal efecto esperar a que se produzca un daño o lesión que, por su entidad, lo sean, además, para la integridad física o moral, sino que es suficiente con el riesgo o peligro grave de que se produzca.

Asimismo, la relación entre la contaminación acústica y los daños a la salud ha sido establecida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido , cuyo artículo 1 ya anuncia que ese texto legal "tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente". Y el Tribunal Constitucional ha dicho al respecto (sentencia 150/2011) remitiéndose a las anteriores 119/2001 y 16/2004) que: "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE)".

En fin, su sentencia 150/2011 ha requerido una prueba individualizada que acredite la existencia de un peligro grave e inmediato para la salud del recurrente para que proceda reconocer la vulneración de su derecho a la integridad física sin que sea suficiente que resida en una zona declarada acústicamente saturada. Y, por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, hemos de decir que, además de en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ), ha rechazado ya pretensiones semejantes a las que ahora hemos de resolver en la de 22 de marzo de 2012 (casación 4712/2008 ), en relación con residentes en la Urbanización000. Y, en supuestos parecidos, en las de 7 de diciembre de 2011 (casación 377/2008 ), 20 de julio de 2010 (casación 202/2007 ) y 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999 ).

Por otro lado, si bien, se pronunciaron a favor de los recurrentes las sentencias de 12 de noviembre (casación 255/2004 ) y 12 de marzo (casación 255/2003 ), ambas de 2007, sucede que apreciaron conjuntamente la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución y se puede decir, por los presupuestos de los que parten y por los argumentos que utilizan, que la estimación se sustenta principalmente en la vulneración del derecho a la intimidad en el domicilio.

DÉCIMO- Así, pues, la clave para decidir este recurso contencioso-administrativo está en la prueba que se practicó en la instancia, tal como, por lo demás, señaló la Sala de Madrid...

En general, la lectura de los informes y dictámenes refleja que la incidencia del ruido en la salud de los recurrentes no alcanza los niveles de gravedad que son necesarios para que pueda tenerse por producida la lesión del derecho a la integridad física que les reconoce el artículo 15 de la Constitución . No sólo no se dice en ellos que las patologías descritas tengan la intensidad que es necesaria para ello. Sucede, por el contrario, que reconocen su reversibilidad, en el caso de los dos menores sin necesidad de tratamiento médico en sentido estricto o psicofarmacológico. Es que, además, los mismos actores lo vienen a reconocer cuando admiten, tanto en la demanda (página 19) y en las conclusiones (página 57) cuanto, luego, en el escrito de interposición del recurso de casación (página 11), que los síndromes psiquiátricos que se les han diagnosticado pueden ser considerados de carácter leve o moderado.

UNDÉCIMO.- Según hemos visto, las lesiones a la salud de las personas, además de vulnerar el derecho que todos tienen a su protección, pueden dar lugar a la infracción del derecho a la integridad física, pero para ello es preciso que alcancen un nivel de gravedad suficiente.

No en vano, el artículo 15 de la Constitución , tras reconocerlo, añade que nadie puede ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes. Esto quiere decir que la entidad de la afectación de la salud ha de tener objetivamente esa gravedad que exige el Tribunal Constitucional para incidir negativamente en este derecho fundamental. Afectación que no necesita ser tan intensa, en cambio, cuando el que viene en causa es el derecho a la vida privada del que habla la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo a partir de su interpretación del artículo 8 de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o del que se ha venido a llamar entre nosotros derecho a la intimidad domiciliaria. Pero no es el aquí invocado por los actores.

Y, como se ha dicho, no consta que, en sí misma, esa afectación sea de la entidad necesaria para que vulnere el derecho fundamental a la integridad física, ni que obedezca únicamente a la contaminación acústica sin perjuicio de la relevancia, destacada por los peritos, que subjetivamente pueda tener para cada una de las personas concernidas el ruido causado por las aeronaves cuando el aeropuerto funciona en configuración Sur. Han quedado, en efecto, de manifiesto diferentes factores, de notable importancia y de reconocida capacidad de generación de estrés, que relativizan el efecto del ruido sobre la salud psíquica de los recurrentes, al dejarlo reducido a concausa. Además, esa misma circunstancia impide atribuirle el efecto de alterar con la gravedad necesaria su salud, diagnóstico que, como hemos anticipado, ni formulan expresamente los dictámenes ni los actores sostienen desde el momento que, lo hemos subrayado, aceptan que sus síndromes psiquiátricos puedan ser considerados de carácter leve o moderado.

Así, pues, con independencia de las pretensiones que puedan articular en defensa de su derecho a la protección de la salud, las cuales no se pueden canalizar a través de este procedimiento especial, debemos concluir que no han acreditado la lesión de su derecho fundamental a la integridad física que reconoce el artículo 15 de la Constitución.>>.

QUINTO.- Sobre la inactividad municipal denunciada (I).

La parte apelante vuelve a insistir en su recurso de apelación, frente a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada que sí se produce esa inactividad denunciada causante del exceso de ruido que vulnera tanto el derecho fundamental a la intimidad familiar y personal y a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la CE y el derecho fundamental a la integridad física y moral del art. 15 de la CE, y ello porque tras las denuncias y quejas formuladas al respecto dicha instalación deportiva no ha sido cerrada, siquiera provisionalmente, y persisten esos ruidos y la causación de molestias a los actores mientras permanecen en su domicilio, evidenciando con ello, a su juicio, que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, así la prohibición del uso de dicha instalación desde las 22,00 horas hasta las 9,00 horas no ha sido suficiente para que cesen dichos ruidos y molestias, de ahí que considere dicha parte que persiste el Ayuntamiento citado en dicha inactividad al no haber adoptado medidas actuales y eficaces, y sin que se pueda remitir la solución del problema a unas obras a realizar en un futuro por cuanto que tales obras no solucionan el problema en la actualidad y no son suficientes para que ahora se permita compatibilizar el uso normal de la instalación con el lógico derecho al descanso de los vecinos. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñados en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En el presente caso, la sentencia apelada ya ha examinado y resuelto que no se produce el supuesto de inactividad municipal impugnado por la parte recurrente del que pudieran derivarse la vulneración de tales derechos fundamentales, por ello en este recurso de apelación se trata de verificar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante y de la parte apelada, si es o no ajustada a derecho dicha sentencia apelada, o procede su revocación tal y como solicita la parte apelante en su recurso de apelación.

Y también en la sentencia apelada se concluía a la vista de la Jurisprudencia reseñada que para poder concluir que estamos ante una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debemos estar ante un atentado grave contra el medio ambiente y ante la causación de niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables. Sin embargo, la parte apelante discrepa de esta consideración, ya que considera que se estaría exigiendo una determinada graduación en el ruido que dejaría fuera de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales aquellos ruidos de escasa entidad.

Considera la Sala que el razonamiento vertido en la sentencia apelada es acorde al criterio jurisprudencial que resulta de las sentencias trascritas, desde el momento en que no todo exceso de ruido es suficiente para poder apreciar que se produce esa vulneración denunciada de derechos fundamentales, y menos aún cuando esos otros excesos de ruido que no producen esa vulneración son susceptibles de poder ser corregidos y subsanados mediante el ejercicio de las correspondiente acciones por vía del recurso jurisdiccional ordinario ante el orden contencioso-administrativo. Y ello es así porque de la propia transcripción jurisprudencial verificada en el anterior F.D., la propia Jurisprudencia del TEDH habla de vulneración grave, porque la Jurisprudencia del TC habla de niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas; y en el mismo sentido se pronuncia el TS cuando señala que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de lo ciudadanos, especialmente el derecho a la integridad física y moral del art. 15 de la C.E. y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la CE. Por lo tanto, en este extremo no se comparte el criterio de la apelante pero sí el reseñado en la sentencia apelada.

Por otro lado, con ocasión de verificar el examen requerido por este recurso de apelación, la Sala da por reproducido el relato de hechos y de antecedentes contenido en el F.D. Segundo de la sentencia apelada al no existir controversia sobre los mismos, y por lo que respecta a las actuaciones que viene llevando a cabo el Ayuntamiento de DIRECCION001 en relación con el proyecto básico y de ejecución de cerramiento de la citada pista polideportiva, el relato contenido en dicha sentencia apelada, que se acepta y se da por reproducido, debe complementarse con los siguientes hechos que resultan acreditados en autos:

1º).- Que, tras aprobarse por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 10 de agosto de 2.022 la modificación de crédito 4/2022 por importe de 156.100,00 euros para el cerramiento de la fachada Sur, Este y Oeste de la pista deportiva de la localidad de DIRECCION001, en ese mismo Acuerdo también se aprobó inicialmente el proyecto básico y de ejecución de dicho cerramiento, sometiéndose a información pública, sin que durante dicho tramite se haya presentado alegaciones.

2º). Por Acuerdo del citado Pleno de 11 de octubre de 2.022 se aprobó el expediente de contratación y se licitaron las obras por importe de 508.232,96 € (incluido IVA), quedando desierto dicho procedimiento al no presentarse proposiciones.

3º).- Al quedar desierto dicho procedimiento, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 5 de diciembre de 2.022 se aprobó una nueva modificación de crédito 6/2022 por importe de 98.200,00 € para el cerramiento de dicha pista deportiva, se aprobó un nuevo pliego de contratación, habiéndose licitado nuevamente dichas obras de insonorización por Acuerdo del Pleno de 5 de diciembre de 2.022 por el importe total incluido IVA de 606.335,16 €.

SEXTO.- Sobre la inactividad municipal denunciada (II).

Ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia que la sentencia apelada ha razonado porqué considera que en el presente caso no se produce el supuesto de inactividad municipal denunciado, que pudiera motivar la vulneración de los derechos fundamentales denunciados a través del cauce procedimental de autos.

Este Tribunal, tras examinar de nuevo todo lo actuado tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, tras poner en relación los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación con el contenido de la sentencia apelada, y tras valorar todas estas circunstancias a la luz de la Jurisprudencia reseñada, desde este momento considera que no resultan desvirtuados por la parte apelante los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos.

Esta Sala también insiste en que en el presente caso no se produce el supuesto de inactividad municipal denunciado para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora, hoy apelante, pese a que la citada instalación deportiva no se haya cerrado provisionalmente y pese a que todavía durante el día y con ocasión del uso de dichas instalaciones se emitan niveles de ruido que superan los permitidos, que se trasladan al propio domicilio de los actores, sito en las proximidades de dicha instalación, y que ello es así porque de forma seguida a formularse por los actores varias denuncias y quejas por las molestias que les causa el exceso en la emisión de ruidos derivados del uso de dicha instalación deportiva, desde el Ayuntamiento y para hacer frente a ello se han verificado las siguientes actuaciones administrativas:

-Una reunión de la Alcaldía con la parte demandante el día 2.9.2021 cuando tales denuncias tuvieron lugar los días 12, 30 y 31 de agosto de 2.021;

-la adopción de forma inmediata por el Ayuntamiento de DIRECCION001 de la prohibición de uso de la instalación deportiva durante el horario nocturno que va desde las 22,00 a las 9,00 horas, publicándose el correspondiente bando al efecto en fecha 3.9.2021, impidiendo por esta vía y con el apagado de su alumbrado el uso nocturno de la instalación que era el periodo de tiempo durante el cual eran mayores las molestias causadas por ruido.

-no cediendo el Ayuntamiento dichas instalación deportiva para el entrenamiento a otra entidad deportiva como así había acaecido los días 30 y 31 de agosto de 2.021, circunstancia esta que motivo una de las denuncias formuladas por la parte actora.

-Por encargo del Ayuntamiento, una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas y de contratación, se ha llevado a cabo no solo en fecha 29 de abril de 2.022 la medición acústica de la actividad que se desarrolla en dicha instalación deportiva durante su uso diurno, al estar prohibido su uso nocturno, sino que también en dicho informe y/o estudio se contienen propuestas con las posibles actuaciones urbanísticas y de insonorización a desplegar en dicha instalación deportiva, siendo entregado dicho informe al citado Ayuntamiento en el mes de julio de 2.022.

-Que a la vista de dicho informe y de las conclusiones en ellas contenidas, en ese mismo mes de julio se encarga por el Ayuntamiento a técnico competente la redacción de un proyecto para el aislamiento acústico mediante el cerramiento frontal y lateral de dicha pista deportiva, y ello para regularizar los niveles sonoros ambientales exteriores de la pista deportiva de DIRECCION001.

-Que tras la elaboración de dicho proyecto, y con la clara voluntad y decisión de llevar a cabo tales obras de insonorización lo más pronto posible, desde el Ayuntamiento de DIRECCION001 se aprobó el 10 de agosto de 2.022 una modificación de crédito, también en esa fecha se aprobó inicialmente el proyecto básico y de ejecución de dicho cerramiento, sometiendo el mismo a exposición pública, para seguidamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 11 de octubre de 2022 aprobarse el expediente de contratación y de licitación de dichas obras por el importe total, incluido IVA, de 508.232,96 €.

-Que como consecuencia de no haberse presentado proposiciones con ocasión de dicha licitación, el Ayuntamiento de DIRECCION001 en su firme y decidida voluntad de llevar a cabo tales obras de insonorización en fecha 5.12.2022 aprobó nueva modificación de crédito, aprobó nuevo expediente de contratación, licitándose nuevamente las obras de insonorización, en esta ocasión por un importe total, incluido IVA, de 606.335,16 €.

Valorando en conjunto todas estas actuaciones que ha llevado y está llevando a cabo el Ayuntamiento de DIRECCION001 para insonorizar dicha instalación deportiva, es por lo que debemos concluir, como lo hacía de forma acertada la sentencia apelada, que no puede apreciarse inactividad por parte de dicho Ayuntamiento frente a las quejas y denuncias formuladas al respecto por la parte actora, toda vez que toda esa actuación verificada por el Ayuntamiento, por un lado revela que no existe desidia ni dejadez municipal frente al contenido de dichas denuncias, y por otro lado igualmente revela que el ayuntamiento ha llevado a cabo unas actuaciones administrativas ciertas y reales y con el evidente propósito y finalidad de llevar a cabo dichas obras de insonorización, y que si estas no han podido materializarse con anterioridad ello ha sido debido a que no hubo proposiciones en el primer expediente de licitación, pero no porque el Ayuntamiento no albergara una intención seria y real de solucionar esta problemática. Y esta actuación administrativa es reveladora de unan finalidad real, cierta y seria por parte del Ayuntamiento de dar solución a dicho problema, por lo que en el presente caso no se pude hablar de la existencia de un supuesto de inactividad.

Y la situación contemplada y enjuiciada en el presente caso no es totalmente idéntica a la enjuiciada por esta Sala en su sentencia nº 187/2017, de 1 de diciembre, toda vez que en esta sentencia de 2017 la Sala insistía en la existencia de un supuesto de inactividad, entre otros argumentos, por los siguientes:

"...por cuanto que no se aprecia que el Ayuntamiento haya adoptado medidas tendentes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales por el uso de la instalación deportiva...",

"tampoco, viniéndose reiterando las quejas desde nada menos que el año 2010, puede considerarse como adopción de medidas que excluya la inactividad el acordar proceder al estudio técnico y económico de las medidas propuestas en el referido informe técnico emitido por el Sr. Arquitecto municipal para determinar la solución técnica más adecuada a fin de eliminar las posibles molestias derivadas de la utilización de la pista deportiva..., y porque

"Por ello cabe afirmar que realmente existe inactividad municipal por parte del Ayuntamiento, si bien quiere cubrir esta inactividad con meras actuaciones formales, sin soluciones reales de ejecución de actuaciones de eliminación de los ruidos".

En el caso enjuiciado en el presente recurso por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001 no se adoptan meras actuaciones formales, sino que se dan soluciones reales para eliminación de los ruidos a través de la elaboración y aprobación de un proyecto de cierre de la instalación deportiva para su insonorización, la aprobación de sendas modificaciones de crédito para llevar a cabo dicho proyecto, la aprobación de un expediente de contratación y licitación y el sometimiento de dicho proyecto a la correspondiente licitación para que se formulen propuestas en orden a su ejecución. Por tanto, existe una finalidad, seria, real y decidida por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001 de llevar a cabo la ejecución de las obras contempladas en dicho proyecto y ello con la finalidad de poner fin a los problemas de insonorización de dicha pista deportiva y de poner también fin a los ruidos y molestias que el uso de dicha pista deportiva causa a los actores mientras que se encuentran en su domicilio, motivo por el cual volvemos a insistir no se produce el supuesto de inactividad municipal denunciado y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

Pero es que además la ausencia de este supuesto de inactividad también viene corroborado por las diferentes respuestas y cumplimientos que el propio Ayuntamiento de DIRECCION001 ha venido dando a las concretas pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de 9 de mayo de 2.022, tal y como así se expone y razona en los últimos apartados del F.D. Quinto de la sentencia apelada. Así, los actores en el suplico de dicho escrito, tras recordar las quejas y denuncias formuladas al respecto, que las mismas también han sido puestas en conocimiento de la Guardia Civil y del Procurador del Común de Castilla y León, y tras recordar la normativa y jurisprudencia que considera aplicable al presente caso, formula las siguientes pretensiones al Ayuntamiento de DIRECCION001:

"1.- Adoptar con carácter urgente medidas ordenadas a la de limitación de horarios de uso del polideportivo municipal, y el establecimiento de un reglamento de uso de sus instalaciones que compatibilice el uso racional de la instalación con el derecho al descanso de los vecinos del área residencial, y ello entre tanto se adoptan medidas correctoras de la edificación que eviten inmisiones dañinas por ruidos en las inmediaciones

2.- Proceder del modo más urgente posible a la medición y evaluación de los ruidos que producidos en el polideportivo municipal afectan a las viviendas próximas a la instalación.

3.- La determinación y ejecución de las medidas correctoras que se revelen necesarias previa evaluación de los ruidos producidos en la instalación, tales como el cerramiento de la edificación y la insonorización de la misma.

4.- La inmediata paralización de los proyectos ordenados a la construcción de otras instalaciones deportivas susceptibles de producir inmisiones dañosas por ruidos en el área residencial en que se ubican, en tanto en que no se adopten las medidas oportunas para evitar su impacto en el entorno."

De lo ya expuesto resulta que le Ayuntamiento de DIRECCION001 ha prohibido mediante bando el uso nocturno de dicha instalación deportiva desde las 22,00 a las 9,00 horas, que tampoco se cede desde el Ayuntamiento ya el uso de dicha instalación a determinadas entidades deportivas como ocurrió lo días 30 y 31 de agosto de 2021, que se ha procedido por técnico contratado al efecto a la medición y evaluación de los ruidos que producidos en dicha instalación deportiva afectan a las viviendas próximas, que ha procedido a encargar la redacción y aprobación de un proyecto de ejecución para el cerramiento de dicha instalación para insonorizar la misma, que ha aprobado sendas modificaciones presupuestarias para poder ejecutar dichas obras y que para poder llevar a cabo las mismas ha aprobado el correspondiente expediente de contratación y licitación.

A la vista de las respuestas municipales dadas por el Ayuntamiento de DIRECCION001 a las pretensiones formuladas en dicho escrito, tampoco por esta vía puede hablarse de inactividad municipal, amén de que la pretensión formulada en el apartado 4 de dicho escrito relativa a la paralización de otros proyectos relativos a otras instalaciones deportivas susceptibles también de producir inmisiones dañosas por ruidos, es una pretensión ajena y no relacionada directamente con la instalación deportiva de autos ni con los ruidos y molestias que pudieran derivarse de esta instalación deportiva.

Por lo expuesto y razonado y no apreciándose que exista ni que concurra en el caso de autos el supuesto de inactividad municipal denunciado es por lo que también debemos concluir que en el presente caso no se produce la vulneración de dichos fundamentales denunciada por la parte actora, hoy parte apelante, motivo por el cual procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada por ser conforme a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Sobre costas.

No obstante haberse desestimado el presente recurso de apelación y haberse confirmado la sentencia apelada, la Sala en aplicación del art. 139.2 de la LJCA acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, y ello porque concurren circunstancias que justifican su no imposición, como han sido las dudas de hecho y de derecho que han concurrido a la hora de valorar si se produce o no el supuesto de inactividad municipal denunciado. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere, por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación núm. 34/2023, interpuesto por D. Rosendo y Dª Leocadia, representados por la procuradora Dª Blanca-Luisa Carpintero Santamaría y defendidos por el letrado D. Francisco-Enrique Guerrero Macho, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 4/2022 por el que se desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dª Leocadia frente a la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION001 en relación a su inacción respecto de la pista polideportiva de titularidad municipal sita en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001, y ello con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

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