Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 63/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100136

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2977

Núm. Roj: STSJ CL 2977:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 143/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 63/2024

Fecha: 12/07/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Ejecución Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente de Benito.

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 63/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Valle de las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda la actuación del Ayuntamiento de Valle de Las Navas conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la mercantil "TECNO MINERA, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" DISPONGO: Procede la actuación del Ayuntamiento de Valle de Las Navas conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de este Auto.

Remítanse las presentes actuaciones al SCEJ a los efectos oportunos.

No ha lugar a la imposición de las costas del presente incidente".

SEGUNDO-En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar resolución "por la que estime el presente Recurso de Apelación y anule revoque y deje sin efecto el Auto impugnado".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación, solicitando "se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad dicho recurso de apelación, confirmando íntegramente el Auto impugnado de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2024.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicho auto para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del principio de legalidad. Infracción de lo dispuesto en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 70/2021. En la parte dispositiva del Auto se declara que: "Procede la actuación del Ayuntamiento de Valle de Las Navas conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de este Auto". Es decir, el otorgamiento de la Licencia Urbanística sin contar con la Autorización de Uso Excepcional en suelo rústico y sin el Informe preceptivo previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, y todo ello en clara contravención del pronunciamiento del Organo Ad Quem en la Sentencia que se ha de ejecutar.

2.- Se menciona haber sido emitido el Informe que fue solicitado por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Burgos en relación con la afección del citado Proyecto Técnico de Obras sobre la Carretera BU-V-5008. Pero es de todo punto evidente que el citado Informe en modo alguno puede equipararse o suplir a la Autorización de Uso Excepcional en Suelo Rústico, que tal y como se expone por otra parte en el propio Auto impugnado, ha de tramitarse por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de Burgos con arreglo a los trámites establecidos en el artículo 307 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. El Ayuntamiento remitió el expediente junto con su Informe a la citada Comisión Territorial en el mes de julio del año 2023, siendo así que hasta la fecha no ha sido emitida la Autorización de Uso Excepcional solicitada. Es la Autorización de Uso Excepcional en Suelo Rústico, la que ha de tramitarse por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de Burgos con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 306, 307 y 308 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y que por otra parte constituye un requisito de ineludible cumplimiento sin el cual no puede ser otorgada la Licencia Urbanística.

3.- En cuanto a la presunta cumplimentación del requisito relativo a la emisión del Informe previsto en el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, refiere el órgano a quo un Informe al parecer emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Burgos a instancias de la empresa solicitante de la Licencia en el que manifiesta que el Proyecto Técnico de Obras de Acondicionamiento y Mejora de los Caminos de Acceso a la cantera "Las Pedrajas" de junio de 2019 se considera incluido en la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857- Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), promovido por Tecno Minera, S.L.. El argumento expuesto por el citado Servicio Territorial de Medio Ambiente de que el proyecto sometido en su día a Evaluación de impacto ambiental incluía el acceso, que se pretende mejorar es completamente improcedente, en modo alguno se ajusta la realidad que infringe abiertamente el Decreto Legislativo 1/2015, 13 de noviembre, y las resoluciones judiciales. Las declaraciones de impacto ambiental se emiten sobre determinados proyectos y sus correspondientes estudios de impacto ambiental. La Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que fue dictada la Declaración de Impacto Ambiental, fue emitida sobre un concreto proyecto, a saber, el Proyecto de Explotación de recursos de la Sección C), dolomía y caliza, denominada "Las Pedrajas". Dicho Proyecto de Explotación, elaborado en el curso del año 2014, de ninguna manera incluía el Proyecto Técnico de Obras de Acondicionamiento y Mejora de los Caminos de Acceso a la cantera "Las Pedrajas" presentado ante el Ayuntamiento de Valle de las Navas en el mes de junio de 2019. Pero de ninguna manera, el proyecto del año 2019 ha sido objeto de la Declaración de Impacto Ambiental emitida en fecha anterior a la de su elaboración, siendo así que la misma se ha referido única y exclusivamente al proyecto explotación minero. Por si todo ello no fuera bastante, basta examinar el contenido del Proyecto Técnico presentado en el año 2019, para comprobar que, en modo alguno se contempla en la Declaración de Impacto Ambiental publicada el día 5 de agosto de 2015, la utilización de la parcela 172 del polígono 506 del término municipal de Valle de las Navas como acceso a la explotación, como en dicho proyecto se propone.

4.- Por lo mismo que el Proyecto Técnico de Obras sobre los caminos de 2019 precisa del otorgamiento de una autorización de uso excepcional, independiente de la autorización de uso excepcional que ha de emitirse sobre el proyecto minero, también aquel Proyecto Técnico de Obras ha de someterse al Informe previsto en el artículo 30 del decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada

Esta parte apelada esgrime los siguientes motivos de oposición:

1.- El recurso tiene por finalidad retrasar injustificadamente el otorgamiento de la licencia de obras.

2.- El Proyecto técnico no requiere la emisión del Informe previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015.

3.- El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, de 1 de agosto de 2023, es rotundo en sus conclusiones, al afirmar lo siguiente: 1º. Que la actividad o instalación descrita en el proyecto no requiere la emisión del Informe previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 al no estar incluida dicha actividad en ninguno de los supuestos del referido artículo, ya que fue sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857- Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), promovido por Tecno Minera, S.L. 2º.- Que el camino descrito en el citado proyecto, fue estudiado en el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria ya que estaba entre las tres alternativas de camino previstas. 3º.- Que el camino descrito en el "proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera "Las Pedrajas" nº 4857-fracción 1ª "se considera incluido en la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos.

4.- No hay ninguna duda de que el camino de acceso a la explotación minera y los proyectos técnicos relativos al mismo son plenamente coincidentes y que sus afecciones ambientales fueron evaluadas en el procedimiento ambiental correspondiente, que concluyó con la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por lo que, como señala el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos no procede la emisión del Informe previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015.

5.- Lo que el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del TSJ de Castilla y León, de 13 de septiembre de 2021, exigía era que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, como órgano competente, tuviera conocimiento del "proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera "Las Pedrajas" nº 4857-fracción 1ª" y se pronunciara sobre el Informe previsto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015 y ambas circunstancias se han cumplido en el presente caso.

6.-Se obtuvo la autorización de uso excepcional de suelo rústico para la explotación minera, en relación con la Concesión de Explotación "Las Pedrajas" nº 4857 1ª fracción, al haberle sido otorgada mediante acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, de 28 de febrero de 2019, y que dicha autorización es suficiente para poder llevar a cabo el referido Proyecto Técnico. La obtención de otra autorización de uso excepcional de suelo rústico únicamente para el camino de acceso a la explotación no es necesaria, a juicio de esta parte, ya que, entre otras cuestiones, no puede calificarse como excepcional el uso de un camino rústico, cuando el uso como camino es precisamente el uso al que está destinado el terreno. En cualquier caso, el Informe de 4 de enero de 2024 de la Diputación Provincial de Burgos ha venido a manifestar el camino de acceso a la explotación minera de este proyecto ya fue autorizado el 5 de noviembre de 2022.

TERCERO.-Fundamentos del auto apelado

El auto apelado basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La STSJ de 13 de septiembre de 2021 cuya ejecución es objeto del presente incidente, señala en su FDº 6º que "Sin embargo, no es posible en ningún caso afirmar que ostente la licencia de obras solicitada, pues es preciso poner claramente de manifiesto que no nos encontramos ante una licencia de obras que se refiera a las obras recogidas en la "Memoria Valorada de Mejora y Mantenimiento (Adecuación) de Caminos de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas de la Provincia de Burgos", por cuanto que, al presentarse, con fecha de entrada de 24 de junio de 2019, una nueva solicitud de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la Cantera "Las Pedrajas", en base a las obras que se recogen en el "Proyecto Técnico de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas (Burgos)", es preciso que se proceda a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para poder realizar las obras de este Proyecto, así como obtener el correspondiente informe del Servicio Territorial competente, pues es preciso que estas administraciones tengan pleno conocimiento de este Proyecto y puedan determinar si procede autorizar el uso excepcional de suelo rústico conforme a este Proyecto y si procede otorgar un informe favorable por parte del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que ya esta autorización y este informe se hubiesen obtenido respecto de la Memoria Valorada, pero que se debe comprobar por las autoridades correspondientes si el Proyecto, de junio de 2019, es coincidente con esta Memoria Valorada, de mayo de 2018, o presenta alguna diferencia (...). La obra contenida en este Proyecto y para cuya ejecución se solicita licencia de obra precisa de autorización de uso excepcional de suelo rústico y del informe antes indicado, sin que conste ni lo uno ni lo otro respecto de este concreto Proyecto, por lo que no se puede acordar conforme a la petición subsidiaria pedida en la demanda; y lo único que se puede acordar es que el Ayuntamiento tramite de forma adecuada y con la rapidez precisa la licencia, sin perjuicio de que también la propia parte actora pueda pedir a la administración competente la emisión del informe y la autorización de uso excepcional de suelo rústico. Lo que en ningún caso se aprecia que la obra para cuya ejecución se solicita la licencia vulnere las Normas Urbanísticas en sus artículos 60 y 84, pues el artículo 60 se refiere a replanteo de las obras y el artículo 84 se refiere al uso extractivo de rocas y pizarras, no a la mejora y mantenimiento de caminos".

Dictándose el Fallo del siguiente tenor "Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 70/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de Las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García contra la sentencia 32/2021, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 34/2020, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20/02/20 que confirma en reposición el Decreto anterior de fecha 18/11/2019 que deniega la entrega de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº 4857 1ª Fracción. Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento proceda con la máxima urgencia posible a la tramitación adecuada del procedimiento de la solicitud de licencia de obras presentada".

En cumplimiento estricto de la Sentencia antedicha, el Auto de 13 de octubre de 2022, ratificado por STSJ de 3 de marzo de 2023, acuerda, entre otros extremos, lo siguiente: 5º El Ayuntamiento, sin necesidad de esperar a que se cumpla el requerimiento de documentación hecho a la entidad demandante, debe, de manera inmediata y en todo caso antes de que transcurra el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación de este Auto, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

A) Tramitar el procedimiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a efectos de que la Comisión Territorial de Urbanismo pueda decidir sobre la autorización de uso excepcional en suelo rústico. Esa tramitación no debe quedar supeditada a que la entidad demandante solicite esa autorización dado que la necesidad de la misma resulta de lo dicho en la sentencia que se ejecuta.

B) Remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma el proyecto presentado a efectos de que emita el informe vinculante al que se refiere la sentencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015. Esta actuación no queda supeditada a que la entidad demandante cumpla el requerimiento hecho sobre la aportación del Estudio de Impacto Ambiental.

Y la STSJ de 2 de junio de 2023 dictada en grado de apelación respecto del Auto de 27 de enero de 2023 que confirma, resuelve en su FD 6º que En ningún caso procede poner la disculpa de que el propio interesado no quiere que se trámite el procedimiento de autorización de uso excepcional, ni tampoco que este no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 307.2 del Reglamento, puesto que en este caso lo que ocurrirá es que la Administración Autonómica requerida su aportación y el complemento de la documentación necesaria, pero la Administración no puede ampararse en esta falta de aportación, en esta negativa, para no tratar de cumplir con la obligación que le impone la sentencia que se trata de ejecutar, dictada en rollo de apelación 70/2021, dejando solamente expresado el auto apelado que no se entra a discutir sobre la validez del Decreto de la Alcaldía 64/2022, y dejando igualmente claro la sentencia 45/23 que no es exigible el requerimiento relativo a que se presenten los documentos y solicitudes exigidos por el Ayuntamiento o, en su caso, la documentación acreditativa del consentimiento de los propietarios".

SEGUNDO.- A tenor de los requisitos expuestos en la Sentencias expuestas, la ejecutante presenta informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de agosto de 2023, en el que se concluye que "el camino descrito en el "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857-FRACCIÓN 1ª " se considera incluido en la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857- Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), promovido por Tecno Minera, S.L., la cual tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente habiendo estableciendo las condiciones en las que puede desarrollarse la actividad para la adecuada protección del medio ambiente". El Ayuntamiento, así mismo, presenta informe del mismo Servicio Territorial de fecha 2 de octubre de 2023, en el que se expone que "El informe de este Servicio Territorial de Medio Ambiente al que se hace referencia, está previsto únicamente para actividades sujetas a Licencia Ambiental, no procediendo para el citado expediente, ya que se trata de una actividad incluida en el Anexo III, del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental, estando por ello sujeta al régimen de comunicación ambiental. El proyecto sometido en su día a Evaluación de impacto ambiental incluía el acceso, que se pretende mejorar".

Y, en cuanto, a la autorización de uso excepcional de suelo rústico, el Ayuntamiento aporta Informe de 4 de enero de 2024 de la Diputación Provincial de Burgos, en el que se expone que "Con fecha 5 de noviembre de 2022, desde esta Diputación se autorizó el acceso solicitado conforme a un condicionado que, entre otras cuestiones técnicas, establecía que la autorización se otorgaba, en su caso, sin menoscabo de otras competencias concurrentes y dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros".

Por lo tanto, teniendo en cuenta las determinaciones, de las Sentencias expuestas, y de los Autos que las mismas confirman, no es preciso practicar las diligencias contempladas en los puntos 2º, 3º y 4º del Decreto 28/2023, de 13 de julio de 2023 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valle de Las Navas; por lo que, estando cumplimentados todos los requisitos para la concesión de la licencia de Autos, procede Resolución definitiva de la misma".

CUARTO.-Antecedentes

En el tortuoso camino que se está recorriendo para conseguir ejecutar esta sentencia han acaecido muchos antecedentes que conviene precisar. Por ello, es conveniente repetir en esta sentencia el Fundamento de Derecho cuarto recogido en la sentencia de esta Sala núm. 45/2023, de 3 de marzo, dictada en Rollo de apelación 193/2022

"CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente, del procedimiento y del resto de los documentos aportados a los autos, y ello con la finalidad de conocer mejor la situación jurídica en que se encuentra la controversia de autos:

A).- En relación con la explotación de "Las Pedrajas" nº 4857 1ª Fracción, resultan los siguientes extremos:

1º).- En fecha 25 de junio de 2.015, mediante la Orden FYM/644/2015 de la misma fecha, la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León emitido Declaración de Impacto Ambiental en sentido favorable al proyecto de explotación de recursos de la sección c), calizas y dolomías, denominado "Las Pedrajas".

Por ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), objeto de publicación en el BOCyL de 28 de julio de 2020.

Impugnada jurisdiccionalmente dicha Orden ante esta Sala se dio lugar al recurso ordinario núm. 131/2021 en el que por este Tribunal se ha dictado sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma por D. Ostin.

En fecha 13 de febrero de 2.018 se ha otorgado dicha concesión de explotación por la Dirección General de Energía y Minas, publicándose dicho otorgamiento en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22 de marzo de 2018.

2º).- Tras ello, por escrito de 20 de junio de 2018 se solicita por la mercantil Tecno Mineral S.L. ante el Ayuntamiento de Valle de Las Navas el otorgamiento de licencia urbanística, licencia ambiental y autorización de uso excepcional en suelo rústico para la concesión de explotación "Las Pedrajas" nº 4857, 1ª Fracción y sus instalaciones de tratamiento.

3º).- La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos acordó en fecha 28 de febrero de 2019 otorgar a "TECNO MINERA, S.L.U." autorización de uso excepcional en suelo rústico con relación a la Concesión de Explotación "LAS PEDRAJAS" Nº 4857 1ª FRACCIÓN (Doc nº 3 AÑO 2019 del EA).

4º).- Dicho Acuerdo de la comisión fue objeto de diferentes recursos de alzada por distintos interesados habiéndose solicitado con ocasión de dicho recurso la suspensión del acto recurrido, si bien dicho recurso no fue objeto de resolución expresa en el plazo de los 30 días siguientes a su interposición, por lo que se consideró obtenida dicha suspensión. Posteriormente mediante la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 8 de abril de 2022, se resuelven los recursos de alzada acumulados contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de 28 de febrero de 2019 por el que se otorgaba autorización de uso excepcional de suelo rústico para la concesión de la explotación Las Pedrajas, desestimándose mencionados recursos. No consta que esta Orden haya sido impugnada jurisdiccionalmente.

5º).- En fecha 23 de abril de 2019 dicha mercantil presentó escrito reclamando del Ayuntamiento de Valle de las Navas que se le entregase certificación acreditativa de otorgamiento de silencio estimatorio de la licencia ambiental y urbanística respecto de dicha explotación minera.

En respuesta a dicha solicitud del otorgamiento de licencias, se dictó El decreto de la Alcaldía de fecha 5 de julio de 2.019 denegándose el otorgamiento de las licencias urbanística y ambiental relativas al proyecto de explotación de la Concesión Minera "LAS PEDRAJAS" N.º 4857-Fracción 1ª, siendo confirmado dicho Decreto por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valle de Las Navas de 18 de noviembre de 2.019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Tecno Minera, S.L.

6º).- Sendos Decreto han sido objeto de impugnación jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 7/2020, en el que ha recaído sentencia nº 91/2022, de fecha 11 de marzo de 2.022 con el siguiente fallo:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo presentado por la Por la

Procuradora Sra. Blanca-Lucía Herrera Castellanos, actuando en nombre de "TECNO

MINERA, S.L.U." contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valle de las Navas de 18 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por "TECNO MINERA, S.L.U." contra el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de julio de 2019, dictado en el expediente de otorgamiento de licencias urbanística y ambiental relativas al proyecto de explotación de la Concesión Minera "LAS PEDRAJAS" N.º 4857-Fracción 1ª que ha sido objeto del presente recurso declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su nulidad con el alcance establecido en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Se desestiman el resto de las pretensiones".

7º).- Recurrida en apelación dicha sentencia ante esa Sala, por este Tribunal se ha dictado sentencia nº 260/2022, de 21 de octubre, en el recurso de apelación núm.. 107/2022, en la que, tras desestimar el citado recurso de apelación interpuesto por la mercantil Tecno Minera, S.L. confirma la sentencia apelada de conformidad con lo razonado en el F.D. Ultimo de la misma.

Si bien el en párrafo final del F.D. Tercero de dicha sentencia por la Sala se recoge las siguientes consideraciones:

"Por lo que las conclusiones de dicha sentencia no determinan que en este caso el silencio hubiera de entenderse positivo como postula la apelante, mientras la suspensión de la autorización de uso excepcional de suelo rústico estuviera vigente, otra cosa es en la actualidad tras el dictado de la Orden de 8 de abril de 2022, pero es que en este caso en el expediente administrativo no se cuestionaba que el silencio fuera negativo por aplicación del artículo 11.4 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo Real Decreto Legislativo 7/2015, sino que conforme establece el artículo 97 de la Ley de Urbanismo, en su letra g) las actividades mineras exigen licencia urbanística y el silencio positivo no podía entenderse operado conforme establece el artículo 99 en su letra c) de dicha Ley, al ser un requisito preceptivo la correspondiente autorización, por lo que han de desestimarse los motivos impugnatorios de la sentencia de instancia y por ello dado que se remite a dichos argumentos respecto a la petición contenida en el apartado segundo del recurso de apelación, obligado resulta concluir que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia, no se tenía derecho a que le fuera expedida la licencia urbanística del proyecto minero, otra cosa es que en la actualidad, habiéndose desestimado los recursos de alzada contra el acuerdo de autorización de uso excepcional de suelo rústico por la Orden de 8 de abril de 2022 ya no exista motivo que impida conceder dicha licencia, dado que por otro lado y conforme resulta de la Memoria técnica para la "autorización de uso excepcional en suelo rústico" del proyecto de explotación de recursos de la sección c), calizas, denominada "Las Pedrajas" nº 4857- fracción 1ª, e instalaciones mineras, de mayo de 2018 y que obra en el expediente administrativo en su página 14, apartado 4.4 referido a las instalaciones auxiliares, se indica expresamente que: "No existen en las parcelas objeto de explotación, edificaciones o construcción alguna.", por lo que en la actualidad no existe obstáculo para la concesión de la licencia urbanística de la explotación y ello con independencia de lo que deba resolverse con respecto a las licencias para la adecuación de accesos conforme se resolvió por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación 70/2021".

B).- En relación con las obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la cantera "Las Pedrajas nº 4857, resultan los siguientes extremos:

1º).- Mediante escrito de 20 de junio de 2.018 se solicita por la mercantil actora del citado Ayuntamiento otorgamiento de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la cantera "Las Pedrajas nº 4857 1ª Fracción, adjuntándose a dicha solicitud "Memoria valorada de adecuación de caminos de acceso a la citada cantera".

2º).- En fecha 24 de septiembre de 2.018 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos dictó resolución autorizando las obras de mejoras y mantenimiento de caminos para circulación de vehículos por la vía pecuaria denominada "Colada de la Cabaña" al objeto de dar servicio a dicha explotación minera y sus instalaciones.

3º).- En fecha de 24 de junio de 2.019, la mercantil Tecno Minera S.L. presentó en el citado Ayuntamiento el proyecto denominado "Proyecto Técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera "Las Pedrajas" nº 4867, Fracción 1ª del término Municipal de Valle de las Navas (Burgos), volviendo a solicitar el otorgamiento de licencia de obras para dicho proyecto

4º).- Por otro lado, en fecha de 2 de octubre de 2.019, también dicha mercantil requirió al Ayuntamiento de Valle de las Navas para que emitiera y entregara a dicha empresa certificación acreditativa del otorgamiento por silencio estimatorio de dicha licencia en relación con el citado proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del citado camino, siendo denegada dicha entrega mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18.11.2019, que fue confirmado mediante resolución de fecha 20.2.2020 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el mismo.

5º).- Sendas resoluciones fueron impugnadas jurisdiccionalmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. 1 de Burgos, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 34/2020, en el que se dictó sentencia 38/2021, en primera instancia de fecha 25 de febrero de 2021, con el siguiente fallo:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba referenciada, y, en consecuencia:

1º.- DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA por ser contraria a derecho

2º.- DECLARO OTORGADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO la licencia de obras que fue denegada a la mercantil recurrente por la Administración demandada debiendo emitir certificado acreditativo del silencio positivo producido.

3º.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarlas a cabo.

Con imposición de costas a la Administración demandada en el límite que fija el Fundamento de Derecho 5º".

8º).- Esta sentencia fue recurrida en apelación ante esta Sala, dando lugar al recurso de apelación núm. 70/2021 en el que se dictó la sentencia núm.

176/2021 de fecha 13 de septiembre con el siguiente fallo:

"Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 70/2021, interpuesto por el

Ayuntamiento de Valle de Las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García contra la sentencia 32/2021, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 34/2020, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20/02/20 que confirma en reposición el Decreto anterior de fecha 18/11/2019 que deniega la entrega de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera Las Pedrajas nº 4857 1ª Fracción.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento proceda con la máxima urgencia posible a la tramitación adecuada del procedimiento de la solicitud de licencia de obras presentada.

No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

En orden a dicho fallo se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos:

"QUINTO.- Silencio Administrativo.

...El Proyecto de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857- Fracción 1ª, en el término municipal de Valle de Las Navas (Burgos), visado el día 19 de junio de 2019, prevé un movimiento de tierras consistente en desbroce, retirada de la capa vegetal, excavación en desmonte, refino, perfilado y excavación de cunetas, construcción de terraplenes, etc.; a realizar mediante la maquinaria necesaria, como motoniveladora, excavadora hidráulica, camiones basculantes, cisterna de agua, rollo vibrante, pala cargadora (como se precisa en el apartado 17, página 61, del Proyecto).

Por otra parte, realmente nos encontramos con que este proyecto para cuya ejecución se solicita la licencia afecta directamente al dominio público, por cuanto que se ejecuta precisamente en un trazado de camino titularidad del Ayuntamiento y destinado para el uso común de todos los ciudadanos, por lo que es un bien de dominio público; afectando directamente a este bien por cuanto que se pretende la adecuación de todo el camino implicando no solamente lo que pudiéramos denominar como un simple parcheo, sino que implica ensanchamiento del mismo, adquiriendo una mayor anchura, con un incremento de la superficie, que precisa la adquisición por los medios que sean necesarios (compra, cesión, expropiación, etcétera) de terrenos que no son propiedad del Ayuntamiento y que son privativos de particulares, que se deben integrar en el camino y que por tanto tienen necesariamente que pasar a ser titularidad del Ayuntamiento y considerarse como de dominio público; además, implica una alteración del camino, pues pasa a discurrir parte del mismo por la parcela 172. Por tanto, afecta directamente esta obra, para cuya ejecución se solicita licencia, al dominio público, por lo que en ningún caso puede adquirirse por silencio administrativo positivo la licencia de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, por cuanto que se transfieren facultades relativas al dominio público, como son las de modificar totalmente un camino, realizando obras de ensanche del mismo, adquiriendo terrenos para integrarlos en el camino, alterando la configuración del firmes del mismo, etc.; así como de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, y en el artículo 299.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León...

Se debe concluir que no es posible adquirir por silencio administrativo la licencia urbanística solicitada.

SEXTO.- Pretensiones subsidiarias del suplico de la demanda (...).

Sin embargo, no es posible en ningún caso afirmar que ostente la licencia de obras solicitada, pues es preciso poner claramente de manifiesto que no nos encontramos ante una licencia de obras que se refiera a las obras recogidas en la "Memoria Valorada de Mejora y Mantenimiento (Adecuación) de Caminos de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas de la Provincia de Burgos", por cuanto que, al presentarse, con fecha de entrada de 24 de junio de 2019, una nueva solicitud de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso a la Cantera "Las Pedrajas", en base a las obras que se recogen en el "Proyecto Técnico de Ejecución de Mejora y Acondicionamiento del Camino de Acceso a la Cantera "Las Pedrajas" Nº 4857-Fracción 1ª, en el Término Municipal de Valle de Las Navas (Burgos)", es preciso que se proceda a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para poder realizar las obras de este Proyecto, así como obtener el correspondiente informe del Servicio Territorial competente, pues es preciso que estas administraciones tengan pleno conocimiento de este Proyecto y puedan determinar si procede autorizar el uso excepcional de suelo rústico conforme a este Proyecto y si procede otorgar un informe favorable por parte del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que ya esta autorización y este informe se hubiesen obtenido respecto de la Memoria Valorada, pero que se debe comprobar por las autoridades correspondientes si el Proyecto, de junio de 2019, es coincidente con esta Memoria Valorada, de mayo de 2018, o presenta alguna diferencia.

La exigencia de autorización de uso excepcional en suelo rústico viene determinada por lo recogido en el artículo 23 de la Ley 5/1999, pues en su número 1 establece lo que los propietarios pueden realizar en suelo rústico, refiriéndose, en su número 2, los usos excepcionales que se pueden autorizar, y que son precisamente los no comprendidos en el número 1.... Es indudable que esta obra de mejora y mantenimiento de los caminos de acceso a la cantera debe considerarse como una construcción vinculada a la misma, por lo que precisa autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Por otra parte, el artículo 30 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dispone que.... Por tanto, al requerir este uso, la ejecución de estas obras, la autorización de uso excepcional de suelo rústico, se precisa informe vinculante.

La obra contenida en este Proyecto y para cuya ejecución se solicita licencia de obra precisa de autorización de uso excepcional de suelo rústico y del informe antes indicado, sin que conste ni lo uno ni lo otro respecto de este concreto Proyecto, por lo que no se puede acordar conforme a la petición subsidiaria pedida en la demanda; y lo único que se puede acordar es que el Ayuntamiento trámite de forma adecuada y con la rapidez precisa la licencia, sin perjuicio de que también la propia parte actora pueda pedir a la administración competente la emisión del informe y la autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Lo que en ningún caso se aprecia que la obra para cuya ejecución se solicita la licencia vulnere las Normas Urbanísticas en sus artículos 60 y 84, pues el artículo 60 se refiere a replanteo de las obras y el artículo 84 se refiere al uso extractivo de rocas y pizarras, no a la mejora y mantenimiento de caminos.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada"

Hemos reseñado unos y otros datos por la conexión que existe entre ellos y para la mejor comprensión de la situación jurídica creada en la actualidad con las sentencias dictadas al respecto y para el mejor conocimiento del enfrentamiento que resulta con ocasión de la voluntad de la mercantil Tecno Mineral S.L. de la explotación de recursos de la sección c), calizas y dolomías, denominado "Las Pedrajas". No obstante lo dicho, no podemos olvidar en ningún caso que en el presente incidente de ejecución de títulos judiciales el auto apelado se ha dictado con ocasión de la ejecución de la citada sentencia nº 176/2021, de fecha 13 de septiembre de 2.021, dictada en el rollo de apelación núm.. 70/2021".

A todos estos antecedentes, procede añadirte lo resuelto en aquella sentencia 45/2023, que confirma el auto que en aquel procedimiento se apelaba, en el que se acordaba actuar conforme se recogía en el razonamiento jurídico segundo del mismo:

"Atendiendo al contenido del incidente de ejecución promovido por la parte demandante, a lo actuado por el Ayuntamiento demandado, que, al día de la fecha, no ha resuelto denegar la licencia solicitada por razones diferentes a los trámites establecidos en la sentencia de la Sala y que, por lo tanto, ha decidido instruir el correspondiente procedimiento administrativo, y a la normativa aplicable según se ha referido en el razonamiento jurídico precedente, procede, y así se acuerda por medio de este Auto, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

1º En el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a aquel en que se notifique este Auto, el órgano competente del Ayuntamiento deberá indicar a este Juzgado el órgano responsable de la ejecución de la sentencia identificando a su titular con el nombre y apellidos, el DNI y el domicilio.

2º No procede acordar la ejecución forzosa de la sentencia ni tampoco fijar el plazo de un mes para la ejecución completa de la sentencia. Lo primero porque, en estos momentos, la sentencia ya se está ejecutando sin que se observe una voluntad del Ayuntamiento de no llevar a cabo esa ejecución y lo segundo porque el plazo de un mes, atendiendo a las actuaciones a realizar, es manifiestamente insuficiente.

3º No procede declarar la nulidad de pleno derecho del informe emitido el día 24 de febrero de 2022. Ello es así porque ese informe es eso, un informe, y no un acto de naturaleza resolutoria por lo que no puede tener por finalidad, ni puede por sí mismo, eludir el cumplimiento de la sentencia, que es lo que posibilita su nulidad en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 de la LJCA. Se puede discrepar del contenido del informe emitido, pero eso no es suficiente para declarar su nulidad dado que ello solo puede ocurrir cuando se trate de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia, hecho que no se observa, como se ha dicho, que ocurra.

4º En estos momentos, atendiendo a lo actuado por el Ayuntamiento, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la LJCA.

5º El Ayuntamiento, sin necesidad de esperar a que se cumpla el requerimiento de documentación hecho a la entidad demandante, debe, de manera inmediata y en todo caso antes de que transcurra el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación de este Auto, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

A) Tramitar el procedimiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a efectos de que la Comisión Territorial de Urbanismo pueda decidir sobre la autorización de uso excepcional en suelo rústico. Esa tramitación no debe quedar supeditada a que la entidad demandante solicite esa autorización dado que la necesidad de la misma resulta de lo dicho en la sentencia que se ejecuta.

B) Remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma el proyecto presentado a efectos de que emita el informe vinculante al que se refiere la sentencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2015. Esta actuación no queda supeditada a que la entidad demandante cumpla el requerimiento hecho sobre la aportación del Estudio de Impacto Ambiental.

B) No es necesario para actuar según se ha dicho ni tampoco para decidir sobre la licencia solicitada que la entidad demandante solicite del Ayuntamiento la autorización o, en su caso, concesión sobre el dominio público municipal (camino) dado que la misma se entiende implícita al solicitar la licencia. El Ayuntamiento, atendiendo a la legislación que regula el patrimonio de las entidades locales, deberá decidir si esa autorización/concesión es o no necesaria dado que ello es determinante para decidir sobre la solicitud de licencia ( artículo 291,3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León).

C) Por la misma razón, el Ayuntamiento no necesita para actuar según se ha dicho que la entidad demandante cumpla el requerimiento efectuado sobre acuerdos con los propietarios de terrenos afectados por el ensanchamiento del camino.

6º El Ayuntamiento, sin ninguna demora innecesaria, deberá decidir sobre la solicitud de licencia formulada por la parte demandante una vez que considere instruido completamente el procedimiento seguido entendiendo que ello ocurrirá cuando se dispongan de los elementos necesarios para adoptar esa decisión en el sentido que corresponda, es decir denegando la licencia, concediéndola según se ha solicitado o sometiendo, en su caso, esa concesión al cumplimiento de determinadas condiciones ( artículo 298 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León).

7º El Ayuntamiento mantendrá permanentemente informado a este Órgano Judicial de todas las actuaciones que lleve a cabo que tengan relación con la ejecución de la sentencia"

En el mismo sentido se pronuncia la posterior sentencia 112/2023, de 2 de junio, de esta misma Sala, dictada en Rollo de apelación 39/2023.

QUINTO.-Uso excepcional en suelo rústico

Eran varios los puntos que acordaba el Decreto de la Alcaldía 7/2023, de 11 de abril, y que el auto aquí apelado, de fecha 7 de febrero de 2024, manifiesta que no es preciso ejecutar lo acordado en aquellos puntos, conforme al razonamiento que se recoge en el mismo, pero este Recurso de Apelación interpuesto contra este auto solo y exclusivamente se refiere a los puntos 1º y 5º, que aludían a la remisión del expediente al Servicio Territorial de Medio Ambiente para la emisión del informe a que se refiere el art. 30 del Decreto Legislativo 1/2015, y a la remisión del expediente a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Delegación Territorial de Burgos para la tramitación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico.

El art. 306 del Reglamento de Urbanismo establece que se debe obtener dicha autorización de uso excepcional en suelo rústico para aquellos actos de uso del suelo sujeto a autorización conforme a los arts. 59 a 65, fijándose la competencia para otorgar la autorización, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo respecto de los municipios, como este de Valle de las Navas, con población inferior a 20.000 habitantes o que no cuenten con Plan. Por otra parte, el artículo siguiente recoge que si han transcurrido dos meses desde la recepción del expediente completo o en su caso de la documentación que se señala en la letra b) del mismo artículo, sin que la Comisión haya notificado su resolución al Ayuntamiento y al interesado, se entiende obtenida por silencio la autorización de uso excepcional. Nos encontramos con que el propio Ayuntamiento, en su escrito de Recurso de Apelación, hace constar que remitió el expediente en el mes de julio del año 2023, sin que hasta la fecha se haya emitido la autorización de uso excepcional solicitada, y sin que conste se haya hecho requerimiento alguno de más documentación, ni que se haya interrumpido el plazo para resolver por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 296.2. Ante esta circunstancia, al momento de dictarse el auto aquí apelado había transcurrido con creces el plazo establecido para resolver y notificar por parte de la Comisión Territorial, por lo que, si necesaria fuese la autorización de uso excepcional del suelo rústico, esta ya se hubiese obtenido por silencio administrativo, por lo que no es preciso reiterar la solicitud de la autorización de uso excepcional. Por otra parte, es trascendente e importante el informe emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, como fecha de firma 1 de agosto de 2023, pues en el mismo se indica que el camino de acceso a que se refiere el proyecto técnico que sirve para la solitud de uso excepcional del suelo rústico, ya había sido sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que este camino estaba entre las tres alternativas de camino previstas, por lo que ya fue sometido a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario.

Respecto de aquel proyecto ya se dictó resolución autorizando el uso excepcional en suelo rústico, por lo que aquella autorización debe entenderse también aplicable al presente Proyecto. El hecho de que este Proyecto actual sea posterior a aquella autorización y también a la Declaración de Impacto Ambiental no implica que no pudiese ser objeto de la misma, ni tampoco implica que sea contraría la sentencia que aquí se trata de ejecutar. La sentencia que aquí se trata de ejecutar indicaba que este nuevo proyecto debía someterse al criterio de la autoridad competente para conceder la autorización de uso excepcional del suelo rústico, como también al informe recogido en el art. 30 del Decreto Legislativo 1/2015, puesto que es un proyecto nuevo cuyo contenido lógicamente se ignoraba al dictarse la sentencia; pero este nuevo proyecto es el que se remitió por el Ayuntamiento en julio de 2023 y la Comisión Territorial de Medio Ambiente ha tenido pleno conocimiento del proyecto y, a través del Jefe del Servicio Territorial, se ha expresado de este camino era una de las tres previsiones o alternativas previstas en aquel primer proyecto de explotación de recursos de la Sección C).

Por tanto, no es preciso solicitar nuevamente esta autorización de uso excepcional en suelo rústico, cuestión que se desconocía en la sentencia que se trata de ejecutar, puesto que la sentencia no podía adivinar el contenido del proyecto que debía sujetarse al conocimiento de la autoridad administrativa encargada de esta autorización.

SEXTO.-Informe del art. 30 del Decreto Legislativo 1/2015

Si respecto de la autorización de uso excepcional del suelo rústico pudiese existir algún problema, es indudable que no existe ningún problema respecto de este informe a que se refiere el art. 30, puesto que procede considerar ya realizado este informe con lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Agente de Burgos, firmado con fecha 1 de agosto de 2023, que por su trascendencia para resolver esta cuestión se transcribe:

"ASUNTO: Informe Servicio Territorial de Medio Ambiente CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS"

En contestación a su escrito registrado en esta Delegación Territorial con fecha de 17 de julio de 2023, por el que se solicita informe en base a lo establecido en el art. 30 del texto respondido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y aprobado por el Decreto en Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación a "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4857-FRACCIÓN 1ª Junio 2019" sito en el término municipal del VALLE DE LAS NAVAS (Burgos) y promovido por TECNOMINERA, S.L., se informa de lo siguiente:

-El informe de este Servicio Territorial de Medio Ambiente al que se hace referencia, está previsto únicamente para actividades o instalaciones sujetas a Licencia Ambiental y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente ley, a Evaluación de Impacto Ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria.

b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.

-La actividad o instalación descrita en el proyecto presentado se considera no incluida en ninguno de los citados supuestos, ya que fue sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según Orden FYM/644/2015 , de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de los recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada "Las Pedrajas" n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), promovido por Tecno Minera, S.L..

-Por ese motivo, y en base a lo establecido en el Anexo III del citado texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León en el que se indica: "Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental", se considera que la actividad o instalación descrita debe ser sometida a comunicación ambiental según el Título V del citado Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

-En cualquier caso, se hace constar que el camino descrito en el citado proyecto, fue estudiado en el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria ya que estaba entre las tres alternativas de camino previstas, según consta en los apartados de Descripción del proyecto y Estudio de impacto ambiental de la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental, siento el camino descrito en el proyecto el elegido entre las alternativas propuestas, según consta en el apartado 4.b) relativo a medidas correctoras que se indican en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, tras la determinación de informe favorable, a los solos efectos ambientales, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

-Por ello, el camino descrito en el "PROYECTO TÉCNICO DE EJECUCIÓN DE MEJORA Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE ACCESO A LA CANTERA "LAS PEDRAJAS" Nº 4.857-FRACCIÓN 1ª" se considera incluido en la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada "Las Pedrajas" n.º 4.857-Fracción 1.º, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), promovido por Tecno Minera, S.L., la cual tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente habiendo establecido las condiciones en las que puede desarrollarse la actividad para la adecuada protección del medio ambiente".

Como se indica en este informe, no se precisa el informe distinto del que se emite por cuanto que, como se indica en el mismo, el camino descrito en el proyecto es el elegido entre las alternativas propuestas por la Declaración de Impacto Ambiental que se dicta por Orden FYM/644/2015, de 25 de junio. Distinto hubiese sido si este camino, este acceso a la cantera, se hubiese proyectado fuera de las alternativas que fueron objeto de aquella Declaración, pues en ese caso es indudable que hubiese procedido la sumisión a informe, pero considerando el técnico correspondiente que este nuevo proyecto técnico de ejecución de mejora y acondicionamiento del camino de acceso a la cantera se refiere a un camino que ya se encontraba entre las tres alternativas que fueron ya estudiadas, no procede realizar un nuevo estudio sobre este proyecto, sin que ello en ningún caso implique que se deje de cumplir con el fallo de la sentencia cuya ejecución se está realizando, pues en la misma sentencia ya se hacía referencia al hecho de que era preciso dar traslado a estas autoridades para que tuviesen un conocimiento del proyecto y así informar atendiendo al proyecto, como ya se ha hecho.

Por todo lo dicho, procede desestimar este Recurso de Apelación.

ÚLTIMO.- Costas de apelación

Al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 63/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Valle de las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 9/2022 del Procedimiento Ordinario 34/2020, por el que se acuerda la actuación del Ayuntamiento de Valle de Las Navas conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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