De D. Heraclio
Contra D. Hipolito, D.ª Encarna, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA,
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación, tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre acceso a los expedientes de otros candidatos en procesos competitivos y sobre motivación de la discrecionalidad técnica, desestimó la demanda interpuesta por don Heraclio por entender, en relación con la valoración con 1 punto de un contrato postdoctoral de la Universidad de Ben-Gurion o bien dos contratos consecutivos, asignándole por ello 1 punto según el baremo, que no puede ser acogida su pretensión de que se le asignen 2 puntos pues no aporta, ni existe realmente, ninguna certificación ni documentación que avale que los contratos postdoctorales disfrutados por el demandante en Israel sean equivalentes internacionales, según el baremo, de contratos Ramón y Cajal (3 puntos) o Juan de la Cierva (2 puntos) al estar redactados en hebreo y no acompañarlos de una traducción jurada, extremo que tampoco ha quedado acreditado en el procedimiento seguido ante el Juzgado, habiendo quedado por otro lado acreditado el curso postdoctoral invocado por doña Encarna valorado también con 1 punto; que respecto de los Cursos de formación docente tanto el informe de la Comisión y el propio recurso de alzada son claros y ajustados al baremo pues consideran que no procede desglosar un título como es el CAP en sus distintos elementos pues sería pretender la valoración de una parte de un título de Grado o de Máster, por haber superado sólo algunas de sus asignaturas, añadiéndose que la puntuación del CAP debe considerarse en el apartado Máster y otras especializaciones, en el que el demandante obtuvo la máxima puntuación y no en el de Cursos de formación docente; que tampoco considera procedente incluir en dicho apartado los cursos por tratarse de cursos de perfil profesional o de especialización, pero no de formación docente; que aporta el demandante para marzo y abril de 2014 dos cursos de 2 horas, que no pueden computarse en modo alguno pues se exige una duración mínima de 8 horas, por otro lado, el CAP no consta finalizado, acreditando únicamente la superación de varias asignaturas, por lo que tampoco puede computarse como pretende el demandante; y en lo que la baremación de los méritos de la codemandada (Sra. Encarna) se refiere, la comisión tiene en cuenta para asignarle la puntuación correspondiente dos cursos de formación docente como son: el CAP (que consta finalizado) y el Programa de Formación Inicial Docente de Profesorado Universitarios, ambos claramente orientados a la formación y práctica docente; que respecto del apartado Experiencia docente universitaria en materias relacionadas con la plaza, el baremo establece que se valorará el número de asignaturas y créditos, teóricos y prácticos, impartidos en títulos oficiales (diplomaturas, licenciaturas, grados y másteres) al amparo de una vinculación contractual que lo permita y siempre en materias relacionadas con la plaza y para el caso de 60 horas de docencia al año se valorará en 0,33 cada año, obrando certificado de la Secretaría de Departamento de Biología Animal por los contratos de docencia como becaria y postdoctoral de doña Encarna, e igualmente consta acreditada la docencia de las codemandadas mediante certificados de las autoridades académicas competentes como son el Coordinador del Máster de Biología y Conservación de la Biodiversidad con el visto bueno de la Decena de la Facultad de Biología; respecto del apartado Publicaciones no se considera falta de motivación la resolución del Rector, que de manera expresa declara que no se ha considerado contemplar en el baremo aspectos como la productividad a lo largo del tiempo o la adecuación de cada una de las publicaciones al área de conocimiento en que se convoca la plaza, ponderación que en todo caso es potestativa para la comisión y que de haberse llevado a efecto habría sido perjudicial para el demandante, como se razona por la propia Comisión; que respecto del apartado de Participación en proyectos financiados, la revisión a la baja en un punto de los dos iniciales que le habían sido reconocidos al recurrente vino justificada por haberse interpuesto reclamación sobre la adjudicación de la plaza por otros candidatos, lo que obliga a una revisión de las puntuaciones otorgadas, indicándose en la resolución las razones de dicha modificación: la no inclusión de los documentos acreditativos de la concesión de las entidades financiadoras (lo cual es preceptivo para considerar válido el mérito alegado), además de concluir que el demandante afirmaba haber sido miembro del equipo investigador en un proyecto nacional que, tras las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión, se comprobó que no formaba parte del equipo de investigación; respecto de la Participación en congresos, la resolución impugnada señala que los congresos no celebrados no pueden ser considerados como méritos; y en cuanto al Perfil específico la Comisión justifica las puntuaciones por haberse seguido los criterios de aplicación del baremo que establece que el perfil se valora en función del conjunto de méritos (titulaciones, actividad docente y actividad investigadora, incluida la tesis doctoral), siendo la máxima puntuación la obtenida por la Sra. Encarna por su titulación, actividad investigadora centrada en Zoología de Vertebrados y docencia teórica y práctica, no aportando el resto de candidatos -razona la Comisión- responsabilidades docentes en la impartición de la parte teórica de Zoología, y aunque el recurrente incluye una parte de publicaciones en Zoología de Vertebrados en los últimos 5 años, está orientada hacia la Parasitología que no entra en el campo especifico de la Zoología y no aporta ninguna experiencia previa con docencia teórica en Zoología. Por último, en relación con la prueba pericial practicada a instancia del demandante, la juzgadora de instancia no comparte las valoraciones finales del informe pericial ni las puntuaciones que en el mismo se contienen, pues la Comisión se ha ajustado en todo momento a lo establecido en el Baremo y a los Criterios de Valoración del mismo, no apreciándose ni constando acreditada una errónea interpretación del mismo, ni se aprecia una falta de motivación ni de transparencia, menos aún arbitrariedad o trato de favor, pues de conformidad con la jurisprudencia aplicable a supuestos como el que nos ocupa, la motivación cumple las principales exigencias como son el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico; los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico; y expresa por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Don Heraclio en esencia reproduce en apelación su argumentación en la instancia dirigida a que se efectúe una correcta valoración tanto de los méritos por él alegados como de los indebidamente valorados a otros candidatos.
La Universidad de Salamanca y doña Encarna se oponen a la apelación por estimar acertada la fundamentación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la incorrecta valoración (1 punto) de los contratos postdoctorales del apelante: no concurrencia. Estimación parcial respecto de otra candidata (1 punto): anulación.
En este apartado el apelante entiende que al reconocerle tres contratos postdoctorales en Israel, obtenidos en convocatorias de concurrencia competitiva, deberían haberle asignado el máximo de 2 puntos previsto en el baremo para el caso de haber disfrutado de más de un contrato postdoctoral distinto a los Ramón y Cajal o Juan de la Cierva.
Sin perjuicio de que la referencia del apelante a la obtención de tales contratos en "convocatorias de concurrencia competitiva" -frente a contratos de otros candidatos- es una mención ajena al baremo y criterios de aplicación, y de que, no obstante lo señalado en la sentencia, la demanda no pretendía su equiparación a contratos Ramón y Cajal o Juan de la Cierva, sin embargo, el apelante omite que el argumento determinante de la desestimación por la Comisión en su informe consistió en que "Además, en el caso del candidato Heraclio, la comisión considera pertinente otorgar 1 punto en este apartado, teniendo en cuenta que en otro apartado del Curriculum vitae, Estancias externas en centros de prestigio, se le han asignado 2 puntos, la máxima puntuación del mismo. Debe entenderse que una estancia externa es aquella que se realiza fuera del lugar de desarrollo del contrato o puesto de trabajo, por lo que, en caso de contemplarse los contratos referidos en Israel como tales, no habría lugar a considerarlos como estancias. En dicho caso, la puntuación asignada en el mencionado apartado (Estancias externas en centros de prestigio) debería ser corregida a 0 puntos. Es más, como señalan las alegaciones de otra candidata recurrente, dos de los tres contratos postdoctorales alegados en Israel se acreditan con dos documentos en hebreo que habríamos de aceptar como certificaciones oficiales plenamente válidas, aunque dicha recurrente considera que no se trata de méritos computables, debido a la imposibilidad de conocer el contenido concreto de los mismos y a la ausencia de un contrato que permita certificar que se ha disfrutado de tales contratos. Se mantiene la puntuación otorgada: Estancias externas en centros de prestigio: 2 puntos; Contratos RyC, Juan de la Cierva y otros contratos postdoctorales: 1 punto".
Esta fundamentación del informe de la Comisión y resolución del Rector recurrida dirigida a evitar una doble valoración del mismo mérito no ha sido combatida, ni siquiera mencionada por el apelante, lo que determina sin más la desestimación de su reclamación.
Respecto de la impugnación de la valoración otorgada a otros candidatos en dicho apartado, cabe señalar:
a) La contratación laboral de doña Encarna como Personal Investigador con Nivel Formativo "Doctor" en el tipo de contrato "Para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica", distinto al tipo de contrato "Predoctoral", es suficiente para confirmar el criterio valorativo de la Comisión como contrato postdoctoral.
b) Sin embargo, respecto de la valoración de 1 punto otorgada a doña Enriqueta en virtud de un contrato de profesor asociado la Sala estima, compartiendo el alegato del recurrente no contradicho por nadie, que para este tipo de contrato no es indispensable la condición de doctor, por lo que no cabe su consideración como contrato postdoctoral, debiendo pues anularse dicha puntuación.
TERCERO.- Sobre la incorrecta valoración de los Cursos de Formación Docente (0 puntos): no concurrencia. Desestimación del motivo.
En este apartado el apelante insiste en que no está justificada la exclusión por la Comisión de los cursos que invoca, que entiende estrechamente relacionados con la docencia específica de la plaza (Zoología): Manejo y bienestar de animales de experimentación en laboratorio, Evaluación de impacto ambiental o Animales con apéndices articulados, entre otros, mientras que a doña Encarna parece que se le han validado en esta sección cursos objetivamente menos vinculados con el perfil de la plaza y la formación docente como un 'Curso de ilustración científica' de 55 horas, sin cuyo reconocimiento no habría obtenido el máximo de puntuación.
Este alegato ha de correr suerte desestimatoria. El epígrafe no es de cualquier curso o curso de formación de perfil profesional o de especialización científico-técnica, como los invocados, sino específicamente de formación docente del propio candidato, es decir, dirigido a proporcionar herramientas y estrategias para mejorar la práctica docente. Por otro lado, la máxima puntuación obtenida en este apartado por la candidata doña Encarna (0,50) no obedece al citado por el apelante 'Curso de ilustración científica', sino únicamente -entre todos los aportados- a dos cursos de formación docente: FIPU de 75 horas (Programa de Formación Inicial Docente de Profesorado Universitario) del Instituto Universitario de Ciencias de la Educación, y curso de Aptitud Pedagógica (CAP) de 128 horas (64 horas teóricas y 64 horas prácticas).
CUARTO.- Sobre la incorrecta valoración a otras candidatas del apartado de experiencia docente universitaria en materias relacionadas con la plaza.
Reitera el apelante que, puesto que los méritos que se alegan han de ser al amparo de una vinculación contractual que lo permita o habilite para ello, la mayoría de los méritos validados por la comisión en base a las puntuaciones otorgadas a las Sras. Encarna (4 puntos) y Enriqueta (2,87) incumplirían el reglamento de baremación aplicable al proceso selectivo y, de ser ciertos esos méritos, violarían el reglamento de la USAL que regula la docencia, pues de acuerdo con el reglamento de concursos del PDI laboral la docencia en Grado solo se podrá impartir bajo las figuras allí explicitadas y nunca como colaborador externo ni como PDI a cargo de proyecto.
Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:
a) Aunque es cierto que la candidata doña Encarna tenía limitada la docencia a 60 horas al año durante los cuatro cursos de 2008 a 2012 de contrato FPI y que en los dos últimos años (2010/2011 y 2011/2012) se le reconocieron oficialmente 80 horas impartidas, sin embargo, la Comisión no le puntuó por este número de horas sino por el máximo de 60 horas a razón de 0,33 puntos anuales, igual que al apelante, por lo que no ha habido ningún exceso de puntuación por este motivo.
b) Respecto de la acreditación cuestionada relativa a la experiencia docente de doña Encarna bajo la figura de "colaborador externo" durante los cuatro años de 2012 a 2016 y otros dos años de 2018 a 2020 y de doña Enriqueta, la resolución del Rector recurrida con apoyo en el dictamen de la Comisión, que la sentencia de instancia advera, señala que "La docencia como colaboradoras externas de las dos candidatas, Enriqueta y Encarna, está oficialmente certificada por las dos autoridades académicas competentes, el Coordinador del Máster de Biología y Conservación de la Biodiversidad, con el Visto Bueno de la Decana de la Facultad de Biología".
El recurrente no discute propiamente que las candidatas hayan impartido docencia conforme a las certificaciones referidas por las autoridades académicas, sino que dicha docencia se haya efectuado precisamente de acuerdo con las exigencias del baremo, esto es, al amparo de una vinculación contractual que lo permita, sin que la Universidad ni las apeladas hayan justificado qué vínculo contractual previsto en la normativa de la Universidad -que no recoge propiamente dicha figura de "colaborador externo"- suscribieron a tal fin, no habiéndose llegado a aportar contrato alguno al respecto, ni combatida eficazmente -más allá del comentario a ciertas expresiones aisladas- esta irregularidad valorativa, por lo que anulamos la puntuación correspondiente a ambas candidatas en concepto de experiencia docente en tal concepto de "colaborador externo".
c) Y respecto a la docencia impartida por doña Encarna como Personal Investigador contratado por obra y servicio a cargo de proyecto ministerial entre el 1 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018, el apelante alega que en este contrato no figura explícitamente la actividad docente como una de sus funciones y, por lo tanto, la candidata no estaba autorizada a impartir docencia ni dirigido TFMs y TFGs durante este periodo.
Dicho alegato ha de correr suerte igualmente estimatoria ya que, en efecto, el artículo 19.2 del II Convenio Colectivo del PDI contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, cuya inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo y publicación se dispuso por Resolución de 27 de abril de 2015 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León (BOCyL de 18 de mayo de 2015), establece, en relación con los contratos para la realización de obra o servicio determinados con cargo a proyectos, contratos o convenios de investigación financiados de forma finalista, que " 19.2. Esta vinculación determinará el objeto del contrato y las tareas a realizar, que se especificarán en el mismo, y que estarán vinculadas directamente con la actividad investigadora a desarrollar en el marco del respectivo proyecto, programa, convenio, contrato de investigación o desarrollo tecnológico, quedando excluida la realización de cualquier actividad que no esté directamente relacionada con el objeto del contrato".
No se trata, pues, de si el Plan de organización de la Actividad Académica del PDI de la Universidad de Salamanca en general contempla o no la posibilidad de impartir docencia para los contratos postdoctorales del personal investigador o si, de hecho, la candidata doña Encarna ha desarrollado esta labor, sino si el concretísimo contrato firmado por ésta incluía o no específicamente dicha función docente; dado que no ha quedado en modo alguno acreditado que este contrato de obra o servicio determinado con cargo a proyecto incluyese específicamente la tarea de docencia -nadie lo ha sostenido-, ni tampoco, desde luego, la eventual relación directa entre el proyecto y la codirección o supervisión de los trabajos fin de grado y fin de máster valorados por la Comisión, procede excluir en su totalidad la puntuación en este apartado.
QUINTO.- Sobre la valoración no proporcional del apartado de publicaciones: no concurrencia. Desestimación del motivo.
Alega el apelante que la puntuación obtenida en el apartado de publicaciones no es proporcional a la cantidad de producción científica, y que debería haberse hecho una valoración que reflejase más fielmente la realidad investigadora que se demanda en un puesto como el que aquí se oferta: 21 publicaciones suyas, frente a 17 de doña Encarna y 10 de doña Enriqueta.
Sin embargo, la Sala entiende que la discriminación valorativa que denuncia el apelante (6, 6 y 5,10 puntos, respectivamente) dimanaría en todo caso del propio baremo previamente establecido, no de su incorrecta aplicación, en cuanto atribuye una puntuación para cada categoría de publicación -categoría A (Q1, Q2): 0,6 puntos; categoría B (Q3, Q4): 0,3 puntos; categoría C (otras publicaciones): 0,1 puntos-, en conexión con la fijación de un máximo de puntuación en este apartado (6 puntos).
Por otro lado, el recurrente no aporta indicio alguno del que pudiera desprenderse que la aplicación por la Comisión del criterio (potestativo, no utilizado) de valorar la productividad a lo largo del tiempo hubiera sido determinante de un resultado más favorable, lo que la Comisión, además, contesta señalando que le habría perjudicado.
SEXTO.- Sobre la valoración a la baja del apartado de Participación en proyectos financiados: procedencia. Desestimación del motivo.
En este apartado el apelante reproduce su queja sobre la improcedencia de que la Comisión revisara de oficio a la baja la puntuación inicialmente otorgada (de 2 a 1 punto por su participación en dos proyectos nacionales) sin que nadie, ni directa ni indirectamente, hubiese impugnado ese apartado, añadiendo, ahora, que esa decisión contraria se aparta con indefensión del procedimiento legalmente establecido en cuanto exige otorgarle un plazo de audiencia.
Sin embargo, tal y como pone de relieve la resolución recurrida, y acepta la sentencia de instancia, dos candidatos formularon reclamación a su respectiva valoración solicitando además la nueva evaluación de los méritos de los demás, lo que incluye la revisión de la puntuación inicialmente otorgada al recurrente quien, por otro lado, presentó alegaciones a dichas reclamaciones, no apreciándose pues irregularidad procedimental alguna causante de efectiva indefensión.
SÉPTIMO.- Sobre la valoración en 0,2 puntos menos del apartado relativa a Participación en congresos.
En este apartado el apelante alega que la Comisión debió tener en cuenta su participación más reciente en un congreso, cuya presentación ya había sido aceptada, por más que su efectiva celebración se pospuso debido a la pandemia.
La Universidad rechaza su valoración por entender que los congresos no celebrados no pueden ser considerados como méritos, criterio que esta Sala acepta ya que, al margen de la literalidad del mérito que lógicamente excluye su consideración respecto de un congreso que aún no se ha realizado, la circunstancia de la pandemia ha afectado o podido afectar por igual a todos los candidatos.
Por lo demás, la Sala carece de elementos de juicio técnico suficientes para equiparar el mérito de un artículo académico cuya publicación tras una revisión por pares ya ha sido aprobada por la revista correspondiente, aunque todavía no haya sido publicado, con la aceptación en un congreso a celebrar de una comunicación o presentación. A este respecto la Universidad alega que "El demandante compara la aceptación de una comunicación por parte del Comité Científico de un congreso no celebrado aún con la aceptación de una publicación aún no publicada. Esta comparación es inaceptable, ya que la publicación en una revista con revisión por pares ya se ha evaluado en su contenido, mientras que una comunicación sólo puede conocerse, al aceptarla el Comité Científico, por su resumen. Por lo tanto, la comparación no tiene ningún sentido".
Así pues, este motivo ha de correr suerte desestimatoria ya que, además y al menos potencialmente, por las razones que fuesen el congreso en cuestión podría no llegar a realizarse o el admitido no llegase a participar, tratándose el mérito de una participación activa y efectiva en un congreso ya celebrado.
OCTAVO.- Sobre el no reconocimiento de la puntuación máxima del apartado relativo al perfil específico: Docente: Zoología; Investigador: Vertebrados.
En este apartado el apelante pretende el reconocimiento de la puntuación máxima de 2 puntos, en lugar de 1 punto asignado, al presentar méritos altamente similares que los de la Sra. Encarna que ha obtenido la máxima puntuación y al presentar méritos netamente más afines a la plaza que los de la Sra. Enriqueta, actualmente calificada con 1,00 punto.
Al entender de la Sala nos encontramos ante un criterio que se aproxima al ámbito de la discrecionalidad técnica. La Comisión razona al respecto lo siguiente: "Según el documento orientativo mencionado al principio de este escrito, el perfil se valora ' en función del conjunto de méritos (titulaciones, actividad docente y actividad investigadora, incluida la tesis doctoral)'. De este modo, la puntuación asignada a la candidata Encarna es la máxima, por su titulación y por su actividad investigadora centrada en Zoología de Vertebrados, a lo que acompaña docencia teórica, además de la docencia práctica, y este punto es importante destacarlo. A la candidata Enriqueta se le considera una adecuación media al perfil (ha impartido docencia teórica y práctica en Zoología, aunque su perfil investigador, también en la misma Área de Conocimiento (Zoología), está más orientado hacia la Zoología de insectos), por lo que se le modifica la puntuación asignada inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el baremo (' Adecuación máxima al perfil de la plaza: 2 puntos; adecuación media al perfil de la plaza: 1 punto; adecuación mínima o nula al perfil de la plaza: 0 puntos'). El resto de candidatos no aportan responsabilidades docentes en la impartición de la parte teórica de Zoología. En el caso concreto de Heraclio, su investigación, aunque incluye una parte de publicaciones en Zoología de Vertebrados (en general, las correspondientes al período 2011-2015), en los últimos 5 años está orientada hacia la Parasitología (de las 8 publicaciones producidas en estos últimos 5 años, 6 de ellas son de Parasitología (1, 4, 5, 6, 7 y 8) y 1 de Fisiología Animal (3)). La Parasitología es considerada, en el Catálogo de Áreas Afines de la USAL, como área 'asociada de nivel II' a Zoología, y la Fisiología Animal como 'asociada de nivel I', no entrando por tanto en el campo específico de la Zoología. Debido a ello y a que el mencionado candidato tampoco aporta ninguna experiencia previa con docencia teórica en Zoología, la comisión no estima oportuno concederle una valoración superior a 1 punto en este apartado.
Realizadas estas consideraciones, la Comisión considera pertinente mantener la puntuación asignada al candidato Heraclio y modificar la correspondiente a la candidata Enriqueta, que pasa de 1,80 a 1 puntos".
Desde luego, las expresiones empleadas por el apelante ("méritos altamente similares" y "méritos netamente más afines a la plaza") por comparación a los de las otras candidatas, carecen de virtualidad suficiente para combatir de modo eficaz el criterio técnico de la Comisión. Al margen de cómo el Departamento ha llegado a perfilar la plaza con esas concretas características, es claro, a juicio de la Sala, que si la candidata doña Encarna ha centrado su actividad investigadora en Zoología de Vertebrados -coincidente en un todo con el perfil de la plaza- ha de obtener una puntuación superior (adecuación máxima) a la del apelante (adecuación media). Tampoco el informe pericial, cuya valoración soberana aprovechando las ventajas de la inmediación compete a la juzgadora de instancia, ofrecen razones que desvirtúen las consideraciones realizadas a lo largo de esta resolución para cada apartado, todo lo cual nos lleva a la estimación parcial del recurso de acuerdo con la fundamentación expuesta.
NOVENO.- Costas procesales de la apelación.
De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y dada la estimación parcial de la apelación, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,