Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 775/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2023 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 775/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100371
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2411
Núm. Roj: STSJ CL 2411:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00775/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000976
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Britany
Representación: D. OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Contra CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 13 de junio de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 123/2023, de 31 de julio,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 218/2022
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
"QUE
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
"[...]
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 123/2023, de 31 de julio,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 218/2022
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone los antecedentes fácticos, el desarrollo del proceso selectivo que culmina con la la adjudicación del puesto de trabajo que venía ocupando la actora como interina, y los varios recursos judiciales interpuestos por la actora y que se tramitan en otros Juzgados.
A partir de aquí, en su Fundamento de Derecho Tercero, reproduce los razonamientos jurídicos vertidos en la sentencia dictada por el JCA n.º 3 de Valladolid, en el PA 198/2022, de 25 de abril, que dice son perfectamente trasladables al supuesto de autos por tratarse de un supuesto prácticamente igual; en concreto, se decía en la referida sentencia lo siguiente:
<<[...] De ello se deduce que la actora no contaba, desde luego en el momento de la convocatoria pero tampoco en el del cese o la toma de posesión por el titular, y ni siquiera después, cuando el 7 de noviembre de 2022 se dicta sentencia, ningún derecho subjetivo a la reserva de la plaza o similar. Desde luego, el hecho "per se" de que se haya recurrido la convocatoria del proceso selectivo así como el nombramiento de la persona que lo haya superado y haya adquirido el puesto que ocupaba la actora, ningún derecho la otorga, teniendo en cuenta que ni siquiera ha alegado la actora que haya obtenido una medida cautelar o sentencia favorable. Inmediatamente debe advertirse que el cese no sólo no viola el artículo 10 del EBEP sino que, bien al contrario, lo cumple porque es causa de cese del personal interino el que se cubra la plaza por cualquiera de las modalidades previstas. Por otro lado, el que en la convocatoria no constara el puesto de trabajo de la parte ahora recurrente, por un lado, es lógico porque en las convocatorias de los procesos selectivos no se ofertan puestos de trabajo, sino plazas, y, además, el artículo 44 de la Ley 7/2005 exige que la convocatoria recoja: "a)
Luego la oferta de los puestos se produce después, prácticamente una vez finalizado el proceso selectivo. El único argumento que pudiera ser atendible se refiere a la existencia de violación de la Ley 20/21, pero ya se ha advertido con reiteración que la ley mencionada fue publicada en el BOE el día 29/12/2021 entrando en vigor el día siguiente, es decir, después de la convocatoria que se publicó en el BOE de 16 de diciembre de 2020, siendo esta incluso anterior a la entrada en vigor del RDL 14/2021 de 6 de julio. Pero es que, además, ni la Ley 20/2021 ni el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público prohíben los procesos de estabilización de la oferta de empleo público recogidos en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sino que los compatibilizan y se considera una medida complementaria a los mismos. Así se puede ver en la exposición de motivos del Real Decreto Ley cuando afirma:
"El
Y, posteriormente la norma establece:
" Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal. 1. Adicionalmente a lo establecido en los
Lo mismo establece la Ley 20/21 tanto en su exposición de Motivos como en su artículo 2. Por lo tanto, la propia norma legal prevé el mantenimiento de estos procesos de estabilización y su empleo no supone, ni existe prueba alguna que así lo declare, abuso de derecho o fraude de ley. Para finalizar, y por si pudiera caber alguna duda, a la vista de la documentación aportada por la demandada, la plaza NUM000 de técnico facultativo del Servicio Territorial de Cultura, Turismo y deporte de Ávila llevaba sin titular desde el 3/12/2004 y ocupada por interino desde febrero de 2005, siendo destinada la plaza a estabilización. De conformidad con los criterios de a Directora General de Función Pública que homogenizan la forma de selección de los puestos a ofertar en los procesos selectivos las plazas a seleccionar son las que estaban vacantes y ocupadas por interinos antes del 31/12/2014 de forma congruente con lo que establece el artículo 19 de la Oferta de Empleo Público de la Ley 6/2018 a la que se refiere la convocatoria. Por todo ello, dado que el cese es conforme a derecho, ninguna indemnización puede producir, destacando que la posibilidad de indemnización por el abuso ya ha sido descartada en la sede que corresponde y que, en todo caso, la actora no ha acreditado ningún tipo de daño y perjuicio que es, en suma, el único motivo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado como apto para esa indemnización>>.
Y concluye afirmando lo siguiente:
"Aplicando
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemos señalado al transcribir antes su suplico.
En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen y como motivos de impugnación, lo siguiente:
A/ Primero, que la sentencia apelada infringe la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, transcribiendo la apelante su Preámbulo y sus DA 6ª y 8ª, en el sentido, nos dice, de que su puesto de trabajo era una plaza vacante de naturaleza estructural que cumplía con los requisitos para haber sido convocada al abrigo de la DA 6ª Ley 20/2021 en relación con la DA 8ª del mismo texto legal, de suerte, razona, que la Administración estaría frustrando la finalidad perseguida por el cito texto legal.
B/ Segundo, vinculado con lo anterior, que la Administración, con su actuación, está infringiendo el principio de interdicción de la arbitrariedad. En concreto, con especial énfasis en el informe del Servicio de Gestión aportado por la Administración en la instancia y en los criterios de la DGFP, afirma que la Administración habría incurrido en fraude de ley al haber ofrecido y luego adjudicado en el proceso selectivo convocado el puesto de trabajo ocupado por la ahora recurrente, impidiendo así, en el planteamiento de la recurrente, la aplicación de las DA 6ª y 8ª ya citadas, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
A modo de conclusión, resume la idea fuerza que late en su escrito de interposición del recurso con las siguientes palabras:
"El
II.2.- La representación procesal de la Administración, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
A/ Dice que para desestimar el recurso baste con apreciar que el cese de la recurrente se produjo por una causa válida cual fue la cobertura del puesto ocupado interinamente por medio de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo [ art. 10.3 a) TRLEBEP].
B/ Añade, también, que no es cierta la infracción denunciada de la Ley 20/2021, que el proceso
C/ Alega, en fin, el letrado de la Comunidad Autónoma, tras rebatir como hemos visto la pretendida infracción de las DA 6ª y 8ª e ilustrarnos sobre la relación entre los diferentes procesos de estabilización, que la incorporación o no de su plaza a ese concurso o a la OEP es una cuestión ajena y posterior a la discusión sobre la conformidad a Derecho de su cese, que -dice-- es lo único que cabe cuestionar en este procedimiento.
En este punto, defiende la conformidad a Derecho del cese de la funcionaria interina, exponiendo el
Realiza, por lo demás, otras consideraciones relativas a los criterios de selección de plazas en procesos selectivos.
D/ Rechaza la procedencia de indemnización alguna. Primero, por cuanto sólo cabría en su caso acceder a ello si se anulara la resolución (de cese) impugnada, con fundamento en el art. 31 LJCA; segundo, porque la Ley 20/2021 que cita en justificación de la referida indemnización, dice el letrado de la CA, no es aplicable
Por todo lo anteriormente expuesto, terminado el letrado de la CA, no ha lugar a la indemnización solicitada porque el cese es conforme a Derecho y por falta de prueba de los daños cuya indemnización se interesa.
Decíamos en dicha sentencia, y decimos ahora --con las necesarias adaptaciones al caso concreto-- que:
En la sentencia apelada se dan cumplidas razones por las que se entiende que el cese acordado de la ahora apelante (que no lo olvidemos, fue la resolución impugnada en la instancia) fue conforme a Derecho. Y no vemos razones por las que apartarnos de la referida conclusión.
En efecto, la sentencia apelada, al identificar la resolución impugnada, señala que en este procedimiento se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el día 15 de septiembre de 2022 contra la resolución de cese de la actora en el puesto de trabajo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, que tuvo lugar el 18 de agosto de 2022; y contra la Orden del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte de 22 de noviembre de 2022 por la que se desestima expresamente el recurso interpuesto.
La resolución de cese se produjo en aplicación de la ORDEN PRE/902/2022, de 15 de julio, por la que se nombra funcionarios de carrera en el cuerpo de arquitectos de la administración de la comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/1464/2020, de 2 de diciembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en dicho cuerpo. Concretamente, como consecuencia de la adjudicación del puesto de trabajo que venía ocupando interinamente a una de las aspirantes que había superado el referido proceso selectivo.
Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que luego también diremos, considera la sentencia apelada (planteamiento que estimamos acertado) "[...]
La Administración ha cumplido, por lo tanto, con lo dispuesto en el art. 10 TRLEBEP, habiendo apreciado el Juzgador
Asimismo, como decimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2023 (rec. 138/2023), tras cita de la normativa y jurisprudencia aplicable:
< La reiterada exigencia de la doctrina jurisprudencial del TJUE a que la normativa nacional adopte medidas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no presupone en modo alguno que la sanción que, en su caso, procedería imponer a la Autoridad que ha permitido o generado ese abuso se traduzca en lo que se pretende en el recurso de apelación. La sanción se ha de imponer al que ha incurrido en esa actuación contraria al Derecho de la Unión. Es el legislador el que tiene que establecer las medidas para prevenir y, en su caso sancionar, la contratación temporal abusiva. Es a la Autoridad que ocasiona el fraude y abuso de la temporalidad en el empleo público a la que han de ir dirigidas las sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Al que resulta afectado por ese abuso de la temporalidad habrá que indemnizarle los perjuicios que acredite le ha causado ese abuso, como dicen las propias sentencias del TJUE y las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017, a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal. La posibilidad de conversión en fija de la relación laboral temporal considerada abusiva (que es lo que en definitiva viene a reclamare el recurrente para desplazar al funcionario de carrera que ha ocupado el puesto de trabajo que desempeñaba con carácter interino) ha sido abordada directamente por el TS en su sentencia de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación 7494/2019) en la que en respuesta a la cuestión planteada sobre la conversión de una relación de servicios de carácter temporal considerada abusiva en otra de carácter indefinido no fija declara que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no puede determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo. Dice el TS en esa resolución Por tanto, la pretensión actora de acceso a la función pública o conversión de su relación en fija no indefinida no puede prosperar por los siguientes motivos: a) La Cláusula 5 del acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (considerando 87 de la STJUE de 19-3-2020); ni obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1 (declaración 5) de la sentencia del TJUE). b) Nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. No consideramos equiparable a un proceso selectivo de acceso a la función pública el haber participado en un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de empleo temporal. El acceso al empleo temporal habitualmente se configura en nuestra legislación como concursos de méritos y no como oposición o concurso oposición (que son los sistemas ordinarios de acceso a la función pública en nuestro ordenamiento); c) Esta normativa nacional no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea ni, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional; d) Las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español por la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada consisten en que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público pero no a la declaración de fijeza de su relación, y, además, a una indemnización de los daños y perjuicios en los términos que veremos en el fundamento jurídico siguiente. En el presente supuesto el cese de la actora en su puesto de trabajo es conforme a derecho por concurrir una causa legal para ello (haberse cubierto la vacante) y siendo legal el cese, exista abuso o no en la contratación, nada ampara una declaración de continuidad en la relación de servicios pues esta se encuentra válidamente extinguida. Solo el reconocimiento a la actora de un derecho a la continuidad en el puesto de trabajo podría afectar a la legalidad del cese, pero, como hemos visto, la declaración de abuso en la contratación ningún derecho confiere al funcionario interino sobre el puesto de trabajo que desempeñaba. No confiere ningún derecho ni a la ocupación definitiva ni temporal hasta que la Administración cumpla lo previsto en el art. 10 del RDL 5/2015 ya que, en este supuesto, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos resueltos por el TS en sus sentencias de septiembre de 2018, el puesto de trabajo ocupado interinamente por la actora ha sido cubierto por un funcionario de carrera por lo que ninguna actuación debe realizar la Administración respecto del mismo>>. Con otras palabras, la normativa y jurisprudencia invocada por la apelante no justifican ni contemplan el derecho a la reposición (o permanencia) en el puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la actora cuando el mismo se cubre por un funcionario público de carrera. En este punto, por su interés transcribimos el FD 4.º de la STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2023 (rec. 257/2022): "CUARTO: En efecto, y siguiendo el criterio de este mismo tribunal en otras resoluciones [por todas, la ya citada sentencia de 13 de noviembre de 2023 (rec. 138/2023)], no procede acceder a las pretensiones subsidiarias planteadas por la parte apelante porque el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (consistente en este caso en las indemnizaciones que reclama) presupone la anulación del acto recurrido de forma que si este se declara conforme a derecho no cabe dicho reconocimiento ( art. 71 de la LJCA) . CUARTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 200 euros.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
