Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 69/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100115
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2318
Núm. Roj: STSJ CL 2318:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00120/2024
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. EJECUCION TÍTULOS JUDICIALES 41/2023 DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/2022.
En la ciudad de Burgos, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, doña Thais, representada por el procurador don José Luis Rodríguez Martín y defendida por el letrado Sr. Tobar García.
Antecedentes
"Procede
Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación, solicitando
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Con posterioridad a la sentencia, este Ayuntamiento antes de proceder a dictar la licencia ordenada por la sentencia y al revisar el procedimiento advirtió que a la luz del Informe complementario emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos sobre la presencia de aves esteparias en el entorno de ubicación del proyecto de instalación de explotación porcina en el término municipal en Fuentemolinos (el cual se encuentra en los autos), era necesario para que la licencia urbanística fuera plenamente valida tuviera (así como todos los tramites posteriores) la obtención de la declaración de impacto ambiental simplificada (más que la emisión del IRNA a la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales). La declaración de impacto ambiental simplificada (más que la emisión de un informe de afección medio ambiental) es un trámite esencial del procedimiento, sin el cual dicha licencia es nula de pleno derecho, al igual que los tramites posteriores a la licencia como sucede con la comunicación ambiental. A raíz de dicho informe se observa que la gran mayoría de las aves esteparias que tienen su hábitat en las referidas fincas están incluidas en el catálogo español de especies amenazadas RD 139/2011 estando catalogadas algunas como amenazadas y otras en peligro de extinción (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricoti, alcaraván y cernícalo primilla). Es evidente que el hábitat de las aves está en íntima relación con el espacio Red Natura 2000, el cual, se encuentra muy cerca de la finca en donde se pretende instalar la explotación, razón por la cual como paso previo a la concesión de la licencia se tiene que realizar el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada (o al menos a la emisión de un informe de afección medio ambiental).
2.- Normativa aplicable a este caso en concreto: 1) Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000 y principio de precaución. del art. 2. 2) Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental y Artículo 55. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental. 3)Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León: Artículo 49 (Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental), artículo 51 (Obligaciones generales) y artículos 43 y 74. 4) DECRETO 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, artículo 21.
3.- La necesidad de realizar el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en este tipo de casos fue corroborado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en su sentencia de apelación número: 250/2021.
4.- Que uno de los argumentos aducidos por el contrario para señalar que no es necesario el trámite de evaluación de impacto ambiental es aportar en fase de ejecución un contrato con la empresa fivebioenergy S.L cuyo objeto es que el promotor entregue los residuos generados en la misma a fivebioenergy S.L para su traslado a una planta de biometano que como el referido contrato indica todavía está en fase se autorización. Esta cuestión implicaría una modificación del proyecto y para ello, habrá que seguirse los tramites procedimentales legalmente establecidos. A día de hoy dicha solicitud de modificación del proyecto no ha sido presentada.
5.-Que este Ayuntamiento es un Ayuntamiento pequeño que desconoce determinadas cuestiones técnicas como estas, puesto que para asesorarles está el órgano ambiental competente al efecto y que este en su informe (el cual se encuentra en autos) nada indico a este Ayuntamiento de la necesidad de realizar el trámite de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a otorgar la licencia urbanística (o al menos a la emisión de un informe de afección medio ambiental). Razón por la cual este Ayuntamiento no fue consciente de dicha obligatoriedad y fue con posterioridad a la sentencia cuando fue consciente de que sin la previa declaración de impacto ambiental simplificada favorable no podía otorgarse una licencia urbanística valida, error que este Ayuntamiento ha intentado subsanar mediante la licencia urbanística condicionada.
6.- Que en el seno del procedimiento judicial (y tampoco de la sentencia) se dilucida si es necesario o no realizar el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificado (en dicha sentencia tan solo se limita a señalar que en relación con la explotación se requiere Comunicación ambiental y que no se requiere realizar el trámite de licencia ambiental) el objeto de dicho procedimiento fue determinar si se podía denegar o no la licencia mediante una resolución de alcaldía de uso excepcional de suelo rustico.
7.- Que este Ayuntamiento ha intentado dar cumplimiento a la normativa existente y a su vez a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo para evitar dictar una licencia urbanística nula de pleno derecho, puesto que, a la luz de la anterior legislación y jurisprudencia la explotación objeto del procedimiento la validez o no de la licencia urbanística depende de la previa emisión de una declaración de impacto ambiental simplificada favorable (o al menos a la emisión de un informe de afección medio ambiental).
8.- Que no solo la validez de la licencia depende de dicho trámite, la validez de la comunicación ambiental también depende de ello, puesto que, la comunicación ambiental en cumplimiento de la normativa vigente deberá previamente realizarse la preceptiva evaluación de impacto ambiental ( Art. 43 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).
9.- Que la licencia de obras otorgada por este Ayuntamiento es plenamente compatible con la sentencia, puesto que efectivamente se dicta dicha licencia (que es lo ordenado por la sentencia) y al mismo tiempo se da cumplimiento a la normativa vigente condicionándolo a que se dicte una declaración de impacto ambiental simplificada.
10.- Que en el auto objeto de recurso sustituye a este Ayuntamiento otorgando una licencia urbanística (puesto que en dicho auto se elimina el condicionado del Anexo I de la licencia y otorga licencia urbanística) que en base a la normativa vigente es nula de pleno derecho. Se está obligando a este Ayuntamiento a dictar una licencia urbanística nula de pleno derecho.
11.- Esta parte considera que la condena en costas señalada en la referida sentencia no procede, puesto que el objetivo de este Ayuntamiento es cumplir con la referida sentencia y con la legislación establecida al respecto, evitando con ello dictar una licencia nula de pleno derecho que sin duda también puede perjudicar al promotor.
Esta parte apelada esgrime los siguientes motivos de oposición:
1.- La Sentencia 65/2023 de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos número 2 estimó el recurso y, lo que es más importante, devino en firme al ser inatacada por la parte que ahora pretende discutir la misma, aprovechando la resolución de procedimiento incidental ETJ 41/2023, ignorando no solo las premisas que en ella se establecieron en base a los hechos acreditados y los fundamentos que se consideraron de aplicación, sino la firmeza de la misma.
2.- Se habla en el correlativo de exigencias provocadas por considerar de aplicación normas concernientes a espacios afectos a Red Natura 2000, cuando se dejó acreditado en el PO. 33/2022, y, en concreto, con base en el informe del Servicio de Medio Ambiente - documento 16, del EA de 15 de diciembre de 2021- las siguientes conclusiones: -No existía coincidencia alguna de la ubicación de la explotación con Espacio Natural Protegido en C y L. -No existía coincidencia alguna de las instalaciones previstas con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya sea individualmente o en combinación con otros. -No se producía coincidencia con ámbitos de aplicación de planes de recuperación o conservación de especies protegidas. - Tampoco se encontraba la explotación proyectada afectando a flora protegida ni al catálogo de árboles notables. -Tampoco existía coincidencia alguna con humedales catalogados, montes de U.P., ni afección de Vías Pecuarias.
3.- Por lo tanto, no cabía -ni cabe- examinar consideraciones, ni exigencias como las que desarrolla la apelante en cuanto a la ubicación de la explotación proyectada, puesto que las mismas son inexistentes y, por ello, de no aplicación las normas que se refieren de contrario.
4.- El Ayuntamiento de Fuentemolinos no cumplió con lo ordenado en la sentencia 65/2023 por lo que tuvo que acudirse al procedimiento de ejecución ahora apelado. Resolviendo mediante Auto en el que se volvió a reiterar lo establecido en la sentencia que resolvió el Procedimiento Ordinario, y remarcando que si consideraba y consideró que era preceptiva la declaración de impacto ambiental (DIA) simplificada, tenía que haber atacado el fallo puesto que la resolución entendió procedente la comunicación ambiental. Siendo, por tanto, una ejecución irregular el llevar a cabo una actuación contraria a lo que se resolvió en la sentencia.
5.- Se vuelven a reproducir los argumentos jurídicos utilizados en el procedimiento principal tales como la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, dando por hecho que procede aplicar medidas de conservación de la Red Natura 2000. También se han considerado, se han valorado, estudiado la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, el Decreto Legislativo 1/2015 y el Decreto 6/2011, por el que se evalúa los proyectos sometidos a cualquier tipo de licencia por las repercusiones que pudieran general en la Red Natura 2000 que, evidenciado está que no procede, ni tampoco existe un IRNA, con carácter previo a la solicitud de licencia y lo que es más importante que afecte a la zona, territorio, actualmente, donde se pretende ubicar la explotación.
6.- La sentencia, cuya ejecución se pretende ordenaba con suma claridad el otorgamiento de la licencia, y no la subsanación del acto, que es lo que se pretendió por la apelante, de manera absolutamente improcedente, al exigir llevar a cabo una evaluación ambiental simplificada.
7.- Yerra la apelante al pretender, ya de manera tozuda, considerar de aplicación jurisprudencia que no atañe, en absoluto, a la ubicación del proyecto a ejecutar, puesto que no se encuentra afectada esa zona por ningún derecho real medioambiental. No requiriéndose ningún informe de afección complementario, como se pretende de adverso, por no exigirlo el ordenamiento jurídico por no corresponder y así recogerlo la sentencia, inatacada y firme, y auto recurrido.
8.- Esa nueva gestión de los purines, no es una modificación del proyecto, ni mucho menos negativa, al contrario, puesto que va a dejar de aportar residuos ganaderos al suelo -admitido ya en los lugares y con el comedimiento técnico exigible... y controlable esa gestión- para realizar una utilización de los residuos absolutamente inocua y generadora de bioenergía, es decir, una mejora que no exigiría modificación alguna del proyecto.
9.- El desconocimiento técnico que afirma tener el Ayuntamiento no es más que la no aceptación del fallo en el procedimiento.
El auto apelado basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:
"ÚNICO: La sentencia dictada y de cuya ejecución se trata disponía lo siguiente:
"Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por José Luis RODRÍGUEZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Thais contra Decreto de 5 de agosto de 2022 de Alcaldía del Ayto. de Fuentemolinos que ha sido objeto del presente recurso declarando su disconformidad a derecho y su anulación reconociendo al actor el derecho a que le sea otorgada la licencia urbanística solicitada. Sin imposición de costas."
Fue declarada su firmeza en diligencia de ordenación de 19-5-2023 y en esa fecha se remite oficio al Ayto. para su cumplimiento.
Como ya se dijo en el previo Auto de este Juzgado, la sentencia es clara en lo que en ella se dispone, que no es otra cosa sino reconocer a la actora el derecho a que le sea otorgada la licencia urbanística solicitada. No se acordaba retroacción alguna del procedimiento contrariamente a lo señalado por el Ayto. Otorgada ya la licencia se introduce un condicionado de la misma (deberá presentar el documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada. Obtener la preceptiva Declaración de impacto ambiental simplificada favorable por el órgano ambiental competente) que es un pronunciamiento contrario a lo que se resolvió en la sentencia firme dictada y es que basta acudir a la lectura de su fundamento de derecho tercero en el que se entendía procedente la comunicación ambiental y así se recoge que "no estaba sometido a régimen de control por licencia ambiental sino por comunicación ambiental (proyecto técnico página 7 y 8) - anexo III apartado 2.2.6 DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, de 12 de noviembre-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y art 2 y anejo 1 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, si no está sometido por tanto a licencia ambiental sino a comunicación ambiental, no procedía resolver en el acto impugnado ni sobre autorización de uso excepcional (conforme ya se ha señalado) ni sobre licencia ambiental conforme al art. 297 RUCYL al no ser esta exigible y por tanto, siendo exigible la comunicación ambiental, ello se debe presentar una vez finalizadas las obras (art.43 Dto. Legislativo 1/2015) y será con ocasión del control de la misma en la que deberá resolverse o realizar las actuaciones oportunas en relación a las incidencias ambientales de la instalación sin que proceda por tanto que con ocasión de la licencia urbanística se anticipe criterios o resoluciones que solo a la vista de la comunicación ambiental resulta procedente pues ello implicaría someter de facto la actividad a un tipo de control (licencia ambiental) que, conforme ya se ha señalado, no está sujeta". Si el Ayuntamiento entendía que lo procedente era la DIA y no la comunicación ambiental lo procedente habría sido el recurrir la sentencia en cuestión, siendo así que esta devino firme y no cabe por tanto, por vías indirectas, querer vaciar de contenido lo allí resuelto. Por tanto, procede estimar el incidente de ejecución y anular y tener por no puesto el apartado 1 del Anexo I del Decreto de 20 de octubre de 2023.
Estimado este incidente y siendo en realidad una cuestión ya resuelta en la sentencia firme dictada, procede imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada".
La sentencia que se trata de ejecutar es la dictada en Procedimiento ordinario 33/2022.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:
"Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo presentado por José Luis RODRÍGUEZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Thais contra Decreto de 5 de agosto de 2022 de Alcaldía del Ayto. de Fuentemolinos que ha sido objeto del presente recurso declarando su disconformidad a derecho y su anulación reconociendo al actor el derecho a que le sea otorgada la licencia urbanística solicitada. Sin imposición de costas".
Y esta sentencia justifica su fallo en base a la siguiente fundamentación:
"PRIMERO.-El recurso se dirigía inicialmente contra desestimación presunta de solicitud de licencia para ejecución de granja porcina que fue solicitada por la actora si bien posteriormente consta se dicta Decreto de 5-8-2002 desestimatoria de la solicitud y que en la medida que viene a reproducir el sentido desestimatorio del silencio administrativo, se configura así como objeto del recurso (St. TS 3.195/2011 Sala de lo Contencioso, Sección: 2, Nº de Recurso: 2.825/2008 de 19-5-2011).
SEGUNDO.-En la medida que se trataba de impugnación de acto presunto y que no existía al tiempo de interposición de recurso una determinada resolución que se pronunciase sobre lo solicitado, nos encontramos con que es solo
Acudiendo al expediente administrativo nos encontramos se inicia con solicitud de licencia para ejecución de granja porcina con la construcción de una nave para el alojamiento de los cerdos de cebo de 20 a 100 kg de peso, un edificio de servicios y una balsa de almacenamiento de purines, así como el resto de las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de la explotación. La capacidad de almacenamiento es hasta 1999 animales. La parcela está ubicada en suelo rústico común.
Tras la presentación se solicita informe de la Diputación de Burgos y el mismo es emitido en fecha 16-6-2021 indicando que el término municipal carece de instrumento de planeamiento propio, y que se trata de suelo rústico común y que de acuerdo al art, 44 Normas Subsidiarias Provinciales en este tipo de suelo puede destinarlo sin restricciones urbanísticas a usos no constructivos vinculados a la utilización racional de los recursos y que no alteren la naturaleza rústica de los terrenos tales como la explotación ganadera y, dentro de los usos excepcionales en suelo rústico se incluyen las construcciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de los usos indicados en el art. 44 y entre ellos las de construcciones e instalaciones necesarias para explotaciones ganaderas. Se exponía en el informe que al tratarse de uso permitido no exigía autorización de uso excepcional y solo requería la licencia urbanística y las autorizaciones sectoriales que le afecten. Se informaba favorablemente a la licencia al considerar que se ajustaba a las previsiones de la normativa urbanística. Costa se emite informe por el servicio territorial de medio ambiente "a efectos de determinar las repercusiones sobre el medio natural en la tramitación de la licencia ambiental" y es emitido este (doc. 16 del expte.) y se emite informe por la Confederación Hidrográfica del Duero (doc. 15). Se emite informe por el Arquitecto Técnico Sr. Jair en el que tras analizar los materiales empleados para la ejecución de los trabajos se concluye en que "no se puede garantizar la resistencia de estas vías públicas ante el paso continuo de tanta maquinaria y medios de transporte en caso de realizarse la Ejecución de la Granja Porcina para cerdos de Cebo."
Tras todo ello se dicta la resolución de Alcaldía de 5 de agosto de 2022 que deniega la autorización de uso excepcional y obtención de la correspondiente licencia para construcción de una granja para explotación porcina .
TERCERO.- expuesto lo que antecede y, al objeto de un análisis de la cuestión, debe tenerse en cuenta que el proyecto de que se trata (granja porcina de 1999 unidades) y tratándose de suelo rústico común, y ser el uso de ganadería un uso permitido, no es preciso la autorización de uso excepcional que en realidad es lo denegado en el acto administrativo que nos ocupa, y así de hecho se contiene en el informe emitido por los servicios técnicos de la Diputación. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 25.1 LUCYL se dispone "Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el art. 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:
a) Usos permitidos: los compatibles en todo caso con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las autorizaciones administrativas que procedan.
b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística; aquellos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan".
c) Usos prohibidos.
A su vez, acudiendo a los arts. 57 a 59 RUCYL, en los que se relacionan los usos excepcionales en suelo rústico (57), su clasificación (58) y la adscripción o inclusión de cada uno de esos usos en suelo rústico común. Así, el art. 59.a), en relación con los arts. 57.a) y 58.1.a), del RUCYL, titulado "Régimen del suelo rústico común", dispone: "Son usos permitidos: 1º Los citados en la letra a) del artículo 57", estableciendo seguidamente, bajo la letra b): "Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el art. 57".
Y esos usos permitidos recogidos en la letra a) del artículo 57 son los siguientes:
"Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética".
Y el art. 58.1 señala:
"Los usos excepcionales citados en el artículo anterior se adscriben, para cada una de las categorías de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:
a) Usos permitidos, que son los compatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no precisan de una autorización de uso excepcional, sino tan solo la obtención de licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial.
b) Usos sujetos a autorización, que son aquellos que deben obtener una autorización de uso excepcional previa a la licencia o declaración responsable, conforme al procedimiento establecido en los arts. 306 y 307... "
Por tanto, y aún cuando efectivamente pueda considerarse dentro de la categoría de uso excepcional, ello no es sinónimo siempre y en todo caso de la necesidad de obtener la autorización de uso excepcional en suelo rústico para todos los usos excepcionales ya que diferencia entre usos permitidos -que no precisan de autorización excepcional en el suelo rústico- y los sujetos a autorización, estando exentos de esta los usos señalados en el art. 57.a) del RUCYL, entre los que se encuentran, "las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación ganadera" y es que el art. 59.a) contempla como uso permitido en suelo rústico común los citados en la a) del art. 57, esto es, las "Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética".
Resulta de interés en este sentido lo así resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Sentencia: 250/2021 - Nº de Recurso: 101/2021 y que tiene especial relevancia en la medida que también se refería a la granja porcina para 1999 animales y que exponía que "Lo
Es improcedente por tanto que haciendo uso de una decisión sobre autorización de uso excepcional que no era exigible se venga a resolver sobre la denegación de licencia urbanística que, conforme lo reseñado en el citado informe, debería resolverse conforme a los parámetros urbanísticos y, no estando sometido el proyecto a licencia ambiental (es comunicación ambiental) no podría tampoco con ocasión de esa resolución denegar la licencia urbanística entremezclando cuestiones que corresponde su conocimiento y resolución a la comunicación ambiental. En este caso, no se ha acreditado que la instalación proyectada por la actora incumpla previsión alguna urbanística e incluso las razones hechas valer en la denegación relativa a los posibles daños a las carreteras del municipio ni se acomoda a lo establecido en el art. 291 RUCYL para así poder denegar una licencia urbanística ni tampoco se estima haya resultado debidamente justificada en la medida que por lo que pudo apreciarse en la prueba practicada, el itinerario más lógico de los posibles movimientos de transporte no afectarían al núcleo municipal y más bien se sitúa en su contorno y no ocasionaría otra incidencia significativa distinta de la que puedan originar vehículos agrícolas (tractores cosechadoras u otro tipo de maquinaria similar). En cualquier caso, se insiste, en la medida que lo que procedía resolver no es una autorización de uso excepcional en suelo rústico sino una licencia urbanística lo relevante es que se acomodase a las normas urbanísticas de aplicación y no a otros factores.
Por otro lado, y en la medida que conforme a lo ya señalado en el proyecto no estaba sometido a régimen de control por licencia ambiental sino por comunicación ambiental (proyecto técnico pág. 7 y 8) - anexo III apdo. 2.2.6 DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, de 12 de noviembre-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y art 2 y anejo 1 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, si no está sometido por tanto a licencia ambiental sino a comunicación ambiental, no procedía resolver en el acto impugnado ni sobre autorización de uso excepcional (conforme ya se ha señalado) ni sobre licencia ambiental conforme al art. 297 RUCYL al no ser esta exigible y por tanto, siendo exigible la comunicación ambiental, ello se debe presentar una vez finalizadas las obras (art. 43 Dto. Legislativo 1/2015) y será con ocasión del control de la misma en la que deberá resolverse o realizar las actuaciones oportunas en relación a las incidencias ambientales de la instalación sin que proceda por tanto que con ocasión de la licencia urbanística se anticipe criterios o resoluciones que solo a la vista de la comunicación ambiental resulta procedente pues ello implicaría someter
Procede por tanto el acogimiento del recurso y dictarse sentencia en los términos interesados".
La parte apelante del auto que estima el incidente de ejecución afirma que el objeto del recurso fue la resolución por la que se deniega el uso excepcional del suelo rústico, pero no es ese el objeto que se indica en la sentencia, en su Fundamento de Derecho primero: "El
Por tanto, se debe ahora ejecutar la sentencia, de conformidad con los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/98. Por otra parte, se debe tener muy presente el informe de fecha 15 de diciembre de 2021, fecha en que ya existía, ya se había elaborado, un MAPA de sensibilidad ambiental para aves esteparias de la Comunidad de Castilla y León, y que a pesar del mismo se indica en el informe que no se produce coincidencia territorial con montes de utilidad pública, no se produce coincidencia territorial con vías pecuarias, no se produce coincidencia territorial con espacios naturales, no se produce coincidencia territorial con espacios natura 2000, no se produce coincidencia territorial con ámbitos planificación especies protegidas, no se produce coincidencia territorial con otras figuras e instrumentos de protección, por lo que "se resuelve aprobar la propuesta y elevarla a la consideración de informe de Afección al Medio Natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos", teniendo en consideración las conclusiones que se indican al fol. 9 y 10 de este informe y teniendo en cuenta las condiciones que se recogen en los folios 10, 11 y 12 del mismo, indicando recomendaciones en el fol. 12; y apreciándose que este informe ya tuvo en cuenta la normativa que se recoge en este escrito de interposición de Recurso de Apelación formulado contra el auto de fecha 22 de febrero de 2024. Por tanto, no se puede considerar lo alegado por la apelante en cuanto que, según ella, lo recogido en el informe de 1 de agosto de 2022 lleve a la consecuencia de que no procede otorgar la licencia sin que previamente tengamos la declaración de impacto ambiental simplificada favorable, y ello por cuanto que se aporta el informe medioambiental a que se refiere la letra c) del artículo 99.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
Todo ello, sin perjuicio, como bien recoge el auto apelado, de la necesidad de realizar la comunicación ambiental, de la forma en que se determina en el art. 43.1 del Decreto Legislativo 1/2015 (La
En cuanto a las costas que se indican en el apdo. 9) del motivo cuarto del escrito de interposición de Recursos de Apelación, es indudable que no se refiere a la sentencia que se trata de ejecutar, por cuanto que no impuso costas, sino que se refiere a la imposición de costas que se realiza en el auto apelado de fecha 22 de febrero de 2024. Sobre este particular, cabe indicar que no se aprecian grandes dudas de hecho, ni de derecho, para la no imposición de costas, puesto que las cuestiones planteadas en fase de ejecución y en concreto en este escrito de interposición del Recurso de Apelación, ya fueron tratadas, si bien no con tanta extensión pero sí con una claridad meridiana, por la sentencia cuya ejecución se trata de llevar a cabo, por lo que no es posible la no imposición de costas.
Por todo lo dicho, no procede estimar este Recurso de Apelación.
Al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
