Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 09059330012023100223
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4936
Núm. Roj: STSJ CL 4936:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Abreviado número 31/2023.
En la ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defensa por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Martín Trigos, en representación de D. Celso, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada en expediente sancionador en materia de extranjería por la que se impone al recurrente sanción de multa por importe de 5.000 euros por incurrir en la infracción grave a la Ley de Extranjería tipificada en el art. 53.2.b) de la LOEx, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, sin hacer un expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento. ".
Siendo ponente la Sra. Dª. María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celso, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada en expediente sancionador en materia de extranjería, por la que se impone al recurrente una sanción de multa por importe de 5.000 euros por incurrir en la infracción grave a la Ley de Extranjería tipificada en el artículo 53.2.b) de la LOEx.
En dicha resolución y como hechos probados se declara lo siguiente que:
Ha incurrido en el supuesto previsto en el art. 53.2 b) de la L.O.Ex. al "contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito"; puesto que ha quedado acreditado que el expedientado presento el día 29/03/2022 permiso de Familiar Residente Comunitario en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Ávila, dicha solicitud fue presentada en fecha 29/03/2022 y denegada en fecha 25/05/2022, todo ello en base a simular ser cónyuge de la ciudadana española Brigida sin estar casado legalmente con ella.
b. Es reincidente en la sanción cometida, puesto que en el Registro Central e Extranjeros le consta en fecha 21/06/2022 ordenada sanción de multa de 3.000€ por infracción del art. 53.2.B de la L.O. 4/2000.
Y en la sentencia apelada y a los efectos de la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la anterior, se contiene la siguiente argumentación jurídica:
Debe convenirse con la Administración demandada en que el recurrente ha incurrido en la infracción por la que ha sido sancionado, constando en autos prueba que desvirtúa el principio de rango constitucional de presunción de inocencia.
Así consta que con fecha 4 de noviembre de 2021 dicho recurrente presentó en el Juzgado de Paz de Sotillo de la Adrada (Avila) solicitud de matrimonio civil entre el recurrente, quien se encontraba en situación irregular en España, y una ciudadana española que fue denegada por dicho Juzgado dando traslado a la Unidad Policial por considerar que era un matrimonio de conveniencia, dictándose informe de fecha 13 de enero de 2022.
Consta igualmente probado que, posteriormente, incoado expediente sancionador por vulneración del artículo 53.2 LOex a ambos ciudadanos fue resuelto por resolución AQV/Extran/11/2022 imponiendo la sanción correspondiente, que un mes después, el 21 de febrero de 2022, es decir, cuatro meses después de la primera solicitud de matrimonio, se presentó nueva solicitud de matrimonio ante el mismo Juzgado para contraer matrimonio con otra ciudadana española llamada Brigida, volviendo a solicitarse informe que fue emitido con fecha 4 de mayo de 2022 y que determina la denegación del matrimonio.
Consta así mismo oficio policial de 11 de abril de 2022 remitido a la Oficina de Extranjeros, para informar de que la solicitud de residencia de familiar comunitario lo es en base a una supuesta relación, no habiéndose formalizado legalmente el matrimonio, sin perjuicio de que muestran fotografías de una celebración simulando la boda entre ellos.
TERCERO.- La simulación a la que se refiere el precepto por el que el recurrente ha sido sancionado debe colegirse de datos e indicios objetivos y probados que lleven a demostrar la misma, como son todos los que constan en el expediente administrativo.
Tal y como consta en la resolución recurrida, aparece suficientemente acreditada la comisión de la infracción por parte del recurrente, ya que sin estar casado con la ciudadana española antes mencionada, en la solicitud presentada por el citado recurrente en la Subdelegación del Gobierno en Ávila el día 29 de marzo de 2022 consta en todo lo referido a su relación como cónyuge, aportando documentación con la nomenclatura de "dni cónyuge español.pdf", "matrimonio- documentación acreditativa matrim", "DECLARACION CONYUGE.PDF", "fotos boda marroquí.pdf", " expediente matrimonio.pdf", "Datos del reagrupante, Estado Civil : CASADO/A"; "Datos del extranjero/a, Estado Civil: CASADO".; "Supuesto presentado: Cónyuge".
Además, esta solicitud esta presentada por una Letrada que representa al recurrente (debidamente autorizada), por lo que no se podría alegar desconocimiento de los términos legales de matrimonio o cónyuge, marcando la casilla "Las personas abajo firmantes se hacen responsables de la veracidad de los datos consignados y de la documentación que se acompaña. Así mismo, autoriza a comprobar los datos consignados y a tal efecto, solicitar información a las Administraciones competentes.
Se alega arraigo que nada o poco tiene que ver en el presente procedimiento, ya que ello no desvirtuaría la comisión de la infracción.
Se alega también la falta de proporcionalidad de la sanción, siendo así que la resolución recurrida no vulnera el principio de proporcionalidad, habiéndose realizado una ponderación efectiva de todas las circunstancias concurrentes, incluida la reiteración.
La sanción impuesta no es desproporcionada, ya que se ha impuesto en cuantía de 5.000 euros y el artículo 55.1.b de la LOEx contempla una horquilla para esta clase de infracciones de entre 501 euros y 10.000 euros, de manera que la sanción impuesta estaría en el medio de las sanciones previstas para estos casos.
El art. 55.1.b de la L.O. 4/2000 establece: "Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros". El art. 55.3 determina que "Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia". Por su parte, el art. 55.4 establece que:
"Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor".
La culpabilidad del recurrente se acredita dada su intencionalidad pues es consciente del fraude de ley que pretende cometer, presentando en un organismo público, como lo es un Juzgado de Paz, documentación simulando un matrimonio inexistente con el ulterior fin de, una vez consumado el acto matrimonial, solicitar un permiso de residencia en base a un derecho que Ie otorga la legislación española por ser cónyuge de ciudadana española. El recurrente es, además, reincidente en este tipo de comportamientos.
Finalmente, respecto a la alegada falta de competencia, tal y como resulta de la resolución de incoación, ésta se hace por el Comisario Provincial de Ávila, de conformidad con el artículo 115 del RD 2393/2004 de 30 de diciembre, que en la misma resolución nombra un Instructor.
La documental aportada en el acto de la vista por el Letrado del recurrente, no desvirtúa cuanto queda expuesto, ya que nada sirve para justificar que el recurrente no incurriera en la infracción por la que ha sido sancionado.
Añadir, que no se cuestiona por parte de la Administración, ni por parte de quien resuelve la veracidad de la relación sentimental del recurrente, sino que lo que se considera que queda probado es que el recurrente afirmó estar casado y lo hizo en un organismo público cuando en realidad no estaba casado y por ello es por lo que se le sanciona: por simular un matrimonio que era inexistente.
El art. 53.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, tipifica como infracción no sólo contraer matrimonio, sino también simular una relación afectiva análoga con el fin de obtener indebidamente un derecho de residencia, infracción consumada en este supuesto.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo el siguiente motivo de impugnación:
La falta de proporcionalidad y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por la aplicación incorrecta del artículo 55.1.b, 55.3 y 55.4 de la L.O. 4/2000, ya que se considera que no se ha realizado por parte de la juzgadora un juicio ponderado con respecto a la graduación de la sanción impuesta, atendiendo al grado de culpabilidad y, en su caso, al daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.
Es cierto que el recurrente, instó en varias ocasiones la solicitud de matrimonio en la creencia de que efectivamente la relación que mantenía con la que, efectivamente en el día de hoy es su esposa de nacionalidad española, no era simulada y por lo tanto podía formalizar dicha solicitud, y en la creencia de que la celebración de la ceremonia religiosa musulmana le habilitaba para formalizar dicha solicitud.
Esa creencia errónea fue lo que le llevó a instar en varias ocasiones la solicitud de matrimonio, pero no porque actuara de mala fe, prueba de ello y de la autenticidad de su pretensión es que efectivamente a día de hoy está casado con esa mujer, según documento de celebración de matrimonio e inscripción de este.
Sin que la juzgadora haya atendido a dicha creencia errónea por parte del recurrente para graduar la cuantía de la sanción, además de que no se ha producido un daño o riesgo derivado de dicha infracción, con la suficiente transcendencia como para imponer una multa de una cuantía tan elevada.
Además, no se ha tenido en cuenta de manera especial conforme establece el artículo 55.4, la capacidad económica del infractor, el cual no tiene trabajo y ningún tipo de ingreso.
A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la resolución recurrida,
Y en cuanto a la proporcionalidad de la resolución recurrida, se invoca la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, habida consideración de la proporcionalidad de la sanción conforme resulta del artículo 55 de la LOEX.
Ya que tal y como se señala en la resolución recurrida y en la sentencia apelada, se ha realizado un auténtico juicio de proporcionalidad a la hora de fijar la sanción, que se sitúa en el primer tercio de la horquilla fijada en el artículo mencionado.
Ya que la culpabilidad de la infracción cometida está debidamente acreditada para la Juzgadora y la actuación reincidente del recurrente, por lo que tras reiterar los argumentos de la sentencia apelada y el hecho de que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación son genéricas y carecen de sustento probatorio alguno, es por todo ello por lo que se interesa la desestimación del recurso de apelación.
Como hemos puesto de relieve en el encabezamiento de la presente sentencia, lo que es objeto de impugnación en los presentes autos es la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada en expediente sancionador en materia de extranjería por la que se impone al recurrente sanción de multa por importe de 5.000 euros por incurrir en la infracción grave a la Ley de Extranjería tipificada en el art. 53.2.b) de la LOEx, por lo que estamos ante un recurso en materia de extranjería, pero la cuantía del procedimiento no es indeterminada, sino determinada claramente por la cuantía de la multa impuesta.
Así las cosas, es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto. Así señala el art. 81.1 de la LRJCA que
Añade el art. 42.1.a) de la misma que
Por otro lado, el art. 81.2 de la misma Ley señala que
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia señala el TS en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la Sala y ello pese a que la Juzgadora de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación.
Este mismo criterio se recoge en la Sentencia del TS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el recurso 64/2003, de la que fue Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez, cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la Sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004, nº 866/2004, recurso 294/2004, de la que fue Ponente Don Ángel Ruiz Ruiz, cuando establece al respecto lo siguiente:
Criterio que ha sido seguido por esta Sala en el recurso 94/2009 en el que también fue inadmitido un recurso de apelación referido a un recurso en el que se impugnaba una resolución sancionadora impuesta a la recurrente como autora responsable de la infracción consistente en la contratación de un trabajador extranjero, tipificada en el art. 54.1.d) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en la que se imponía la sanción de más de 6.000€ de multa, así la sentencia 352/2009 de 4 de septiembre, o en la sentencia del TSJ de Valencia de 13 de mayo de 2015 dictada en el recurso 758/2012, en la que en un recurso referido a una infracción en materia de extranjería por la que se imponía una multa se argumentaba que:
...si bien dicha declaración, siguiendo la actual y consolidada doctrina de la Sala al considerar que el objeto del presente recurso es, única y exclusivamente, un acto administrativo de naturaleza sancionadora por el que se impone a la recurrente-apelada una sanción de 501euros, debe ser rectificada y ello porque, centrado en tales términos el objeto del presente recurso establece o el artículo 81 de la ley Jurisdiccional que:
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...."
Y no estando tampoco en presencia de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto "
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales",
De lo que se deduce que, no debió procederse a la admisión del presente recurso de apelación y siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas y por más reciente en la STS 856/2011 de 2 de marzo :
"...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad.
Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación..."
En consecuencia de todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, al ser el objeto del recurso seguido en la instancia, única y exclusivamente, una sanción de índole económica cuya cuantía no es posible recurrir en apelación por no reunir las condiciones que, al efecto, establece el art. 81 de la Ley Jurisdiccional y es este pronunciamiento el único sobre el que ha resuelto la Administración y el único sobre el que -en su caso- se podría pronunciar esta Sala y no siendo posible admitir el recurso de apelación contra el contenido del acto administrativo -sanción económica- no es posible un pronunciamiento que siendo accesorio a aquel es por imperativo legal, de forma que a la Sala, en el hipotético caso de admitirse este recurso de apelación le cabría confirmar la sanción económica -en cuyo caso, se mantendría sin más la obligación legal- o bien anularla -en cuyo caso, se anularía aquella- pero de forma automática y no por pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional.
Es por todo ello que debemos declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación y archivar el mismo, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia."
Procediendo por todo ello en el presente caso la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, ya que la sentencia impugnada y dictada en la instancia no ha sido pronunciada en ninguno de los supuestos de las excepciones contempladas en el art. 81.2 de la LRJCA es por lo que también ha de concluirse que en el presente caso que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación registrado con el núm.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

