Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1114/2021 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 594/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100270
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2058
Núm. Roj: STSJ CL 2058:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 594/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 1114/2021 en el que se impugna:
La Orden de fecha 25 de Junio de 2021 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (Exp. NUM000), que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Ofelia el día 21 de noviembre de 2018 por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los Servicios Sanitarios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
Son partes en este recurso:
Como recurrente DOÑA Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Ramos Aladueña , y asistida por el Letrado Sr. García González
Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden de fecha 25 de Junio de 2021 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (Exp. NUM000) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Ofelia, el día 21 de Noviembre de 2018, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los Servicios Sanitarios Públicos de esa Administración, derivados de la inadecuada asistencia prestada por el SACYL a su esposo Don Jose Francisco.
Se narra en la demanda que el esposo de la recurrente falleció sobre las 9:10 h del día 23 de Noviembre de 2017 cuando se encontraba ingresado en planta del hospital de Segovia por decisión médica. Considera que el fallecimiento es imputable a la Administración demandada ya que se produce por un edema pulmonar, y no por muerte súbita, edema del que estaba siendo indebidamente tratado en planta y no en la UCI, y sin haberse instaurado tratamiento depletivo ni realizado drenaje del derrame. Estima que la monitorización continua en UCI habría alertado cuando se produjo la parada cardiorrespiratoria. El dato que consta en la historia clínica consistente en que tenía una saturación de oxígeno del 100% a su llegada a urgencias está contaminado, no es creíble, no constando las pruebas complementarias que le fueron realizadas.
Concluye solicitando una indemnización por el fallecimiento de 150.000 euros.
Por la Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la asistencia sanitaria prestada al esposo de la recurrente fue conforme a la "lex artis" tal y como se concluye en los informes periciales obrantes en el expediente administrativo.
La codemandada también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Sostiene que el proceso diagnóstico, en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia el día 21 de noviembre, fue correcto establecido el diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva y Tromboembolismo Pulmonar y su derivación a planta de hospitalización convencional del Servicio de Medicina Interna para su tratamiento pues no existía ningún criterio que indicara su ingreso en la UCI. A pesar de la evolución satisfactoria del Sr. Jose Francisco, el paciente sufrió una parada cardiorrespiratoria el día 23 de noviembre de 2019, totalmente inesperada, siendo detectada y correctamente atendida por los facultativos de Medicina intensivista que realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada durante aproximadamente 1 hora y media, que no pudo evitar su fallecimiento.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que:
En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
QUINTO. - Sentado lo anterior para la resolución del litigio debemos partir del análisis de los informes periciales obrantes en las actuaciones pues, como hemos dicho, el criterio para apreciar la existencia de responsabilidad en la actuación sanitaria es si se ha actuado por los servicios sanitarios conforme a las reglas de la Lex artis.
Considera la parte recurrente que el fallecimiento del Sr. Jose Francisco tuvo lugar por la falta de un tratamiento adecuado del edema agudo de pulmón que padecía y que no fue diagnosticado, debiendo haber sido ingresado en UCI y no en la planta del Hospital lo que hubiera permitido una detención precoz de la insuficiencia cardiaca padecida.
Sin embargo, del análisis de los informes periciales obrantes en las actuaciones no resulta acreditada dicha afirmación.
Consta en las actuaciones el informe pericial elaborado por el Dr. Leoncio, Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Intensiva, en el que el perito concluye que el proceso diagnóstico en Urgencias fue correcto y permitió establecer con claridad el diagnóstico de Tromboembolismo Pulmonar.
Explica el perito que se trataba de un cuadro de tromboembólico pulmonar subagudo, ya que el inicio de los síntomas se puede establecer casi dos semanas antes de la asistencia de Urgencia sin datos de shock ni hipotensión a su ingreso, lo que permitía establecer un riesgo bajo de complicaciones graves.
El tratamiento inicial del tromboembolismo pulmonar es el tratamiento anticoagulante convencional, que evita la progresión del trombo mientras el sistema fibrinolítico endógeno resuelve la obstrucción vascular y se desarrolla la circulación colateral. Dicho tratamiento fue el prescrito y encontrándose estable clínicamente, con un cuadro de evolución subaguda, con un riesgo intermedio-bajo y sin que existiese contraindicación para la anticoagulación ni indicación de tratamiento invasivo, el paciente podía perfectamente pasar a planta de hospitalización convencional
El mismo informe descarta la presencia en el paciente de edema agudo de pulmón, señalando que los síntomas y signos de un edema agudo de pulmón por su gravedad e intensidad son llamativos y evidentes (disnea extrema, agitación y ansiedad asociadas con una sensación de asfixia, tos productiva asociada con esputo teñido de sangre, palidez, cianosis y sudoración abundante, pulso rápido y de volumen bajo etc.) y no se corresponden con el cuadro clínico que exhibió el paciente ni en Urgencias ( Por Ej. llega eupneico, es decir sin esfuerzo respiratorio), ni a lo largo de su estancia hospitalaria, con ausencia de hallazgos radiológicos sugestivos (tanto en la radiografía de tórax como en el TAC) y menos aún con la mejoría descrita con el tratamiento instaurado.
Y se rechaza la necesidad de un drenaje torácico ya que el volumen del derrame debido a la insuficiencia cardiaca no era importante (pasando desapercibido en la radiografía de tórax realizada en urgencias habiendo sido diagnosticado en el TAC) y su repercusión clínica inexistente, las saturaciones de oxígeno fueron completamente normales durante su estancia hospitalaria mejorando el paciente de la sensación disneica. El tratamiento de un derrame pleural de estas características es básicamente el uso de diuréticos para lograr disminuir el exceso de líquidos corporales, tratamiento diurético que fue pautado correctamente con respuesta clínica favorable.
Conclusiones coincidentes con el informe elaborado por D. Moises, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, y D. Pablo, Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Interna cuyas consideraciones finales son: "
Fallo

