Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100135
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2071
Núm. Roj: STSJ CL 2071:2023
Encabezamiento
PA 115/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria
En la Ciudad de Burgos a quince de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PA 115/2022 interpuesto por la letrada Sra. García Rioboo en nombre y representación de DOÑA Leocadia, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Soria de la Junta de Castilla y León, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución de 19 de mayo de 2022, por no ser ajustada a derecho, con revocación la citada resolución y se declara el derecho de la demandante a disfrutar la prestación por nacimiento y cuidado de su hija por un total de 26 semanas, esto es, las 16 correspondientes más otras 10, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a la citada declaración.
Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso.. "
Fundamentos
Se impugna en apelación la sentencia nº 103/2022, de 14 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado núm. 115/2022, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Soria de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de mayo de 2022 por la que se denegó la prolongación del permiso de maternidad solicitada el 27.04.2022 sobre la base de que el nacimiento se produce en familia monoparental, habiendo acordado la juzgadora anular tales resoluciones por no ser ajustadas a derecho, y con revocación de las mismas, se declara el derecho de la demandante a disfrutar la prestación por nacimiento y cuidado de su hija por un total de 26 semanas, esto es, las 16 correspondientes más otras 10, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a la citada declaración.
La sentencia apelada estima el recurso - en lo sustancial - por considerar que la interpretación acorde con los derechos y principios en juego, el interés superior del menor, y su no discriminación por razón de nacimiento (si nace en familia biparental o monoparental), es considerar que la progenitora única que se ocupa del cuidado de la menor tiene derecho a un disfrute del permiso equivalente al que hubiese correspondido de existir el otro progenitor, lo que supone añadir 10 semanas a las 16 ya reconocidas, habida cuenta que las otras seis habrían sido de disfrute simultaneo y conjunto inmediatamente después del parto en el caso de una familia biparental, y que, por tanto, la atribución completa de otras 16 semanas a sumar a las 16 ya reconocidas a la demandante, como se pide inicialmente en el recurso, conllevaría un tratamiento privilegiado para una familia monoparental en cuanto al tiempo de atención a la niña, que sería de 32 y no de las 26 semanas que hubieran correspondido, como máximo, a una familia con dos progenitores en régimen de alternancia absoluta entre ellos. Añadiendo que dicha solución al conflicto planteado deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que permite considerar, además del texto de la norma ordinaria, las disposiciones de alcance constitucional y supranacional allí citadas, por cuanto estamos ante un supuesto que nuestra legislación no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la familia y del menor ( art. 39 CE) y no discriminación ( art. 14 CE), que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia; máxime teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Social es una solución casi consolidada en general, extrapolable perfectamente al personal de las Administraciones públicas, remitiéndose a diversas sentencias de las Salas de lo Social de Burgos y Valladolid.
Discrepa la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante, pretendiendo que se declare el acto administrativo recurrido ajustado a derecho, solicitando por ello la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos impugnatorios:
I) infracción del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, toda vez que se está reconociendo un derecho que no se contempla expresamente en la norma.
II) La sentencia no se apoya en precepto legal alguno ni en jurisprudencia que permita dar credibilidad al criterio seguido para estimar la pretensión.
III) La juzgadora a quo yerra al analizar la verdadera finalidad del permiso de paternidad.
IV) No consta acreditado que el otro progenitor sea funcionario o empleado público laboral y por ello le sea aplicable el artículo 49.a) del Estatuto Básico del Empleado Público
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Sra. Leocadia, interesándose la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.
Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que la parte apelante no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica a la sentencia tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.
Este Tribunal en sentencia Nº 211/2022, de 14 de octubre de 202 (Rec. Ap. 35/2022) y en la posterior sentencia Nº 218/2022, de 24 de octubre de 2022 (Ap. 40/2022) que se remite a la primera, se ha pronunciado sobre la misma cuestión que ahora se suscita, en los siguiente términos - el subrayado es nuestro - :
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Finalmente, ha de considerarse que la tesis de la parte actora, ahora apelada, por más que se pueda ver personalmente con simpatía por el Tribunal, colisiona con la normativa vigente. No es que el tiempo que se pretende sumar a la licencia o permiso por maternidad sea distinto del de paternidad y que éste pueda o no ser otorgado por la administración al desconocer a quien se debería conceder; es que la normativa general laboral impide sumar los permisos o licencias por paternidad y maternidad; el "código del trabajo" que es el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto norma general del derecho laboral, y por tanto, en la base de la regulación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, previene en el artículo 48.4, que, «Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor» ; es decir, la normativa general laboral impide la transferencia de derechos entre los progenitores en lo que se refiere a este tipo de derechos, en buena razón, quizá, porque como indica la doctrina del Tribunal de Amparo, la finalidad de los derechos de "maternidad" y "paternidad" no son los mismos y para sumar, ha de hacerse sobre bienes o derechos homogéneos, como tampoco son transmisibles los derechos de "lactancia" del artículo 48. f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , sin duda por la individualidad del hecho a que se refiere.
"En este caso la prohibición de discriminación puede plantearse por dos vías, a juicio de la Sala:
a) Por razón de la condición de familia monoparental , de manera que sus miembros (tanto el niño como el único progenitor) quedan en peor situación legal que la de las familias que no lo son. A juicio de la Sala esa condición familiar sí sería causa ilícita de discriminación, si estuviese así establecida, pero hay que tener en cuenta que la Ley no distingue y lo que hace es darles el mismo tratamiento. El problema entonces no es de diferenciación legal, sino de indiferenciación. Es decir, la desigualdad no está en la Ley, sino en la situación social de hecho, en la medida en que una familia donde existan dos progenitores (la Ley no contempla un número superior) estará en mejores condiciones para atender al niño que una familia en la que únicamente exista uno. El supuesto óptimo es aquel en que ambos progenitores tienen un empleo y por ello pueden suspender su ejercicio para la atención del menor, en cuyo caso ambos disfrutan de protección económica estatal y pueden decidir si utilizan sus descansos de forma simultánea (aumentando la intensidad de los cuidados) o sucesiva, salvo las primeras seis semanas (aumentando la duración de los cuidados personales). Pero fuera de esta situación se producen ya desigualdades sociales en otros numerosos supuestos que se dan en la realidad. Por ejemplo, cuando uno o ninguno de los progenitores tienen un empleo por cuenta propia o ajena, cuando el empleo de uno o de los dos progenitores es por cuenta propia y la prestación de la Seguridad Social supone una cobertura insuficiente para permitir la suspensión del negocio o actividad, cuando alguno de los progenitores puede tener algún tipo de discapacidad que disminuye su posibilidad de atender al menor, cuando uno de los progenitores no colabora o se desentiende de los cuidados del menor o incluso de su aportación económica o, también, cuando solamente existe un progenitor, de forma inicial o sobrevenida. En estos casos existe una situación desigual de base y el artículo 9.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas". Lo que se exigiría en esos casos es un trato desigual, una medida de discriminación positiva, que es lo que se está pidiendo en este litigio. Una norma especial para el caso que, frente a la norma general, permita en determinados supuestos (monoparentalidad en este litigio) acumular total o parcialmente el periodo de descanso del otro progenitor, lo que no se permite por la Ley en todos los demás supuestos. Es decir, lo que se está alegando es una "discriminación por indiferenciación", que no puede constituir un parámetro para declarar la inconstitucionalidad de las normas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en su sentencia 69/2007 dijo:
"Al respecto este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de protección del art. 14 CE la "discriminación por indiferenciación", al no consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 2). Cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE , puedan adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud... Ahora bien, en defecto de dicha regulación, no cabe pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE".
b) Por razón de género, al tratarse de una condición (la monoparentalidad de la familia) que, aunque es en principio neutra (puede afectar a hombres y mujeres), sin embargo afecta principal y mayoritariamente a las mujeres. Para ello hay que aceptar dicha premisa como hecho notorio, puesto que nada consta en los hechos probados. Pero incluso si así se hiciese, lo cierto es que el razonamiento nos conduciría al punto anterior, dado que el trato que da la Ley a ambos tipos de familias es objetivamente el mismo (prohibición de disfrute de un progenitor del tiempo de descanso que corresponde al otro), de manera que la discriminación habría de plantearse de nuevo como discriminación por indiferenciación, lo que nos lleva a remitirnos a lo ya dicho."
Hemos de significar que mediante sentencia Nº 169/2023, de 2 de marzo de 2023, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina Nº 3972/2020, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha estimado el mismo recurso, declarando en lo que aquí interesa lo siguiente - el subrayado es nuestro - :
Añadiendo el Alto Tribunal en el FJ Quinto que "...la situación de la actora en el presente procedimiento no constituye el único modelo de familia monoparental existente; al contrario, es uno más de los múltiples supuestos que pueden dar lugar a la existencia de una familia monoparental, teniendo en cuenta, además, que algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación discutida, pueden encontrase de facto en igual o peor situación que la de la reclamante (...). Concluyendo por ello que "... a juicio de la Sala, los datos disponibles revelan que
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que esta Sala ha de aplicar al presente caso, el criterio precedentemente adoptado por este Tribunal, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Leocadia por ser las resoluciones administrativas impugnadas conformes a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:
Fallo
2º.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
