Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2023 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2071

Núm. Roj: STSJ CL 2071:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 131/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 11 /2023

Fecha : 15/05/2023

PA 115/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a quince de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 11/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 103/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 115/2022, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apelada, Dª Leocadia, representada por la Procuradora Dª Esperanza Gallego López y defendida por la Letrada Dª Ana Isabel García Rioboó.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva acuerda:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo PA 115/2022 interpuesto por la letrada Sra. García Rioboo en nombre y representación de DOÑA Leocadia, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Soria de la Junta de Castilla y León, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución de 19 de mayo de 2022, por no ser ajustada a derecho, con revocación la citada resolución y se declara el derecho de la demandante a disfrutar la prestación por nacimiento y cuidado de su hija por un total de 26 semanas, esto es, las 16 correspondientes más otras 10, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a la citada declaración.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso.. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de la Administración Autonómica demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente Sra. Leocadia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 11 de mayo de 2023, lo que se efectuó.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.

Se impugna en apelación la sentencia nº 103/2022, de 14 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado núm. 115/2022, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leocadia, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Soria de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de mayo de 2022 por la que se denegó la prolongación del permiso de maternidad solicitada el 27.04.2022 sobre la base de que el nacimiento se produce en familia monoparental, habiendo acordado la juzgadora anular tales resoluciones por no ser ajustadas a derecho, y con revocación de las mismas, se declara el derecho de la demandante a disfrutar la prestación por nacimiento y cuidado de su hija por un total de 26 semanas, esto es, las 16 correspondientes más otras 10, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a la citada declaración.

La sentencia apelada estima el recurso - en lo sustancial - por considerar que la interpretación acorde con los derechos y principios en juego, el interés superior del menor, y su no discriminación por razón de nacimiento (si nace en familia biparental o monoparental), es considerar que la progenitora única que se ocupa del cuidado de la menor tiene derecho a un disfrute del permiso equivalente al que hubiese correspondido de existir el otro progenitor, lo que supone añadir 10 semanas a las 16 ya reconocidas, habida cuenta que las otras seis habrían sido de disfrute simultaneo y conjunto inmediatamente después del parto en el caso de una familia biparental, y que, por tanto, la atribución completa de otras 16 semanas a sumar a las 16 ya reconocidas a la demandante, como se pide inicialmente en el recurso, conllevaría un tratamiento privilegiado para una familia monoparental en cuanto al tiempo de atención a la niña, que sería de 32 y no de las 26 semanas que hubieran correspondido, como máximo, a una familia con dos progenitores en régimen de alternancia absoluta entre ellos. Añadiendo que dicha solución al conflicto planteado deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que permite considerar, además del texto de la norma ordinaria, las disposiciones de alcance constitucional y supranacional allí citadas, por cuanto estamos ante un supuesto que nuestra legislación no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la familia y del menor ( art. 39 CE) y no discriminación ( art. 14 CE), que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia; máxime teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Social es una solución casi consolidada en general, extrapolable perfectamente al personal de las Administraciones públicas, remitiéndose a diversas sentencias de las Salas de lo Social de Burgos y Valladolid.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

Discrepa la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante, pretendiendo que se declare el acto administrativo recurrido ajustado a derecho, solicitando por ello la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos impugnatorios:

I) infracción del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, toda vez que se está reconociendo un derecho que no se contempla expresamente en la norma.

II) La sentencia no se apoya en precepto legal alguno ni en jurisprudencia que permita dar credibilidad al criterio seguido para estimar la pretensión.

III) La juzgadora a quo yerra al analizar la verdadera finalidad del permiso de paternidad.

IV) No consta acreditado que el otro progenitor sea funcionario o empleado público laboral y por ello le sea aplicable el artículo 49.a) del Estatuto Básico del Empleado Público

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Sra. Leocadia, interesándose la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que la parte apelante no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica a la sentencia tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.

CUARTO.- Precedentes sobre la cuestión litigiosa en esta Sala.

Este Tribunal en sentencia Nº 211/2022, de 14 de octubre de 202 (Rec. Ap. 35/2022) y en la posterior sentencia Nº 218/2022, de 24 de octubre de 2022 (Ap. 40/2022) que se remite a la primera, se ha pronunciado sobre la misma cuestión que ahora se suscita, en los siguiente términos - el subrayado es nuestro - :

"Sobre el derecho a la ampliación del permiso de maternidad en familias monoparentales.

Y como resulta de los términos del presente recurso y de las alegaciones de las partes, así como de los términos de la sentencia apelada, como expresamente se recoge en la misma, la cuestión estriba en determinar si es conforme a derecho la misma, en cuanto a que ha considerado, en base a la jurisprudencia que se recoge al efecto, la procedencia de la ampliación del permiso de maternidad de la actora, con el que le correspondería al otro progenitor, en caso de haberse tratado de una familia biparental.

Y como bien indica la Administración apelante, nuestra Sala homónima de Valladolid, se ha pronunciado sobre esta cuestión y lo ha hecho en la sentencia de 10 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 548/2021 revocando precisamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, que se cita en la apelada, también esta Sala es conocedora de que el TSJ de Aragón se ha pronunciado en sentido distinto al recogido por la Sala de Valladolid con su sentencia 586/2022 dictada en el recurso de apelación 584/2021 , pero el que se trate de la misma cuestión a resolver en todos estos recursos no implica necesariamente que esta Sala haya de confirmar el criterio del Juzgado, ya que si la sentencia de la Sala de Valladolid no integra la condición de jurisprudencia vinculante para este Tribunal, tampoco tiene tal consideración lo resuelto por los Juzgados o por el TSJ de Aragón, amén de que existen otros Juzgados, como el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Navarra, en sentencia de 21 de marzo de 2022, dictada en el recurso 455/2021, que ha resuelto en términos coincidentes con la Sala de Valladolid.

Por lo que el principio de igualdad, solo cabe examinarlo desde la vertiente de si el no reconocimiento de la ampliación del permiso de maternidad implica una vulneración del derecho de igualdad de la actora, no respecto a los términos en los que los Juzgados y Salas se han pronunciado sobre dicha cuestión.

Y así lo primero que se ha de indicar es que efectivamente el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público regula los permisos, en lo que aquí interesa, por motivos de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, indicando en primer lugar que se conceden con las correspondientes condiciones mínimas y, en la letra a) el permiso para la madre biológica y en la letra c) para el progenitor diferente a la madre biológica, en los siguientes términos:

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Por lo que lo primero que cabe destacar es que dicha normativa no contempla la posibilidad de que ante la inexistencia del otro progenitor, como sería en el caso de la familia monoparental, el permiso de la madre progenitora se deba de ampliar a las 16 semanas que le reconoce la sentencia de instancia, además de que en este caso la discriminación sería respecto de familias biparentales, cuando solo un progenitor es empleado público, e incluso en el caso de que ambos sean empleados públicos, el progenitor no disfrutaría 16 semanas, con posterioridad a la semana 16 del disfrute del permiso de la madre, ya que en este caso, las seis semanas iniciales deben ser inmediatamente posteriores al hecho causante y coincidentes, por lo que familias biparentales en las que solo uno de los progenitores tiente la condición de empleado público o siendo ambos empleados públicos, en ningún caso tienen un disfrute de 32 semanas, como tampoco lo tienen la familia biparental integrada por dos empleados públicos, que tuviesen derecho a la ambos permisos y que disfrutarían de 26 semanas en caso de alternancia, por lo que no podemos considerar que en este caso no estuviera primándose el derecho o interés del menor, sino que pone de relieve que la regulación contempla estos permisos armonizando el interés del menor, pero también el interés de los progenitores y con relevancia el de la madre trabajadora.

Por lo que la petición de la funcionaria actora no sólo no tenía cobertura en la legalidad aplicable, sino que su denegación parece obligada en base a una interpretación literal, razonada y razonable de la norma, mientras no exista una modificación legal o el Tribunal Supremo se pronuncie en un recurso de casación conforme al artículo 93 de la Ley Jurisdiccional fijando la interpretación de dicha norma.

Por ello esta Sala considera que, si bien el interés que subyace es el del menor, no por ello se ha de entender que la aplicación de estos permisos este directamente vinculada a dos intereses en juego el de la madre y el del menor y por tanto comparte las conclusiones que al efecto se realizan en la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de 10 de mayo de 2022 dictada en el recurso de apelación 584/2021 , cuando afirma en su Fundamento de Derecho Quinto, que:

Finalmente, ha de considerarse que la tesis de la parte actora, ahora apelada, por más que se pueda ver personalmente con simpatía por el Tribunal, colisiona con la normativa vigente. No es que el tiempo que se pretende sumar a la licencia o permiso por maternidad sea distinto del de paternidad y que éste pueda o no ser otorgado por la administración al desconocer a quien se debería conceder; es que la normativa general laboral impide sumar los permisos o licencias por paternidad y maternidad; el "código del trabajo" que es el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto norma general del derecho laboral, y por tanto, en la base de la regulación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, previene en el artículo 48.4, que, «Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor» ; es decir, la normativa general laboral impide la transferencia de derechos entre los progenitores en lo que se refiere a este tipo de derechos, en buena razón, quizá, porque como indica la doctrina del Tribunal de Amparo, la finalidad de los derechos de "maternidad" y "paternidad" no son los mismos y para sumar, ha de hacerse sobre bienes o derechos homogéneos, como tampoco son transmisibles los derechos de "lactancia" del artículo 48. f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , sin duda por la individualidad del hecho a que se refiere.

Criterio además coincidente con el expuesto por la Jurisdicción Social en las sentencias, cuyos pronunciamientos pueden trasladarse al presente ámbito jurisdiccional, aun cuando también existan criterios discrepantes, así en la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Social, sec. 6ª, de 14 de julio de 2022, nº 509/2022, recurso 321/2022 , que con remisión a una sentencia del mismo TSJ de 6 de abril de 2022 dictada en el recurso 172/2022 se afirmaba que:

"En este caso la prohibición de discriminación puede plantearse por dos vías, a juicio de la Sala:

a) Por razón de la condición de familia monoparental , de manera que sus miembros (tanto el niño como el único progenitor) quedan en peor situación legal que la de las familias que no lo son. A juicio de la Sala esa condición familiar sí sería causa ilícita de discriminación, si estuviese así establecida, pero hay que tener en cuenta que la Ley no distingue y lo que hace es darles el mismo tratamiento. El problema entonces no es de diferenciación legal, sino de indiferenciación. Es decir, la desigualdad no está en la Ley, sino en la situación social de hecho, en la medida en que una familia donde existan dos progenitores (la Ley no contempla un número superior) estará en mejores condiciones para atender al niño que una familia en la que únicamente exista uno. El supuesto óptimo es aquel en que ambos progenitores tienen un empleo y por ello pueden suspender su ejercicio para la atención del menor, en cuyo caso ambos disfrutan de protección económica estatal y pueden decidir si utilizan sus descansos de forma simultánea (aumentando la intensidad de los cuidados) o sucesiva, salvo las primeras seis semanas (aumentando la duración de los cuidados personales). Pero fuera de esta situación se producen ya desigualdades sociales en otros numerosos supuestos que se dan en la realidad. Por ejemplo, cuando uno o ninguno de los progenitores tienen un empleo por cuenta propia o ajena, cuando el empleo de uno o de los dos progenitores es por cuenta propia y la prestación de la Seguridad Social supone una cobertura insuficiente para permitir la suspensión del negocio o actividad, cuando alguno de los progenitores puede tener algún tipo de discapacidad que disminuye su posibilidad de atender al menor, cuando uno de los progenitores no colabora o se desentiende de los cuidados del menor o incluso de su aportación económica o, también, cuando solamente existe un progenitor, de forma inicial o sobrevenida. En estos casos existe una situación desigual de base y el artículo 9.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas". Lo que se exigiría en esos casos es un trato desigual, una medida de discriminación positiva, que es lo que se está pidiendo en este litigio. Una norma especial para el caso que, frente a la norma general, permita en determinados supuestos (monoparentalidad en este litigio) acumular total o parcialmente el periodo de descanso del otro progenitor, lo que no se permite por la Ley en todos los demás supuestos. Es decir, lo que se está alegando es una "discriminación por indiferenciación", que no puede constituir un parámetro para declarar la inconstitucionalidad de las normas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en su sentencia 69/2007 dijo:

"Al respecto este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de protección del art. 14 CE la "discriminación por indiferenciación", al no consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 2). Cuestión distinta es que los poderes públicos, en cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE , puedan adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecución de fines constitucionalmente legítimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud... Ahora bien, en defecto de dicha regulación, no cabe pretender un trato desigual, bajo la invocación del art. 14 CE".

b) Por razón de género, al tratarse de una condición (la monoparentalidad de la familia) que, aunque es en principio neutra (puede afectar a hombres y mujeres), sin embargo afecta principal y mayoritariamente a las mujeres. Para ello hay que aceptar dicha premisa como hecho notorio, puesto que nada consta en los hechos probados. Pero incluso si así se hiciese, lo cierto es que el razonamiento nos conduciría al punto anterior, dado que el trato que da la Ley a ambos tipos de familias es objetivamente el mismo (prohibición de disfrute de un progenitor del tiempo de descanso que corresponde al otro), de manera que la discriminación habría de plantearse de nuevo como discriminación por indiferenciación, lo que nos lleva a remitirnos a lo ya dicho."

Por lo que la Sala comparte dichas consideraciones y las expuestas en la sentencia de la Sala de Valladolid, todo lo cual conduce, que en el presente caso proceda la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, sin que finalmente sea obstáculo a dicha conclusión lo que se haya podido determinar en el acuerdo del CGPJ al que se refiere la sentencia apelada, toda vez que tenemos que recordar que la normativa expuesta concede el permiso cuestionado en condiciones mínimas, por lo que es susceptible de ser mejorado para sus empleados, sin que ello resulte vinculante en el presente caso para la Administración apelante."

QUINTO.- Sobre la reciente unificación de doctrina al respecto en la jurisdicción social.

Hemos de significar que mediante sentencia Nº 169/2023, de 2 de marzo de 2023, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina Nº 3972/2020, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha estimado el mismo recurso, declarando en lo que aquí interesa lo siguiente - el subrayado es nuestro - :

"CUARTO.- 1 .- La expuesta y analizada normativa ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional. La discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales es o no el mejor de los posibles excede con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que sí están obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal.

En este sentido, el reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España.

2.- Por lo que respecta a la CE, hemos afirmado que según constante y reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando el Tribunal Constitucional como se recuerda en su sentencia 75/2011 diciendo que (...)

Razones que refuerzan la tesis de que estamos ante la posible ampliación de la protección que el sistema otorga a un determinado colectivo -las familias monoparentales- cuyo alcance, e intensidad corresponde determinarlo al legislador; sin que esta Sala -ni ningún otro órgano judicial- pueda adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la configuración efectuada por legislador, mucho menos, si tales decisiones pueden potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social. Teniendo en cuenta, además, que, como razonaremos, la regulación vigente de la protección por nacimiento y cuidado del menor en este tipo de familias ni resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE , ni contraviene ningún principio constitucional, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales .

3.- El análisis de la normativa internacional lleva al mismo resultado. Por un lado, no existe ningún precepto en el derecho de la Unión, ni en otras normas, pactos o acuerdos de carácter internacional suscritos y aplicables en España que directamente obligue a establecer un concreto o específico nivel de protección social a las familias monoparentales. Por otro lado, aunque es cierto que dichas normas y los principios que contienen aconsejan dedicar especial atención a colectivos que, objetivamente, puedan ser socialmente vulnerables, tales requerimientos están dirigidos al legislador que es quien tiene la capacidad y la responsabilidad de organizar el sistema de protección social con el alcance y la concreción de medidas que elija en atención a la delimitación de las necesidades que en cada momento considere más acuciantes y relevantes

Así, por lo que respecta al derecho de la Unión, la normativa vigente en la materia cumple sobradamente con las exigencias de la Directiva 2019/1958 , en cuyo preámbulo «se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros». Previsión del preámbulo que va dirigida específica y concretamente a los Estados, sin que, respecto a lo en ella contenido, se establezca una regulación común o mínima que obligue a los estados miembros ni que determine lo que al respecto puedan decidir y mucho menos condicione la interpretación que de la regulación estatal homologada con las previsiones de la Directiva tengan que realizar los órganos de justicia. A la misma conclusión hay que llegar respecto a las previsiones de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) que contiene previsiones (artículo 21 -prohibición de discriminación-; artículo 24 - especial atención al interés del menor; artículo 33 -derecho de toda persona a un permiso pagado por maternidad y un permiso parental por nacimiento o adopción de un niño-), a las que la legislación española se adecúa perfectamente.

4. - Respecto de este último aspecto, el interés por la protección del menor, como principio que debe informar el ordenamiento jurídico y como criterio hermenéutico que debe ser utilizado por los Tribunales, conviene recordar que en toda la regulación de la prestación por nacimiento de hijo y cuidado del menor está, sin duda presente, la atención a ese singular interés, que no es el único al que debe atenderse; razón por la que el legislador, también ha prestado especial atención al principio de igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que, asimismo, tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. Al efecto, las fórmulas establecidas por el legislador tratan de cohonestar todos los intereses que deben considerarse en la regulación de tan delicada materia; y, en este ejercicio de ponderación, han considerado que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos eviten que el ejercicio de aquellos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico. En atención a todo ello, el legislador ha efectuado la ponderación de los derechos e intereses en juego que ha estimado más oportuna y conveniente, entre las muchas posibles, en función de los recursos financieros disponibles y en atención a la prioridad de las necesidades que un estado social y democrático de derecho tiene que atender. Sin que tal ponderación, cuyo resultado es la normativa vigente, pueda ser obviada por el intérprete y aplicador de la ley, si se tiene en cuenta que, como venimos reiterando , estamos en presencia de una regulación concreta que respeta la letra y el espíritu de la Constitución y el resto de normas internacionales aplicables. Razones todas estas que llevan a la conclusión de que la solución al conflicto no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, en la necesidad de tener en cuenta el interés del menor; no sólo porque no es el único en juego, sino porque no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En éstas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver."

Añadiendo el Alto Tribunal en el FJ Quinto que "...la situación de la actora en el presente procedimiento no constituye el único modelo de familia monoparental existente; al contrario, es uno más de los múltiples supuestos que pueden dar lugar a la existencia de una familia monoparental, teniendo en cuenta, además, que algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación discutida, pueden encontrase de facto en igual o peor situación que la de la reclamante (...). Concluyendo por ello que "... a juicio de la Sala, los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. Ello sin perjuicio de que pueda realizarlo en cualquier caso cuando lo considere oportuno. Lo bien cierto es que, a la fecha de la deliberación de esta resolución, consta que el parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a 32 semanas en el caso de las familias monoparentales (B.O. Congreso de los Diputados de 14 de enero de 2022) y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: "en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera". (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023)."

SEXTO.- Aplicación al presente supuesto.

En consonancia con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que esta Sala ha de aplicar al presente caso, el criterio precedentemente adoptado por este Tribunal, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Leocadia por ser las resoluciones administrativas impugnadas conformes a derecho.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación Nº 11/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, contra la sentencia Nº 103/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 115/2022, y en virtud de tal estimación acordamos:

1º.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada de 14 de noviembre de 2022 delJuzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en cuanto estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló las resoluciones administrativas impugnadas.

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia, contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de Educación de Soria de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de mayo de 2022 por la que se denegó la prolongación del permiso de maternidad sobre la base de que el nacimiento se produce en familia monoparental, ya reseñadas en el FJ Primero de la presente sentencia; y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

3º.- No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.