PRIMERO. - Orden impugnada y postura de las partes.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la ORDEN IEM/493/2022, de 19 de mayo, por la que se garantizan los servicios mínimos del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la huelga de los trabajadores de las estaciones ITV gestionadas por "Grupo Itevelesa, S.L." en Castilla y León, de mayo de 2022.
Con fecha 5 de mayo de 2022 el Comité Intercentros de Grupo Itevelesa Castilla y León comunicó a la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo convocatoria de huelga, consistente en una primera fase de paros de 1 día completo los lunes 16 y 23 de mayo de 2022 en determinadas estaciones fijas de apertura discontinua y en determinadas estaciones móviles agrícolas, paros parciales de tres horas por turno los lunes 16 y 23 de mayo de 2022 y los viernes 20 y 27 de mayo de 2022, en determinadas estaciones, y paros parciales de 3 horas los sábados 21 y 28 de mayo, en determinadas estaciones.
Los paros afectan a toda la plantilla de Grupo Itevelesa S.L.U. en varios de los turnos y a todas las estaciones de Grupo Itevelesa en Castilla y León excepto la Estación ITV del Polígono de Villalonquéjar (Burgos).
Los servicios mínimos se fijan en el artículo primero de la Orden en los siguientes términos:
1.- Se realizarán inspecciones a los vehículos que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
- Vehículos prioritarios como ambulancias, bomberos, policía, etc., vehículos afectos a la seguridad pública y vehículos dedicados al transporte público de personas, al transporte escolar y transporte de mercancías, obras, servicios y construcciones.
- Aquellos cuya ITV periódica haya caducado ya o que caduque en los días convocados para la huelga.
- Aquellos vehículos que deban realizar una inspección para comprobar la corrección de defectos detectados en una inspección anterior.
- Vehículos agrícolas.
2.- Para la prestación de estos servicios, el personal disponible seráel mínimo necesario para atender una línea universal de inspección completa (seguridad y emisiones) durante toda la jornada de apertura de la estación (la que corresponda en cada caso). En concreto el personal será el siguiente:
- 1 responsable de estación, 3 inspectores cualificados para todo tipo de vehículos y 1 administrativo, por cada turno de trabajo, en las estaciones fijas de apertura continua.
- 1 responsable de estación y 1 inspector cualificado para todo tipo de vehículos en las estaciones fijas de apertura discontinua.
- Las unidades móviles agrícolas y de ciclomotores deberán prestar sus servicios con un responsable de unidad móvil con firma autorizada y un inspector cualificado para vehículos agrícolas y ciclomotores, durante todos los días y periodos de huelga, ya sea completa o por paros parciales, cumpliéndose la planificación establecida para el año 2022 por la Dirección General de Industria.
La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la Orden recurrida al considerar que dichos servicios mínimos lesionan su derecho a la huelga, garantizado por el artículo 28.2 de la Constitución española.
Vulneración del referido derecho fundamental que a su juicio se ha producido por los siguientes motivos:
. falta de motivación de la fijación de los servicios mínimos. A tal respecto sostiene que la Orden impugnada no motiva la necesidad de fijar servicios mínimos ni el carácter esencial del servicio público afectado carácter del que la recurrente disiente ya que el que sea un servicio público no implica que sea un servicio esencial; añade que en huelgas anteriores no se han fijado servicios mínimos y estamos ante un servicio que se paralizo durante la declaración del estado de alarma mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo.
.falta de motivación de los concretos servicios mínimos fijados y desproporcionalidad de los mismos. Los servicios mínimos fijados son excesivos y no están motivados, la motivación que recoge la Orden es absolutamente genérica. Se mantienen abiertas todas las estaciones ITV del grupo Itevelesa en la Comunidad Autónoma sin justificación alguna siendo lo cierto que en muchas provincias existen dos estaciones en una misma ciudad o estaciones ITV muy próximas. Y se fijan como vehículos que deben ser inspeccionados la mayoría de los vehículos que tuvieran que pasar la inspección en los días fijados para la huelga. Los usuarios del servicio pueden perfectamente variar las fechas de su cita con la inspección para evitar molestias, o concertar su cita en otra estación de ITV próxima a la afectada por la huelga. En cuanto a las unidades móviles para vehículos agrícolas y ciclomotores también es posible pasar la ITV en un municipio cercano.
Se opone la Administración demandada alegando que la Orden recurrida está, en los extremos impugnados (concepto de servicio esencial, de servicios mínimos y los efectivos personales precisos) debidamente motivada.
Asimismo, la Administración niega el carácter abusivo de los servicios mínimos impuestos, o la también denunciada vulneración del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Carácter esencial del servicio público afectado.
Lo primero que cuestiona la recurrente es la necesidad misma de fijación de los servicios mínimos por falta de justificación del carácter esencial del servicio público afectado -inspección técnica de vehículos-.
El carácter esencial del servicio se motiva en la Orden impugnada del siguiente modo:
"La Constitución Española, dentro de los principios rectores de la política social y económica, establece en su artículo 51 que los poderes públicos protegerán la seguridad de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Invocando a este principio, el Ministerio de Industria estableció en su día la Inspección Técnica de Vehículos como una medida proporcional y eficaz para elevar el nivel de seguridad en la circulación vial y disminuir en lo posible la tasa de accidentes derivada de dicha circulación vial, señalando que uno de los factores que inciden de manera decisiva sobre el nivel de seguridad es el estado del vehículo derivado de su utilización, con los consiguientes desajustes y deterioros producidos por el progresivo envejecimiento y desgaste de sus mecanismos principales. Fijó así mismo los criterios de inspección en función del uso al que se destinan los vehículos (vehículos privados de transporte de personas, ambulancias y vehículos de servicio público de transporte de personas, incluido el transporte escolar, vehículos de transporte de mercancías ordinarias, peligrosas y perecederas, de obras y servicios y tractores y maquinaria agrícola) y de la antigüedad de los mismos. Los bienes jurídicos que se protegen por tanto con la Inspección Técnica de Vehículos son la Seguridad Vial y el Medio Ambiente, dado que la inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a la seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas, y en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de las mercancías peligrosas y perecederas, según el artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, recoge este mandato y establece la obligación de que todos los vehículos matriculados sean sometidos a inspecciones periódicas, las cuales tienen como finalidad comprobar que tanto el estado general como los elementos de seguridad del vehículo se encuentran en condiciones adecuadas para circular sin que el vehículo constituya un peligro para sus ocupantes ni para terceras personas, bienes y el medio ambiente. Por último, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece como infracción grave circular con un vehículo que no haya sido sometido a la Inspección Técnica de Vehículos en su plazo correspondiente. Así mismo, la Junta de Castilla y León declaró el carácter de Servicio Público de la Inspección Técnica de Vehículos en el Decreto 126/1988, de 23 de junio, por el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León.
De todo lo expuesto se concluye que superar la Inspección Técnica de Vehículos es una obligación impuesta por motivos de seguridad, de tal importancia que es infracción sancionable circular sin haber superado la misma. Por tanto, la falta de prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, llevada al extremo, podría llevar a conculcar los derechos constituciones referentes a la integridad física y la libre circulación de las personas, y vulnerar el derecho al trabajo, a la distribución de mercancías y al transporte de viajeros por carretera".
El derecho de huelga recogido en el art. 28 de la Constitución Española es un derecho fundamental que tiene como límite expreso el fijado en el apartado segundo del art. 28; asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, desarrollado a nivel legislativo en el apartado segundo del art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo de donde se desprende la posibilidad de limitar o restringir el legítimo derecho de huelga mediante la implantación de los denominados «servicios mínimos» cuando la huelga afecta a lo que la Constitución denomina «servicios esenciales de la Comunidad»
La parte actora mantiene que el servicio de inspección técnica de vehículos aunque sea un servicio público no es esencial, consideración que apoya en que es un servicio que no estaba en la lista de servicios esenciales que contenía el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ni se han fijado servicios mínimos en huelgas anteriores.
No compartimos esta conclusión haciendo nuestra la justificación que en este sentido se recoge en la Orden impugnada a lo que añadimos que de acuerdo con la Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, la inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que necesariamente deben realizar los estados, o los organismos públicos o privados bajo su supervisión. La inspección técnica de vehículos se define como un servicio de interés general relacionado con el transporte, que tiene por objetivo, por un lado, asegurar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante toda su vida útil; y, por otro, la prevención de los riesgos asociados a las deficiencias de seguridad de los vehículos que inciden negativamente en la seguridad vial y pueden contribuir a provocar accidentes de tráfico con heridos y víctimas mortales.
El concepto de servicios esenciales es un concepto jurídico indeterminado cuya interpretación y aplicación al caso concreto, sólo admite, a diferencia de las potestades administrativas discrecionales, una solución justa, que ha de venir necesariamente precedida del examen de la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Constitucional en sentencias de 8 de octubre de 1981, 17 de julio de 1981, 5 de mayo de 1986 y 24 de abril de 1986 en donde se señala que "de acuerdo con una primera idea servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesaria para la vida de la Comunidad... De acuerdo con una segunda concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben de ser esenciales los bienes y servicios satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". Para la Jurisprudencia Constitucional, en suma, «el límite que el art. 28-2 de la CE instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación» ( Sent. T. Cons. 5 de mayo de 1986 ).
Como hemos dicho los bienes jurídicos que se protegen con la Inspección Técnica de Vehículos son la seguridad vial y el medio ambiente y su falta de prestación podría llevar a conculcar los derechos constituciones referentes a la integridad física y la libre circulación de las personas, y a la distribución de mercancías y al transporte de viajeros por carretera.
La potencial afectación de estos bienes jurídicos es la que justifica la necesidad de fijación de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento en el bien sentido de que dicho mantenimiento no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que presten una actividad de tal clase, sino su limitación de forma que se respete su contenido esencial ( art. 55.1 de la C.E.). Servicios mínimos que en el presente caso se necesarios si tenemos en cuenta que la concesionaria afectada por la convocatoria de huelga explota el servicio con carácter exclusivo en el 80,5% de la Comunidad autónoma por lo que un cese de su actividad podría dar lugar a que algunos vehículos se vieran imposibilitados de circular por haber expirado su revisión o que circularan sin ella con el evidente riesgo para la seguridad de las personas que ello conlleva.
El hecho de que no se haya fijado servicios mínimos en paros anteriores o que el servicio fuera suspendido durante el estado de alarma no obsta a la anterior conclusión ya que, por un lado, la necesidad de fijación de servicios mínimos debe ser valorada por la Administración ante cada convocatoria y circunstancias concurrentes (no es lo mismo una huelga indefinida que paros parciales ni una huelga a la que están llamados los trabajadores de todas las estaciones de servicio ITV (menos una) de la concesionaria que gestiona en exclusividad el 80,5% de las estaciones de la Comunidad Autónoma que una huelga que afecta a determinadas estaciones ITV ), y por otro no es comparable la situación ordinaria en la que actualmente nos encontramos con la vivida durante el estado de alarma en el que estaba paralizada la circulación de la mayoría de los vehículos por las vías públicas.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga ( art. 28.2 CE).
La sentencia dictada por esta Sala de 26 de junio de 2023, dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 959/2022, recoge la doctrina general sobre la cuestión que nos ocupa que es la siguiente:
<< La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión se resume en la STC 2/2022, de 24 de enero , en su FJ 3, en los siguientes términos:
"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.
c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).
d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.
e) La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión".
En la misma sentencia también hacemos referencia a la Sentencia de la Sala 3ª (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2016 (RC 3068/2014; ECLI:ES:TS:2016:2422 ) que resume la doctrina de dicho Tribunal en la materia de servicios mínimos del modo siguiente:
"la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen - esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, "la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos" ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 989/2014 ).
Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad".
Por lo demás, como recordaba la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid, Sección 1ª, de fecha 4 de noviembre de 2019 (nº de recurso 269/2019; ECLI:ES:TSJCL:2019:4300 ), "la jurisprudencia también ha concretado los criterios que han de presidir la adopción de los servicios mínimos al decir que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute [ STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 8 de marzo de 2013 (recurso de casación núm. 3517/2011 ), 8 de abril de 2013 (RC 3620/2011 ) - FD 4º-; 27 de diciembre de 2012 (RC 2912/2011 ) -FD 7º-]".
Puede citarse también la Sentencia de la Sala 3ª (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 (RC 3083/2019; ECLI:ES:TS:2021:533), que sintetiza la consolidada jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, extrayendo, del cuerpo doctrinal examinado, las siguientes conclusiones:
"1º Que ante el ejercicio del derecho de huelga los servicios mínimos se predican de los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad; esencialidad que se deriva tanto de la actividad en qué consisten como por el resultado que con la misma se pretende. Tal juicio sobre la esencialidad del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo.
2º Que junto a ese juicio sobre la esencialidad del servicio, la llamada "causalización" de la fijación de los servicios mínimos exige razonar -motivar- el alcance de otros dos juicios concurrentes: el de proporcionalidad respecto de los acordados y el de ponderación respecto de los intereses en liza.
3º Que en cuanto al equilibrio ponderado de los intereses en liza -el de los trabajadores y el de los destinatarios de su actividad- deberá valorarse el ámbito personal, territorial y temporal de la huelga más la actividad material afectada, identificando el número de trabajadores convocados y los adscritos a los servicios mínimos y cómo se ha llegado a tal ponderación.
4º En cuanto al juicio de proporcionalidad, con los servicios mínimos que se fijen no se trata de garantizar por sistema un nivel de rendimiento habitual de la actividad afectada, de ahí que unos servicios mínimos equivalentes al 100% de la actividad afectada implique vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga; ahora bien, la huelga debe perturbar el interés de la comunidad sólo hasta extremos razonables, a lo que se añade que el acto de fijación debe ser neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa quien, en la práctica, los fije".
CUARTO. Aplicación al supuesto presente de la jurisprudencia expuesta. Motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos acordados.
Como hemos expuesto el mantenimiento de estos servicios no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que presten una actividad de tal clase, sino su limitación de forma que se respete su contenido esencial ( art. 55.1 de la C.E.). Así el mantenimiento a que se refiere el art. 28.2 de la CE ("Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad" no equivale a funcionamiento normal, sino a cobertura mínima de las necesidades que tales servicios están encargados de satisfacer. Cobertura mínima que depende de múltiples factores desde la naturaleza del servicio a la sustituibilidad que deben estar motivados y, además, ser proporcionales.
En cuanto a la motivación en la Orden impugnada, tras exponer que el Grupo Itevelesa S.L. es concesionaria del 80,5% del servicio de ITV en Castilla y León y que en las huelgas o movilizaciones anteriores de esta concesionaria se han causado numerosas molestias a los usuarios dificultando el cumplimiento de la legalidad vigente y poniendo en riesgo la seguridad vial, estima que se verán afectados unos 4.000 usuarios y que " Estos usuarios no son libres de elegir donde obtener el servicio, ya que en sus zonas concesionales la exclusividad es de Grupo Itevelesa S.L.U., y si quieren elegir alternativas deberán acudir a estaciones de otros concesionarios en Castilla y León, en la provincia de Segovia, norte de Burgos, Burgos capital y Tordesillas en Valladolid, estaciones que, en todo caso, no podrán absorber toda la demanda que supone el 80,5% del servicio. Otra alternativa es dirigirse a otra Comunidad Autónoma, con las consiguientes molestias, riesgos de accidentes, gastos añadidos y si la ITV hubiera caducado, la posibilidad de ser sancionados o que el seguro no garantice sus coberturas.
En el caso concreto de la inspección técnica a vehículos agrícolas y ciclomotores, que se realiza desplazando estaciones ITV móviles a los municipios de Castilla y León, se planifican las fechas en las que éstas se dirigen a las distintas localidades y se informan públicamente con gran antelación. El usuario no es libre de acudir en la fecha que decida, sino cuando pasa la ITV móvil por su localidad, que en algunos casos es una vez al año. Como este sistema lleva establecido mucho tiempo, las ITV de todos los vehículos agrícolas y ciclomotores de todo un municipio suelen vencer en las mismas fechas. La no realización de las inspecciones en las fechas establecidas puede provocar el vencimiento de la ITV de los vehículos agrícolas y ciclomotores de poblaciones enteras, con el consiguiente incumplimiento involuntario de los usuarios, o el desplazamiento de los vehículos agrícolas hacia las estaciones de cabecera de comarca, lo que provoca molestias y riesgos para el resto de usuarios de las vías públicas.
Así mismo, de todo el conjunto de usuarios afectados, es necesario garantizar la realización de la inspección de aquellos vehículos a los que la falta de la misma pudiera suponer un mayor perjuicio, para los propios usuarios y para la comunidad, atendiendo a términos de utilización (ambulancias, vehículos afectos a la seguridad pública y vehículos dedicados al transporte público de personas, transporte escolar, transporte de mercancías, obras, servicios y construcciones) y a términos de seguridad, en función de la caducidad de la última inspección realizada.
En conclusión, el servicio público de Inspección Técnica de Vehículos es de carácter esencial y no puede verse gravemente afectado por la huelga de sus trabajadores. Por tanto, es necesario garantizar las inspecciones de aquellos vehículos que, por razones de utilización o antigüedad necesiten imperiosamente superar la ITV, como son los destinados a ambulancias, vehículos afectos a la seguridad pública y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, transporte escolar, transporte de mercancías, obras, servicios y construcciones, además de los vehículos cuya ITV haya caducado ya o caduque en los días de la huelga, y los vehículos que tengan pendiente la corrección de defectos graves en un plazo concreto. Todos estos vehículos tendrán prioridad en la inspección frente al resto.
Respecto del número de centros de trabajo afectados, se han sopesado los perjuicios que sufrirían tanto los usuarios de las vías públicas (terceros) como los solicitantes de inspecciones ITV si éstos últimos tuvieran que dirigirse necesariamente a unas determinadas estaciones de ITV; los primeros pueden sufrir el aumento de la densidad de tráfico en las vías de acceso a las capitales por vehículos pesados de transporte de mercancías, obras y servicios, con el consiguiente aumento del riesgo de accidentes, y los demandantes del servicio sufrirían perjuicios tales como molestias por desplazamientos de más de 100 km; aparte de agravios comparativos por el lugar de su residencia respecto a otros usuarios cercanos a una estación ITV abierta, ya que tendrían que soportar riesgos de accidentes, los gastos añadidos y, si la ITV hubiera caducado, la posibilidad de ser sancionados y que el seguro no garantice sus coberturas. Por lo expuesto, para minimizar estos perjuicios a usuarios y terceros se ha juzgado necesaria la apertura de todos los centros de trabajo. Sin embargo, y con el fin de que los servicios mínimos dictados guarden proporcionalidad y no se vacíe de contenido el derecho a la huelga de los trabajadores, el personal afectado será el mínimo imprescindible para que con los servicios mínimos establecidos se puedan atender los casos más urgentes y necesarios, con las prioridades de utilización y antigüedad señaladas, para lo cual será necesario que pueda funcionar al menos una línea de inspección universal por estación de ITV "
Y los servicios mínimos que fija son que en cada estación esté disponible el personal mínimo necesario para atender una línea universal de inspección completa (seguridad y emisiones) durante toda la jornada de apertura, para la inspección de los vehículos prioritarios como ambulancias, bomberos, policía, etc., vehículos afectos a la seguridad pública y vehículos dedicados al transporte público de personas, al transporte escolar y transporte de mercancías, obras, servicios y construcciones; aquellos cuya ITV periódica haya caducado ya o que caduque en los días convocados para la huelga; aquellos vehículos que deban realizar una inspección para comprobar la corrección de defectos detectados en una inspección anterior, y los vehículos agrícolas.
A la vista de esta motivación no podemos sino compartir lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se ha justificado debidamente el que todas las estaciones ITV deban permanecer abiertas durante los paros.
En efecto, en la Orden impugnada ninguna referencia se hace al número de estaciones afectadas ni a si estas tienen otra próxima (sea o no de la misma concesionaria o se encuentre o no en la misma provincia), el número de estaciones afectadas y la posibilidad de los usuarios de acudir a otra es un elemento esencial para valorar la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados. En la exposición de motivos únicamente se alude de modo parcial al número de usuarios afectados que se cifra en 4.000 en las provincias donde Itevelesa tiene la exclusividad de la concesión pero nada se expone respecto de las provincias en las que no hay esta exclusividad y a las que los usuarios afectados pueden acudir. Se alude a la "genérica" necesidad de desplazamientos de más de 100 kilómetros y de posibles aglomeraciones en las estaciones abiertas sin ninguna justificación pues es evidente que esta necesidad y estas aglomeraciones se encuentran en estrecha con la situación concreta de cada estación ITV. También se hace referencia al riesgo de los conductores con la ITV caducada de ser sancionados y de que el seguro no garantice sus coberturas pero lo cierto es que, además de no hacer ninguna aproximación numérica de los vehículos que se pueden encontrar en esta situación, estos riesgos se evitan con la previsión de que los mismos sean atendidos por las estaciones abiertas.
Ninguna referencia encontramos en la orden impugnada a los diversos tipos de paros convocados, referencia también necesaria para valorar la proporcionalidad de los servicios mínimos, nos parece evidente que las molestias e inconvenientes referidos en la orden no son los mismos los días de huelga completa que los días de paros parciales de tres horas, a pesar de ello los servicios mínimos son iguales para todas las estaciones ITV estén afectadas por el tipo de paro que sea.
En relación con los vehículos a los que se deben atender a pesar de la huelga si bien no está cuestionada la exclusión de los Vehículos prioritarios como ambulancias, bomberos, policía, etc., vehículos afectos a la seguridad pública y vehículos dedicados al transporte público de personas, al transporte escolar y transporte de mercancías, obras, servicios y construcciones, por la propia naturaleza del servicio que prestan, no se encuentran cuantificados numéricamente por provincia o por estación de modo que no es posible conocer la necesidad de apertura por esta excepción de todas las estaciones. Y lo mismo podemos decir de los vehículos con la ITV caducada o próxima a caducar de los que se desconoce su dimensionamiento aunque sea aproximado.
Tampoco estimamos justificada la exclusión de todos los vehículos agrícolas pues aunque esta se lleve a cabo anualmente en cada una de las poblaciones a falta de una cuantificación de estas estaciones y los vehículos posiblemente afectados no es posible conocer la necesidad de apertura de todas ellas.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción al estimarse el recurso, las costas se imponen a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación