Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2020 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100217
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1702
Núm. Roj: STSJ CL 1702:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En VALLADOLID, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el nº 632/2020 en el que se impugna:
La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes las entidades "EXGAR S.A.", "20 DE FEBRERO 3, S.L.", "CONSTRUCTORA IMPERIAL S.L.U." y "CONSTRUCCIONES SANTOS S.A." y D. Efrain, representados por el Procurador Sr. Pardo Torón, bajo la dirección del Letrado Sr. Gómez-Escolar Mazuela.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por la Letrado de su Asesoría Jurídica Sra. Morán Palao.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
Fundamentos
Aduce para ello, con apoyo en el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Luis Carlos en cuyo contenido se ha ratificado en presencia judicial, que los citados terrenos reúnen los requisitos establecidos tanto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- como en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- en sus artículos 23 y 26 para su clasificación como suelo urbano en la categoría de no consolidado por estar integrados en la red de núcleo de población, contar con acceso público integrado en la malla urbana delimitada por calles abiertas al tránsito de peatones y vehículos y con servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica y gas natural a pie de parcela en condiciones suficientes y con la capacidad necesaria como consecuencia de las obras de urbanización de la UA-1 del PERI Pinar de Villanueva -incluida la urbanización de la DIRECCION000- y que fueron recibidas por el Ayuntamiento de Valladolid mediante Acta de recepción de 20 de mayo de 2005, conservadas y mantenidas por el mismo. En segundo término, alega la ausencia de valores que hagan merecedoras esas parcelas de protección agropecuaria o natural, no reuniendo las características exigidas para su clasificación como suelo rústico con la referida protección agropecuaria, con sustento en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ángel Jesús, quien informa que son terrenos arenosos que carecen de calidad y riqueza, que llevan más de cuarenta años sin explotación agrícola, que no existen caminos agrícolas de acceso y que carece también de interés natural forestal la chopera existente. Como motivos impugnatorios de la Orden recurrida acude a la limitación de la potestad de planeamiento urbanístico de las Administraciones en aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad y en el carácter reglado de la clasificación del suelo como urbano debiendo estar en este caso a la realidad física del mismo, así como la ausencia de valores agrícolas.
Así, respecto del primero de los motivos de impugnación que se esgrime en la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo en relación a las limitaciones de la potestad de planeamiento y del control que debe extenderse incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, debe destacarse la conclusión a que hace referencia la reciente sentencia del TS de fecha 21 de diciembre de 2023 al señalar que "
Como recoge la sentencia del TS de 25 de enero de 2017 <<
En el presente supuesto, en el informe de julio de 2017 de contestación por parte del Ayuntamiento a la segunda de las alegaciones que, en el proceso de elaboración del planeamiento impugnado, tras una nueva aprobación inicial el 24 de julio de 2017 y la apertura de un nuevo periodo de información pública, se ha efectuado por la parte aquí recurrente, ya se ponía de manifiesto que las parcelas objeto de esa alegación (las aquí litigiosas) formaban parte de las denominadas Áreas Homogéneas que caracterizaban un modelo expansivo introducido en el PGOU/2004 con la clasificación de suelo urbanizable no delimitado, clase de suelo que desaparece con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que estaba concebido como reserva de suelo, de manera que la obligada supresión de las referidas Áreas Homogéneas tiene como consecuencia el tratamiento del suelo "desclasificado" como suelo rústico en las diversas categorías previstas legalmente en función de la necesidad de protección o de sus concretas circunstancias, resultando determinante el nuevo modelo de contención en el desarrollo urbano del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
En el apartado 4.8 de la Memoria Vinculante de la RPGOU, referida a la ordenación del suelo rústico (SR): del doble anillo de espacios abiertos a la protección de los espacios naturales y suelos agrarios más valiosos, se concreta que las Directrices de ordenación de ámbito subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT, aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto) son el punto de partida: red verde protegida, ASVE y APHA, que da origen a una revisión sistémica del paisaje ambiental y que se sintetiza en el esquema de doble anillo de espacios libres. El conjunto del suelo rústico puede estar al servicio tanto del ecosistema urbano como del dinamismo de sus economías locales; se propone una lectura estratégica de los espacios abiertos periurbanos para su utilización en actividades agrícolas creativas o profesionales. La desclasificación de los suelos urbanizables no delimitados, (con la excepción de los AH-04 y AH-05, ahora sectorizados) y la protección de los espacios abiertos más valiosos en los sectores urbanizables, facilitan el rescate de suelos y la continuidad de los sistemas naturales.
Señala dicho apartado que, en el caso del municipio de Valladolid, resultan de aplicación las disposiciones en materia de clasificación de suelo de las DOTVAENT sobre los ámbitos clasificados como suelo rústico, en las que no sólo se clasifican como tal las áreas de singular valor ecológico (ASVE) que serán clasificadas como suelo rústico con protección natural, o las áreas de interés paisajístico, histórico y agrícola (APHA) que serán clasificadas como suelo rústico con protección agropecuarias, sino también "las parcelas destinadas a labores agrarias en las inmediaciones de los cascos urbanos que serán clasificadas como suelo rústico con protección agropecuaria o cultural, suelo rústico de asentamiento tradicional o suelo rústico de entorno urbano: cuando alberguen suelos valiosos para el cultivo (artículo 20.3.a); cuando configuren paisajes valiosos (artículo 20.3.b); cuando existan estructuras históricas vinculadas (canales, acequias y otras similares) que incrementen su valor patrimonial y paisajístico; o cuando existan formas de asentamiento estructuradas, como granjas, cuya conservación protege de la degradación de los márgenes de las poblaciones (artículo 20.3.c)".
Y a este respecto, como se pone de relieve en el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, en cuyo contenido se han ratificado a presencia judicial dos de sus técnicos firmantes, el lindero sur de las parcelas litigiosas lo conforma la acequia que nace en el canal del Duero y riega los terrenos del sur de Valladolid, hasta el río Pisuerga y que la RPGOU clasifica toda la red de acequias y el propio Canal del Duero como SR-PN,cr (cauces y riberas), habiendo sido clasificados los espacios arbolados del municipio como SR-PN,ve independientemente del tipo de arbolado que contengan y el uso a que estén destinados y como SR-PA la vega del Pisuerga, a excepción del suelo ocupado por las instalaciones del hotel Lasa y los espacios deportivos y de ocio anexos y la estación de servicio que han sido clasificados como SR-C. Señala además que los terrenos correspondientes a la terraza Fluvial Tercera del río Pisuerga, entre los que se encuentran las parcelas de la parte recurrente, se protegen en la RPGOU como SR-PA, a excepción de las instalaciones anteriormente citadas que se han categorizado como suelo rústico común, añadiendo además que las actividades existentes en ellas pueden mantenerse en este tipo de suelo sin comprometer su permanencia, de manera que con ello no se produce una disconformidad sobrevenida con la nueva regulación urbanística en las edificaciones existentes ni tampoco se disminuyen las posibilidades de actuación para un cambio de uso o ampliación respecto de lo regulado con anterioridad a la RPGOU, remitiéndose a los usos ordinarios, permitidos o autorizables, del artículo 265 de la propia RPGOU.
En el subapartado c) del apartado 4.8 de la Memoria Vinculante se recogen los criterios de ordenación del suelo rústico y se señala a estos efectos (Página 176) y en relación al suelo rústico común y al de protección agropecuaria que pertenecen al primero los terrenos del término municipal sin valores específicos cuya transformación a usos urbanos no parece necesaria a medio plazo. Se regularán por el régimen general que para este tipo de suelos establece el RUCyL teniendo en cuenta que algunos de los terrenos de borde de la ciudad consolidada incluidos en esta clase de suelo, en localizaciones de transición de la ciudad a los núcleos del área metropolitana, pueden servir de reserva para usos no previstos, en la lógica de los usos autorizables en dichos suelos, concretando que las principales bolsas de suelo rústico común están: al oeste del municipio las laderas del entorno de la Cañada de Villanubla, entre la ronda oeste y el CTR; a lo largo de la ronda exterior este, en los parajes de Matahombres, Valdechivillas, los Hornillos, Fuente Amarga, etc.; y al Sur en el entorno de Pinar de Villanueva. El suelo rústico común convive en estos ámbitos con rústicos protegidos: vías pecuarias, cauces y riberas, cuestas y espacios agrarios valiosos. Y respecto del suelo con protección agropecuaria incluye en ellos los ámbitos de las zonas regables de los canales de Castilla y del Duero y los núcleos de Navabuena y el Rebollar, donde se concentran los suelos más valiosos para el cultivo y las explotaciones agrícolas de regadío, con sistemas de granjas, canales y acequias. La protección otorgada a estos terrenos responde a criterios productivos, paisajísticos y de prevención de riesgos naturales (inundabilidad), integrando las APHA catalogadas por las DOTVAENT, con la excepción de las incluidas en sistemas generales y sistemas locales de espacios libres públicos en suelo urbano y urbanizable. Y añade que la desaparición de las áreas homogéneas permite crear suelos rústicos de protección agropecuaria al Sur, Norte y Este, en coincidencia con lo indicado en las DOTVAENT. Al Norte se completa incluyendo el conjunto de los espacios de valor agrario y paisajístico ligados a los meandros del Pisuerga y al Canal de Castilla. Se respetan bandas de suelos rústicos con protección: pequeña arboledas, acequias y cuestas, junto a planes parciales asumidos; y dentro de sus límites se incorporan los espacios de APHA en sus sistemas generales (parte se corresponde con antiguos ZIP del PGOU/2004).
Con sustento en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ángel Jesús, mantiene la parte recurrente que las parcelas carecen de valores que merezcan la protección agropecuaria o natural que les otorga la RPGOU, no reuniendo las características exigidas para su clasificación como suelo rústico con la referida protección agropecuaria, calificando el suelo de arenoso y sin ningún interés agrícola por no poseer ninguna singularidad ni agrícola, ni por su extensión ni por el rendimiento económico de una posible explotación agrícola, añadiendo que llevan más de cuarenta años sin efectuarse en ellos ninguna explotación agrícola y que en la actualidad y con los medios mecánicos ahora empleados sería difícil dicha explotación debido a su ubicación por la dificultad de acceso con dicha maquinaria, debiendo adelantar ya que estos últimos extremos no son criterios que desde el punto de vista urbanístico hayan de ser tenidos en consideración a la hora de proceder a la clasificación del suelo, y a ninguno de ellos se está refiriendo ni la Memoria citada ni tampoco la normativa de aplicación. Hace referencia expresa este perito a la ausencia de especiales características agrícolas de protección del propio terreno y de la masa forestal de la zona clasificada en la RPGOU como SR-PN,ve al tratarse de una plantación de chopos con fines de producción industrial de madera, que al no ser árboles autóctonos limita la condición de suelo forestal a proteger. Pero lo que sí se evidencia de toda la prueba practicada es la existencia en la delimitación sur de esas parcelas de la acequia de Valladolid y que, respecto de la disponibilidad de agua para riego sobre estos terrenos derivada precisamente de la existencia de la acequia, el propio perito manifiesta que surgió una comunidad de regantes que mantiene baja actividad en la actualidad por el abandono de las tierras y el escaso mantenimiento de las instalaciones asociadas, circunstancias éstas que tampoco restan el interés de protección agropecuaria que en las denominadas DOTVAENT, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, se otorga a estas instalaciones a los efectos de la clasificación del suelo como SR-PA y no sólo porque incrementen su valor patrimonial. Y así expresamente lo recoge la Memoria Vinculante de la RPGOU al establecer (página 175) que "Junto al mantenimiento de la clasificación actual como suelo rústico con protección natural de las ASVE, las cuestas y laderas y los restantes espacios arbolados del municipio, la presente Revisión incluye en esta categoría las vías pecuarias en suelo rústico. El suelo rústico con protección agropecuaria se amplía en las vegas del Duero, el Esgueva y el Pisuerga, tomando como referencia las APHA de las DOTVAENT. Las terrazas fluviales superiores del río Pisuerga se protegen como suelo rústico de protección agropecuaria en continuidad con aquéllas incluidas en sistemas generales de espacios libres públicos (Fuente el Sol, Cerro de las Contiendas, laderas de Parquesol). Se clasifican ex novo como suelo rústico con protección cultural y especial, respectivamente, los yacimientos arqueológicos, elementos y espacios catalogados; y las áreas degradadas en suelo rústico". Dentro de los criterios para la clasificación del suelo rústico, en la citada Memoria se recoge el del "valor intrínseco y recuperación de valores, en parte coincidentes con los anteriores: terrenos con valores naturales, culturales y productivos (agrícolas, ganaderos o forestales)". La propia Memoria, en el plano que reseña como figura 46 y que titula "estudio del medio físico, medio ambiente y paisaje" hace referencia a que los terrenos litigiosos figuran con una valoración ecológica media (suelo clasificado como SR-PA) y alta (con referencia aquí a la zona forestal a la que se clasifica como SR-PN,ve). Señala también la referida Memoria Vinculante que "La protección del entramado de corredores ecológicos, espacios forestales, mosaicos agrícolas y áreas sujetas a riesgos incompatibles con su urbanización se afronta también involucrando los terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable mediante sus sistemas locales y generales de espacios libres o mediante el catálogo del patrimonio natural o el régimen de usos propuesto para los terrenos sujetos a riesgos naturales y tecnológicos. Este enfoque más integral de la protección de los valores ambientales, junto con la desclasificación de suelo urbanizable no delimitado, explican el significativo refuerzo del papel del suelo rústico en la presente Revisión respecto al PGOU/2004 vigente".
En el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, antes referenciado, se pone de relieve que para justificar la categorización del suelo como rústico protegido los terrenos no tienen por qué presentar un valor manifiesto o patente sino que también pueden ser protegidos para recuperar unos valores que han podido perder debido a su proximidad a un núcleo urbano o a la presión urbanística ejercida a partir de su clasificación como suelo urbanizable no delimitado, como así lo fueron en el PGOU/2004, que ha sido la motivación del abandono de numerosas explotaciones agrícolas en los entornos próximos a las ciudades, e insiste este informe en que existe una correlación entre, por un lado, los suelos de valor ecológico medio y los suelos categorizados en el planeamiento como SR-PA y, por otro, entre los suelos con valor ecológico alto y los categorizados como SR- PN,ve.
A la vista de toda la argumentación que se acaba de exponer no puede sostenerse con éxito que la clasificación otorgada a las fincas litigiosas no haya sido motivada en razón de los valores que han regido las diferentes categorías de suelo rústico.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la LUCYL se clasificarán como suelo urbano "los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".
El primero de los artículo citados del RUCYL establece que el suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización, añadiendo que, a tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que por tanto cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los servicios citados deben cumplir los siguientes requisitos: a) contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura, y b) estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.
En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995, 7 de diciembre de 1999 y 8 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 1053/2008) se indica: [[
Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración", lo que se reitera en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011.
A estos efectos debemos remitirnos a lo que ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 09-07-2019, nº 969/2019, dictada en el recurso seguido con el nº 250/2017: "
Tal requisito de la integración en la malla urbana ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.
Debemos volver al informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, antes referenciado, en el que se describe no sólo la situación de los terrenos sino también se hace estudio en orden a la capacidad del desarrollo urbanístico que podrían tener en el supuesto de su clasificación como suelo urbano y la densidad de viviendas que en ellos sería posible implantar (mínima de 568 y máxima de 1.326) a los efectos de comprobar la suficiencia de los servicios a los que se alude por la parte recurrente sin que se vea comprometido su funcionamiento, señalando, prima facie, que el acceso público a esos terrenos no puede llevarse a cabo a través del entramado de calles que conforman el APE 34 "Pinar de Villanueva" correspondiente a las viviendas ya existentes de la UA-I al entender que no está dimensionado para acoger al número de viviendas que pudiera llegar a ejecutarse en las parcelas litigiosas, sólo siendo de titularidad pública el vial de la DIRECCION002 que fue cedido como dotación pública pero no puede decirse lo mismo de la denominada DIRECCION000 que si bien fue urbanizada dentro del Proyecto de Urbanización de la UA-I no estaba contemplada como parcela de resultado en el Proyecto de Actuación no estando cedida a la fecha del informe al Ayuntamiento y está integrada en una de las parcelas litigiosas; señala además que el referido acceso sólo sería posible a través de la DIRECCION001, que es de titularidad autonómica, de forma que impide su integración en la denominada malla urbana, de manera que como señala el apartado 2º del citado artículo 23 del RUCYL no pueden considerarse suelo urbano los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos.
En este mismo informe, en relación ya a la existencia de servicios urbanos en condiciones de ser utilizados y servir al posible desarrollo urbanístico de las parcelas litigiosas, se hace referencia a que la red de abastecimiento de agua y saneamiento y las redes de suministro de energía y gas natural son las que se ejecutaron en atención al Proyecto de Urbanización del APE 34 "Pinar de Villanueva" correspondiente a las 150 viviendas ya existentes de la UA-I y otras 150 sin ejecutar para la UA-II, haciendo análisis de las dimensiones y diámetro de las tuberías de las redes de abastecimiento y saneamiento de la DIRECCION002 afirmando que no admite el aumento que provocaría un desarrollo urbanístico con la capacidad de viviendas que pudieran acoger las parcelas litigiosas, y que si bien ese diámetro es superior en lo que respecta a la DIRECCION000 lo es en atención al incremento de viviendas que pueden desarrollarse en la UA-II; concluye que de admitirse las pretensiones de la parte recurrente quedaría comprometida la virtualidad de las referidas infraestructuras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con el nº 632/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón en representación de las entidades "EXGAR S.A.", "20 DE FEBRERO 3, S.L.", "CONSTRUCTORA IMPERIAL S.L.U." y "CONSTRUCCIONES SANTOS S.A." y de D. Efrain contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el extremo ya referido en esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

