Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2020 de 16 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100217

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1702

Núm. Roj: STSJ CL 1702:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00462/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000628

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2020

Sobre: URBANISMO

De D./ña. EXGAR, S.A., CONSTRUCTORA IMPERIAL, S.L., Efrain, 20 DE FEBRERO 3, S.L., CONSTRUCCIONES SANTOS, S. A.

ABOGADO JESÚS GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA

PROCURADOR CRISTOBAL PARDO TORON ,

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A Nº 462/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER ORAA GONZALEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En VALLADOLID, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el nº 632/2020 en el que se impugna:

La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes las entidades "EXGAR S.A.", "20 DE FEBRERO 3, S.L.", "CONSTRUCTORA IMPERIAL S.L.U." y "CONSTRUCCIONES SANTOS S.A." y D. Efrain, representados por el Procurador Sr. Pardo Torón, bajo la dirección del Letrado Sr. Gómez-Escolar Mazuela.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por la Letrado de su Asesoría Jurídica Sra. Morán Palao.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el BOCYL 122 de fecha 19 de junio de 2020, se anule y deje sin efecto la Orden impugnada y la Revisión que la misma aprueba en el extremo relativo a la clasificación urbanística de las fincas propiedad de los recurrentes -identificadas catastralmente con las referencias números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003- como suelo rústico en las categorías de protección agropecuaria (SR-PA), rústico común (SR-C) y con protección natural de valor ecológico (SR-PN ve), y, como situación jurídica individualizada, atendiendo a su carácter reglado, se reconozca y declare el derecho de mis mandantes a la clasificación de dichas parcelas como suelo urbano no consolidado -exceptuando la franja de la parcela NUM003 que conforma la DIRECCION000 y que como dotación pública local de titularidad municipal en la Revisión se clasifica ya como suelo urbano consolidado-, condenando a las Administraciones demandadas, esto es, a la Comunidad Autónoma de Casilla y León y al Ayuntamiento de Valladolid, y a las demás personas y entidades que se hayan personado y opusieran a nuestras pretensiones, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a las que además habrán de imponerse las costas del proceso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas al demandante.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de julio pasado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de las entidades "EXGAR S.A.", "20 DE FEBRERO 3, S.L.", "CONSTRUCTORA IMPERIAL S.L.U." y "CONSTRUCCIONES SANTOS S.A." y de D. Efrain, la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (RPGOU), publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, en el particular relativo a la clasificación urbanística de las fincas propiedad de los recurrentes -que son identificadas catastralmente con las referencias números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003- como suelo rústico en las categorías de protección agropecuaria (SR-PA) rústico común (SR-C) y con protección natural de valor ecológico (SR-PN ve), pretendiendo que las referidas parcelas sean clasificadas como Suelo Urbano No Consolidado -SUNC-, exceptuando la franja de la parcela NUM003 que conforma la DIRECCION000 que ya goza de la clasificación como Suelo Urbano Consolidado -SUC-, con la calificación de vía pública. En dos de las referidas parcelas no se desarrolla un uso concreto y en las otras dos se desarrolla la actividad de servicios y ocio en las instalaciones del hotel Lasa Sport, en una de ellas, y en la otra se ubica una estación de servicio de combustible.

Aduce para ello, con apoyo en el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Luis Carlos en cuyo contenido se ha ratificado en presencia judicial, que los citados terrenos reúnen los requisitos establecidos tanto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- como en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- en sus artículos 23 y 26 para su clasificación como suelo urbano en la categoría de no consolidado por estar integrados en la red de núcleo de población, contar con acceso público integrado en la malla urbana delimitada por calles abiertas al tránsito de peatones y vehículos y con servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica y gas natural a pie de parcela en condiciones suficientes y con la capacidad necesaria como consecuencia de las obras de urbanización de la UA-1 del PERI Pinar de Villanueva -incluida la urbanización de la DIRECCION000- y que fueron recibidas por el Ayuntamiento de Valladolid mediante Acta de recepción de 20 de mayo de 2005, conservadas y mantenidas por el mismo. En segundo término, alega la ausencia de valores que hagan merecedoras esas parcelas de protección agropecuaria o natural, no reuniendo las características exigidas para su clasificación como suelo rústico con la referida protección agropecuaria, con sustento en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ángel Jesús, quien informa que son terrenos arenosos que carecen de calidad y riqueza, que llevan más de cuarenta años sin explotación agrícola, que no existen caminos agrícolas de acceso y que carece también de interés natural forestal la chopera existente. Como motivos impugnatorios de la Orden recurrida acude a la limitación de la potestad de planeamiento urbanístico de las Administraciones en aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad y en el carácter reglado de la clasificación del suelo como urbano debiendo estar en este caso a la realidad física del mismo, así como la ausencia de valores agrícolas.

SEGUNDO.- Se oponen a esta impugnación tanto la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como la representación procesal de Ayuntamiento de Valladolid remitiéndose a los criterios técnicos que se han fijado en la Memoria Vinculante de la RPGOU para la clasificación de estas parcelas, teniendo en cuenta que estaban incluidas en la anterior planificación dentro de un Área Homogénea que como consecuencia de la contención del desarrollo urbanístico procede que pasen a considerarse suelo rústico en las diferentes categorías de protección asignadas, y que para su clasificación se han tenido en cuenta los criterios generales con sujeción a las Directrices de Ordenación Territorial de Valladolid y su Entorno (DOTVAENT) al encontrarse la acequia que nace en el Canal del Duero y riega los terrenos del sur de Valladolid hasta el río Pisuerga y la protección de los espacios arbolados; consideran que el referido suelo no reúne la suficiencia y adecuación de los servicios existentes ya que el acceso únicamente puede llevarse a cabo a través de una carretera de titularidad autonómica y la red de abastecimiento de agua y saneamiento y de suministro de energía únicamente se encuentra prevista para el Proyecto de Urbanización del APE 34 "Pinar de Villanueva" correspondiente a las viviendas existentes de la Unidad de Actuación I (Zona A del PERI "Pinar de Villanueva") y a las viviendas de la Unidad de Actuación II (Zona B del PERI "Pinar de Villanueva") aún sin ejecutar.

TERCERO.- Debemos comenzar precisando de manera expresa, como así lo hace la demanda rectora el presente recurso, que la impugnación que se hace de la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se concreta en la referida a la clasificación urbanística de las fincas identificadas catastralmente con las referencias números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, como suelo rústico en las categorías de protección SR-PA, SR-C y SR-PN ve, pretendiendo que las referidas parcelas sean clasificadas como SUNC.

Así, respecto del primero de los motivos de impugnación que se esgrime en la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo en relación a las limitaciones de la potestad de planeamiento y del control que debe extenderse incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, debe destacarse la conclusión a que hace referencia la reciente sentencia del TS de fecha 21 de diciembre de 2023 al señalar que " Ahora bien, que se haya conferido a la Administración esa potestad discrecional, no quiere decir que la Administración no esté obligada a justificar la opción elegida, en definitiva, a motivar su decisión, porque esa discrecionalidad no puede comportar arbitrariedad, lo cual remite el debate a los propios fines de dicha potestad, que deberán deducirse de la regulación que, en relación a las potestades conferidas a la Administración, confiere la ley, en concreto" y a las consideraciones recogidas en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2022 al concretar lo siguiente: " Nos referimos a las peculiaridades que comporta la potestad planificadora, en la cual rige, si no con exclusividad sí con una suficiente amplitud, las potestades discrecionales que, sabido es, comporta que ha de optarse por una de las varias soluciones que sean admisible, todas ellas válidas en derecho, pero que han de responder a los fines a que sirve dicha potestad, lo cual, conforme a una jurisprudencia reiterada, relega su legalidad a la motivación que justifique la opción elegida. Así pues, nos encontramos, en el ejercicio de la potestad planificadora, con una norma de carácter discrecional cuyo canon de legalidad debe estar vinculada a la motivación de las determinaciones que se imponen en el planeamiento aprobado.

Las anteriores consideraciones trascienden al debate de autos en el sentido que la normativa sobre libertad de establecimiento incide en la planificación territorial y urbanística, ahora bien, dada la naturaleza de la potestad de planificación, no es suficiente con centrar el debate en que las concretas determinaciones que impone el planeamiento como limitaciones a la libertad de establecimiento vulneran dicha libertad porque, como ya hemos dicho, esas limitaciones son consustanciales al planeamiento. Lo que deberá centrar el debate es que la norma, es decir, el Plan, en esas limitaciones, no encuentre justificación razonable ni razonada, conclusión relevante porque relega el debate a esa falta de razonabilidad y, en definitiva, a la motivación que la justifique; motivación que, sabido es, está relegada a los documentos justificativos que se han de elaborar en la tramitación del Plan, de manera especial en las Memorias, que adquieren una especial relevancia en ese debate". Y continúa esta misma sentencia señalando: " Pues bien, es indudable que la planificación comporta la necesidad de ese "régimen de autorización " y no parece necesario insistir al respecto, conforme a nuestro tradicional derecho urbanístico de condicionar las actuaciones a la previa licencia con el fin de salvaguardar los relevantes fines que tiene encomendado. Ahora bien, conforme ya se ha dicho, no quiere decirse con ello que el planificador pueda desconocer el derecho a la libre prestación de servicios y, en lo que ahora interesa, más que condicionar la mera existencia de ese régimen de previa autorización y referenciado el debate a la inicial planificación urbanística , que no deba atenerse al principio de proporcionalidad; lo cual sitúa el debate en la discrecionalidad administrativa ínsita en la elaboración de los planes territoriales y urbanísticos, debate que ha sido examinado minuciosamente por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del que se deja constancia en las tres sentencias antes citadas. Baste con señalar que, si dicha discrecionalidad tiene como límite la motivación de las opciones acogidas a la hora de establecer las concretas determinaciones que en el uso del suelo se acogen por el planificador, esa motivación debe encontrarse en la Memoria y demás documentación aportada al procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación. Y será en función de dicha motivación donde deberán encontrar justificación la proporcionalidad, es decir, donde deberá justificarse que la opción elegida para imponer las determinaciones de usos de suelo con fines de prestación de servicios que comportan limitaciones a la libertad, que debe regir dicha prestación, son adecuados, conforme a la finalidad del planeamiento y que es la decisión menos restrictiva para la libre prestación de servicios porque no puede sustituirse por otras determinaciones menos restrictivas que permitan alcanzar los mismos objetivos pretendidos con la planificación".

Como recoge la sentencia del TS de 25 de enero de 2017 << Con carácter general, debemos señalar que el control de la discrecionalidad administrativa en el ámbito urbanístico, que subyace en el motivo invocado, impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión que se adopte. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la Memoria del Plan, que, por ello, tiene el carácter de vinculante. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad. Por todas, en la STS de 26 de febrero de 2010 (RC 282/2006 ) hemos señalado, en relación con la motivación a través de la Memoria de los Planes....

Ahora bien, constatado el papel estelar de la Memoria cuando se trata de controlar la discrecionalidad del planeamiento, y teniendo en cuenta la incuestionable exigencia de justificación y motivación de las alteraciones del planeamiento en que forzosamente se concreta en la Memoria, debemos añadir lo siguiente. La motivación concreta y específica de cada determinación del plan no puede ser realizada con la exhaustividad que postula la parte recurrente y que se deriva de los motivos invocados. En definitiva, ha de ser una justificación de trazos gruesos que preste cobertura a las específicas líneas y pliegues concretos de la reforma, de manera que estos sólo adquieran sentido y significado por referencia a aquella.

En este sentido venimos declarando, respecto de la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento y 54 de la Ley 30/1992 que ahora se nos invoca, que "siendo cierto que la Memoria no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 , o 1 de septiembre de 1993 ), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, debe fluir una motivación recognoscible como tal de las determinaciones del planeamiento (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal de fechas 9 de julio de 1991 , 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992 )" ( STS de 4 de abril de 2007 dictada en el recurso de casación nº 6657/2003 ). ...

Así se recoge en las SSTS de esta Sala y Sección, como es el caso de la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007 , en que dijimos: "En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento , una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 )".

También, en sentido análogo, en la más reciente STS de 4 de febrero de 2011, RC 194/2007 , declaramos que "si bien es cierto que la Memoria no tiene por qué contener una motivación o explicación minuciosa y exhaustiva de los cambios de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios que se introducen. Esta graduación de la medida de la motivación está en función de una serie de factores, que concurren en este caso, y que pasamos brevemente a resumir. En primer lugar, la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate">>.

En el presente supuesto, en el informe de julio de 2017 de contestación por parte del Ayuntamiento a la segunda de las alegaciones que, en el proceso de elaboración del planeamiento impugnado, tras una nueva aprobación inicial el 24 de julio de 2017 y la apertura de un nuevo periodo de información pública, se ha efectuado por la parte aquí recurrente, ya se ponía de manifiesto que las parcelas objeto de esa alegación (las aquí litigiosas) formaban parte de las denominadas Áreas Homogéneas que caracterizaban un modelo expansivo introducido en el PGOU/2004 con la clasificación de suelo urbanizable no delimitado, clase de suelo que desaparece con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que estaba concebido como reserva de suelo, de manera que la obligada supresión de las referidas Áreas Homogéneas tiene como consecuencia el tratamiento del suelo "desclasificado" como suelo rústico en las diversas categorías previstas legalmente en función de la necesidad de protección o de sus concretas circunstancias, resultando determinante el nuevo modelo de contención en el desarrollo urbano del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En el apartado 4.8 de la Memoria Vinculante de la RPGOU, referida a la ordenación del suelo rústico (SR): del doble anillo de espacios abiertos a la protección de los espacios naturales y suelos agrarios más valiosos, se concreta que las Directrices de ordenación de ámbito subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT, aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto) son el punto de partida: red verde protegida, ASVE y APHA, que da origen a una revisión sistémica del paisaje ambiental y que se sintetiza en el esquema de doble anillo de espacios libres. El conjunto del suelo rústico puede estar al servicio tanto del ecosistema urbano como del dinamismo de sus economías locales; se propone una lectura estratégica de los espacios abiertos periurbanos para su utilización en actividades agrícolas creativas o profesionales. La desclasificación de los suelos urbanizables no delimitados, (con la excepción de los AH-04 y AH-05, ahora sectorizados) y la protección de los espacios abiertos más valiosos en los sectores urbanizables, facilitan el rescate de suelos y la continuidad de los sistemas naturales.

Señala dicho apartado que, en el caso del municipio de Valladolid, resultan de aplicación las disposiciones en materia de clasificación de suelo de las DOTVAENT sobre los ámbitos clasificados como suelo rústico, en las que no sólo se clasifican como tal las áreas de singular valor ecológico (ASVE) que serán clasificadas como suelo rústico con protección natural, o las áreas de interés paisajístico, histórico y agrícola (APHA) que serán clasificadas como suelo rústico con protección agropecuarias, sino también "las parcelas destinadas a labores agrarias en las inmediaciones de los cascos urbanos que serán clasificadas como suelo rústico con protección agropecuaria o cultural, suelo rústico de asentamiento tradicional o suelo rústico de entorno urbano: cuando alberguen suelos valiosos para el cultivo (artículo 20.3.a); cuando configuren paisajes valiosos (artículo 20.3.b); cuando existan estructuras históricas vinculadas (canales, acequias y otras similares) que incrementen su valor patrimonial y paisajístico; o cuando existan formas de asentamiento estructuradas, como granjas, cuya conservación protege de la degradación de los márgenes de las poblaciones (artículo 20.3.c)".

Y a este respecto, como se pone de relieve en el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, en cuyo contenido se han ratificado a presencia judicial dos de sus técnicos firmantes, el lindero sur de las parcelas litigiosas lo conforma la acequia que nace en el canal del Duero y riega los terrenos del sur de Valladolid, hasta el río Pisuerga y que la RPGOU clasifica toda la red de acequias y el propio Canal del Duero como SR-PN,cr (cauces y riberas), habiendo sido clasificados los espacios arbolados del municipio como SR-PN,ve independientemente del tipo de arbolado que contengan y el uso a que estén destinados y como SR-PA la vega del Pisuerga, a excepción del suelo ocupado por las instalaciones del hotel Lasa y los espacios deportivos y de ocio anexos y la estación de servicio que han sido clasificados como SR-C. Señala además que los terrenos correspondientes a la terraza Fluvial Tercera del río Pisuerga, entre los que se encuentran las parcelas de la parte recurrente, se protegen en la RPGOU como SR-PA, a excepción de las instalaciones anteriormente citadas que se han categorizado como suelo rústico común, añadiendo además que las actividades existentes en ellas pueden mantenerse en este tipo de suelo sin comprometer su permanencia, de manera que con ello no se produce una disconformidad sobrevenida con la nueva regulación urbanística en las edificaciones existentes ni tampoco se disminuyen las posibilidades de actuación para un cambio de uso o ampliación respecto de lo regulado con anterioridad a la RPGOU, remitiéndose a los usos ordinarios, permitidos o autorizables, del artículo 265 de la propia RPGOU.

En el subapartado c) del apartado 4.8 de la Memoria Vinculante se recogen los criterios de ordenación del suelo rústico y se señala a estos efectos (Página 176) y en relación al suelo rústico común y al de protección agropecuaria que pertenecen al primero los terrenos del término municipal sin valores específicos cuya transformación a usos urbanos no parece necesaria a medio plazo. Se regularán por el régimen general que para este tipo de suelos establece el RUCyL teniendo en cuenta que algunos de los terrenos de borde de la ciudad consolidada incluidos en esta clase de suelo, en localizaciones de transición de la ciudad a los núcleos del área metropolitana, pueden servir de reserva para usos no previstos, en la lógica de los usos autorizables en dichos suelos, concretando que las principales bolsas de suelo rústico común están: al oeste del municipio las laderas del entorno de la Cañada de Villanubla, entre la ronda oeste y el CTR; a lo largo de la ronda exterior este, en los parajes de Matahombres, Valdechivillas, los Hornillos, Fuente Amarga, etc.; y al Sur en el entorno de Pinar de Villanueva. El suelo rústico común convive en estos ámbitos con rústicos protegidos: vías pecuarias, cauces y riberas, cuestas y espacios agrarios valiosos. Y respecto del suelo con protección agropecuaria incluye en ellos los ámbitos de las zonas regables de los canales de Castilla y del Duero y los núcleos de Navabuena y el Rebollar, donde se concentran los suelos más valiosos para el cultivo y las explotaciones agrícolas de regadío, con sistemas de granjas, canales y acequias. La protección otorgada a estos terrenos responde a criterios productivos, paisajísticos y de prevención de riesgos naturales (inundabilidad), integrando las APHA catalogadas por las DOTVAENT, con la excepción de las incluidas en sistemas generales y sistemas locales de espacios libres públicos en suelo urbano y urbanizable. Y añade que la desaparición de las áreas homogéneas permite crear suelos rústicos de protección agropecuaria al Sur, Norte y Este, en coincidencia con lo indicado en las DOTVAENT. Al Norte se completa incluyendo el conjunto de los espacios de valor agrario y paisajístico ligados a los meandros del Pisuerga y al Canal de Castilla. Se respetan bandas de suelos rústicos con protección: pequeña arboledas, acequias y cuestas, junto a planes parciales asumidos; y dentro de sus límites se incorporan los espacios de APHA en sus sistemas generales (parte se corresponde con antiguos ZIP del PGOU/2004).

Con sustento en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ángel Jesús, mantiene la parte recurrente que las parcelas carecen de valores que merezcan la protección agropecuaria o natural que les otorga la RPGOU, no reuniendo las características exigidas para su clasificación como suelo rústico con la referida protección agropecuaria, calificando el suelo de arenoso y sin ningún interés agrícola por no poseer ninguna singularidad ni agrícola, ni por su extensión ni por el rendimiento económico de una posible explotación agrícola, añadiendo que llevan más de cuarenta años sin efectuarse en ellos ninguna explotación agrícola y que en la actualidad y con los medios mecánicos ahora empleados sería difícil dicha explotación debido a su ubicación por la dificultad de acceso con dicha maquinaria, debiendo adelantar ya que estos últimos extremos no son criterios que desde el punto de vista urbanístico hayan de ser tenidos en consideración a la hora de proceder a la clasificación del suelo, y a ninguno de ellos se está refiriendo ni la Memoria citada ni tampoco la normativa de aplicación. Hace referencia expresa este perito a la ausencia de especiales características agrícolas de protección del propio terreno y de la masa forestal de la zona clasificada en la RPGOU como SR-PN,ve al tratarse de una plantación de chopos con fines de producción industrial de madera, que al no ser árboles autóctonos limita la condición de suelo forestal a proteger. Pero lo que sí se evidencia de toda la prueba practicada es la existencia en la delimitación sur de esas parcelas de la acequia de Valladolid y que, respecto de la disponibilidad de agua para riego sobre estos terrenos derivada precisamente de la existencia de la acequia, el propio perito manifiesta que surgió una comunidad de regantes que mantiene baja actividad en la actualidad por el abandono de las tierras y el escaso mantenimiento de las instalaciones asociadas, circunstancias éstas que tampoco restan el interés de protección agropecuaria que en las denominadas DOTVAENT, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, se otorga a estas instalaciones a los efectos de la clasificación del suelo como SR-PA y no sólo porque incrementen su valor patrimonial. Y así expresamente lo recoge la Memoria Vinculante de la RPGOU al establecer (página 175) que "Junto al mantenimiento de la clasificación actual como suelo rústico con protección natural de las ASVE, las cuestas y laderas y los restantes espacios arbolados del municipio, la presente Revisión incluye en esta categoría las vías pecuarias en suelo rústico. El suelo rústico con protección agropecuaria se amplía en las vegas del Duero, el Esgueva y el Pisuerga, tomando como referencia las APHA de las DOTVAENT. Las terrazas fluviales superiores del río Pisuerga se protegen como suelo rústico de protección agropecuaria en continuidad con aquéllas incluidas en sistemas generales de espacios libres públicos (Fuente el Sol, Cerro de las Contiendas, laderas de Parquesol). Se clasifican ex novo como suelo rústico con protección cultural y especial, respectivamente, los yacimientos arqueológicos, elementos y espacios catalogados; y las áreas degradadas en suelo rústico". Dentro de los criterios para la clasificación del suelo rústico, en la citada Memoria se recoge el del "valor intrínseco y recuperación de valores, en parte coincidentes con los anteriores: terrenos con valores naturales, culturales y productivos (agrícolas, ganaderos o forestales)". La propia Memoria, en el plano que reseña como figura 46 y que titula "estudio del medio físico, medio ambiente y paisaje" hace referencia a que los terrenos litigiosos figuran con una valoración ecológica media (suelo clasificado como SR-PA) y alta (con referencia aquí a la zona forestal a la que se clasifica como SR-PN,ve). Señala también la referida Memoria Vinculante que "La protección del entramado de corredores ecológicos, espacios forestales, mosaicos agrícolas y áreas sujetas a riesgos incompatibles con su urbanización se afronta también involucrando los terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable mediante sus sistemas locales y generales de espacios libres o mediante el catálogo del patrimonio natural o el régimen de usos propuesto para los terrenos sujetos a riesgos naturales y tecnológicos. Este enfoque más integral de la protección de los valores ambientales, junto con la desclasificación de suelo urbanizable no delimitado, explican el significativo refuerzo del papel del suelo rústico en la presente Revisión respecto al PGOU/2004 vigente".

En el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, antes referenciado, se pone de relieve que para justificar la categorización del suelo como rústico protegido los terrenos no tienen por qué presentar un valor manifiesto o patente sino que también pueden ser protegidos para recuperar unos valores que han podido perder debido a su proximidad a un núcleo urbano o a la presión urbanística ejercida a partir de su clasificación como suelo urbanizable no delimitado, como así lo fueron en el PGOU/2004, que ha sido la motivación del abandono de numerosas explotaciones agrícolas en los entornos próximos a las ciudades, e insiste este informe en que existe una correlación entre, por un lado, los suelos de valor ecológico medio y los suelos categorizados en el planeamiento como SR-PA y, por otro, entre los suelos con valor ecológico alto y los categorizados como SR- PN,ve.

A la vista de toda la argumentación que se acaba de exponer no puede sostenerse con éxito que la clasificación otorgada a las fincas litigiosas no haya sido motivada en razón de los valores que han regido las diferentes categorías de suelo rústico.

CUARTO.- En lo concerniente a la alegación contenida en la demanda sobre el carácter reglado del suelo urbano, sostiene la parte recurrente que con la clasificación como suelo rústico de las referidas parcelas que ha sido otorgada en el nuevo planeamiento se ha obviado la realidad física de las mismas, que considera enclavadas dentro de la malla urbana con acceso público y con todos los servicios urbanos en condiciones de ser utilizados y servir al posible desarrollo urbanístico de las mismas. Así el informe pericial de parte aportado junto con la demanda -emitido por el arquitecto Sr. Luis Carlos- describe la situación fáctica de las referidas parcelas señalando, respecto de las condiciones de acceso a las parcelas, que tienen frente -al oeste- con la DIRECCION001 desde la que tienen acceso directo, así como al norte con la DIRECCION002 que se integra dentro de la Unidad de Actuación I del PERI "Pinar de Villanueva" y que se llevó a cabo y ejecutó a través del Proyecto de Urbanización promovido por la mercantil Casapinar S.A., que fue aprobado definitivamente por Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 23 de noviembre de 2001, siendo recepcionadas dichas obras por el Ayuntamiento mediante Acta de recepción de 20 de mayo de 2005, y al este, para finalizar la descripción de los accesos, con la DIRECCION000 que se ejecutó en ese mismo ámbito, si bien sobre una de las parcelas que son objeto de la presente reclamación y que precisamente coincide con la franja de la parcela NUM003 que la conforma y que ya goza de la clasificación como SUC, con la calificación de vía pública. También describe el referido informe que el citado Proyecto de Urbanización en un primer momento solo contemplaba la urbanización de la DIRECCION002 y las calles interiores de la urbanización, si bien al final, y a instancia de la Administración Local, se amplió el contenido del Proyecto incluyendo la ejecución de la DIRECCION000 para dar conexión a las dos Unidades de Actuación, la UA-I del PERI Pinar de Villanueva para la que se aprobó ese Proyecto de Urbanización y que se encuentra ejecutada y la UA-II del PERI "Pinar de Villanueva" aún sin ejecutar. Ya en relación con la descripción de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y de suministro de energía eléctrica y gas natural en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las viviendas existentes y al posible y futuro desarrollo urbanístico, señala el mismo perito que se encuentran a pie de parcela, tanto en la DIRECCION002 como en la DIRECCION000, y que ya en el Proyecto de Urbanización de la UA-I del PERI "Pinar de Villanueva" aparecen reflejadas unas instalaciones y redes (tuberías) con capacidad suficiente para atender tanto a esa UA como a la UA-II no ejecutada y a un futuro desarrollo de la zona aquí cuestionada. Considera el perito que la constatación de esta suficiencia de redes ha servido para que en el informe de julio de 2017 de contestación por parte del Ayuntamiento a la segunda de las alegaciones que, en el proceso de elaboración del planeamiento impugnado tras una nueva aprobación inicial el 24 de julio de 2017 y apertura de un nuevo periodo de información pública, se ha efectuado por la parte aquí recurrente no se haga ya referencia alguna a esa insuficiencia en el dimensionado de las redes existentes como razonamiento para su desestimación (motivación que sí sirvió para desestimar, en el informe de contestación de julio de 2016, la primera de las alegaciones efectuadas por esa misma parte en el periodo de información pública tras la aprobación inicial el 25 de febrero de 2015) sino a la de incumplimiento del acceso público como condición principal para estar integradas las parcelas litigiosas en la malla urbana. Establece el perito, como conclusión a todo ello, que las citadas parcelas cumplen lo establecido en el artículo 23 del RUCYL para ser clasificadas como suelo urbano y que en aplicación del artículo 26.1 del mismo texto normativo deberían incluirse en la categoría de no consolidado.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la LUCYL se clasificarán como suelo urbano "los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".

El primero de los artículo citados del RUCYL establece que el suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización, añadiendo que, a tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que por tanto cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los servicios citados deben cumplir los siguientes requisitos: a) contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura, y b) estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.

En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995, 7 de diciembre de 1999 y 8 de noviembre de 2011, entre otras muchas).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 1053/2008) se indica: [[ Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: < STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "...las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así --- añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables">>]].

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración", lo que se reitera en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011.

A estos efectos debemos remitirnos a lo que ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 09-07-2019, nº 969/2019, dictada en el recurso seguido con el nº 250/2017: " Se juzga oportuno comenzar señalando, en línea con lo que reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia, que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación física que ofrece la realidad en el momento de planificar, aquél debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS 18 mayo 1992 , 22 marzo y 3 mayo 1995 y 7 diciembre 1999 ). Afirmado así el carácter reglado del concepto de suelo urbano (el que los actores tengan razón en esto, que además no discute nadie, no quiere decir desde luego que la tengan en lo demás), hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurra en él alguna de las condiciones previstas en el artículo 11 LUCyL , requisitos que han de cumplirse "en el momento de planificar" (STS 28 1994) y que han de estar acreditados (STS 14 1994). En este sentido, se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración". Dicho lo anterior, hay que resaltar que el artículo 11 LUCyL establece que tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.

b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico

c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.

En relación con los requisitos expuestos y en particular con los servicios urbanísticos del apartado a) con que según se dice en la demanda cuentan las fincas de autos, se estima conveniente llamar la atención sobre la denominada inserción de los terrenos en la malla urbana, extremo respecto del que la Jurisprudencia tiene declarado que "para clasificar un terreno como suelo urbano ha de estar insertado en la malla urbana, es decir, que debe existir una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente" ( SSTS 23 diciembre 2004 y 30 2006), que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargasque impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( SSTS 3 febrero y 15 noviembre 2003 y 22 marzo 2006 ) y que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno "( SSTS 7 junio 1999 , 16 abril 2001 , 27 junio 2003 y 22 marzo 2006 )".

Tal requisito de la integración en la malla urbana ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

Debemos volver al informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 19 de octubre de 2021, antes referenciado, en el que se describe no sólo la situación de los terrenos sino también se hace estudio en orden a la capacidad del desarrollo urbanístico que podrían tener en el supuesto de su clasificación como suelo urbano y la densidad de viviendas que en ellos sería posible implantar (mínima de 568 y máxima de 1.326) a los efectos de comprobar la suficiencia de los servicios a los que se alude por la parte recurrente sin que se vea comprometido su funcionamiento, señalando, prima facie, que el acceso público a esos terrenos no puede llevarse a cabo a través del entramado de calles que conforman el APE 34 "Pinar de Villanueva" correspondiente a las viviendas ya existentes de la UA-I al entender que no está dimensionado para acoger al número de viviendas que pudiera llegar a ejecutarse en las parcelas litigiosas, sólo siendo de titularidad pública el vial de la DIRECCION002 que fue cedido como dotación pública pero no puede decirse lo mismo de la denominada DIRECCION000 que si bien fue urbanizada dentro del Proyecto de Urbanización de la UA-I no estaba contemplada como parcela de resultado en el Proyecto de Actuación no estando cedida a la fecha del informe al Ayuntamiento y está integrada en una de las parcelas litigiosas; señala además que el referido acceso sólo sería posible a través de la DIRECCION001, que es de titularidad autonómica, de forma que impide su integración en la denominada malla urbana, de manera que como señala el apartado 2º del citado artículo 23 del RUCYL no pueden considerarse suelo urbano los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos.

En este mismo informe, en relación ya a la existencia de servicios urbanos en condiciones de ser utilizados y servir al posible desarrollo urbanístico de las parcelas litigiosas, se hace referencia a que la red de abastecimiento de agua y saneamiento y las redes de suministro de energía y gas natural son las que se ejecutaron en atención al Proyecto de Urbanización del APE 34 "Pinar de Villanueva" correspondiente a las 150 viviendas ya existentes de la UA-I y otras 150 sin ejecutar para la UA-II, haciendo análisis de las dimensiones y diámetro de las tuberías de las redes de abastecimiento y saneamiento de la DIRECCION002 afirmando que no admite el aumento que provocaría un desarrollo urbanístico con la capacidad de viviendas que pudieran acoger las parcelas litigiosas, y que si bien ese diámetro es superior en lo que respecta a la DIRECCION000 lo es en atención al incremento de viviendas que pueden desarrollarse en la UA-II; concluye que de admitirse las pretensiones de la parte recurrente quedaría comprometida la virtualidad de las referidas infraestructuras.

QUINTO.- Toda la fundamentación precedente nos conduce a la desestimación del recurso planteado y de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del mismo, si bien la existencia de las dudas a que hace referencia el artículo 139.1 LJCA conduce a no efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con el nº 632/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón en representación de las entidades "EXGAR S.A.", "20 DE FEBRERO 3, S.L.", "CONSTRUCTORA IMPERIAL S.L.U." y "CONSTRUCCIONES SANTOS S.A." y de D. Efrain contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el extremo ya referido en esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.