Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1096/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 465/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100206

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1680

Núm. Roj: STSJ CL 1680:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00465/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001118

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2022 /

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A.

ABOGADO D. JAIME DIEZ-ASTRAIN FOCES

PROCURADORA D.ª MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEÓN, ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.

ABOGADOS: D. RODOLFO GILMARTIN PEREZ, D. PEDRO-MARÍA ARANZADI HERREROS

PROCURADORES: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

SENTENCIA N.º 465

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 1096/2022, en el que se impugna la resolución expresa del TARCYL, núm. 94/2022, dictada en el recurso n. º 70/2022, de 22 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A., contra el Acuerdo de Adjudicación dictado por la Junta de Gobierno de la Diputación de León, de 13 de mayo de 2022, por el que se adjudica el contrato de los Servicios sociales, en función de las necesidades, de Ayuda a Domicilio en municipios de menos de 20.000 habitantes de la provincia de León, expediente n.º 612089Z.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, la mercantil SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A., representada por la procuradora doña Montserrat Pérez Rodríguez y defendida por el letrado don Jaime Díez-Astrain Foces.

Como demandada, la Diputación Provincial de León, representada por el procurador don Javier Suárez-Quiñones Fernández y defendida por el letrado don Rodolfo Gilmartín Pérez.

Como codemandada, la mercantil ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., representada por el procurador don Fernando Toribios Fuentes y defendida por el letrado don Pedro Aranzadi Herreros.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que dicte sentencia por la que:

"[...] con estimación de la presente demanda, declare nulo y no conforme a Derecho el acto impugnado, y nula y no conforme a Derecho la adjudicación dictada y, previa retroacción del expediente de contratación al momento anterior al dictado de la correspondiente adjudicación, se acuerde la exclusión de la licitación de la proposición presentada por la sociedad mercantil "ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA" del Lote II y, en su caso, del Lote I, y a todas las presentadas por licitadoras que incumplen las prescripciones contenidas en los pliegos de bases, y se declare el Derecho de la recurrente "SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A." a ser la adjudicataria del contrato en cuestión con el resto de pronunciamientos que haya lugar en Derecho, y con la expresa imposición a la administración demandada de las costas procesales".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en sus respectivos escritos, solicitaron de este tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y/o desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada.

I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso la resolución expresa del TARCYL, núm. 94/2022, dictada en el recurso n. º 70/2022, de 22 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A., contra el Acuerdo de Adjudicación dictado por la Junta de Gobierno de la Diputación de León, de 13 de mayo de 2022, por el que se adjudica el contrato de los Servicios sociales, en función de las necesidades, de Ayuda a Domicilio en municipios de menos de 20.000 habitantes de la provincia de León, expediente n.º 612089Z.

I.2.- En esta resolución se desestima el recurso especial interpuesto por la ahora recurrente, que consideraba, en resumen, que la adjudicataria del lote II del contrato referido (la ahora codemandada, ARALIA) debió ser excluida del procedimiento por no cumplir --en el planteamiento de la recurrente-- los requisitos de solvencia técnica exigidos por el Pliego en la letra F.1 del cuadro de características del contrato, cláusulas 10 y 26.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares y el apartado 5.1.2 del pliego de prescripciones técnicas.

Mantenía ya entonces, dice también la parte expositiva de la resolución del TARCYL, "[...] que en la fecha final para la válida presentación de las proposiciones, esto es, el 19 de enero de 2022, la adjudicataria no ostentaba la solvencia técnica y profesional exigida por los pliegos rectores de la licitación, ni este requisito fue subsanado en los diferentes requerimientos realizados por la Mesa de contratación al efecto. Considera que esta circunstancia implica la nulidad y no conformidad a Derecho del acto de adjudicación recurrido".

Planteamiento que como hemos adelantado es rechazado por el TARCYL (sobre cuya fundamentación luego volveremos) quien considera, en apretada síntesis, que "[...] la resolución del gerente de Servicios Sociales de Castilla y León de acreditación e inscripción de un servicio de ayuda a domicilio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de 23 de septiembre de 2021, referida a la entidad Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., con fecha de efectos de 22 de septiembre de 2021 a 22 de septiembre de 2022, es válida como medio de acreditar la solvencia técnica exigida por los pliegos que rigen la licitación"; con otras palabras, dice también después la resolución ahora impugnada, que con la citada resolución de 23 de septiembre de 2021 la adjudicataria reunía/justificaba el cumplimiento del requisito de solvencia técnica exigido por el pliego; por todo lo cual descartó la causa de nulidad/anulabilidad invocada.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

II.1.- La recurrente pretende en este recurso que se anule la resolución impugnada, con las consecuencias que indica en el suplico de su escrito de demanda y que hemos transcrito en un Fundamento anterior.

En relación con los óbices procesales suscitados por las demandadas, rechaza, de una parte, la pretendida excepción de acto consentido y firme invocada por la Diputación en relación con el acto --de la Mesa de contratación-- de admisión a licitación de ARALIA, por cuanto --en cualquier caso-- en ese momento desconocía lo que luego se dirá en relación con la acreditación de los requisitos de solvencia; y, de otra, la pretendida falta de legitimación activa puesta también de manifiesto por la Diputación en relación con el cuestionamiento del Lote I del contrato, por cuanto, dice en trámite de conclusiones la recurrente, tanto el recurso especial presentado al TARCYL como la demanda interpuesta se circunscriben al Lote II del contrato de referencia, no al Lote I, cuya adjudicación no ha sido nunca recurrida por esta parte.

Entrando ya en las cuestiones de fondo, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora, en resumen, que la codemandada (adjudicataria del Lote II) no reunía los requisitos de solvencia técnica y profesional establecidos en el PCAP; en concreto, se refiere a la justificación, con carácter previo a la fecha final de presentación de la proposición, de la acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio conforme a la ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo.

Dice que dicho requisito no se justificaba debidamente: ( i) ni con la resolución del gerente de Servicios Sociales de Castilla y León de acreditación e inscripción de un servicio de ayuda a domicilio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de 23 de septiembre de 2021, referida a la entidad Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., con fecha de efectos de 22 de septiembre de 2021 a 22 de septiembre de 2022, por cuanto, nos dice, esta resolución se refiere únicamente a la provincia de Ávila y no puede servir para todo Castilla y León, como dice vino a evidenciar la ahora codemandada con sus actos propios; ( ii) ni tampoco con la Resolución administrativa de la Gerencia de Servicios Sociales de acreditación del servicio de ayuda a domicilio en la Provincia de León, de 16 de febrero de 2022, ya que tanto su fecha como la de su período de vigencia (febrero de 2022 a febrero de 2023) son ambas posteriores a la fecha final de presentación de ofertas (19 de enero de 2022).

II.2- La Administración demandada se opone a la demanda alegando, en resumen, lo siguiente:

Como excepciones procesales alega: ( i) desviación procesal, por haber solicitado ex novo, en vía judicial, la actora, ( i' ) tanto la exclusión del resto de licitadores respecto del Lote II, cuando en vía administrativa únicamente solicitó la exclusión de ARALIA, ( i'' ) como la adjudicación del contrato a la demandante, cuando en vía administrativa se solicitaba la adjudicación a la sociedad que resultare clasificada; ( ii) falta de legitimación activa en relación con la impugnación referida al Lote I, por cuanto la demandante no concurrió aquí como licitadora, careciendo pues del interés legítimo requerido; ( iii) excepción de acto consentido y firme en relación con la admisión a licitación de ARALIA.

Como cuestiones de fondo alega que la mercantil adjudicataria (ARALIA) sí cumplía, en la fecha final de presentación de las proposiciones -el 19 de enero de 2022-, con el requisito relativo a la solvencia técnica y profesional exigida por los pliegos que rigen la contratación; refiriéndose, aquí, fundamentalmente, a la ya varias veces citada resolución de 23 de septiembre de 2021, que considera tiene validez para toda la Comunidad Autónoma; sosteniendo también que en cualquier caso la resolución de 16 de febrero, previa al acuerdo de la mesa, permitía tener por acreditado el referido requisito en la fecha --4 de enero-- en que fue solicitado.

II.3.- La mercantil codemandada, por su parte, se opone igualmente a la demanda, afirmando, en síntesis, que sí cumplía con el requisito de solvencia por los mismos razonamientos que ya hemos visto al resumir la posición de la Diputación.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

Como se hace constar en la propia resolución del TARCYL, y siguiendo el iter procedimental descrito por la propia recurrente para fundamentar su recurso, baste ahora con retener los siguientes hitos:

III.1.- La Mesa de contratación, en sesión celebrada el 26 de enero de 2022, acuerda requerir a las empresas para que en un plazo de cinco días " aporten certificados acreditativos de la solvencia técnica en los términos recogidos en el apartado 1.2 del pliego rector del contrato (Se incluirán en el sobre 1 las certificaciones referidas al apartado F.1 acreditativas de la solvencia técnica)". Requerimiento que se efectuó el 31 de enero de 2022.

III.2.- No obstante, tras valorar la documentación presentada por las empresas licitadoras en cumplimiento de tal requerimiento, se considera que éste no es lo suficientemente preciso en relación con la documentación a presentar, por la remisión que se efectúa a determinadas cláusulas del pliego de contenidos dispares.

Aclara que los certificados acreditativos de la solvencia técnica se refieren concretamente a:

" Certificados acreditativos de los principales servicios, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, prestados por el licitador en los últimos 3 años cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad media del/de los lote/s, atendiendo a tal efecto a los 3 primeros dígitos del código CPV y a los siguientes importes (...), que deberán ser expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario de los servicios prestados sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un sujeto privado por éste o, a falta de certificado mediante una declaración del empresario acompañada de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.

Acreditación actualizada del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla y León en base a lo dispuesto en la Orden FAM/219/2017, de 20 de marzo de 2017)".

III.3.- Reunida la Mesa de contratación el 18 de febrero de 2022, acuerda solicitar aclaración de la documentación presentada a determinadas empresas, entre ellas la adjudicataria del lote II, y se concede para tal fin un nuevo plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2022.

III.4.- Consecuencia del resultado de tal trámite, la Mesa de contratación, en sesión celebrada el 14 de marzo de 2022, acuerda admitir a la licitación, entre otras, a la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., que después resultaría adjudicataria del lote II.

III.5.- La recurrente se refiere a la documentación presentada por ARALIA en los diferentes requerimientos de subsanación realizados. Concretamente, y sin perjuicio de su ulterior estudio al examinar el fondo del asunto:

A/ En cumplimiento del requerimiento de subsanación, acordado el 26 de enero por la Mesa de contratación, el 7 de febrero presenta: ( i) resolución del gerente de Servicios Sociales de Castilla y León a la acreditación e inscripción de un servicio de ayuda a domicilio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de 23 de septiembre de 2021; ( ii) renovación de la acreditación de servicios de ayuda a domicilio en las provincias de Soria y Burgos, de 20 de diciembre y 12 de diciembre, respectivamente, ambas de 2021; y ( iii) declaración responsable en la que manifestaba que " dispondrá de la acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio de la provincia de León", aportando copia de registro telemático, de 4 de enero de 2022, de solicitud de renovación de la acreditación de tal servicio.

B/ En cumplimiento del requerimiento de subsanación, acordado el 18 de febrero por la Mesa de contratación, el 4 de marzo presenta resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 16 de febrero de 2022, de acreditación del servicio de ayuda a domicilio en la provincia de León, con fecha de inicio de vigencia del 14 de febrero de 2022 hasta el 14 de febrero de 2023.

CUARTO.- Óbices procesales.

IV.1.- Ya hemos visto que la Administración demandada alega tres causas de inadmisibilidad: desviación procesal, falta de legitimación activa y acto consentido y firme (en los términos vistos al resumir su posición procesal).

Debe decirse, en relación con esta última excepción procesal, que, si bien parece alegarse como tal causa de inadmisibilidad en el Antecedente Quinto del escrito de contestación a la demanda, no se recoge luego, como procesalmente hubiera sido lo exigible, en el Fundamento de Derecho dedicado por la demandada a las causas de inadmisibilidad, ni tampoco --y este reproche se hace extensible también a la pretendida falta de legitimación activa-- al suplico de su escrito de contestación.

Tampoco en trámite de conclusiones suscita, en la forma procesalmente exigible, la citada causa de inadmisibilidad por acto consentido y firme, refiriéndose nuevamente, aquí, como únicas causas de inadmisibilidad (parcial) del recurso contencioso-administrativo a las de desviación procesal en lo relativo a la solicitud de exclusión del resto de adjudicatarias respecto al Lote II y de falta de legitimación activa para recurrir el Lote I.

IV.2.- Lo anteriormente expuesto nos conducirá a examinar únicamente las dos causas suscitadas, sin perjuicio de señalar que en cualquier caso la referida excepción de acto consentido y firme no tiene trascendencia para la resolución del presente procedimiento, y que la misma -que tampoco ha sido, por las razones ya expuestas, suficiente y debidamente justificada por la demandada en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 LCSP- bien podría ser rechazada por no haber sido suscitada o acogida en vía administrativa por el TARCYL ( vid., así, entre otras, STSJ Madrid de 25 de octubre de 2023, rec. 1818/2021).

IV.3.- En relación con la falta de legitimación activa , pierde interés el examen de esta excepción procesal visto que la actora, en trámite de conclusiones, precisa, a la vista de lo alegado por la Diputación en este extremo, que la impugnación se centra únicamente en la adjudicación del Lote II a la mercantil codemandada ARALIA.

De hecho, ya al resumir su posición en el Hecho Previo de su escrito de demanda, y sin perjuicio de lo que luego pueda haber trasladado al suplico de su escrito de demanda (en todo caso, corregido ya o matizado en trámite de conclusiones), la demandante decía que lo que impugnaba era la adjudicación del Lote II del contrato a favor de ARALIA.

IV.4.- En relación con la excepción de desviación procesal , respecto de la cual la ahora actora nada objeta en trámite de conclusiones, debemos necesariamente partir de lo solicitado por la recurrente en vía administrativa.

Así, en su recurso, solicitaba del TARCYL se dicte resolución por la que, con estimación de aquél:

"[...] revoque, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, por haberse adjudicado el Lote II del contrato licitado a una sociedad que no ostentaba los requisitos de solvencia técnica exigidos por el pliego, y, previa retroacción del expediente de contratación al momento anterior a la adjudicación, se acuerde que procede la exclusión de la licitación de ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA del Lote II, y, en su caso del Lote I, por incumplir los requisitos de solvencia técnica establecidos por los pliegos, y a realizar una nueva clasificación de las proposiciones presentadas, ya sin la sociedad excluida, requiriendo la documentación obligatoria a la primera que resulte clasificada, y verificado, adjudicarle a su favor " [el énfasis es nuestro].

En vía judicial, por el contrario, hacía constar en su suplico lo siguiente:

"[...] con estimación de la presente demanda, declare nulo y no conforme a Derecho el acto impugnado, y nula y no conforme a Derecho la adjudicación dictada y, previa retroacción del expediente de contratación al momento anterior al dictado de la correspondiente adjudicación, se acuerde la exclusión de la licitación de la proposición presentada por la sociedad mercantil "ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA" del Lote II y, en su caso, del Lote I , y a todas las presentadas por licitadoras que incumplen las prescripciones contenidas en los pliegos de bases, y se declare el Derecho de la recurrente "SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A." a ser la adjudicataria del contrato en cuestión con el resto de pronunciamientos que haya lugar en Derecho , y con la expresa imposición a la administración demandada de las costas procesales " [el énfasis es nuestro].

En relación con la desviación procesal, que supone una alteración sustancial de los términos del debate, es relevante señalar que puede producirse en diferentes supuestos; concretamente, nos dice la STS de 4 de mayo de 2015 (rec. 1919/2013), los supuestos son: ( i) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; ( ii) discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; ( iii) discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones.

Existe desviación intraprocesal cuando se altera, en el curso del proceso, el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso y existe desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa cuando en sede jurisdiccional, el demandante, plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa ( STS de 28 de mayo de 2012, rec. 3722/2011). Dos son los elementos que integran o delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo: las pretensiones y la concreta actividad administrativa impugnada ( STS de 3 de mayo de 2022, rec. 3479/2021). La pretensión, entendida como lo que se pide al órgano judicial, está --a su vez-- integrada, dejando al margen sus elementos subjetivos, por dos elementos objetivos: ( i) el petitum (el resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado) y ( ii) la causa petendi (los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento) [sobre esta distinción, pueden verse, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 2013 (rec. 551/2011) y de 27 de abril de 2012 (rec. 160/2010)].

Un interesante recorrido jurisprudencial sobre la figura de la desviación procesal lo encontramos en la STS de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019), a la que en este punto nos remitimos con el fin de no alargar innecesariamente la presente resolución.

Trasladando la doctrina expuesta al caso concreto, y a la vista de uno y otro suplico, y corregido ya lo interesado respecto del Lote I en trámite de conclusiones ( cfr. Fundamento IV.3), coincidimos con la demandada en que se ha producido una modificación en lo que se refiere a la solicitud -- ex novo-- en vía judicial de la exclusión del resto de licitadores respecto del Lote II, como también, vinculado con lo anterior, en la solicitud de que se declare a la ahora recurrente la adjudicataria del contrato. Exceso que por incurrir en desviación procesal no será tenido en cuenta a los efectos de resolver el presente procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda resultar a consecuencia de una eventual estimación del recurso, que ya se adelanta no se producirá.

QUINTO.- Los pliegos. Jurisprudencia sobre su carácter vinculante.

V.1.- Los pliegos rectores de la licitación contenían, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

A/ Dentro del Cuadro de características técnicas del Contrato, en su apartado F.1. relativo a la solvencia, en lo que respecta a la solvencia técnica ( art. 90 LCSP) , se contempla, como uno de los requisitos a cumplir, el siguiente: " Acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio en base a lo dispuesto en la ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo, por la que se regula la acreditación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla y León (BOCyL de 31 de marzo de 2017). Actualización que deberá mantener durante todo el periodo de vigencia del contrato en caso de resultar adjudicatario".

B/ En el PPT, apartado 5.1.2., relativo a la solvencia técnica o profesional ( art. 90 LCSP) se exige igualmente, como uno de los requisitos a cumplir: " d) Acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio en base a lo dispuesto en la ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo, por la que se regula la acreditación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla y León (BOCyL de 31 de marzo de 2017). Actualización que deberá mantener durante todo el periodo de vigencia del contrato en caso de resultar adjudicatario".

V.2.- El carácter vinculante de los pliegos ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia. En este sentido, las SSTS de 21 de enero de 1994 ( rec. 1912/1989), de 10 de marzo de 1982, de 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 y de 22 de enero de 1990, señalan que el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye « lex contractus» con fuerza vinculante para la contratante y la Administración.

El carácter vinculante del Pliego se recoge también en la STS de 28 de noviembre de 2000 (rec. 4964/1996) y en la resolución 193/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Por su parte, la STS de 25 de junio de 2012 (rec. 1790/2009) señala que " como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 y 13 de marzo de 2008 , los Pliegos Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter de ley".

SEXTO.- Examen de las cuestiones de fondo: desestimación del recurso.

VI.1.- La cuestión controvertida, al menos en su planteamiento, es sencilla. Determinar si la mercantil codemandada ARALIA (adjudicataria del Lote II) cumplía con el requisito de solvencia técnica con carácter previo a la fecha de finalización de presentación de ofertas (19 de enero de 2022). En concreto, lo que ahora se discute, es si cumplía --la citada mercantil-- con el requisito de solvencia exigido en la cláusula F.1 del Cuadro de características del contrato (reiterado en el apartado I.2 del PCAP y 5.1.2 del PPT), relativo a la acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio en base a lo dispuesto en la ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo, por la que se regula la acreditación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla y León (BOCYL de 31 de marzo de 2017).

VI.2.- En relación con la documentación aportada a tal fin, nos centraremos primero en la resolución de 23 de septiembre de 2021; considerando la recurrente que dicha resolución no permitiría tener por acreditado el requisito de solvencia analizado por cuanto, nos dice, dicha resolución se refería únicamente a Ávila, y, en consecuencia, en su planteamiento, no es posible dar por cumplido este requisito mediante la aportación de la acreditación de otros servicios de ayuda a domicilio de otras provincias.

Respecto de dicha resolución, leídos sus escrito de demanda y conclusiones, el reproche se centra, únicamente, en considerar que no es válida a los efectos pretendidos, en el entendimiento --frente a la resolución del TARCYL-- que la citada resolución únicamente desplegaría sus efectos en la provincia de Ávila y no en todo el territorio de Castilla y León; argumento, debe decirse también, que no aparece suficientemente desarrollado, pues la crítica fundamental que se hace en el escrito de demanda es la relativa a la restante documentación presentada por la codemandada (y, en particular, a la resolución --ahora sí-- relativa a la provincia de León).

VI.3.- Determinado el objeto de este procedimiento, y expuesta la cuestión controvertida, baste con comprobar cómo ese primer documento sí permitía entender cumplido el requisito de solvencia cuestionado, para desestimar ya el recurso interpuesto, haciendo innecesario el estudio de las restantes cuestiones, a las que, ya hemos adelantado, la recurrente dedica su mayor esfuerzo argumental.

En efecto, el argumento de que la resolución aportada relativa a la acreditación de servicio de ayuda a domicilio no es válida por limitarse únicamente a la provincia de Ávila no se sostiene. Y todo ello por las siguientes razones:

A/ Primero, porque la recurrente, más allá de afirmar que la resolución de marras se refiere únicamente a la provincia de Ávila (y sin perjuicio de lo que luego diremos), no ofrece ningún argumento que permita sostener la tesis que patrocina; y que permita, por lo tanto, desvirtuar el razonamiento recogido en la resolución del TARCYL.

B/ Segundo, porque el planteamiento de la recurrente parece descansar, únicamente, en que en la resolución aportada, en su expositivo segundo, se hace constar lo siguiente: " Instruido el expediente y a la vista de que concurren los requisitos previstos en la Orden anteriormente referenciada [ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo], el Servicio de Inspección y Registro de Entidades, Servicios y Centros de Castilla y León da su visto de conformidad y la Gerencia Territorial de AVILA propone que se acuerde la presente resolución"; sin que encontremos otra referencia o afirmación en la citada resolución --o en la normativa aplicable-- que nos lleve a considerar, como se nos dice, que la misma limitase únicamente sus efectos a la referida provincia.

C/ Tercero, porque dicha resolución sí permitía entender cumplido el requisito de solvencia cuestionado.

C.1.- Por su claridad, transcribimos a continuación el razonamiento del TARCYL al examinar esta primera resolución aportada:

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En relación con esta acreditación, la recurrente mantiene que no es válida, afirmación que sustenta en el tenor literal del antecedente segundo de la resolución que la contiene, que indica: " Instruido el expediente y a la vista de que concurren los requisitos previstos en la Orden anteriormente referenciada, el Servicio de Inspección y Registro de Entidades, Servicios y Centros de Castilla y León da su visto de conformidad y la Gerencia Territorial de AVILA propone que se acuerde la presente resolución".

Hay que tener en cuenta, como así señala el informe técnico que acompaña al expediente, que " La acreditación del servicio de ayuda a domicilio y de inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Carácter Social en Castilla y León la expide la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la Junta de Castilla y León, como una garantía de calidad, con validez para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, no para una provincia concreta, como así se desprende de la normativa reguladora para su concesión (ORDEN FAM/2019/2017 y Decreto 109/1993, de 20 de mayo)".

La mención que se hace en la resolución a la Gerencia Territorial de Ávila únicamente indica que la solicitud de acreditación del servicio de ayuda a domicilio se presentó y tramitó a través de dicha gerencia, como igual pudo haberse solicitado y tramitado en la gerencia territorial de otra provincia de la Comunidad de Castilla y León en la que la empresa solicitante prestara servicios, sin que ello limite el ámbito de aplicación únicamente a la provincia de Ávila.

Obsérvese que la resolución por la que se concede la acreditación no limita su ámbito de aplicación territorial a una sólo provincia de la Comunidad, ya que, en otro caso, contravendría la normativa reguladora prevista al efecto. Así, el artículo 1 de la Orden FAM/2019/2017, de 20 de marzo, se refiere a la Comunidad de Castilla y León en su conjunto; y del artículo 2 se deduce que la acreditación tiene validez para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en tanto que no se establece ningún tipo de limitación provincial. Acreditación que se configura como requisito previo para que el servicio pueda inscribirse en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Carácter Social de Castilla y León, cuyo ámbito territorial de aplicación es autonómico, no provincial.

A esta misma conclusión se llega tras la lectura de otros artículos de la orden precitada. Así, el artículo 7.1 dispone: " El procedimiento para la acreditación del servicio de ayuda a domicilio recogido en esta orden se iniciará mediante formulario normalizado de solicitud dirigida al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León (...)".

El artículo 9.1, entre las obligaciones de los servicios acreditados, dispone que " La acreditación estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 3 a 7 de la presente orden y al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Remitir anualmente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León de la provincia donde se preste el servicio, la memoria de actividad del servicio acreditado con número de usuarios, horas prestadas".

Por su parte, el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la Autorización, Acreditación y el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, prevé en el artículo 8.1 que " La inscripción podrá ser solicitada por las entidades a través de su titular o de su representante legal. La solicitud, dirigida al Gerente de Servicios Sociales, estará disponible (...)".

El artículo 13 establece que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales comprobará la documentación presentada y elevará el expediente en el plazo de treinta días a la Gerencia de Servicios Sociales, para su resolución en los quince días siguientes.

Y el artículo 21 define en qué consiste el acto de la acreditación y su finalidad, que es reconocer mediante resolución que el centro o servicio registrado reúne una especial garantía de calidad e idoneidad para los usuarios, siendo por tanto un requisito para acreditar la calidad, de lo que se deduce fácilmente que su expedición no puede estar limitada a que la prestación del servicio se efectúe en una determinada provincia y no en cualquiera de ellas.

Por tanto, es claro que las normas precitadas no establecen ninguna limitación que permitan concluir que la acreditación concedida tenga un ámbito provincial de aplicación, sino que la extensión de sus efectos se extiende a toda la Comunidad Autónoma. Ello sin perjuicio, de que la presentación de la documentación necesaria para obtener la acreditación deba realizarse a través de la gerencia territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que se presta el servicio.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la Resolución del gerente de Servicios Sociales de Castilla y León de acreditación e inscripción de un servicio de ayuda a domicilio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de 23 de septiembre de 2021, referida a la entidad Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., con fecha de efectos de 22 de septiembre de 2021 a 22 de septiembre de 2022, es válida como medio de acreditar la solvencia técnica exigida por los pliegos que rigen la licitación.

[...]

Así, es la Resolución del gerente de Servicios Sociales de Castilla y León a la acreditación e inscripción de un servicio de ayuda a domicilio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de 23 de septiembre de 2021, referida a la entidad Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., con fecha de efectos de 22 de septiembre de 2021 a 22 de septiembre de 2022 (Nº de Registro: 470288), sería suficiente para justificar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica exigido por el pliego.

Otra interpretación, daría como resultado que únicamente puedan acreditar la solvencia las empresas acreditas del servicio de ayuda a domicilio en Castilla y León que operaran en León, conclusión difícilmente justificable y que atentaría directamente contra el principio de libertad de concurrencia y libertad de acceso. Condición, por otra parte, que no se recoge en los pliegos y se deduce de ellos.

Por tanto, no cabe apreciar la causa de nulidad ni de anulabilidad en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de León, de 13 de mayo de 2022, de adjudicación del lote II del contrato de servicio de ayuda a domicilio de municipios de menos de 20.000 habitantes en la provincia de León>>.

C.2.- Frente a este extenso y fundado razonamiento, como ya hemos dicho, la recurrente se limita a decir que la resolución de marras limita únicamente su eficacia o validez a la provincia de Ávila, tesis que seguramente vino condicionada -- como luego veremos-- por el proceder de la codemandada.

VI.4.- La sala, expuesta la posición de las partes, comparte el razonamiento -en este punto- del TARCYL, considerando que la citada resolución de 23 de septiembre de 2021 sí permitía entender cumplido el requisito de solvencia relativo a la acreditación actualizada del servicio de ayuda a domicilio conforme a la ORDEN FAM/219/2017, de 20 de marzo.

Ni en la normativa aplicable, ni en los pliegos que regían la contratación, ni en la citada resolución aportada (comparada además con la posteriormente aportada en relación con la provincia de León), encontramos elemento alguno que nos lleve a considerar que la referida resolución limitase sus efectos a la provincia de Ávila; antes al contrario, por los mismos razonamientos expuestos por el TARCYL, la conclusión a la que llegamos es precisamente la contraria.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

VI.5.- Dicho lo anterior, es cierto que la codemandada, con su actuación, aportando, a fin de tener por acreditado dicho requisito, además de la resolución ya examinada, otra documentación (relativa a la renovación de otros servicios de ayuda a domicilio en otras provincias o, especialmente, a la acreditación de los mismos en la provincia de León), pudo despertar en la ahora recurrente la lógica convicción de que el planteamiento que ahora hace es defendible, como prueba que gran parte del esfuerzo argumental hecho en este procedimiento se haya hecho en relación con toda esa otra documentación.

Circunstancia, esta última, que nos lleva a considerar que procede la moderación de las costas a imponer.

SÉPTIMO.- Costas.

Al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad propuestas por la demandada, excepto la de desviación procesal, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 1096/2022 interpuesto por la representación procesal de SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

TERCERO.- Las costas se imponen a la mercantil recurrente en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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