Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 51/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 122/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100118

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2325

Núm. Roj: STSJ CL 2325:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 122/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 51/2024

Fecha: 17/06/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia. Procedimiento Ordinario núm. 32/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 51/2024,interpuesto por Don Logan representado por la procuradora Dª María Aránzazu Aprell Lasagabaster y defendido por el letrado D. Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso ordinario núm. 32/2022 que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la inactividad del Ayuntamiento de Abades Segovia relativa a la falta de prohibición de aparcamiento y señalización en amarillo de la DIRECCION000 de dicha localidad.

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Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Abades representado y defendido por el letrado de la Diputación Provincial de Segovia, en virtud de la defensa y representación que por ley ostenta.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, ha dictado en el procedimiento ordinario núm.32/2022 sentencia de 19 de enero de 2024 con el siguiente fallo:

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"DESESTIMA R , el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 32/ 2022 , interpuesto, por el letrado Sr. Gómez Hijosa, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnado.

Se condena a la parte actora a abonar las costas causadas a la administración demandada hasta un máximo de 900 euros- IVA incluido."

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SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente, ahora parte apelante se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2024, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución, por la que, se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y estimando en su integridad la demanda, y condenando al Ayuntamiento de Abades, a pintar la línea amarilla que estuvo vigente durante varios años en la zona coincidente con la fachada de la vivienda del demandante y acceso a la misma, prohibiendo por tanto la posibilidad de aparcamiento a dicha zona.

Y con imposición de las costas de primera instancia a la parte recurrida y sin hacer expresa imposición de las de la apelación.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la partes apelada el Ayuntamiento de Abades, quien ha presentado escrito de 25 de marzo de 2024 oponiéndose al recurso de apelación en el que se solicita que se desestime íntegramente el presente recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.

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CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día trece de junio de dos mil veinticuatro,lo que se llevó a efecto, observándose las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

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Fundamentos

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PRIMERO.- Sentencia apelada.

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Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente, Don Logan, contra la inactividad del Ayuntamiento de Abades, relativa a la falta de prohibición de aparcamiento y señalización en amarillo de la DIRECCION000 de dicha localidad.

En dicha sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los requerimientos de inactividad efectuados en los años 2021 y 2022, al entender que se habían producido diversos requerimientos de inactividad que permitían interponer el Recurso Contencioso-Administrativo contra la misma, así como examinados los presupuestos para el ejercicio de la pretensión establecidos en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se razonaba que:

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Por lo que se refiere a la pretensión ejercitada, inactividad de la administración al amparo de las previsiones del artículo 29 LJCA, hemos de destacar que la a parte actora no ha procedido a ampliar el recurso contencioso frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abades, de 10 de septiembre de 2020 por el que se acuerda la creación de plazas de aparcamiento en la DIRECCION000 y se acuerda no pintar la calle de amarillo. Esta resolución es conocida por la parte actora al menos desde la remisión del expediente administrativo, al constar como documento nº 4 tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10.9.2020, como el informe técnico que le sirve de soporte documento nº 3 del expediente. La remisión del expediente administrativo- acontecimiento 22 y 23 MINERVA- tuvo lugar en fecha 8.11.2022, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento del Acuerdo plenario de fecha 10.9.2020, sin que el recurrente, en el plazo de dos meses interpusiere recurso contencioso independiente contra el mismo o interpusiere ampliación del recurso contencioso a dicha resolución, siendo un acto firme y consentido

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10.9.2020 es un acto firme y consentido, y así lo entiende aunque sea de manera indirecta el propio recurrente, que no postula ni en la demanda, ni posteriormente la ampliación del recurso a dicha resolución y que culmina con el escrito de conclusiones en el que no insta la nulidad/anulabilidad del Acuerdo plenario de fecha 10.9.2020, sino que insta la declaración de declarar la inactividad de la administración para que reponga la línea amarilla como estaba tras Acuerdo del pleno del año 2012.

De esta manera, siendo un acto firme y consentido el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abades, de fecha 10.9.2020 en el que se establece una nueva ordenación de las plazas de aparcamiento y la ausencia de señalización correspondiente a las plazas de aparcamiento creadas en la citada DIRECCION000 de dicho municipio. El Acuerdo plenario de fecha 10.9.2020 excluye que existe obligación concreta que deba ser satisfecha por el Ayuntamiento, la restitución de la línea amarilla preexistente, identificándose que la obligación de reinstaurar la línea amarilla que estuvo pintada en la DIRECCION000 y que daba una solución al problema existente en la DIRECCION000 lo era en virtud de un Acuerdo plenario de 2012, situación que se mantuvo hasta Acuerdo plenario de fecha 10.9.2020 que dio otra solución al problema del aparcamiento en la citada calle, proyectando aparcamientos en dicha calle, eliminado la zona amarilla en el lugar donde se encontraba pintada con amarillo la acera, y manteniendo la pintura amarilla para el aparcamiento de la vivienda del actor en la DIRECCION000 del citado municipio. Ello determinaría que la cuestión de fondo sea inexistente dado que no existe inactividad de la administración, dado que la parte actora, tan pronto tuvo conocimiento del Acuerdo del pleno del ayuntamiento de Abades, de fecha 10.9.2020 debió interponer recurso contencioso contra dicha decisión

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Y tras recogerse nuevamente el contenido del art. 29 1 de la LJCA y la jurisprudencia que se consideró de aplicación se concluye en la sentencia apelada, que:

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De esta manera, hemos de indicar que la pretensión formulada articulada con relación a la inactividad de la administración no puede tener favorable acogida, toda vez que parte de un presupuesto inexistente, y es que existiera obligación de la administración para reponer la línea amarilla, cuando antes de la solicitud de restauración de dicha línea en la DIRECCION000 de Abades, se había dictado Acuerdo Plenario de fecha 10.9.2020 que establece una nueva ordenación de la DIRECCION000, en cuanto a la posibilidad de aparcamiento en dicha calle y se elimina la posibilidad de restauración de la forma de ordenación de la circulación viaria en dicha calle.

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SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

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Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte apelante esgrime los siguientes argumentos:

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1.- Se impugna el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada denominado, como pretensión ejercitada, ya que tras poner de relieve el error en dicha sentencia, en cuanto a la numeración de sus Fundamentos de Derecho, se alega que en la misma no se entra en el fondo del asunto planteado, por lo que se dan por reproducidas las alegaciones verificadas en la demanda y en el escrito de conclusiones.

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Ya que no se entra en el fondo del asunto, puesto que se entiende que el acuerdo del Ayuntamiento de 10 de septiembre del 2020 establece una nueva ordenación de las plazas de aparcamiento en la zona, eliminando la zona amarilla, en el frente de la fachada de la vivienda de D. Logan, siendo un acuerdo que no fue impugnado, pero con respecto a esto no se está de acuerdo, ya que se considera que el Ayuntamiento demandado debería haber realizado la actividad que el recurrente instó de manera reiterada y ello por lo que establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se comparta la interpretación que se hace en la sentencia de instancia que entiende que el acto de aplicación de la Disposición General es el acuerdo de 10 de septiembre de 2020, por lo que no habría inactividad, ya que el acto administrativo de aplicación no puede vulnerar de manera clara la Disposición General en que se fundamenta, qué es lo que ocurre en el presente caso, conforme resulta del artículo 91 del Real Decreto 1428/2003 por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que establece cuando se han de considerar estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación, ya que esto es lo que ocurre en el caso de autos, en concreto los apartados c) y m) del artículo 91.2, tal y como resulta de la resolución del Procurador del Común de 18 de marzo de 2022, obrante al doc. 28 del expediente administrativo, donde se pone de relieve las dificultades de acceso a la vivienda ubicada en la DIRECCION000, incluido al garaje que cuenta con vado permanente, así como se pone de relieve también, el ancho de las aceras de dicha calle y la desigualdad producida con relación a lo que se ha aplicado en otros números de esa misma calle, pese a contar con el igual ancho de acera, también se remite a dicha resolución del Procurador del Común, en la que se indica que no puede sostenerse la inactividad del Ayuntamiento, pues no existe una razón técnica válida para dejar de adoptar las medidas dirigidas a proteger la seguridad y la accesibilidad de los peatones.

Por todo lo cual, se entiende producida dicha inactividad al no aplicarse correctamente la Disposición General y ello pese a la adopción del acuerdo plenario de septiembre del 2020 ya que el mismo vulnera dicha disposición.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se debe aplicar el acuerdo municipal de septiembre del 2020 porque es contrario al principio de jerarquía normativa y vulnera lo establecido en el artículo 91.

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Ya que como resulta del informe técnico pericial emitido por el técnico Sr. Bastián donde se pone de relieve el incumplimiento también de la Orden TMA/851/2021 produciéndose nuevamente la vulneración de una norma general por parte del Ayuntamiento a través del acuerdo de aplicación que vulnera la misma y que además respecto a dicho acuerdo de 10 de septiembre de 2020, en el escrito de conclusiones si se hacía referencia al mismo invocando que no debe ser objeto de aplicación ya que modifica sustancialmente la Ordenanza reguladora del tráfico sin seguirse el procedimiento legalmente establecido.

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Ya que conforme al artículo 7 b) del Real Decreto-ley 339/1990 se obliga a los Ayuntamientos a que se regule mediante una Ordenanza Municipal de Circulación, los usos de las vías urbanas, razón por la cual el Juzgado de lo Contencioso no ostenta la competencia para la anulación de una modificación de una norma general, ya que la competencia corresponde a la Sala.

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Todo ello al margen de que se entiende que dicho acuerdo sí que debería ser haber sido notificado expresamente a las personas afectadas, entre las que se encontraba el recurrente.

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Por lo que, al estimarse este motivo impugnatorio, se entiende que la demanda no parte de ningún presupuesto inexistente, pues ha existido y existe la obligación de la Administración para reponer la línea amarilla y por tanto ha de entrarse a conocer del fondo del asunto para dar una resolución adecuada al mismo.

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Por lo demás se remite a su escrito de conclusiones respecto a la prueba documental, testifical y pericial practicadas, pruebas, todas ellas, que evidencian que ha quedado debidamente acreditado que desde el año 2012 en el que se adoptó el acuerdo de pintar toda la plaza o DIRECCION000 de amarillo, por el Pleno de 31 de julio de 2012, no ha sucedido ninguna causa que justifique el cambio y mucho menos que el mismo tenga que ser necesariamente de cuatro plazas de garaje, en lugar de tres, quitando por tanto el establecimiento en frente del acceso peatonal de la DIRECCION000, por lo que se ha de estimar íntegramente la demanda y condenar al Ayuntamiento a volver a establecer la línea amarilla que ha estado vigente muchos años en las zonas coincidentes con la fachada de la vivienda del recurrente, sita en la DIRECCION000 de Abades y acceso a la misma, prohibiendo por tanto la posibilidad de aparcamiento en dicha zona, con todos los demás pronunciamientos favorables.

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2º.- Se impugna también el Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, relativo a las costas, al entender que en cualquier caso las impuestas en el fallo de la sentencia de instancia no son procedentes, ya que el recurso debió de ser estimado por lo que también se interesa la anulación en cuanto a la condena en costas, ya que procede la condena en costas a la Administración demandada, ya que ha optado por la inactividad y no ha procedido de conformidad con lo establecido en las normas generales antes citadas.

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TERCERO.- Alegaciones del Ayuntamiento apelado.

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Dicha parte opone al recurso de apelación los siguientes hechos y argumentos:

1.- Se invoca la procedencia de la apreciación efectuada en la sentencia de instancia respecto a la firmeza del acuerdo del Ayuntamiento de 10 de septiembre del 2020, al no haber sido impugnado el mismo, ni tan siquiera en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, ya que consta en autos que el apelante no ha ampliado el presente recurso al citado acuerdo, desde que tuvo conocimiento del mismo al ponerse de manifiesto el expediente administrativo, cuando el propio recurrente reconoce que en ese momento tuvo conocimiento del referido acuerdo, sin que hubiera procedido a la ampliación del recurso conforme a la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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También consta acreditado que las marcas amarillas existentes, prohibiendo el estacionamiento en la DIRECCION000, son ejecución del acuerdo de 10 de septiembre de 2020 adoptado tras un estudio técnico y una propuesta efectuada por el arquitecto municipal, frente a ello lo que pretende el recurrente es que se ejecute un pintado de líneas amarillas contrario a lo que se recoge en el referido acuerdo, cuando dicho acto se ha adoptado ante la urgencia de dar respuesta a la vista del informe del Procurador del Común y todo ello, a pesar de que el recurrente haya mantenido que no tenía conocimiento del acuerdo, pese a que el mismo ha sido objeto de difusión y publicidad por el Ayuntamiento.

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2.- Se invoca la inexistencia de objeto impugnado, al interponer un recurso contencioso administrativo, antes de que hubiera transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 29 1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que se insiste en que concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, al no existir el objeto identificado en el escrito de interposición del recurso, como resulta todo ello del expediente administrativo, sin que la motivación de la sentencia de respuesta a la argumentación del Ayuntamiento para apreciar la existencia de dicha causa de inadmisión.

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3.- Se invoca la no existencia de inactividad por parte del Ayuntamiento, ya que como resulta del escrito de interposición del recurso, su objeto lo constituye la inactividad administrativa, en los términos del art. 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, inactividad que el recurrente ha considerado producida cuando presentadas su solicitudes en agosto de 2021, no se ha procedido por el Ayuntamiento a pintar de amarillo únicamente el borde de la acera adyacente a su fachada, no incluyendo en la demanda pretensión alguna respecto al resto de las plazas de aparcamiento existentes en dicha calle, cuando no puede apreciarse la existencia de inactividad, sino a una desestimación presunta de su solicitud.

Ya que es obvio que no existe derecho del recurrente a la ejecución de actuaciones materiales que pretende en este recurso, ya que dichas actuaciones solo se ejecutarían en el hipotético caso de que el acuerdo de septiembre de 2020 tuviera un contenido distinto del que se prevé para la acera en frente del inmueble de la DIRECCION000 en el acuerdo firme y consentido, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno.

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Por lo que el recurso no puede prosperar al tener por objeto una inactividad por incumplimiento de obligación, ya que no ostenta el recurrente derecho a que se ejecuten y materialicen la señalización de la calle conforme a unas determinaciones distintas a las contempladas en dicho acuerdo, por lo que no existe obligación previa alguna que derive de disposición general que no precise actos de aplicación, como exige el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, por tanto no existe inactividad de la administración, ya que el recurrente ha consentido la actuación administrativa al no haber ejercido su derecho a impugnar el acuerdo de 10 de septiembre de 2020.

Y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que se aceptaran los efectos del desconocimiento de dicho acuerdo, tampoco al advertirse por el recurrente la ejecución material del mismo, mediante la eliminación de las marcas amarillas en las aceras, no ha procedido a impugnar dicha actuación material constitutiva de vía de hecho, conforme al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la forma prevista en el artículo 46.3 de dicha ley, ni se ha solicitado tampoco la ampliación de la demanda como permite el art. 36, habiéndose aquietado el demandante al contenido del referido acuerdo. Y que la administración cuenta con una potestad discrecional para cumplir a través de una actividad administrativa lo impuesto en esa disposición general y decide a través de un acto administrativo que goza de validez y eficacia, una determinada solución para la conciliación y satisfacción de la totalidad de los intereses afectados, por lo que como señala la sentencia de instancia, las Disposiciones Generales invocadas de contrario no han constituido una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación en favor del recurrente que convierta al mismo en acreedor de esa obligación por parte del Ayuntamiento, sin que baste invocar un posible beneficio o perjuicio para el recurrente, como sucede en el presente caso, reiterando que también ha sido apreciado de forma correcta por la sentencia de instancia que el acuerdo de septiembre de 2020 es un acto firme y consentido y que el mismo excluye la existencia de una obligación concreta que deba ser satisfecha por el Ayuntamiento a favor del recurrente, el cual yerra al interpretar el contenido del art. 29, ya que su interpretación supondría que cualquier previsión contenida en una disposición general automáticamente se traduciría en una obligación prestacional para la administración, sin atender a su desarrollo, ni al resto de los intereses implicados, quedando el interesado como acreedor de la solución prestacional que el decida.

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4.- La inexistente modificación de la Ordenanza Municipal de circulación por el acuerdo de 10 de septiembre de 2020, patente cumplimiento de la normativa de aplicación a la habilitación de plazas de aparcamiento mediante señalización vial por el Ayuntamiento.

Ya que respecto a lo invocado de contrario en el sentido de que el acuerdo del 10 de septiembre del 2020 no cuente con validez por suponer una modificación de la ordenanza reguladora de la circulación o porque contravenga el Real Decreto-ley 339/1990, se reitera el Ayuntamiento ha tramitado el procedimiento administrativo para habilitar plazas de aparcamiento en el ámbito de sus competencias y atendiendo a las necesidades vecinales de conformidad con la normativa de aplicación.

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Se advierte que dicho Real Decreto-ley se encuentra derogado y que el acuerdo del 10 de septiembre del 2020 es un acto administrativo dictado en ejercicio de las competencias del Ayuntamiento, conforme resulta del artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, así como conforme el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, además efectivamente en el Ayuntamiento de Abades existe una ordenanza reguladora de la circulación en el casco urbano la cual establece que el estacionamiento de vehículos en el casco urbano se realizará atendiendo en todo momento a la señalización de las vías urbanas instalada por el Ayuntamiento, sin que este se encuentre obligado a establecer de forma pormenorizada en el texto de la propia ordenanza cuáles son los concretos estacionamientos que en el callejero municipal se permite aparcar, como resulta de su art. 5, por lo que solamente cabe concluir que el Ayuntamiento ha regulado el estacionamiento remitiendo su cumplimiento a la señalización vial instalada en cada momento por la propia entidad local en su casco urbano, ya que lo que se prohíbe expresamente por la ordenanza es la instalación, sin previa autorización del Ayuntamiento, de señales u otros objetos que puedan reducir la visibilidad o eficacia de las señales instaladas en la vía pública motivo por el que el 21 de mayo de 2012 se presentó una queja vecinal, como resulta de los antecedentes del expediente administrativo, así como se pone de relieve el contenido del articulo 8 de la misma ordenanza municipal.

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Que ninguna normativa obliga a los ayuntamientos a incluir en sus respectivas ordenanzas, las concretas plazas de aparcamiento que se encuentren habilitadas para el uso público en el callejero municipal, si no lo que establecen las ordenanzas es la asunción por parte de las Entidades Locales de las competencias en materia de señalización vial y ordenación de la circulación, reservando la potestad de instalación de la señalización vial a través de actos expresos.

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Por lo que no puede pretender ahora el recurrente en su Recurso de Apelación la inaplicación del acuerdo del 10 es septiembre de 2020 cuando no lo ha impugnado, ni de forma directa, ni ampliando al mismo el presente recurso, basándose en una supuesta modificación de la ordenanza reguladora de la circulación en el casco urbano, cuando esta nada dispone sobre las concretas plazas de aparcamiento y cuando la competencia para la instalación de las señales de tráfico corresponde al Ayuntamiento conforme lo establecido en el texto refundido de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 139 del Real Decreto 1428/ 2003.

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No se dan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de tráfico, para pretender la inhabilitación de plazas de aparcamiento en la DIRECCION000. Habiendo sido el procedimiento administrativo tramitado para habilitar las plazas de aparcamiento en dicha calle absolutamente procedente, al no existir un procedimiento especial aplicable, sin que dicho acto haya modificado ninguna disposición general, ni siquiera la ordenanza reguladora de la circulación en el casco urbano, habiendo si iniciado el mismo como consecuencia de las necesidades vecinales detectadas, como resulta, todo ello, del expediente administrativo.

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5.- Que no puede prosperar el recurso de apelación invocando una incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que se invoca al efecto el principio de inmediación del juzgador de instancia, siendo, en todo caso, correcta la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia apelada, remitiéndose a la valoración de dicha prueba realizada en el escrito de conclusiones que se reproduce al efecto.

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6.- Que es improcedente la impugnación del pronunciamiento de condena en costas efectuado por la sentencia apelada, ya que dicha condena al recurrente en las costas causadas resulta de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo, por lo que la sentencia se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 139, además haciendo uso de la prerrogativa contenida en dicho precepto para limitar su importe y que la pretensión de condena en costas a la administración se basa en insistir en la existencia de inactividad del Ayuntamiento, a pesar de contar con la motivación de la sentencia apelada que ha rechazado la misma.

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QUINTO.- Antecedentes administrativos.

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Para verificar el presente enjuiciamiento, y sobre todo dilucidar si es o no ajustado a derecho el pronunciamiento verificado en la sentencia apelada se hace necesario en primer lugar reseñar el siguiente relato de hechos que resulta del expediente y del propio recurso contencioso-administrativo:

1.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 se formula por el ahora recurrente una solicitud al Ayuntamiento de Abades, para que no se admitiera la petición formulada por un vecino del Ayuntamiento referida a la petición de zona de carga y descarga y aparcamiento en la actual pescadería sita en la DIRECCION000.

2.- Al documento 3 del expediente administrativo consta un informe propuesta del técnico con el plano de la propuesta de señalización de las plazas de garaje.

3.- Al documento 4 aparece el certificado del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Abades de 10 de septiembre de 2020 que aprueba la propuesta del técnico municipal sobre el dibujo de las plazas de aparcamiento.

"Considerando la opción más "desfavorable" con un ancho del carril de 3,25 metros permite el paso de ambulancias y vehículos pesados (como el camión de basuras o de emergencias).

Se garantiza la entrada a garajes ( DIRECCION001 y DIRECCION000, NUM000 y NUM001), respetando frente a las puertas de paso de vehículos 5 metros o más libre de obstáculos para maniobras.

El espacio que deja el carril y el paso a garajes serán los espacios para aparcamientos siempre con 2,20 metros de ancho.

En el plano de la propuesta se representa a modo explicativo el dibujo de las plazas de aparcamiento y el ancho del vial pero no se estima necesario pintarlo en la calle. Sin embargo, se considera oportuno repasar la flecha de sentido único existente o incluso pintar alguna más.

Se adjunta plano"

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4.- A los documentos 7 y 9 aparecen sendas solicitudes del ahora recurrente, de fechas 23 y 25 de agosto de 2021, en los que manifiesta no estar de acuerdo con el aparcamientoque se quiere poner en la puerta de acceso a su vivienda, dada la anchura de la acera y en el de 25 de agosto, se solicita que se vuelva a pintar de amarillo la zona de acceso a su vivienda dados los conflictos existentes con otros vecinos.

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5.- Al documento 11 del expediente administrativo obra una solicitud del Procurador del Común sobre información de las medidas adoptadas respecto de la queja que había sido admitida, en concreto se interesaba el informe técnico y las medidas que fueran a adoptarse para eliminar las barreras denunciadas y dotar de accesibilidad a la zona en cuestión. Se remite al Procurador del Común dicha información, así como la certificación del acuerdo plenario de 10 de septiembre de 2020 como aparece de los documentos 14, 15, 16 y 17 del expediente administrativo.

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6.- Con fecha 23 de noviembre de 2021 se solicita por el Procurador del Común al Ayuntamiento de Abades, ampliación de la información en los términos que constan en el documento 19 del expediente administrativo. Se reitera en el documento 22. Remitiéndose dichos informes con fecha 27 de enero de 2022.

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7.- Al documento 28 aparece un informe del Procurador del Común que se reitera en el documento 30 en el que se concluye considerando una obligación del Ayuntamiento la adopción de medidas que sean mas eficaces para garantizar la accesibilidad y seguridad de los peatones en el itinerario peatonal ubicado en el DIRECCION000, en condiciones de igualdad respecto de los números NUM002 y NUM003, se proceda a analizar ese espacio urbano para generar una solución técnica concreta que asegure que el espacio público en cuestión cumple las condiciones necesarias para evitar cualquier obstáculo que dificulte la utilización normal del paso de salida o acceso de las personas al inmueble situado en dicha numeración....así como cualquier riesgo o impedimento del tráfico de peatones, sin perjuicio de ser igualmente procedente la adopción de medidas de seguridad y accesibilidad adecuadas en los números NUM004, NUM005 y NUM006 de la misma vía pública....

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6.- Al documento 38 aparece una solicitud del Procurador del Común donde se pone de manifiesto la no aceptación por el Ayuntamiento de la resolución formulada por dicha Institución.

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7.- Al documento 42 aparece un escrito de un letrado en nombre del Ayuntamiento solicitando nuevamente el pintado o delimitado del aparcamiento.

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8.- Con fecha 20 de septiembre de 2022 se interpone el presente recurso jurisdiccional, formulándose la demanda contra la inactividad del Ayuntamiento de Abades, en la que se solicita en base al artículo 29 de la LJCA se condene a la parte demandada a volver a establecer la línea amarilla que estuvo vigente durante varios años en las zonas coincidentes con la fachada de la vivienda del demandante sita en DIRECCION000 de Abades (Segovia) y acceso a la misma, prohibiendo por tanto la posibilidad de aparcamiento en dicha zona.

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SEXTO.- Sobre los presupuestos para el ejercicio de la pretensión al amparo del artículo 29.1 de la LJCA , sobre la existencia de inactividad.

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Y hemos de indicar en primer lugar, que, dado que el Ayuntamiento de Abades no se ha adherido al recurso de apelación, no procede examinar lo invocado por el mismo en el motivo segundo de su escrito de oposición a la apelación, referido a la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por la presentación del mismo antes del transcurso del plazo previsto en el artículo 29.1.

Dicho lo cual, para enjuiciar adecuadamente la presente controversia y dilucidar si la sentencia apelada la ha resuelto o no conforme a derecho, así como tras haber indicado expresamente en el fundamento anterior que la parte apelante formulaba demanda contra la inactividad del Ayuntamiento en base al artículo 29 de la LJCA, que es preciso recordar cómo ha sido conceptuado jurisprudencialmente el supuesto de inactividad del art. 29.1 de la LJCA, siendo un ejemplo la STS, Sala 3ª, Seco, 5ª, núm. 1.530/2017, de fecha 10 de octubre de 2.017, dictada en el recurso de casación núm. 899/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, que recoge al respecto el siguiente criterio:

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"SEXTO: En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : «Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general»".

En esta misma línea de interpretación insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, núm. 187/2019, de 18 de febrero de 2.019, dictada en el recurso de casación núm. 3509/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, cuando señala al respecto lo siguiente:

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< artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO.- Sobre la inactividad exigible por la vía del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El artículo 29.1 LJCA dispone que:

«Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.»

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.»

No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada «en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo».

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción «que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas».

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).

También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:

«[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración» ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).

Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general». En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ).

(...).

Las razones por las que el titular de una competencia puede negarse a firmar un acto o convenio pueden ser muy variadas, pero, en todo caso, revelan la ausencia de su consentimiento y, consecuentemente, ha de concluirse que el acto o contrato no ha sido adoptado. Es cierto que la Administración está obligada a dictar una resolución expresa ( art. 42 de la Ley 30/1992 ), pero su ausencia en el plazo legalmente establecido, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado determina el juego del silencio administrativo, en este caso negativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley general de Subvenciones («El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención»), previsión que resulta aplicable a los supuestos de modificación de las condiciones sustanciales inicialmente previstas y acordadas. Y en el caso de tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, del que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos, los interesados podrán entender también desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo ( art. 44.1 de la Ley 30/1992 ).

Los afectados, en estos casos, podrán impugnar la desestimación presunta por silencio, y en el recurso podrán esgrimir las razones por las que consideren que procedía el aplazamiento pretendido, pero lo que no puede ejercer es una acción por inactividad al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , ni tampoco entender que el órgano competente estaba obligado a dictar una resolución favorable a sus intereses, al tratarse de una prestación debida, pues, tal y como hemos destacado anteriormente, la inactividad tan solo opera donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, según afirma la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

A la vista de tales consideraciones y dando respuesta a las cuestiones que presentaban interés casacional ha de afirmarse que la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

La sola falta de firma de un convenio, o de su modificación, por la autoridad o funcionario responsable no puede considerarse por sí misma una mera inactividad material o formal, que puede ser exigida por la vía del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción >>.

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SEPTIMO.- Sobre la aplicación al fondo del asunto de la anterior jurisprudencia, incumplimiento de los presupuestos del artículo 29.

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Al hilo de lo expuesto en la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento de derecho, procede significar que no ha existido inactividad en el presente caso, desde el mismo momento en el que el Ayuntamiento había adoptado el acuerdo de 10 de septiembre de 2020 que resolvía el tema de los aparcamientos en la zona de forma diferente a como se había fijado desde el año 2012, por lo que se podría estar o no de acuerdo con las decisiones del Ayuntamiento al respecto, pero lo que en modo alguno cabe considerar es la existencia de inactividad, ni siquiera resulta relevante en este recurso jurisdiccional, que dicho acuerdo haya sido consentido y firme y no se haya ampliado el presente recurso a dicho acuerdo, sino lo fundamental es que para que exista una inactividad que pueda determinar la estimación de la obligación o prestación a favor del administrado es que el supuesto en cuestión no exija actos de aplicación por ello incluso aun cuando no se hubiera dictado dicho acuerdo, tampoco existe inactividad impugnable a través de la vía de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29.1, por cuanto no existe una disposición general que determine la obligación de prestación concreta a favor del recurrente, como sería la determinación del estacionamiento en la forma pretendida por el apelante.

Ya que como ha indicado el Tribunal Supremo no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, la acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Y conforme ha declarado el Tribunal Supremo sobre el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, admite prestaciones materiales o jurídicas e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida y que no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA, es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas.

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución y también se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración, como ocurre en el presente caso, ya que no cabe derivar dicha obligación de prestación concreta por lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, ya que dicho precepto ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985 que atribuye a los Ayuntamientos la competencia propia en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad y transporte colectivo urbano, lo que en este caso se ha realizado a través de la Ordenanza Reguladora de la circulación en el casco urbano, que aparece en la página web del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2008, en la que se regula en su artículo 8 el régimen de parada y estacionamiento, siendo así que la prohibición de estacionar se remite a los lugares en los que se indique mediante señales tal prohibición, además del resto de los supuestos contemplados en el artículo 8 B 7, por lo que cabe considerar que la determinación o señalización concreta de los lugares prohibidos para el estacionamiento, no se realiza en la Ordenanza, sino a través de los actos de aplicación y en este caso dicho acuerdo de septiembre de 2020, por lo que no cabe apreciar que exista el supuesto legal de inactividad por cuanto no resulta una obligación concreta de prestación que derive, ni del artículo 91 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, ya que como establece el TR de la Ley Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, remite la regulación del régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas a la regulación por ordenanza municipal, conforme establece en su artículo 39, por lo que es claro que la legislación sectorial establece la necesidad de que el régimen de parada y estacionamiento se regule por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del conductor, pero ello no significa, en modo alguno, que la ordenación singular o señalización de una calle o espacio concreto deba incluirse en la Ordenanza municipal, pero sí que pone de manifiesto que ha de existir una regulación municipal de uso de la vía que determine claramente las reglas de parada y estacionamiento, lo que en este caso se produce en la Ordenanza aplicable en la forma indicada, pero no establece la concreta determinación de las plazas de aparcamiento o prohibición de estacionamiento, señalización que se produce conforme el acuerdo de septiembre de 2020, que no implica, como sostiene la parte apelante la vulneración de ninguna disposición general, ni de la Ordenanza Municipal, dado que esta no procede a la señalización concreta de los lugares de estacionamiento o prohibición del mismo, por lo que ninguna vulneración del principio de jerarquía normativa se produce, además de que dichas cuestiones de vulneración de la normativa por el acuerdo de 10 de septiembre de 2020 solo se podrían examinar en un recurso jurisdiccional contra dicho acto administrativo, pero no por la vía del recurso contra la inactividad del Ayuntamiento.

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Ya que dicho cauce solo cabe cuando sea exigible la prestación concreta sin necesidad de actos de aplicación y cuando se exijan actos de aplicación, respecto de los cuales si procederá por la vía del artículo 29.2 de la LJCA, instar la ejecución del acto firme, o en caso de no estar conforme con los mismos y la materialización concreta en dichos actos de las previsiones normativas, su impugnación a través de un recurso jurisdiccional que no tendrá por objeto la inactividad, sino el acto concreto, contra el que se formule la pretensión impugnatoria pertinente por considerar que el mismo puede implicar una infracción de la normativa aplicable, pero, repetimos, no puede accionarse por la vía de la inactividad, cuando de la normativa aplicable no resulta la obligación concreta o prestación a favor del recurrente de la ordenación de los estacionamientos en la forma pretendida por el mismo, lo que se realiza en virtud de los actos administrativos que se han producido en el año 2012 y posteriormente con el acuerdo de septiembre de 2020, contra los que podrá o no estarse de acuerdo, pero en modo alguno cabe considerar la existencia de inactividad, como ha reiterado el Tribunal Supremo al afirmar que cuando existe acto expreso, no existe inactividad, otra cosa es que esta resolución expresa no sea del agrado o satisfacción suficiente de la recurrente, pero no cabe hablar de inactividad.

Todo lo cual determina que resulte irrelevante examinar la prueba practicada en autos, ya que ni siquiera se ha valorado por el Juzgador de Instancia, el cual correctamente ha venido a entender que no estamos ante ningún supuesto de inactividad de la Administración que derive de la existencia de una obligación legal que, sin necesidad de actos de aplicación, determinarse la procedencia de la prestación concreta demandada por el recurrente, ya que lo que precisamente resulta del visionado de la prueba practicada en autos, las declaraciones testificales y la pericial del Arquitecto municipal Don Emerson es que la determinación de las zonas de aparcamiento y prohibición de estacionamientos se realiza a través de acuerdos municipal, en el acuerdo de 31 de julio de 2012 y posteriormente con el cambio realizado en el acuerdo del 10 de septiembre de 2020, con el que podrá discreparse en los términos en los que se sostiene en el informe del Procurador del Común, pero de lo que en modo alguno se puede accionar es por la vía de la inactividad.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación por ello de la sentencia de instancia.

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ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

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Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede imponer las costas procesales del mismo a la parte apelante, ya que si bien se impugna en el recurso de apelación, el pronunciamiento sobre las costas procesales recaído en la instancia, dicha impugnación se realiza sobre la base de haberse considerado procedente la estimación del recurso contencioso administrativo, por lo que al confirmarse la sentencia de instancia, no procede realizar la revocación de la imposición de costas procesales, al resultar la misma conforme con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

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Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

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Fallo

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Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 51/2024,e interpuesto por Don Logan representado por la procuradora Dª María Aránzazu Aprell Lasagabaster y defendido por el letrado D. Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso ordinario núm. 32/2022 que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la inactividad del Ayuntamiento de Abades Segovia relativa a la falta de prohibición de aparcamiento y señalización en amarillo de la DIRECCION000 de dicha localidad.

Por ser dicha sentencia conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo que se reseña a continuación y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, plazo cuyo computo ha quedado suspendido por el RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020 y que se iniciará al día siguiente de la fecha en que se alce dicho estado de alarma y siendo el plazo del recurso de casación, en aplicación del artículo 2.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril, de sesenta días a contar desde el día siguiente hábil al levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecida en el RD 463/2020 de 14 de marzo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

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