Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 71/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100275
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4865
Núm. Roj: STSJ CL 4865:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 278/2023
En la ciudad de Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª. Esther, representada por el Proc. Sr. Ferreiro Gómez y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 2 de marzo de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de fecha 4 de agosto de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada en relación con una sanción derivada al responsable por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 8.080,81 euros.
Solicita la demandante en el suplico del escrito de demanda que se declare la nulidad de la resolución objeto de recurso, estimándose la reclamación económica administrativa y en su consecuencia se declare la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad del artículo 42 de la Ley General Tributaria por falta de notificación de las resoluciones en el curso de dicho procedimiento generando indefensión a la recurrente, ordenando la devolución de las sumas ingresadas con los intereses correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora los siguientes motivos: I) falta de notificación del acuerdo final del procedimiento de derivación de responsabilidad: I.1) infracción del artículo 42 del Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, que modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, toda vez que el Servicio de Correos no esperó el plazo de un mes que le obliga la norma citada, sino que en la devolvió en el plazo de 6 días hábiles. I.2) La recurrente no tiene obligación alguna de comunicarse con la Administración mediante la dirección electrónica habilitada. I.3) Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre, del Tribunal Constitucional, que concluye que la Agencia Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si se tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a tal notificación. I.4) Aplicación de la Sentencia 84/2022, del Tribunal Constitucional, al no constar en lugar alguno del expediente gestión alguna encaminada a averiguar un domicilio de la recurrente, que por su actividad ganadera pasa la mayor parte del día en sus instalaciones ganaderas, donde además tiene una vivienda, y los intentos del servicio de correos se producen siempre en las mismas franjas horarias coincidentes con los horarios de trabajo de la demandante. II) Constan sólo en el expediente administrativo la notificación edictal del acuerdo de derivación (BOE 25/02/2022) y de la providencia de apremio (BOE 20/06/2022), pero no consta la notificación edictal del acuerdo de inicio del expediente, lo que ya daría lugar a la nulidad del procedimiento.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda alegando: I) desviación procesal. II) Subsidiariamente: II.1) improcedencia de las alegaciones efectuadas por la demandante; II.2) conformidad a derecho de la providencia de apremio.
Solicita la Abogacía del Estado: 1) la inadmisión íntegra de la demanda; 2) la íntegra desestimación de la demanda.
La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, por la que se desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, contra un acuerdo por el que se desestima un recurso de reposición formulado contra una providencia de apremio dictada en relación con una sanción derivada al responsable por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 8.080,81 euros.
En la resolución administrativa que desestima la reclamación económico-administrativa se dice: I) el acto recurrido en el recurso de reposición es una providencia de apremio, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria solamente se podrá impugnar por alguno de los motivos previstos en el precepto legal indicado, estando referidos los motivos que alega la reclamante a la falta de notificación de la liquidación al considerar que la notificación edictal del acuerdo de declaración de responsabilidad del que se deriva la obligación de pago de la referida deuda no ha sido válidamente producida. II) De los datos obrantes en el expediente se desprende que la liquidación NUM001 se exige a la reclamante al ser declarada responsable solidaria del pago de parte de las obligaciones tributarias pendientes de KALFAR 77 SL (B47720222) en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser causante o colaborador en la realización de la infracción tributaria por la que se sancionó a esa entidad, constando en el expediente de derivación de responsabilidad: -Con fecha 4 de enero de 2022, se entregó en mano a Esther en la oficina de la AEAT, la COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTUACIONES, PROPUESTA Y PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42.1.a) DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA. Nº. Expediente: NUM002. En el marco de dicho procedimiento, la interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 5 de enero de 2022. -El procedimiento de derivación de responsabilidad finalizó mediante acuerdo de fecha 26 de enero de 2022, notificado el día 15 de marzo de 2022, de acuerdo con el CERTIFICADO DE PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DEL ANUNCIO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA obrante en el expediente. III) Consultados los datos fiscales de la reclamante en la base de datos de la AEAT, se ha comprobado que el domicilio fiscal de la interesada es CALLE000 NUM003 - 05002 ÁVILA. No consta en el expediente, ni ha sido acreditado por la reclamante ningún otro domicilio a efecto de notificaciones, por lo que, de conformidad con el artículo 110.2 de la LGT, el órgano de recaudación ha remitido a la reclamante, por correo certificado a dicho domicilio fiscal, ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42.1. a) de la LGT, (Expediente: NUM002) junto con la carta de pago clave de liquidación NUM001, donde se intentó la notificación personal de la destinataria en fechas 02 de febrero de 2022 a las 13:36 horas y el 03 de febrero de 2022 a las 16:45 horas, con resultado ausente. La interesada no retiró de lista de correos la citada notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento de notificación se dejó en su buzón el correspondiente aviso de llegada. IV) De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria ha certificado que el citado ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42.1. a) de la LGT, (Expediente: NUM002) junto con la carta de pago clave de liquidación NUM001 , se han puesto a disposición de Esther con fecha 26 de enero de 2022 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. No habiendo sido posible la notificación de los actos descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración publicó en el "Boletín Oficial del Estado", de fecha 25 de febrero de 2022, el correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia. La obligada tributaria no ha comparecido en el plazo concedido al efecto, por lo que la notificación ha sido válidamente producida el día 15 de marzo de 2022, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. En contra de la pretensión de la reclamante, no se aprecia defecto alguno en la notificación edictal practicada. V) La reclamante se limita a señalar que tiene otros 8 inmuebles conocidos por la Administración al estar incluidos en su declaración de IRPF, y que en las horas de reparto se encuentra en su explotación ganadera, sin embargo no justifica en modo alguno las causas que le impidieron retirar de lista de correos la notificación, pues habiendo quedado acreditado en el expediente que el operador de correos dejó aviso de llegada en su buzón, el cual tiene por finalidad posibilitar que los interesados que hayan resultado ausentes en el domicilio en las horas de reparto se enteren de la existencia de una notificación pendiente que pueden pasar a recoger, no consta que la reclamante haya realizado acción alguna para conseguir recibir el acto cuya notificación se pretendía, todo ello a pesar de conocer que se había iniciado un procedimiento de derivación en el marco del cual había presentado alegaciones y estaba pendiente de resolución.
En el acuerdo de la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de fecha 4 de agosto de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio, se dice: se ha comprobado que el día 2 de febrero de 2022 a las 13:36 horas y el día 3 de febrero de 2022 a las 16:41 horas, se intentó la notificación a la recurrente del Acuerdo de Declaración de responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, como responsable solidario en el pago de parte de la sanción liquidada a KALFAR 77 SL con NIF B47720222, B05164538, exigiendo el pago de la liquidación NUM001, mediante carta certificada con acuse de recibo remitida a su domicilio fiscal de la CALLE000, nº NUM003 - 05002 Ávila, sin resultado positivo, siendo devuelta por el Servicio de Correos con resultado de "ausente" y sin que tampoco atendiera el aviso de llegada dejado en el buzón, lo que determinó su publicación para notificación por comparecencia. Se cumple también con lo dispuesto en el artículo 42.2 la Ley 39/2015 en cuanto a los requisitos exigibles en los dos intentos de notificación. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2022 y número de anuncio 20212/036 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (Tablón Edictal Único) citación para la notificación por comparecencia, y puesto que el contribuyente no compareció en el plazo de 15 días naturales, la notificación se produjo con fecha 15 de marzo de 2022. Efectuada la notificación de la liquidación NUM001 el día 15 de marzo de 2022 conforme al artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, el plazo para realizar el pago en periodo voluntario que establece el artículo 62.2 de la LGT finalizó el 20 de abril de 2022. Transcurrido este plazo sin que se haya producido el pago de la deuda o conste suspensión de la ejecución de la misma acordada por órgano competente, de conformidad con los artículos 161 de la Ley General Tributaria y 69 del Reglamento General de Recaudación, al día siguiente procede el inicio del período ejecutivo y, en consecuencia la providencia de apremio. Por lo tanto, no concurriendo en este caso ninguno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, la providencia de apremio dictada sobre la liquidación NUM001 y el recargo de apremio liquidado son conformes a derecho, procediendo la desestimación del presente recurso.
Del examen del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes de interés: I) la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, en fecha de 19 de Noviembre de 2021, acordó el inicio de las actuaciones para declarar a la demandante responsable solidario en el pago de parte de la sanción liquidada a KALFAR 77 SL, por ser causante o colaborador en la realización de la infracción tributaria por la que se sancionó a KALFAR 77 SL, con el siguiente alcance: 11.697,30 euros. II) Constan los siguientes actos de intento de notificación del acuerdo: 1) certificado de puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada, de fecha 19 de noviembre de 2021: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Esther con fecha 19-11-2021 y hora 12:40 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. 2) Certificado de puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada, de fecha 10 de diciembre de 2021: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Esther con fecha 10-12-2021 y hora 09:04 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. 3) Acuse de recibo en el que consta: -primer intento, 26 de noviembre de 2021, a las 10:59 horas; -segundo intento, 29 de noviembre de 2021, a las 17:20 horas; -se dejó aviso de llegada en el buzón, no retirado; -sello de Correos de fecha 7 de diciembre de 2021. La notificación se dirige al domicilio CALLE000 NUM003 Ávila 05002. 4) Acuse de recibo en el que consta: entregado el día 4 de enero de 2021 en oficina de la AEAT por Agente tributario a las 12:01 horas, a Dª. Esther con NIF .... -Domicilio: CALLE001 NUM004, 05571 Casas del Puerto (Ávila). III) El día 5 de enero de 2022, mediante escrito de la misma fecha, la demandante presentó alegaciones al acuerdo solicitando que se diera por terminado el expediente por no haber sido partícipe en las actuaciones fraudulentas que hubiera podido cometer otra empresa. En el escrito se dice: ... domicilio en CALLE000 nº NUM003 de Ávila .... En el recibo de presentación consta que la vía de entrada del escrito ha sido internet identificación con CSV. IV) Con fecha 26 de enero de 2022, la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación dictó acuerdo declarando responsable solidaria a la demandante en el pago de parte de las obligaciones tributarias pendientes de KALFAR 77 SL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser causante o colaborador en la realización de la infracción tributaria por la que se sancionó a esa entidad, con el siguiente alcance: 11.697,30 euros. V) Constan los siguientes actos de intento de notificación del acuerdo y de liquidación en voluntaria: 1) certificado de puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada, de fecha 26 de enero de 2022: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Esther con fecha 26-01-2022 y hora 09:04 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. 2) Acuse de recibo en el que consta: -primer intento, día 02.02.2022, a las 13:36 horas, ausente; -segundo intento, día 03.02.2022, a las 16:45 horas, ausente; -se deja aviso de llegada en buzón; --no retirado; -sello de Correos fecha 11.02.2. La notificación se dirige al domicilio CALLE000 NUM003 Ávila 05002. 3) Certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia, de fecha 15 de marzo de 2022: Concepto: ACUERDO DERIV. RESPONSABILIDAD Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2022/036 y fecha 25-02-2022, citación para notificación por comparecencia. La consulta del anuncio cuyo CVE es BOE-N- 2022-ec6cec8895b1755216da1486f1bd8048a669251f puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del "Boletín Oficial del Estado" ... Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 15-03-2022, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Con el escrito de demanda se aporta copia del acuse de recibo de las notificaciones intentadas los días 2 de febrero y 3 de febrero de 2022, con el resultado de ausente, indicándose en el acuse que se dejó aviso que no fue retirado.
El artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: ... c) Falta de notificación de la liquidación.
Como se ha indicado, el acuerdo de fecha 4 de agosto de 2022, de la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria, desestima el recurso de reposición que interpuso la ahora demandante frente a una providencia de apremio dictada en relación con una sanción derivada a la misma, que fue declarada responsable solidaria de parte de las obligaciones tributarias pendientes de una mercantil.
Como resulta de lo que se ha indicado también, la demandante, para impugnar la providencia de apremio, alegó, tanto en el recurso de reposición como en la vía económico-administrativa, falta de notificación de la liquidación.
En este caso, como liquidación debe entenderse el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria; así, el artículo 174 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
El Abogado del Estado alega la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar que la recurrente incurre en desviación procesal, lo que argumenta como sigue: 1) los distintos escritos impugnatorios del administrado- demandante (reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo) siguieron un perfecto nexo sustantivo y adjetivo, dirigiéndose siempre contra la providencia de apremio con clave de liquidación NUM001. 2) Sin embargo, este acto administrativo impugnado desaparece totalmente en el escrito de demanda, que es formulada única y exclusivamente contra la resolución administrativa de derivación de responsabilidad tributaria. 3) El administrado-demandante ha alterado sustancialmente (en los propios términos del Tribunal Supremo) el objeto del debate: el acto cuya nulidad se pretende ya no es la providencia de apremio, sino la derivación de responsabilidad (que no fue impugnada en ningún momento en sede administrativa, devino firme y causó estado), lo que ha hecho en el escrito de demanda. 4) En vía administrativa la propia fundamentación jurídica era distinta a la ahora mencionada: la impugnación del acto administrativo se residenciaba en el art. 167.3.c) LGT, pretendiendo la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación a satisfacer en periodo voluntario, fundamentación que desaparece en la demanda, no haciendo ni una sola referencia al art. 167.3.c) LGT, abandonando la fundamentación citada en pro de nuevos argumentos jurídicos que permitieran atacar el nuevo acto administrativo impugnado: la derivación de responsabilidad. 5) No cabe ni procede subsanar tal defecto.
El recurso contencioso-administrativo, como se ha indicado, se interpone contra una resolución por la que se desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, contra un acuerdo por el que se desestima un recurso de reposición formulado contra una providencia de apremio dictada en relación con una sanción derivada a la demandante, que ha sido declarada responsable solidaria de parte de las obligaciones tributarias pendientes de una mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria por la que se sancionó a la mercantil.
En el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto de recurso, estimándose la reclamación económica administrativa y en su consecuencia
En el recurso de reposición interpuesto la ahora demandante puede leerse: vengo a INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN contra la PROVIDENCIA DE APREMIO con clave de liquidación NUM001, ....
En el recurso de reposición, la ahora demandante solicitó: que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia de apremio identificada en el encabezamiento, estimándose el recurso y reponiendo el procedimiento al momento de notificación de la resolución, ....
En la reclamación económico-administrativa puede leerse: Se interpone la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, que se adjunta al presente escrito.
En la resolución aportada con la reclamación económico-administrativa puede leerse: Por los razonamientos que anteceden, se acuerda desestimar el presente recurso, confirmando la providencia de apremio dictada en la liquidación NUM001.
En fundamentación de la pretensión deducida, se alega en el escrito de demanda: I) falta de notificación del acuerdo final del procedimiento de derivación de responsabilidad de 26 de enero de 2022; II) constan sólo en el expediente administrativo la notificación edictal del acuerdo de derivación (BOE 25/02/2022) y de la providencia de apremio (BOE 20/06/2022), no constando la notificación edictal del acuerdo de inicio del expediente, lo que ya daría lugar a la nulidad del procedimiento.
Dice la demandante en el trámite de audiencia a la alegación de inadmisión que se pretende que se declare que la providencia de apremio no es conforme a derecho porque el acuerdo de derivación de responsabilidad no se ha notificado en legal forma a la interesada, pero que no está impugnando este último acuerdo y que la argumentación de la demanda gira sobre la disconformidad a derecho de la notificación del acuerdo de derivación.
Es cierto que la mayor parte de la demanda se dedica a argumentar acerca de la disconformidad a derecho de la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. Ahora bien, también se alega en la demanda un motivo por el que el procedimiento de derivación de responsabilidad sería nulo, como es la falta de constancia de la notificación edictal del acuerdo de inicio del expediente, lo que ya no constituye un motivo relacionado con la notificación del acuerdo de derivación.
Por otra parte, en el suplico de la demanda, como se ha indicado, se solicita que se declare la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad del artículo 42 de la Ley General Tributaria, por falta de notificación de las resoluciones en el curso de dicho procedimiento generando indefensión a la recurrente.
Cabe recordar que el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Y también cabe recordar que el artículo 69 de la misma Ley 29/1998 establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Dice la STS nº 1280/2023, de 18 de octubre de 2023 (rec. 103/2022): "En efecto, nuestro proceso se configura, en su ámbito objetivo, con un doble contenido que se delimitan progresivamente. De una parte y aunque con mayor flexibilidad en el actual sistema de la vigente Ley Jurisdiccional, una concreta actividad administrativa sujeta al Derecho Administrativo (artículo 25) que se ha de delimitar en el escrito de interposición (artículo 45) y unas concretas pretensiones (artículo 31) que se han de delimitar en la demanda (artículo 56). Lo relevante es que esas pretensiones han de estar vinculadas a la actividad administrativa impugnada, porque solo entonces podrá estar abierta la posibilidad de su impugnación en vía contencioso-administrativa, en definitiva y aunque más mitigado que en la legislación anterior, nuestra vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se configura con el carácter revisor que se apunta ya en el artículo 106 de la Constitución. De ahí que, si no existe esa vinculación y conexión entre la actividad administrativa impugnada y la pretensión accionada en el proceso, se produce una alteración del objeto del recurso que vicia de nulidad lo actuado por falta de correspondencia entre lo reclamado en vía administrativa y en la vía jurisdiccional.".
La STS nº 316/2019, de 12 de marzo de 2019 (rec. 44/2018), dice: "CUARTO. Sobre la desviación procesal.
Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el art. 56.1 de la LJCA, en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica que: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.
(...)
La sentencia de 7 de marzo de 1995 señala que "existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ...se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" - Sentencia de 29 junio 1983 -".
A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que "[...] en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas ".".
En el presente supuesto, en la vía administrativa se ha pretendido, por la demandante, la nulidad de la providencia de apremio, mientras en la demanda, en el suplico, se solicita la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad (del artículo 42 de la LGT), lo que es distinto de la providencia de apremio.
Por otra parte, ha de señalarse que en la fundamentación jurídica de la demanda se alega un motivo que hace referencia al procedimiento de derivación de responsabilidad, como es la ausencia de la notificación edictal del acuerdo de inicio del expediente, por lo que resulta difícil pensar en un error en el momento de la redacción del suplico de la demanda, no pudiendo considerarse por tanto que se esté ante una deficiencia formal del escrito de demanda cuya subsanación pueda ser requerida en base al artículo 138.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pues bien, en este caso, en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que, como se ha indicado, resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a un acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada en relación con una sanción tributaria derivada, actuación administrativa que es la indicada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como actuación administrativa impugnada.
Y, como también se ha dicho, se solicita la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, pretensión que no ha sido deducida por la demandante en la vía administrativa.
Por tanto, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo exclusivamente en lo que respecta a esta última pretensión indicada, es decir, en cuanto a la declaración de nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, pronunciamiento que no impide el examen de la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución que ha resuelto la reclamación económico-administrativa.
En el presente supuesto, la parte actora alega que el acuerdo final del procedimiento de derivación de responsabilidad de fecha 26 de enero de 2022 no ha sido notificado en legal forma, lo que determina la nulidad de la providencia de apremio por concurrir el motivo previsto en el artículo 167.3. c) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Señala la parte actora que el primer intento de notificación del acuerdo tuvo lugar el día 2 de febrero de 2022, a las 13:36 horas, y el segundo intento el día 3 de febrero de 2022, a las 16:45 horas, indicándose que se dejó aviso de llegada en el buzón, pero no hay forma de acreditar si efectivamente se dejó, ni en qué buzón se dejó, constando, en el acuse de recibo, diligencia del Servicio de Correos devolviendo dicha notificación al no haber sido retirada, teniendo dicha diligencia fecha de 11 de febrero de 2022, habiendo transcurrido 8 días naturales y 6 días hábiles, para posteriormente realizarse una notificación en dirección electrónica habilitada y al no recogerse ésta proceder a la notificación por edictos en el B.O.E..
El artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma Ley 58/2003 establece: Lugar de práctica de las notificaciones. ... 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
El artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. ...
Se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 42 del Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, que modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, toda vez que el Servicio de Correos no esperó el plazo de un mes que le obliga la norma citada, sino que en la devolvió en el plazo de 6 días hábiles. En segundo lugar, en la demanda se alega que la recurrente no tiene obligación alguna de comunicarse mediante la dirección electrónica habilitada, como se infiere del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Invoca también la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias nº 147 y 84/2022.
El artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece:
La STS nº 1104/2022, de 27 de julio de 2022 (rec. 5544/2021), dice: "C) Con base en la doctrina jurisprudencial reseñada se extrae que no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a recogerla, y en caso de no hacerlo, que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal. Así, la jurisprudencia reseñada entiende que la regulación de la Ley 30/1992 (hoy, Ley 39/2015) ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal, por lo que la acreditación de los intentos de notificación fallidos ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues aquella no es agotadora sino que ha de ser completada por las normas reguladoras de los servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido, han de ser de aplicación las normas del operador postal en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas, que exige su estricto cumplimiento dado que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.".
En el caso enjuiciado, como se ha indicado, constan cumplimentados los dos intentos de notificación, también están cumplimentadas las casillas correspondientes a que se deja aviso de llegada en el buzón y que no es retirado y un sello de Correos con fecha 11 de febrero de 2 (sin duda es 2022).
Ahora bien, no puede pasarse por alto, por una parte, que si bien es cierto que en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad consta como domicilio CALLE000 nº NUM003 de Ávila, también lo es que en el acuse de recibo de la notificación del citado acuerdo de inicio del procedimiento, practicada en fecha 4 de enero de 2022 en el que consta que se entrega en mano a la demandante, figura otro domicilio de la demandante, CALLE001 NUM004 05571 Casas del Puerto Ávila, domicilio en el que no consta que haya sido intentada ninguna notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad antes de procederse, por la Administración, a la notificación edictal de la citación para notificación por comparecencia.
Sobre este extremo que evidencia el examen del expediente administrativo nada dice el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
Por otra parte, que en el acuse de recibo de la notificación de la providencia de apremio de fecha 25 de mayo de 2022 consta: -primer intento, 2.06.2022, a las 13:24 horas; -segundo intento, 3.06.2022, a las 16:00 horas; -se deja aviso de llegada en el buzón y se entrega, a la demandante, el día 9 de junio de 2022.
Es decir, la demandante sí ha atendido las notificaciones de otros actos administrativos que le han sido enviadas, aunque lo hiciera días después del segundo intento de notificación.
Como es conocido, el Tribunal Constitucional viene considerando que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado. Así, la STC nº 147/2022, de 29 de noviembre (3209/2019), dice: "A la vista de lo expuesto, si bien el supuesto de hecho ahora enjuiciado presenta diferencias no menores con el analizado en la STC 84/2022 ya citada, no obstante cabe formular la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber, que ante "lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta".".
En el presente supuesto, constando, a la Agencia Tributaria, otro domicilio de la demandante, distinto del indicado en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, no puede considerarse que la Administración haya agotado todas las posibilidades para poder llevar a efecto la notificación personal del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y de la liquidación correspondiente.
Por tanto, debe concluirse que el recurso a la notificación mediante edicto de la citación para la notificación por comparecencia no está justificado, por lo que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la parte actora.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser estimado, pues concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que determina la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, en cuanto ha considerado que no concurría este motivo de impugnación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, al estimarse parcialmente la pretensión deducida por la demandante en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se declara la inadmisibilidad de la pretensión consistente en que se declare la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad del artículo 42 de la Ley General Tributaria, deducida en el presente recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 71/2023 interpuesto, por la representación de Dª. Esther, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 2 de marzo de 2022, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Asimismo, se estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la citada representación de Dª. Esther, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 2 de marzo de 2022, antes citada, que se declara contraria a derecho y se anula.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
