Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1266/2021 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1347

Núm. Roj: STSJ CL 1347:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00316/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001200

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001266 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Marta

ABOGADO D. ALBERTO GÓMEZ DURÁNTEZ

PROCURADOR D. ALVARO SANCHEZ CORRAL

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, SHAM

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA N.º 316

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 18 de marzo de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 1266/2021, en el que se impugna la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Gerencia Sanitaria de Ávila sobre responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, doña Marta, representada por el procurador don Álvaro Sánchez Corral y defendida por el letrado don Alberto Gómez Durántez.

Como partes demandadas, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN --SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN--, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; y su compañía aseguradora, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (" SHAM"), representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendida por el letrado don Javier Moreno Alemán.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia "[...] por la que se declare a mi mandante como parte perjudicada y una vez tasadas y comprobadas sus secuelas así como sus daños morales y físicos sea indemnizada conforme a tasa la ley, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

La aseguradora, por su parte, interesó, primero, que se inadmita el recurso interpuesto; segundo, con carácter subsidiario, que se acuerde la retroacción de actuaciones; y tercero, de no atenderse a todo lo anterior, que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 28de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

I.1.- Es objeto del presente recurso la resolución de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila de 26 de octubre de 2021.

I.2.- En dicha resolución, la Gerencia da cuenta de la interposición --con fecha de recepción 5 de octubre de 2021-- por la ahora actora de recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada por ella en fecha 7 de mayo de 2021.

Dicho lo anterior, y con remisión a la contestación de la Directora Médica de Atención Especializada de fecha 20 de mayo de 2021, la resolución que se indica ahora como impugnada viene a afirmar, con cita del art. 8 del Capítulo III del Decreto 40/2003, de 3 de abril, relativo a las guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario (que transcribe parcialmente; concretamente el siguiente pasaje "... las citadas reclamaciones o quejas no tienen la naturaleza de recursos administrativos, reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales, reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración ni reclamaciones económico- administrativas, por lo que su interposición no paralizará los plazos establecidos para los citados recursos y reclamaciones en la normativa vigente"), que lo presentado por la actora tiene la dicha condición de reclamación o queja (en los términos que acabamos de ver), para a continuación igualmente decir que: " no obstante lo anterior y dados los extremos planteados en el escrito, usted puede iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración", todo lo cual le dice comunicar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del precitado Decreto 40/2003; para terminar afirmando que " sin perjuicio de lo señalado, usted podrá ejercitar cuantas acciones le asistan de conformidad con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente interesa la anulación de la resolución impugnada (con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos referidos en el antecedente de hecho primero).

En apoyo de su pretensión, tras cita de los antecedentes fácticos que considera de interés, alega, en resumen, lo siguiente: " el motivo de presentar la presente demanda no es otro que el tan alto grado de insatisfacción del método implantado a mi mandante y los daños físicos y morales que esta ha tenido que sufrir debido a la implantación de dicho método".

En su escrito rector, como igualmente en el posterior escrito de alegaciones presentado, afirma que: ( i) cuando se le implementó el método ESSURE en marzo de 2011 se le informó que tenía un grado de efectividad del 99% y ningún tipo de complicación, y que --no obstante lo anterior-- a partir del año 2019, a raíz de los dolores y molestias que indica, el médico le recomendó quitarse el precitado método ESSURE; que, ( ii) tras acudir entonces a revisión ginecológica, le encontraron en la exploración dos pólipos de 0.2 cm en los ovarios que le producían presión y todos los síntomas antes mencionados, (dice que el método ESSURE lo que hace es desprender un líquido que influía en todo esto); y que ( iii) tras la retirada del dispositivo en fecha 10 de marzo de 2020, no obstante ello, las molestias persistieron (nos dice, producto de las secuelas de dicho dispositivo), razón por la cual acudió nuevamente a su médico de cabecera, quien le observó que tenía cistitis, infección de orina, amigdalitis, abdominalgia, y braquialgia; para después añadir que "El 4/2/2021 presenta una hernia discal cervical y el 8/2/2021 una poliartralgia la cual sigue padeciendo, el 25/5/2021 presenta una espondilartrosis lumbosacra, la cual sigue manifestando a día de hoy".

Señala, en fin, el calvario que dice haber sufrido como consecuencia de este método hasta su operación, que ha determinado incluso que tuvieran que vaciarla por completo para prevenir futuras complicaciones; así como que se acelerara su menopausia, con la consiguiente afectación psicológica.

Para terminar, dice que la actora ha tenido y sigue teniendo los efectos secundarios --que enumera-- de los que hablan las publicaciones sobre este método.

II.2- La Administración demandada se opone al recurso interpuesto.

II.2.1.- Alega primero, como causa de inadmisibilidad, que no se ha agotado la vía administrativa previa [ art. 69 c) LJCA]. Dice, así, que no se ha presentado realmente una reclamación de responsabilidad patrimonial (ex arts. 65 y siguientes LPAC) , que el escrito que presentó la actora --dirigido directamente al Servicio de Ginecología del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles - Hospital Provincial de Ávila-- no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal reclamación de responsabilidad patrimonial pues contiene una queja genérica contra el método anticonceptivo Essure pero no especifica lesiones, no establece un nexo causal, no se ejercita una pretensión indemnizatoria concreta, etc.; razón por la cual, a criterio de la Administración, la Dirección Médica del Hospital calificó correctamente --nos dice-- dicho escrito como una reclamación de las previstas en el Decreto 40/2003, de 3 de abril 2003 y la tramita y contesta siguiendo lo previsto en sus arts. 13 y 14 de dicho Decreto, notificando la oportuna contestación en fecha 24 de mayo de 2021.

De igual forma, señala que el escrito que la actora califica como recurso de alzada (y que reproduce el anterior escrito presentado en mayo de 2021), no es tal, y que en todo caso sería extemporáneo; precisando que cuando la Administración alude al silencio administrativo al contestar a este "recurso de alzada" lo hace únicamente transcribiendo el suplico del referido escrito.

Tras todo lo cual, termina diciendo que:

" En definitiva, no existe una verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial ni un previo pronunciamiento administrativo pues, como ha quedado expuesto, mi representada no ha tenido ocasión de pronunciarse ni sobre unas lesiones que no se identifican, ni sobre el mecanismo de producción de las mismas y la consiguiente relación de causalidad, ni sobre su valoración económica, siendo lo procedente inadmitir la demanda presentada por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 .

Aun mas, de considerar el escrito calificado como recurso de alzada por la parte ahora recurrente como reclamación de responsabilidad patrimonial en la interpretación más favorable a Doña Marta, la reclamación estaría claramente prescrita al haberse realizado la intervención en que se retiran los Essures en marzo de 2020 y presentarse ese recurso de alzada, en fecha 5 de octubre de 2021, superado el plazo de un año para reclamar previsto en el art. 67.1 Ley 39/2015 ".

II.2.2.- Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso por considerar, en resumen, que no concurren los presupuestos o requisitos necesarios para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial sanitaria solicitada. Dice que la actora no formula reproche asistencial alguno, que los facultativos que atendieron a la actora al implementar el método ESSURE lo hicieron con los conocimientos y experiencia médica existente entonces, así como que tampoco se aprecia retraso asistencial (por cuanto, nos dice la Administración, el dispositivo fue retirado sin dilación ante la manifestación de la paciente de aparición de síntomas en el año 2019).

En fin, concluye afirmando que:

" En definitiva, la asistencia prestada a Doña Marta ha sido correcta en todo momento no evidenciándose ninguna vulneración de la "lex artis" y aun admitiendo a efectos dialecticos los problemas que se afirman causados por el método anticonceptivo Essure, no hay nexo causal entre la actuación propiamente dicha de los facultativos y esos daños físicos y morales alegados de contrario, no pudiéndose declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria ".

II.3.- La entidad aseguradora demandada se opone también a lo solicitado por la actora.

II.3.1.- Alega primero, como causa de inadmisibilidad, que no se ha agotado la vía administrativa previa [ art. 69 c) LJCA]. Dice que ( i) la queja formulada al servicio de Ginecología el 7 de mayo de 2021 no es una reclamación administrativa, sino una reclamación a los efectos del Decreto 40/2003; y añade que ( ii) el escrito calificado por la actora como recurso de alzada tampoco puede considerarse como tal, por cuanto, nos dice, ni existe reclamación patrimonial, ni existe un pronunciamiento administrativo previo que la actora pueda recurrir.

II.3.2.- Alega, en segundo lugar, que incluso no apreciando la precitada causa de inadmisibilidad, la reclamación presentada por la actora estaría prescrita, ya que los dispositivos fueron retirados en fecha 20 de marzo de 2020 y el primer escrito fue presentado en fecha 5 de octubre de 2021.

II.3.3.- Alega, en fin, que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial sanitaria. En apoyo de su pretensión alega, en resumen, lo siguiente:

A/ Que no es posible atribuir a la Administración sanitaria asegurada los daños y perjuicios ocasionados por un producto sanitario que estaba autorizado en el momento de su inserción y que fue retirado con posterioridad a su utilización.

B/ Que no existe relación de causalidad entre la implantación y uso del método ESURRE implantado en el año 2011 y los síntomas y patologías que la actora presentó a partir del año 2019; añadiendo que no existe infracción -en la asistencia sanitaria dispensada- de la lex artis ad hoc.

C/ Que la actora fue informada correctamente con ocasión de la colocación de los dispositivos ESSURE.

II.3.4.- Subsidiariamente, cuestiona la cuantía interesada, así como lo relativo a los intereses legales.

TERCERO.- Antecedentes.

III.1.- Debe decirse, en primer lugar, que por la actora no se presentó, como procesalmente correspondía, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en el art. 45.1 LJCA. Lo que hizo fue, sencillamente, presentar directamente escrito de demanda (de procedimiento abreviado) en el que identificaba, no sin imprecisión, como resolución recurrida, la de 26 de octubre de 2021, cuyo contenido hemos transcrito en un Fundamento anterior.

Escrito de demanda por cierto (objeción que hacemos extensible al de conclusiones) en que nada se dice sobre la concurrencia de los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial, el título de imputación por el que se acciona; de hecho, no se cita ningún precepto de los que regulan dicho instituto.

III.2.- Visto el tenor de la resolución impugnada, únicamente añadir, a fin de mejor entender lo que luego se dirá a propósito de la causa de inadmisibilidad suscitada, que:

A/ En fecha 7 de mayo de 2021, la ahora actora presentó escrito dirigido al departamento de ginecología donde, ella misma así lo dice, ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida.

En el referido escrito, concretamente, decía lo siguiente:

" En marzo de 2011 se me informo previamente sobre el método essure, con 99% de efectividad y ningún tipo de complicación, por lo que me intervinieron y yo durante 7 años no tuve ningún tipo de reacción pero a partir del 2019 empecé a sentir dolores pélvicos constantes, molestias en la vejiga y la tripa hinchada con dolores de espalda y de cabeza además de retención de líquidos en las piernas con lo que acudo al médico y me manda analgésicos y me recomienda quitarme el método EESURE.

Agilizo los trámites para que me intervengan y me quiten el método y poder sentirme de nuevo saludable, con lo que me mandan a revisión de ginecología y me encuentran en la exploración, que tengo dos pólipos de 0.2 cm en los ovarios que me producen presión y todos los síntomas mencionados, el método essure lo que hace es desprender un líquido que influía en todo esto.

Debido por tanto a este método, he pasado un calvario de años hasta que me han operado incluso me han vaciado por completo por prevenir futuras complicaciones. Esto me aceleró la menopausia y por ello me he visto afectada en muchos sentidos además del psicológico.

Después de hablar de mi caso con otras personas y médicos llegamos a la conclusión de que se trata de un caso mayoritario, que el método ESSURE ha sido problema de muchas mujeres. Por lo que en este escrito quiero manifestar mi denuncia al departamento de ginecología de la SS dado que son en parte grande, responsables de que este método recomendado no es para nada una recomendación y además perjudicial para la salud de muchas personas. Yo lo he pasado muy mal he tenido que pasar por varias intervenciones con preocupación de no saber como quedaría mi cuerpo y las secuelas, además de los problemas emocionales.

Pido responsabilidad a la SS, está en manos de abogados y además se trata de un caso público, somos cientos de mujeres quienes hemos sufrido los problemas adversarios de este método.

Denuncio en este escrito y responsabilizo a la seguridad social del método ofrecido, yo ya he pasado y me he responsabilizado de lo que me tocaba (intervenciones) ahora queda en vuestras manos darme una respuesta justa y pronta".

B/ En fecha 17 de mayo de 2021 la Jefa de Servicio de Obstetricia y Ginecología remite a la Dirección Médica escrito en contestación a la reclamación presentada por la actora. En fecha 20 de mayo de 2021, la Dirección Médica remite escrito en contestación a la citada reclamación de la actora.

En él se dice, en concreto, lo siguiente:

" Con fecha 07 de mayo de 2021 se ha recibido en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila su escrito en el que pone de manifiesto la insatisfacción con la asistencia recibida. Le informo:

Su reclamación se ha remitido a la Jefe de Servicio de Ginecología quien nos comunica que el método Essure ha sido usado, no solo en este Servicio, sino en muchos más con éxito durante años.

En el consentimiento que se le daba, previo a la inserción del mismo, se especificaban las ventajas e inconvenientes del método.

En diciembre de 2019, se le diagnosticó un pólipo endometrial por histeroscopia y se extirpó en la misma consulta, remitiéndosele a usted los resultados de Anatomía Patológica, que eran normales. Además se le había diagnosticado de un quiste anexial y estaba en estudio del mismo. Ambas cosas son totalmente independientes del método Essure.

Se le ofreció intervención para extirpación de quiste y de Essures, realizándose en marzo de 2020, donde se practica - como figura en los informes - Anexectomía bilateral sin incidencias. No se le realizó "vaciado", como usted refleja, la intervención se acordó con usted en la consulta, teniendo en cuenta su edad y patología. Se realizó la oportuna revisión de la operación, que fue normal.

Lo que le comunico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 40/2003, de 3 de Abril , relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario.

Así mismo, quiero agradecer su escrito porque la opinión de los usuarios del Sistema Público es de suma importancia para conocer sus expectativas y mejorar el funcionamiento y organización de los servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Castilla y León".

C/ En fecha 21 de septiembre de 2021, la actora presentó ante la Gerencia escrito (que calificó como de recurso de alzada) frente al silencio administrativo sobre la reclamación presentada por ella con fecha 7 de mayo de 2021.

D/ En fecha 26 de octubre de 2021, la Gerencia contesta al referido recurso con resolución del siguiente tenor:

" Con fecha 05 de octubre do 2021 se ha recibido en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila su escrito, en el que presenta Recurso de Alzada frente al silencio administrativo sobre la reclamación presentada con lecha 7 de mayo de 2021.

Una vez recabada información sobre la misma, se emitió contestación por la Directora Médica de Atención Especializada con fecha 20 de mayo de 2021.

De acuerdo a lo que se establece en el Artículo 8 del Capítulo III del Decreto 40/2003, de 3 de abril , relativo a las guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario (BOCYL N° 67 de 8- 4-2003) "...las citadas reclamaciones o quejas no tienen la naturaleza de recursos administrativos, reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales, reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración ni reclamaciones económico-administrativas, por lo que su interposición no paralizará los plazos establecidos para los citados recursos y reclamaciones en la normativa vigente".

No obstante lo anterior y dados los extremos planteados en el escrito, usted puede iniciar un procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Lo que le comunico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 40/2003, de 3 de Abril , relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario.

Sin perjuicio de lo señalado, usted podrá ejercer cuantas acciones le asistan de conformidad con el ordenamiento jurídico".

CUARTO.- Examen de la causa de inadmisibilidad.

IV.1.- Razones de lógica procesal nos imponen examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por ambas partes demandadas y relativa, ya lo hemos visto al resumir su posición procesal, a la pretendida falta de agotamiento de la vía administrativa previa [ art. 69 c) LJCA, en relación con el art. 25.1 LJCA].

Baste con señalar ahora que el citado art. 69 c) LJCA prevé que se declare la inadmisibilidad del recurso cuando se interponga frente a actos que no sean susceptibles de impugnación y, por su parte el art. 25.1 de esa misma Ley dice, en lo que ahora importa, que son impugnables los actos que pongan fin a la vía administrativa y que hayan sido dictados por una Administración Pública y sujetos al Derecho Administrativo.

IV.2.- Llama la atención que, alegada la causa de inadmisibilidad por ambas demandadas, la recurrente, pese a tener oportunidad procesal para ello, nada haya dicho al respecto en trámite de conclusiones.

VI.3.- Debe decirse que la reclamación (o mejor, queja) presentada por la actora en fecha 7 de mayo de 2021, y en la que ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida, no es, desde luego, un escrito susceptible de ser calificado, en correcta técnica jurídica, de reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos previstos en los arts. 66 y siguiente de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, " >LPAC ").

En efecto, la LPAC, al regular el " inicio del procedimiento a solicitud del interesado" y tras disponer en el art. 66 (" solicitudes de iniciación") los requisitos obligatorios de las referidas solicitudes de iniciación, establece en sus arts. 67.1 y 2 y 68.1 y 3, que transcribimos en lo que ahora importa, lo siguiente:

El primero de ellos, el art. 67, bajo la rúbrica " solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial", dispone lo siguiente:

" 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. [...]

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

El art. 68, por su parte, al regular la subsanación y mejora de la solicitud, señala:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, sele tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

[...]

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento".

En términos de aproximación conceptual, siguiendo aquí lo afirmado por la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2023 (rec. 2735/2022),

"[...] a diferencia de la queja, que se limita sin más a reflejar el malestar o el descontento por una actuación administrativa, la reclamación formula una pretensión de cumplimiento, restitución y/o resarcimiento fundada en una vulneración del ordenamiento jurídico. En términos jurídicos, la solicitud de inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ha de contener los requisitos fijados con carácter general para las solicitudes que inician un procedimiento a instancia del interesado en el artículo 66 de la Ley 39/2015 , y los más concretos establecidos en el siguiente artículo 67, pues debe especificar por el interesado la lesión producida, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, el momento en que se produce la lesión y si es posible la evaluación económica, acompañada de alegaciones, documentos, informaciones y pruebas concretas propuestas".

Compartiendo de igual forma lo que a continuación sigue diciendo la referida sentencia a propósito de cómo no debe ser interpretado o asumido por nosotros el carácter ciertamente anti-formalista que puede bien invocarse (aunque aquí no se ha hecho) para salvar el óbice antes referido.

Es evidente, y así resulta del razonamiento arriba transcrito, que si no concurre siquiera la apariencia mínima de estar ante una solicitud de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, difícilmente podrá exigirse (requerirse), en los términos previstos en el art. 68.1 LPAC, el trámite de subsanación o mejora [en el mismo sentido, puede verse la STSJCV de 18 de enero de 2023 (rec. 75/2022)].

Y es esto, a nuestro juicio, lo que se alcanza de una lectura del referido escrito de 7 de mayo de 2021, en el que la sala no aprecia los requisitos mínimos ( cfr. arts. 66 y 67 LPAC) que nos permitan apreciar, siquiera con carácter defectuoso o incompleto, una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. La propia actora, en su escrito de demanda, se refiere al citado escrito como un escrito donde se ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida; escrito, por cierto, que fue dirigido directamente al Servicio de Ginecología del Hospital.

Misma conclusión alcanzamos en relación con el segundo escrito, calificado como " recurso de alzada" y que no hace sino reproducir en gran medida el anterior.

IV.4.- De ahí que compartamos, con las demandadas, que el referido escrito no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal reclamación de responsabilidad patrimonial pues contiene una queja genérica contra el método anticonceptivo Essure.

Y que nos parezca, en consecuencia, correcto, que la Dirección Médica del Hospital, en su posterior contestación de mayo de 2021, visto el tenor del referido escrito inicial, lo calificase como una reclamación de las previstas en el Decreto 40/2003, de 3 abril, por el que se regulan las Guías de información al usuario y los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario y lo tramitase y contestase siguiendo lo previsto en los arts. 13 y 14 de dicho Decreto, notificando la oportuna contestación en fecha 24 de mayo de 2021.

IV.5.- De lo anteriormente expuesto, se deduce, en efecto, que no se ha agotado la vía administrativa previa, y que tanto la referida contestación como la posterior resolución (que se indica en este procedimiento como impugnada) no deciden nada; de modo que el óbice procesal suscitado por las demandadas debe apreciarse.

En el mismo sentido, por cierto, se pronunció en un caso parecido la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 21 de abril de 2015 (rec. 11/2015):

" TERCERO.- Entendemos que la razón de decidir del Auto que se recurre en apelación y por lo tanto la razón por la que se inadmite el recurso en la instancia es la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, de modo que la prescripción del derecho a reclamar por aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es un pronunciamiento que se hace a mayores y que, en todo caso, va más allá de lo que corresponde decidir, ya que si no hay acto recurrible, no procede analizar si ha prescrito el derecho a reclamar, ni procede prematuramente excluir el derecho que pueda tener el interesado para ejercer las acciones que crea le asisten (estén prescritas o no, lo que en su caso debe analizar la Administración).

La parte dispositiva del Auto recurrido es elocuente a este respecto al indicar el precepto en el que basa su decisión ( artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción ).

Centrado así el objeto de la apelación hay que decir que el citado artículo 69.c) al que se remite el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción prevé que se declare la inadmisibilidad del recurso cuando se interponga frente a actos que no sean susceptibles de impugnación y, por su parte el artículo 25.1 de esa misma Ley dice que son impugnables los actos que pongan fin a la vía administrativa y que hayan sido dictados por una Administración Pública y sujetos al Derecho Administrativo.

Examinado el expediente administrativo comprobamos que el acto recurrido (Resolución de 15 de abril de 2014) es una resolución meramente informativa y por lo tanto no decide nada, toda vez que se dice al interesado que del contenido del escrito presentado no se desprende información concreta que permita a los órganos competentes aclarar los hechos y por ello no han podido dar trámite a la reclamación, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste para el ejercicio de las acciones que tenga por conveniente.

Ese acto se dicta conforme a las previsiones del Decreto 40/2003 de 3 de abril, relativo a las Guías de Información al Usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencias en el ámbito sanitario, citado en la propia Resolución recurrida en la instancia.

Consiguientemente, el acto recurrido no se puede considerar que sea un acto que resuelva la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada y cuya legalidad deba ser controlado por los Tribunales, sino un acto que pone fin a un procedimiento de quejas y sugerencias con el resultado ya visto y que permite al interesado ejercer las acciones que tenga por conveniente, tal y como en el mismo se indica.

Desde otro punto de vista conviene recordar que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a una Administración exige la tramitación del correspondiente procedimiento ( artículo 142 de la de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial) para que la resolución que le ponga fin pueda ser recurrida ante los Tribunales para su control.

Este procedimiento no se ha seguido y por ello hay que confirmar el Auto recurrido en el sentido de inadmitir el recurso interpuesto por D. Juan Pablo por no haber acto recurrible con arreglo al artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción ".

De interés resulta también lo afirmado por este tribunal en su sentencia de 2 marzo de 2022 (rec. 346/2021), cuando dice lo siguiente:

<

También en este aspecto se ha de reiterar lo que se razona sobre el particular en la sentencia apelada, al expresar:

" el escrito presentado con fecha 2 de mayo de 2018 por el actor, es una queja o reclamación al amparo del Decreto 40/2003, que regula las Guías de información al usuario y los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario, y como tal fue contestado, citándolo para consulta médica, sin ninguna otra actuación posterior. No se trata, en modo alguno, de una reclamación de responsabilidad patrimonial ni su lectura permite entender otra cosa, por lo que no es apta para interrumpir la prescripción ni idónea para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial. El art. 8 del citado Decreto 40/2003 establece que las reclamaciones o quejas que regula no tienen la naturaleza de recursos administrativos, reclamaciones previas al ejercicio de acciones judiciales, reclamaciones por responsabilidad patrimonial ni reclamaciones económico- administrativas, por lo que su interposición no paralizará los plazos establecidos para los recursos y reclamaciones en la normativa vigente".

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, debiendo estar a lo determinado en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto>>.

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso al amparo de lo establecido en el art. 69 c) LJCA.

QUINTO.- Costas.

Se imponen las costas a la parte recurrente con arreglo al art. 139.1 de la LJCA.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido inadmitir el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Marta contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición de costas en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

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