Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 806/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 806/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100409

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2900

Núm. Roj: STSJ CL 2900:2024

Resumen:
DEFENSA Y SEGURIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00806/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G:47186 33 3 2023 0100284

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2023

Sobre:DEFENSA Y SEGURIDAD

De D./ña. Milton

ContraD./Dª. MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 806/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 18 de junio de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 243/2023, en el que se impugna:

La Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestima la pretensión de reconocimiento de la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de Juez togado sustituto del Juzgado togado militar territorial nº 43, con sede en Burgos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Milton, quien actúa en su propio nombre y representación, como militar de carrera, Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "anulando la resolución impugnada, se reconozca el derecho de quien suscrite a percibir el CSCE correspondiente al puesto de juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales oportunos".

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 5 de junio.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestima la pretensión de reconocimiento de la percepción del componente singular del complemento específico (CSCE) correspondiente al puesto de Juez togado sustituto del Juzgado togado militar territorial nº 43, con sede en Burgos.

2. Posición de las partes.

2.1.E l recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca su derecho a percibir el CSCE correspondiente al puesto de juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales oportunos.

Alega a tal fin que por Orden del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de

2021, publicada en el BOE de 28 de agosto de 2022, fue destinado al Juzgado Togado

Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, como juez togado.

Mediante acuerdo nº 161 de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar

Central de fecha 9 de septiembre de 2021 fue designado juez togado

sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos, designación

"efectiva hasta que se produzca un nuevo Acuerdo de sustitución o el nombramiento

de un nuevo Juez Togado en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos".

Desde dicha fecha de 9 de septiembre de 2021 el componente singular

del complemento específico (CSCE) que viene percibiendo es de 582,99 €,

correspondiente al puesto de trabajo ocupado como juez togado del Juzgado Togado

Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, sin percepción de retribución

complementaria alguna por la asignación del puesto de trabajo como juez togado

sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos

Aduce que la duplicidad de puestos que desempeña, si bien no puede conllevar una duplicación del empleo ostentado, o de la jornada de trabajo, sí comporta un evidente incremento de la carga de trabajo, por lo que, a su entender, deben ser retribuida a través del CSCE, con el que se remuneran las particulares condiciones de

responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto, pues siendo

doble la asunción de esas condiciones, doble ha de ser la asignación del CSCE, ya

de otra manera se le está situando en una manifiesta situación de

desigualdad con aquellos jueces togados que no asumen sustitución de ningún Juzgado

Togado.

Argum enta que si bien el Reglamento de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 314/2005, de 4 de noviembre, no contempla el supuesto de que se trata, esa laguna ha sido resuelta por la jurisprudencia reconociendo el derecho de los empleados públicos y, de forma específica de los militares, a percibir el CSCE ( STS de 6 de febrero de 2020) y dicha jurisprudencia ha dado lugar al dictado de la Resolución 434/193/2019, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa, en la que se fijan los criterios para la asignación del CSCE por el desempeño de un puesto de forma interina, existiendo identidad de razón entre su caso y los supuestos de desempeño interino de un puesto con CSCE superior, pues la ratio decidendique subyace es que la Administración no puede asignar un puesto a un funcionario y no retribuirle por ello, pues contraría el derecho de todo empleado público a percibir una retribución adecuada al efectivo puesto o puestos desempeñados ( art. 25 de la L.O. 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas) y supondría un enriquecimiento injusto al obtener ese desempeño sin retribución por ello.

2.2. La Administración demandada se opone alegando que no puede duplicarse un complemento para retribuir una cuestión distinta de aquella para la que está diseñado el propio complemento, de forma que las superiores cargas de trabajo se remuneran a través del complemento de productividad (denominado por ello de "dedicación especial", según el art. 3.1 Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que retribuye "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. En consecuencia, si bien es cierto que el recurrente viene realizando funciones adicionales a las propias de su puesto de trabajo -lo cual no se cuestiona por la Administración- tales funciones deberán ser retribuidas a través del incremento del complemento de productividad, y no a través de la percepción duplicada del complemento singular, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando este para cumplir una finalidad distinta de aquella para la que está concebido. Las retribuciones de los funcionarios públicos se encuentran tasadas legalmente con el ánimo de preservar el erario público, de forma que estos no pueden percibir remuneraciones por conceptos y cuantías que no hayan sido expresamente contemplados por el legislador. En este sentido, no hay ninguna norma que, cualquiera que sea la situación del funcionario, prevea la percepción simultánea de múltiples complementos singulares. Por ello, en contra de lo sostenido por el recurrente, no estamos ante una laguna legal cuya omisión requiera que mediante la analogía se reconozca tal percepción, y ello, no solo porque no hay ninguna norma cuyo supuesto de hecho sea susceptible de tal aplicación analógica, sino también porque hallándonos en el ámbito material de las retribuciones de los funcionarios, la interpretación debe ser restrictiva. No resulta de aplicación por no existir identidad de razón la jurisprudencia y Resolución que cita el recurrente que se refieren al reconocimiento a los funcionarios del abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, pero en ningún caso a la percepción simultánea de varios de estos. Añade que la norma establece que "En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo", de forma que el recurrente es juez togado militar en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, ocupa en la RPM un solo puesto de trabajo, y por ello percibe el complemento singular asociado a este puesto, no dos, sin perjuicio de que desarrolle también las funciones correspondientes al puesto de Burgos; tanto es así que el puesto de juez togado de Burgos no existe en la relación de puestos militares (RPM), por lo que no puede percibirse el complemento específico de un puesto inexistente.

3. Normativa de aplicación.

Son de destacar los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar:

Artíc ulo 53

Corre sponde a los Juzgados Togados Militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Artíc ulo 55

En los casos en que no pueda actuar el Juez Todo Militar competenteserá sustituido por el que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Central. Cuando hubiere más de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el más próximo a la sede del Juez Togado Militar que deba ser sustituido.

Artíc ulo 59

La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establecerá por ley.

Artíc ulo 60

En la sede de cada Tribunal Militar Territorial existirá al menos un Juzgado Togado Militar.Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio correspondiente a la jurisdicción de aquél, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Artíc ulo 72

Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente.

Artíc ulo 74

En el Tribunal Militar Central y en cada uno de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares existirá, al menos, un Secretario Relator.

Artíc ulo 79

Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

Prime ra. Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.

Segun da. Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.

Terce ra. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentesque pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado.

De la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, son de destacar:.

Artíc ulo 10. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio cuarto.

En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Un Juzgado Togado con el número 41 y sede en A Coruña.

b) Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Asturias y León. Un Juzgado Togado con el número 42 y sede en Valladolid.

c) Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en Burgos.

Artíc ulo 12. Sustituciones de los Jueces Togados Militares.

En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente, sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia,designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

Cuand o hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma demarcación, la designación recaerá en el que le corresponda según el turno objetivo llevado por el Juez Decano.

El artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas señala:

"El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados".

El art. 3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal militares, se refiere a las retribuciones complementarias y dispone:

"1 . Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.

2. El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se tenga, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento responderá a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.

Los empleos de teniente y de alférez tendrán el mismo complemento de empleo.

Su importe será el establecido para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los correspondientes a los oficiales generales. Su cuantía se relaciona en el anexo II.

3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.

4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. Su cuantía podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos.

El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y las cuantías por abonar de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a otros períodos, ni tendrá carácter permanente para un determinado puesto.

5. La gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo tendrá carácter excepcional y no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo. Se concederá por el Ministrode Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin y en las cuantías que éste determine".

4. Jurisprudencia.

El recurrente cita la STS 150/2020, de 6 de febrero, rec. 3680/2017, en la que se dice:

"Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.

En la sentencia n.º 52/2018 casación núm. 874/2017 , respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:

" ;Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimi smo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

" ;Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contr astada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que

" ;ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las precitadas sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación. Posición que se ha reiterado en las STS 1568/2019 de 12 de noviembre, resolviendo recurso de casación núm. 3377/2017 y 1615/2019 de 20 de noviembre, resolviendo recurso de casación núm. 3526/2017 .

Tambi én invoca la STS 165/2020, de 10 de febrero, rec. 4167/2017, que señala:

"... denegar las retribuciones complementarias que se reclaman supondría, sin duda, un enriquecimiento injusto para la Administración, que, como avanzamos, se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unas funciones determinadas sin que, en contrapartida, tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los funcionarios específicamente llamados a desempeñar las mismas, sino unas inferiores".

5. Fondo. Estimación.

5.1.A ntecedentes.

*Por Orden del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2021, publicada en el BOE de 28 de agosto de 2022, el recurrente fue destinado al Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, como juez togado.

*Medi ante acuerdo nº 161 de fecha 9 de septiembre de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, de conformidad con la regla segunda del articulo 79 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio,de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , nombró juez togado sustitutoen el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, al Comandante Auditor don Milton, Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ,designación "efectiva hasta que se produzca un nuevo Acuerdo de sustitución o el nombramiento de un nuevo Juez Togado en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos".Se ordena comunicar el acuerdo al Tribunal Militar Territorial Cuarto de A coruña, al titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid y al Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos.

*Desd e esa fecha de 9 de septiembre de 2021 el componente singular del complemento específico (CSCE) que viene percibiendo es de 582,99 €, correspondiente al puesto de trabajo ocupado como juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, sin percepción de retribución complementaria alguna por la asignación del puesto de trabajo como juez togado sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos.

*En la relación de Puestos Militares del Cuerpo Jurídico Militar, ciclo 2022-2023, obrante en el expediente, todos los Juzgados Togados Militares que se relacionan comprenden un Juez Togado y un Secretario Relator, con su correspondiente CSCE(T.21 y T-18, respectivamente), salvo el Juzgado Togado Militar de Burgos en que solo se contempla el Secretario Relator.

5.2. Enriquecimiento injusto de la Administración.

Lo expuesto evidencia uno, que por disposición legal en la sede de cada Tribunal Militar Territorial existe, al menos, un Juzgado Togado Militar y, un Secretario Relator; dos, que Burgos es sede de un Juzgado Togado; tres, que el recurrente fue nombrado juez togado sustituto en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, lo que se ordenó poner en conocimiento de ese Juzgado; cuatro, que ha realizado las funciones correspondientes a ese Juzgado; cinco, que todos los jueces togados perciben CSCE.

Las sustituciones de los Jueces togados y Secretarios relatores están previstas en la Ley para un ejercicio puntual de funciones, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto de que se trata (cuando no pueda actuar el Juez Togado Militar competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente, sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia,designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central), pero no para casos como el aquí examinado de ejercicio continuado de las funciones correspondientes al Juzgado Togado Militar de Burgos junto con las que corresponde al Juzgado de que es titular.

El argumento de la Administración demandada de que no se puede percibir un complemento de un puesto de trabajo inexistente no es de recibo porque solo es inexistente desde la perspectiva de la RPT del Cuerpo Jurídico Militar en la medida en que no figura, pero lo cierto es que por imperativo legal tiene que haber un Juzgado Togado Militar en cada sede de Tribunal Militar Territorial y Burgos es sede de uno de esos Tribunales y materialmente existe desde el momento en que al recurrente se le ha nombrado como juez sustituto de ese Tribunal, se ordena comunicar ese nombramiento a ese Juzgado, se contempla en la RPT-lo cual no deja de ser llamativo-un Secretario Relator, lo que presupone necesariamente que tiene que haber un Juez Togado Militar que resuelva los asuntos tramitados por él y la propia Administración reconoce que realiza esas funciones.

Esta Sala ya ha dicho en la Sentencia de 17 de junio de 2022, rec.55/2021, que no es óbice para el abono del componente singular del complemento específico que el puesto de trabajo fácticamente realizado no esté previsto en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional en la Comisaría Local de Ponferrada si, como se acredita, realiza las funciones propias de ese puesto.

Por otro lado, no es óbice para acceder a la pretensión del recurrente el que en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se establezca que "En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo",puesto que no se trata de que al puesto de trabajo de juez togado nº 42 de Valladolid se le asignen dos complementos específicos; sino que la cuestión es si debe o no abonarse el CSCE de dos puestos de trabajo cuando se desempeñan los dos.

La respuesta debe ser afirmativa de conformidad con el criterio fijado por la jurisprudencia que se ha citado porque el fundamento es el mismo: se produce un enriquecimiento injusto de la Administración tanto cuando se realiza por el funcionario unas funciones superiores -no con carácter puntual- a las del puesto para el que fue nombrado, como cuando se le nombra para realizar las funciones correspondientes a dos puestos de trabajo y el funcionario no es remunerado en función de la prestación de servicios realmente realizada.

El argumento de la Administración consistente en que, conforme al reglamento antes señalado, el personal solo puede ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en él no es óbice a la conclusión antes expuesta porque obviamente en el reglamento retributivo no se contempla un complemento especial para el caso de prestación de servicios en dos puestos de trabajo desde el momento en que no se prevé en la normativa de aplicación una sustitución de las características de este caso, sino solamente supuestos en que puntual y con carácter urgente haya de realizarse una sustitución porque no puede actuar el juez Togado competente.

Ademá s, como se destaca en las sentencias del Tribunal Supremo citadas el art. 24 del EBEP dice que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros,a los siguientes factores:....", no teniendo carácter exhaustivo.

Por otro lado, el argumento de que lo que procedería es el abono el complemento de dedicación especial (de productividad) tampoco justifica la postura de la Administración desde el momento en que ese complemento es el que le corresponde en su caso como Juez Togado militar titular en Valladolid, pero no remunera la sustitución como Juez Togado militar de Burgos; buena prueba de ello es que si así fuera ya se lo hubieran reconocido y pagado; además dicho complemento depende de los criterios y créditos que se asignen para ese fin y no tiene carácter permanente para un determinado puesto, cuando sí lo tiene y se corresponde con una determinada cantidad el componente singular del complemento específico de los Jueces Togados militares que sirven en Juzgados Togados Militares.

Por tanto, como ya decíamos en la sentencia antes citada, el que no se contemple en la Relación de Puestos Militares del Cuerpo Jurídico Militar el de Juez Togado Militar en Burgos es por causa imputable a la Administración, la cual no puede beneficiarse de esa omisión para imponer la realización de las funciones de ese Juzgado (sine die) hasta que se produzca un nuevo Acuerdo de sustitución o el nombramiento de un nuevo Juez Togado en el Juzgado Togado Militar nº 43 de Burgos", sin retribución alguna,con vulneración del principio de igualdad y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto; no se explica, además, que pueda tener CSCE el Secretario Relator del Juzgado Togado Militar de Burgos y no se contemple para el Juez que resuelve los asuntos tramitados por aquel.

En consecuencia, se considera que procede reconocer al recurrente el derecho a percibir una cantidad equivalente al CSCE que correspondería al puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto con los intereses legales oportunos como compensación al enriquecimiento injusto de la Administración en tanto que se entiende, a falta de regulación expresa, razonable y proporcionada esa compensación en la cuantía reclamada.

Lo expuesto, conduce a la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.

6. Costas.

No se hace especial imposición de costas, dadas las dudas de derecho planteadas, al resolverse el recurso en función de la ratio decidendide la jurisprudencia señalada dictada para supuestos no exactamente idénticos al aquí suscitado ( art. 131.1 de la LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Milton, anulamos la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023 y la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022 recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a percibir una cantidad equivalente al CSCE que correspondería al puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales desde su reclamación, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0243 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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