Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 806/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 806/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100409
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2900
Núm. Roj: STSJ CL 2900:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00806/2024
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 806/24
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 18 de junio de 2024.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 243/2023, en el que se impugna:
La Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestima la pretensión de reconocimiento de la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de Juez togado sustituto del Juzgado togado militar territorial nº 43, con sede en Burgos.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Milton, quien actúa en su propio nombre y representación, como militar de carrera, Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "anulando la resolución impugnada, se reconozca el derecho de quien suscrite a percibir el CSCE correspondiente al puesto de juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales oportunos".
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 5 de junio.
Fundamentos
1. Objeto del recurso.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestima la pretensión de reconocimiento de la percepción del componente singular del complemento específico (CSCE) correspondiente al puesto de Juez togado sustituto del Juzgado togado militar territorial nº 43, con sede en Burgos.
2. Posición de las partes.
2.1.E l recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca su derecho a percibir el CSCE correspondiente al puesto de juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales oportunos.
Alega a tal fin que por Orden del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de
2021, publicada en el BOE de 28 de agosto de 2022, fue destinado al Juzgado Togado
Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, como juez togado.
Mediante acuerdo nº 161 de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central de fecha 9 de septiembre de 2021 fue designado juez togado
sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos, designación
"efectiva hasta que se produzca un nuevo Acuerdo de sustitución o el nombramiento
de un nuevo Juez Togado en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos".
Desde dicha fecha de 9 de septiembre de 2021 el componente singular
del complemento específico (CSCE) que viene percibiendo es de 582,99 €,
correspondiente al puesto de trabajo ocupado como juez togado del Juzgado Togado
Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, sin percepción de retribución
complementaria alguna por la asignación del puesto de trabajo como juez togado
sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos
Aduce que la duplicidad de puestos que desempeña, si bien no puede conllevar una duplicación del empleo ostentado, o de la jornada de trabajo, sí comporta un evidente incremento de la carga de trabajo, por lo que, a su entender, deben ser retribuida a través del CSCE, con el que se remuneran las particulares condiciones de
responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto, pues siendo
doble la asunción de esas condiciones, doble ha de ser la asignación del CSCE, ya
de otra manera se le está situando en una manifiesta situación de
desigualdad con aquellos jueces togados que no asumen sustitución de ningún Juzgado
Togado.
Argum enta que si bien el Reglamento de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 314/2005, de 4 de noviembre, no contempla el supuesto de que se trata, esa laguna ha sido resuelta por la jurisprudencia reconociendo el derecho de los empleados públicos y, de forma específica de los militares, a percibir el CSCE ( STS de 6 de febrero de 2020) y dicha jurisprudencia ha dado lugar al dictado de la Resolución 434/193/2019, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa, en la que se fijan los criterios para la asignación del CSCE por el desempeño de un puesto de forma interina, existiendo identidad de razón entre su caso y los supuestos de desempeño interino de un puesto con CSCE superior, pues la
2.2. La Administración demandada se opone alegando que no puede duplicarse un complemento para retribuir una cuestión distinta de aquella para la que está diseñado el propio complemento, de forma que las superiores cargas de trabajo se remuneran a través del complemento de productividad (denominado por ello de "dedicación especial", según el art. 3.1 Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que retribuye "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que se desempeñe el puesto. En consecuencia, si bien es cierto que el recurrente viene realizando funciones adicionales a las propias de su puesto de trabajo -lo cual no se cuestiona por la Administración- tales funciones deberán ser retribuidas a través del incremento del complemento de productividad, y no a través de la percepción duplicada del complemento singular, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando este para cumplir una finalidad distinta de aquella para la que está concebido. Las retribuciones de los funcionarios públicos se encuentran tasadas legalmente con el ánimo de preservar el erario público, de forma que estos no pueden percibir remuneraciones por conceptos y cuantías que no hayan sido expresamente contemplados por el legislador. En este sentido, no hay ninguna norma que, cualquiera que sea la situación del funcionario, prevea la percepción simultánea de múltiples complementos singulares. Por ello, en contra de lo sostenido por el recurrente, no estamos ante una laguna legal cuya omisión requiera que mediante la analogía se reconozca tal percepción, y ello, no solo porque no hay ninguna norma cuyo supuesto de hecho sea susceptible de tal aplicación analógica, sino también porque hallándonos en el ámbito material de las retribuciones de los funcionarios, la interpretación debe ser restrictiva. No resulta de aplicación por no existir identidad de razón la jurisprudencia y Resolución que cita el recurrente que se refieren al reconocimiento a los funcionarios del abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, pero en ningún caso a la percepción simultánea de varios de estos. Añade que la norma establece que "En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo", de forma que el recurrente es juez togado militar en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, ocupa en la RPM un solo puesto de trabajo, y por ello percibe el complemento singular asociado a este puesto, no dos, sin perjuicio de que desarrolle también las funciones correspondientes al puesto de Burgos; tanto es así que el puesto de juez togado de Burgos no existe en la relación de puestos militares (RPM), por lo que no puede percibirse el complemento específico de un puesto inexistente.
3. Normativa de aplicación.
Son de destacar los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar:
De la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, son de destacar:.
El artículo 25 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas señala:
El art. 3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal militares, se refiere a las retribuciones complementarias y dispone:
"1
4. Jurisprudencia.
El recurrente cita la STS 150/2020, de 6 de febrero, rec. 3680/2017, en la que se dice:
Tambi én invoca la STS 165/2020, de 10 de febrero, rec. 4167/2017, que señala:
"...
5. Fondo. Estimación.
5.1.A ntecedentes.
*Por Orden del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2021, publicada en el BOE de 28 de agosto de 2022, el recurrente fue destinado al Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, como juez togado.
*Medi ante acuerdo nº 161 de fecha 9 de septiembre de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central,
*Desd e esa fecha de 9 de septiembre de 2021 el componente singular del complemento específico (CSCE) que viene percibiendo es de 582,99 €, correspondiente al puesto de trabajo ocupado como juez togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, sin percepción de retribución complementaria alguna por la asignación del puesto de trabajo como juez togado sustituto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos.
*En la relación de Puestos Militares del Cuerpo Jurídico Militar, ciclo 2022-2023, obrante en el expediente,
5.2. Enriquecimiento injusto de la Administración.
Lo expuesto evidencia uno, que por disposición legal en la sede de cada Tribunal Militar Territorial existe, al menos, un Juzgado Togado Militar y, un Secretario Relator; dos, que Burgos es sede de un Juzgado Togado; tres, que el recurrente fue nombrado juez togado sustituto en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, lo que se ordenó poner en conocimiento de ese Juzgado; cuatro, que ha realizado las funciones correspondientes a ese Juzgado; cinco, que todos los jueces togados perciben CSCE.
Las sustituciones de los Jueces togados y Secretarios relatores están previstas en la Ley para un ejercicio puntual de funciones, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto de que se trata (cuando
El argumento de la Administración demandada de que no se puede percibir un complemento de un puesto de trabajo inexistente no es de recibo porque solo es inexistente desde la perspectiva de la RPT del Cuerpo Jurídico Militar en la medida en que no figura, pero lo cierto es que por imperativo legal tiene que haber un Juzgado Togado Militar en cada sede de Tribunal Militar Territorial y Burgos es sede de uno de esos Tribunales y materialmente existe desde el momento en que al recurrente se le ha nombrado como juez sustituto de ese Tribunal, se ordena comunicar ese nombramiento a ese Juzgado, se contempla en la RPT-lo cual no deja de ser llamativo-un Secretario Relator, lo que presupone necesariamente que tiene que haber un Juez Togado Militar que resuelva los asuntos tramitados por él y la propia Administración reconoce que realiza esas funciones.
Esta Sala ya ha dicho en la Sentencia de 17 de junio de 2022, rec.55/2021, que no es óbice para el abono del componente singular del complemento específico que el puesto de trabajo fácticamente realizado no esté previsto en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional en la Comisaría Local de Ponferrada si, como se acredita, realiza las funciones propias de ese puesto.
Por otro lado, no es óbice para acceder a la pretensión del recurrente el que en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se establezca que "En
La respuesta debe ser afirmativa de conformidad con el criterio fijado por la jurisprudencia que se ha citado porque el fundamento es el mismo: se produce un enriquecimiento injusto de la Administración tanto cuando se realiza por el funcionario unas funciones superiores -no con carácter puntual- a las del puesto para el que fue nombrado, como cuando se le nombra para realizar las funciones correspondientes a dos puestos de trabajo y el funcionario no es remunerado en función de la prestación de servicios realmente realizada.
El argumento de la Administración consistente en que, conforme al reglamento antes señalado, el personal solo puede ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en él no es óbice a la conclusión antes expuesta porque obviamente en el reglamento retributivo no se contempla un complemento especial para el caso de prestación de servicios en dos puestos de trabajo desde el momento en que no se prevé en la normativa de aplicación una sustitución de las características de este caso, sino solamente supuestos en que puntual y con carácter urgente haya de realizarse una sustitución porque no puede actuar el juez Togado competente.
Ademá s, como se destaca en las sentencias del Tribunal Supremo citadas el art. 24 del EBEP dice que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo,
Por otro lado, el argumento de que lo que procedería es el abono el complemento de dedicación especial (de productividad) tampoco justifica la postura de la Administración desde el momento en que ese complemento es el que le corresponde en su caso como Juez Togado militar titular en Valladolid, pero no remunera la sustitución como Juez Togado militar de Burgos; buena prueba de ello es que si así fuera ya se lo hubieran reconocido y pagado; además dicho complemento depende de los criterios y créditos que se asignen para ese fin y no tiene carácter permanente para un determinado puesto, cuando sí lo tiene y se corresponde con una determinada cantidad el componente singular del complemento específico de los Jueces Togados militares que sirven en Juzgados Togados Militares.
Por tanto, como ya decíamos en la sentencia antes citada, el que no se contemple en la Relación de Puestos Militares del Cuerpo Jurídico Militar el de Juez Togado Militar en Burgos es por causa imputable a la Administración, la cual no puede beneficiarse de esa omisión para imponer la realización de las funciones de ese Juzgado (sine
En consecuencia, se considera que procede reconocer al recurrente el derecho a percibir una cantidad equivalente al CSCE que correspondería al puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto con los intereses legales oportunos como compensación al enriquecimiento injusto de la Administración en tanto que se entiende, a falta de regulación expresa, razonable y proporcionada esa compensación en la cuantía reclamada.
Lo expuesto, conduce a la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.
6. Costas.
No se hace especial imposición de costas, dadas las dudas de derecho planteadas, al resolverse el recurso en función de la
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Milton, anulamos la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2023 y la Resolución de 23 de noviembre de 2022 del Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2022 recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a percibir una cantidad equivalente al CSCE que correspondería al puesto de Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos desde el 1 de octubre de 2021 y mientras siga desempeñando dicho puesto como sustituto, con los intereses legales desde su reclamación, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0243 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
