Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1057/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1057/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100532
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3948
Núm. Roj: STSJ CL 3948:2023
Encabezamiento
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2022 0001093
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000215 /2023
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Ricardo
Representación D./Dª. FERNANDO RUIZ LOPEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-
Representación D./Dª.
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En VALLADOLID, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 215/2023 en el que son partes:
Como apelante: DON Ricardo representado por el procurador Sr. Ruiz López y asistido por el Letrado Sr. Moran Reyes
Como apelada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID- representada y asistida por el Abogado del Estado
Es objeto de esta apelación la sentencia de 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 246/2022.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la sentencia de 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, desestimatoria del recurso presentado por Don Ricardo contra la resolución de la subdelegación del Gobierno en Valladolid de 5 de diciembre de 2022 por la que se le impuso una sanción de expulsión con prohibición de entrada durante 3 años.
En la sentencia apelada se desestima el recurso razonando que, (1) en el procedimiento administrativo instruido no se ha vulnerado el legalmente establecido ya que la práctica de la prueba propuesta por el recurrente era innecesaria al constar en el expediente su estancia irregular y las circunstancias negativas que justificaban su expulsión -entrada irregular por un puesto no habilitado-, alguna de las pruebas propuestas era de imposible practica -no se aporta cual es el domicilio del recurrente, se desconoce en qué registro civil puede estar su libro de familia, quien es su pareja etc.- y no han sido reiterada su petición en el recurso contencioso lo que demuestra la falta de interés en su práctica; y (2) que la sanción impuesta es proporcional a las circunstancias atendidas las circunstancias concurrentes.
Por la parte actora en la instancia se apelada la sentencia y se solicita su revocación con apoyo en los siguientes motivos: (1) que se le ha causado indefensión por la no incorporación al expediente de los documentos solicitados en fase probatoria y que obraban en poder de la Administración por lo que él no está obligado a su aportación, y (2) que la sanción de expulsión es desproporcionada al no concurrir circunstancias negativas añadidas a su estancia irregular.
Frente a dicho recurso la Administración demandada se ha opuesto solicitando su desestimación ya que el apelante se ha limitado a reproducir sus alegaciones en la instancia sin hacer verdadera critica de la sentencia apelada.
Asiste la razón a la Administración demandada cuando manifiesta en su escrito de oposición al recurso de apelación que el apelante no hace una verdadera critica de la sentencia de instancia limitándose a reiterar lo alegado en su escrito de demanda.
Con ello olvida la parte apelante una jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996, que viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En todo caso y a mayor abundamiento debemos reiterar que tal y como se indicaba en la resolución administrativa ninguna de las pruebas propuestas era pertinente ya que a través de las mismas no se desvirtúan los hechos objeto de sanción -estancia irregular reconocida y entrada irregular por puesto no habilitado-. Junto a ello la generalidad con la que se solicitaba la incorporación de documentos al expediente hacía imposible su práctica y, en todo caso, bien pudo el recurrente concretando su petición reiterar la misma en la fase judicial.
Por todo ello ninguna indefensión se le ha causado a la largo del procedimiento.
En segundo lugar y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción de expulsión ha de estarse a lo resuelto en las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 18 de septiembre de 2023, recursos de casación n.º 2251/2021 y 1537/2022.
En ambas, en respuesta a la cuestión casacional suscitada, se señala lo siguiente:
En relación con las circunstancias de agravación, las referidas sentencias hacen también un recordatorio de las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican.
A/ Circunstancias de agravación.
B/ Circunstancias que no son de agravación.
En el presente caso, no es objeto de discusión la estancia irregular del recurrente y con ella la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1 a) LOEX.
Lo único que se cuestiona es la proporcionalidad de la sanción impuesta (expulsión).
En este punto, la sentencia apelada confirma la decisión de expulsión del recurrente al concurrir diversas circunstancias agravantes.
Conclusión que debe ser confirmada en esta instancia ya que el apelante ha incurrido en una de las circunstancias que el Tribunal Supremo ha considerado como circunstancia de desvalor, cual es la entrada de forma irregular, eludiendo los pasos fronterizos habilitados sin intentar regularizar la misma, y concurriendo además, como pone de manifiesto la resolución administrativa, circunstancias negativas, tales como no constar sello de entrada o salida en territorio Schengen en su pasaporte, haber entrado ilegalmente en España en patera el día 7 de mayo de 2019, haber incumplido la posterior orden de salida obligatoria [devolución ex art. 58.3 b) LOEX por entrada ilegal en patera; estado ordenado, en fecha 07/05/2019] y encontrarse, en el momento de incoación del expediente de expulsión, detenido por un delito de lesiones y riña tumultuaria.
Se trata de circunstancias que no se ven compensadas por ninguna otra de signo contrario al no aportado ni documentos ni los datos necesarios que permitan incorporarlos al expediente que acrediten la existencia de algún tipo de arraigo laboral, social, familiar etc.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

