Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 211/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100292
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:5162
Núm. Roj: STSJ CL 5162:2022
Encabezamiento
Sentencia Nº : 296/2022
En la ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Macarena, representada por el Proc. Sr. Infante Otamendi y defendida por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, en fecha 1 de octubre de 2021, frente a la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa formulada, en fecha 2 de marzo de 2021, por Dª. Macarena frente al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicitando una indemnización por importe de 187.675,26 euros previo reconocimiento de un supuesto de responsabilidad por el citado Servicio de Salud.
La demandante, Sra. Macarena, pretende que se anule el acto administrativo impugnado y se reconozca su derecho a ser indemnizada en la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco euros con veintiséis céntimos (187.675,26); todo ello, con la condena en costas a la Administración demandada.
Alega la representación en juicio de la Sra. Macarena, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme a los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, al estar acreditada una infracción de la lex artis: -se cometió un error en el diagnóstico al no haberse efectuado las pruebas necesarias para detectar un tumor que padecía la demandante, lo que ha dado lugar a una pérdida de oportunidad; -este tumor ha producido la pérdida total de visión en uno de los ojos y otras secuelas y limitaciones (alteración funcional cerebral, panhipopituitarismo y perjuicio estético).
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
La representación de la codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo
En la demanda, como se ha dicho, se alega que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme a los artículos 106 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, lo que se fundamenta en que a lo largo de la asistencia de la demandante a distintas consultas entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2019, en las que refirió dolor de cabeza en el lado derecho que no remitía, pérdida de visión y solicitó que le fuera realizado un TAC, dados los antecedentes familiares, los diagnósticos y la falta de pruebas objetivas, además de provocar a la demandante situaciones de ansiedad, dieron lugar a que no fuera detectado un tumor que padecía y que ha producido la pérdida total de visión en uno de los ojos y otras secuelas y limitaciones.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) la demandante acudió a consulta de Oftalmología el día 15 de diciembre de 2016; la demandante refirió disminución de agudeza visual en ambos ojos. El día 28 de diciembre de 2016, la demandante fue vista en el Centro de Especialidades, emitiéndose el siguiente informe por el facultativo: -agudeza visual a distancia corregida OD 0'3; -agudeza visual a distancia corregida OI 0'5; -agudeza visual a distancia con estenopeico OD 0'3; -agudeza visual a distancia con estenopeico OI 0'8. El día 4 de enero de 2017, la demandante fue vista nuevamente en el Centro de Especialidades, emitiéndose el siguiente informe por el facultativo: -agudeza visual a distancia OD 0'3; -agudeza visual a distancia OI 0'5; -agudeza visual a distancia con estenopeico OD 0'5; -agudeza visual a distancia con estenopeico OI 0'8. De la exploración resultó: catarata NO2 en el OD y esclerosis inicial de cristalino en el OI. La demandante no quiso cirugía de catarata por el momento y el facultativo indicó que no debía volver a revisión excepto complicaciones o incidente a valorar por el Médico de Atención Primaria. El día 24 de noviembre de 2017 la demandante acudió a consulta en el Centro de Salud de Candeleda, donde refirió que desde hacía tres meses padecía cefalea hemicránea derecha con dolor y algo de parestesias en miembro superior; la exploración neurológica fue normal. El día 20 de abril de 2018 la demandante acudió a consulta del Médico de Familia, refirió que desde hacía varias semanas tenía dolor en región cervical que irradiaba a la zona derecha de la cabeza, dolor dorsal que aumentaba con los cambios de postura sin tener antecedentes de traumatismo; a la exploración resultó contractura muscular en trapecio derecho, dolor a la palpación en región dorsal derecha y resto de la exploración normal; la exploración neurológica resultó sin localidad neurológica y marcha normal. El día 29 de mayo de 2018 la demandante acudió a consulta del Médico de Familia refiriendo que continuaba con dolor cervical que irradiaba a región temporal derecha; no presentaba otra sintomatología. A la exploración resultó contractura de músculos y la exploración neurológica fue normal; se solicitó radiografía cervical. El día 1 de junio de 2018 se observó en la radiografía una disminución del espacio intervertebral a nivel C5-C6, por lo que la demandante fue derivada a Traumatología. El día 25 de junio de 2018 la demandante fue valorada en consulta de Traumatología explorándose la columna cervical; la exploración neurológica fue normal y el diagnóstico fue de cervicalgia crónica. El día 12 de julio de 2018 la demandante acudió al Médico de Familia refiriendo vómito y dificultad para respirar; a la exploración fue diagnosticada de crisis de ansiedad. El día 5 de abril de 2019 la demandante acudió a consulta refiriendo pérdida de agudeza visual al haber sido valorada en una óptica; se recomendó la valoración por Oftalmología. El día 10 de mayo de 2019 fue valorada en consulta de Oftalmología con el diagnóstico de probable neuropatía óptica en el ojo derecho. En el informe consta que la paciente refiere que desde hace 1'5 meses había empezado a notar la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho; también consta que la paciente refirió que había notado un bulto en la cabeza en la zona frontal. El día 14 de mayo de 2019 la demandante acudió a Urgencias donde refirió que el día anterior, en Urgencias del Hospital de Talavera, le dijeron que tuvo un infarto ocular; no aportó informes, estaba muy nerviosa y dijo que empezó a notar pérdida de visión en el ojo izquierdo, por lo que fue derivada al Hospital. II) Asistencia recibida por la demandante en la Comunidad de Castilla-La Mancha: el día 13 de mayo de 2019 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Talavera de la Reina refiriendo pérdida o disminución súbita de la visión. Fue dada de alta. El día 14 de mayo la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Prado, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo. Había sido vista el día anterior por pérdida de agudeza visual en el ojo derecho y refirió cefalea de larga evolución. La conclusión, después de la realización de un TAC craneal, fue de probable meningioma y que el estudio debía completarse con una resonancia magnética; se añadió otra conclusión al estudio: otra probabilidad macroadenoma. III) La Inspección Médica no considera justificada la reclamación presentada por la demandante porque: 1) hasta el 24 de noviembre de 2017 no se recoge como motivo de consulto cefaleas; 2) en las siguientes consultas la demandante refirió cervicalgia irradiada a cabeza y a región dorsal junto con discopatía cervical, por lo que con este cuadro clínico es correcta la derivación a Traumatología; 3) en este Servicio no había indicación para solicitar un TAC cerebral y de haberlo solicitado sería de región cervical, con lo que no se habría diagnosticado un tumor hipofisario; 4) es a raíz de la pérdida de visión en abril de 2019 cuando se deriva a Oftalmología y Urgencias de Talavera, diagnosticándose el macroadenoma hipofisario y siendo intervenida 15 días después.
La parte actora aporta un informe pericial emitido por la Dra. Sara, Máster en valoración del daño corporal y valoración de incapacidades laborales.
La codemandada aporta tres informes periciales emitidos por los Dres. Emilio (especialista en Neurología), Teodora (especialista en Oftalmología) y Fernando (experta en valoración del daño corporal).
En periodo probatorio han ratificado y aclarado los informes emitidos los peritos citados.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice:
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
En el ámbito de la responsabilidad de la Administración sanitaria entra de lleno la pérdida de oportunidad. Se concreta, sobre todo, en posibles errores o retrasos de diagnóstico y posibles errores o retrasos en el tratamiento, habitualmente consecuencia de los anteriores.
La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad, alegada en el presente procedimiento, está caracterizada por la incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente ( STS nº 1411/2018, de 24 de septiembre de 2018 -Rec. 976/2016-). Dice la STS nº 462/2018 de 20 de marzo de 2018 (Rec. 2820/2016): "NOVENO.- Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo". ..."
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos.
Como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial, habiendo emitido informe cuatro peritos. Una de las circunstancias que debe tenerse en cuenta en el momento de la valoración de los dictámenes periciales es la especialidad de los autores de los mismos y se relación con el objeto de la pericia. Otra de las circunstancias que deben tenerse en cuenta al valorar la prueba pericial es la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubieran debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico y en la forma que las recibe, otras decisiones.
En el presente supuesto, hay coincidencia entre los peritos que han informado en cuanto a que la demandante ha presentado un macroadenoma hipofisario del que ha sido tratado quirúrgicamente.
La Dra. Sara, que como se ha dicho es Máster en valoración del daño corporal y valoración de incapacidades laborales, concluye que las medidas diagnósticas necesarias que no se llevaron a cabo en Atención Primaria condujeron a la pérdida irreversible de la visión del ojo derecho por la demandante, además del resto de secuelas. Considera que hubo un retraso en el diagnóstico de las complicaciones del macroadenoma que provocó la compresión mantenida significativa del quiasma óptico, por lo que el diagnóstico no fue adecuado en tiempo, ni se emplearon los medios apropiados y disponibles para ello. Indica la Dra. Sara: -que la paciente acudió al Médico de Cabecera el día 24 de noviembre de 2017 por cefalea hemicraneal derecha de tres meses de evolución y que el cuadro clínico persistió por varios meses, volviendo la demandante a consulta con los mismos síntomas los días 8 de enero de 2018, 20 de abril de 2018, 29 de mayo de 2018, 1 de junio de 2018 y 12 de julio de 2018. -Que la cefalea es un síntoma frecuente del tumor hipofisiario. -Que el examen de elección para el estudio de un paciente en el que se tiene la sospecha de un adenoma hipofisiario es la RNM de silla turca y sin gadolinio. -La cirugía por vía trans-esfenoidal, ya sea con asistencia microscópica o endoscópica, es la primera alternativa en la mayoría de los casos. -Que los síntomas de la existencia de un tumor hipofisiario eran muy claros y no se valoraron en su conjunto. -Que en Atención Primaria se debió derivar a la paciente a Neurología, lo que no se hizo, y hacerle un TAC. -Que las exploraciones neurológicas normales que constan en los informes son insuficientes y no significan nada, ya que no se ha descrito lo que se ha explorado. -Que el tumor era enorme, que llevaba creciendo mucho tiempo y que no ha tenido oportunidad de ser diagnosticado ni tratado. -Que las cefaleas eran sin duda un signo de alarma, ya que el dolor siempre ha irradiado a la zona en la que estaba el tumor, y que las pruebas que se han realizado a la paciente no tienen que ver con la cabeza. -Que existía focalidad neurológica pero no se estudió, pues se tendría que haber estudiado la causa de la compresión y no se hizo. -Que considerando los datos oftalmológicos de 2016 y uniéndolos a los demás, sin duda, habría que haber estudiado las cefaleas.
Del informe emitido por la Dra. Sara, cabe destacar que: 1) en la anamnesis y evolución clínica parte de la consulta de 24 de noviembre de 2017; en esta consulta la paciente refiere cefalea hemicraneal derecha de tres meses de evolución. Pues bien, no consta que entre el mes de agosto de 2017, tres meses antes del mes de noviembre, y la fecha de la consulta citada la demandante acudiera a alguna consulta. En cuanto a los datos oftalmológicos correspondientes al mes de diciembre de 2016 que, en tesis de la Dra. Sara, tendrían la función de unir datos para concluir que sin duda había que estudiar las cefaleas, ha de señalarse que el Dr. Emilio (especialista en Neurología) y la Dra. Teodora (especialista en Oftalmología) coinciden en que no justificaban ninguna exploración complementaria ni una derivación a Neurología. 2) El día 8 de enero de 2018 no consta que la demandante comentara como sintomatología cefalea. 3) El día 20 de abril de 2018, en consulta, la paciente fue explorada siendo la exploración neurológica normal y la marcha normal; fue diagnosticada de contractura muscular. 4) El día 29 de mayo de 2018, en consulta, también fue explorada la paciente; resultó que no había focalidad neurológica y la marcha era normal. 5) El día 1 de junio de 2018 se realizó una radiografía a la demandante; en la radiografía se observó la disminución del espacio intervertebral a nivel de C5-C6. 6) El día 12 de julio de 2018 consta que acudió a Urgencias por una crisis de ansiedad. 7) Hasta el día 5 de abril de 2019, salvo una consulta por un accidente de tráfico, no consta otra atención a la demandante en consulta o en Urgencias. En el informe de esta consulta de fecha 5 de abril de 2019 no consta como motivo de la consulta cefalea, lo que consta es que la demandante acudió por pérdida de agudeza visual (al haber sido valorada el día anterior en una óptica). 8) El Dr. Emilio informa que solo existe constancia documental de consultas por cefaleas el día 24 de noviembre de 2017, episodio que no parece tener continuidad evolutiva a la vista de las siguientes atenciones recibidas por la paciente, siendo la única relación que puede establecerse con un dolor de cabeza la irradiación del dolor cervical a la región temporal derecha. Indica además que en el año 2017 no había ningún signo de alarma, siendo insuficiente la cefalea, salvo que hubiera existido una afectación de la papila, que es lo que tiene relevancia en este caso en opinión de la Dra. Teodora. 9) También informa el Dr. Emilio que la cefalea es un síntoma muy poco sensible y específico de los tumores de la región selar, siendo en muchas ocasiones su presencia una mera coincidencia y en el caso de la demandante ni la cefalea hemicraneal inicial por la que consultó en noviembre de 2017, ni la irradiación del dolor cervical, siempre acompañado de una exploración neurológica normal, constituyen un cuadro clínico sugerente de una cefalea secundaria y por tanto con indicación de realizar una prueba de neuroimagen. 10) También considera el Dr. Emilio que la disminución de agudeza visual sobre añadida en el ojo derecho desarrollada durante un mes y medio antes de alcanzarse el diagnóstico, acompañada de las anomalías papilares observadas, sí sugerían la presencia de una patología que afectaba al nervio óptico, por lo que en este momento sí estaba justificado realizar pruebas diagnósticas complementarias como se hizo. 11) La Dra. Teodora ha informado que el día 10 de mayo de 2019 se constata en la historia clínica que la paciente presentaba signos en relación con una posible afectación del nervio óptico derecho, como eran muy baja visión, defecto pupilar aparente y palidez pupilar en el ojo derecho, por lo que con buen criterio se diagnosticó probable neuropatía óptica del ojo derecho y se solicitó una campimetría que estaba perfectamente indicada. También indica la Dra. Teodora que al no tratarse de una pérdida súbita de visión, pues la paciente la refería desde hacía aproximadamente un mes y medio, no había justificación para realizar pruebas de urgencia y ha declarado que el día 13 de mayo de 2019 no hay nada nuevo y el oftalmólogo pautó lo mismo que se había prescrito el día 10 de mayo, que es al día siguiente, el día 14 de mayo, cuando al existir afectación del ojo izquierdo se justifica la urgencia y es cuando se pauta el TAC, cuando cambia el cuadro y se hace ver a la paciente por el neurólogo. 12) Consta que el día 4 de abril de 2019 la demandante había acudido a consulta porque había observado pérdida de agudeza visual; en anteriores consultas del año 2018 no consta que la demandante aludiera a pérdida de la agudeza visual. 13) La Dra. Teodora coincide con el Dr. Emilio en que la cefalea es un síntoma muy poco sensible y específico de los adenomas hipofisarios, siendo su presencia en muchas ocasiones una mera coincidencia; también indica que a menudo los adenomas hipofisarios se diagnostican de forma incidental al realizar una prueba de neuroimagen para el estudio de una cefalea sin relación sindrómica por el tumor. Ambos peritos coinciden en que no hay que pensar solo en un problema de vista cuando se constata una anomalía en la papila y alteraciones de reflejo. 14) También indica la Dra. Teodora que la neuroimagen es clave para la confirmación diagnóstica y que el método de elección para el diagnóstico radiológico es la resonancia magnética hipofisaria. 15) Indica finalmente la Dra. Teodora que entre las consultas de diciembre de 2016 y abril de 2019, en ninguna hay referencia a disminución de visión o alteración campimétrica. También indica que ante un fondo de ojo normal no hay indicios para pensar en otra patología. 16) El Dr. Emilio indica que en el año 2016 podría haber una afectación del nervio óptico silente, pero si existía era indiagnosticable. También ha declarado que los antecedentes familiares no eran relevantes en este caso, ya que un tumor cerebral (padecido por una hermana de la demandante) no es un tumor hipofisario y este no tiene una base genética. También ha indicado que el dolor cervical no era tampoco un signo de alarma. 17) El día 4 de enero de 2017, en consulta de Oftalmología, se constató que la demandante presentaba una catarata NO2 en el ojo derecho. La Dra. Teodora ha indicado que en este momento no se objetivaba ningún signo que permitiera sospechar una posible afectación del nervio óptico, ya que la papila (nervio óptico) era normal y que sí estaba determinada la causa de la pérdida de visión ya que fue diagnosticada una catarata en el ojo derecho.
En el presente supuesto, a la vista de los datos reseñados en el anterior fundamento jurídico, la Sala ya puede anticipar que considera que no ha resultado acreditada, a partir de la prueba practicada, una vulneración de la lex artis ad hoc en la asistencia prestada a la demandante en Atención Primaria.
Son razones que conducen a la conclusión anticipada: 1) las consideraciones efectuadas por la Dra. Sara, que no consta que sea especialista en Oftalmología ni en Neurología, han sido contestadas ampliamente por dos peritos especialistas en las especialidades indicadas. 2) Los dictámenes elaborados por la Dra. Teodora y por el Dr. Emilio han mantenido que la atención sanitaria recibida por la demandante ha sido acorde en todo momento a la lex artis, conclusión que alcanzan a partir de un examen de cada actuación médica. 3) A lo anterior, ha de añadirse que se aprecia un espacio de tiempo entre el 25 de junio de 2018, fecha en la que es cierto que la demandante refiere dolor cervical que irradia a región temporal derecha "sin otra sintomatología acompañante", y el 5 de abril de 2019, consulta en la que la demandante refiere una pérdida de agudeza visual (no menciona cefalea). 4) Todavía cabe añadir que el día 10 de mayo de 2019, en que refiere la demandante que hace un mes y medio había empezado a notar disminución de la agudeza visual del ojo derecho, no se hace referencia a cefalea ni a dolor cervical. Es cierto que la demandante refirió que había notado un bulto en la cabeza en zona frontal, pero no se mencionan ni cefalea ni dolor cervical irradiante a la zona donde estaba el tumor. Es el día 13 de mayo de 2013 cuando consta que la demandante refiere pérdida de agudeza en el ojo izquierdo y aqueja además cefalea de larga evolución. 5) Por otra parte, no deja de llamar la atención que mencionadas en la demanda, en el hecho primero, las consultas de oftalmología de 15 de diciembre y 28 de diciembre de 2016, el informe pericial presentado con la demanda no haga mención a estas consultas y se mencione la cefalea como síntoma frecuente del adenoma hipofisiario, cuando además, en la página 20 del informe, se dice: "Examen neuro- oftalmológico: requiere una evaluación completa tanto de agudeza visual, campimetría por Goldmann y estudio de fondo de ojo". Es en el trámite de aclaraciones al informe pericial cuando la Dra. Sara se refiere a las consultas oftalmológicas como acreditativas de datos a tener en cuenta en un todo, y ello, para justificar que Atención Primaria, en su criterio, debió derivar a la paciente a Neurología. 6) Relacionado con lo anterior, ha de señalarse que en la consulta de fecha 4 de enero de 2017 consta: FO: papilas y máculas sanas. A lo que ha de añadirse que la Dra. Teodora ha declarado que a finales de 2016 se estudió el fondo de ojo y que era normal, como también era normal el nervio, habiendo destacado también la Dra. Teodora que la agudeza visual del ojo izquierdo era de las que se consideran normales. 7) Para finalizar, y también en relación con las consultas oftalmológicas, ha de señalarse que la Dra. Teodora considera que sí se determinó una causa de la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho, que es la catarata diagnosticada en enero de 2017.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia el examen y la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 211/2021 interpuesto, por la representación de Dª. Macarena, contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

