Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1335/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100669
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4908
Núm. Roj: STSJ CL 4908:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01335/2023
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 101/2022 en el que se impugna la Resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa PANATEC, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a la empresa TECSAN S.L. el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente la mercantil PANATEC SL representada por el Procurador Sr. Martin Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez
Como demandada la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL AGUA DE VALLADOLID representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistida por el Letrado Sr. Garrote Mestre, y
Como codemandada la mercantil TECNOLOGIA PARA SANEAMIENTO S.L. (TECSAN) representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida por el Letrado Sr. González Jiménez
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada.
Constituye el objeto de este recurso la resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Panatec, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a TECSAN el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid.
Por Acuerdo de 21 de abril de 2021 de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid (AQUAVALL) se aprobó el expediente y los Pliego de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares y su cuadro de características que regirían el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid, exp. 117-2021.
A la licitación se presentaron las empresa PANATEC S.L y TECSAN TEC
Por la Mesa de contratación se procedió a la valoración de las ofertas técnicas (Sobre B o sobre 2) presentadas por las empresas concurrentes obteniendo 21 puntos el licitador L1 (Panatec SL) y 28 el licitador L2 (Tecsan) (folios 308- 311 del e.a.).
Panatec SL presento alegaciones a la valoración técnica el 7 de julio de 2021 por lo que se emite informe 13 de julio de 2021 (folios 353 y ss) en virtud del cual la mesa de contratación acuerda la revisión del informe de valoración del sobre B en los aspectos expuestos en el mismo, concretamente "
Tras ello la puntuación de cada licitador en la oferta técnica fue de 23 puntos Panatec y 28 Tecsan.
El contrato fue adjudicado a Tecnologías para el Saneamiento S.L. (Tecsan) por resolución de 25 de agosto de 2021 de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid al ser la puntuación final de cada oferta en el conjunto de la valoración de 92,42 puntos Tecsan y 53,83 puntos Panetec (oferta técnica más criterios matemáticos).
PANATEC SL interpuso recurso especial en materia de contratación contra el referido Acuerdo de 25 de agosto que fue desestimado por el TARCyL en resolución nº 163/2021, de 18 de noviembre, resolución que aquí se recurre.
SEGUNDO.- Postura de las partes.
La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se anule igualmente la adjudicación del referido contrato en favor de TECSAN en los términos que indica en el suplico de su demanda: adjudicación a su favor del contrato referido.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos:
1.- Incumplimiento por la oferta presentada por Tecsan del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que debió dar lugar a su exclusión del procedimiento de licitación.
Sostiene que se coligen los siguientes incumplimientos palmarios, ostensibles y manifiestos determinantes de su rechazo y exclusión de la licitación: no oferta de un carro complementario, no incluye un control remoto del cabestrante del equipo y no oferta un juego de luces auxiliares. Junto a estas omisiones la oferta incurre en incumplimiento de los pliegos por falta de precisión de los elementos a suministrar, ambigüedad de la oferta y disparidad técnica del elemento ofertado respecto de lo publicado por el fabricante en relación con: el carro portable, brazo elevador, rango de diámetros de trabajo y rango de movimientos de la cámara.
Entiende que estos incumplimientos palmarios, ostensibles y manifiestos de las determinaciones básicas del PPT, sin que nos encontremos en la hipótesis de oferta ambigua o imprecisa, son incumplimientos de obligaciones esenciales que no pueden ser subsanadas por lo que, en aplicación del art. 84 del RD 1098/2001 debió se excluida.
2.- La mesa de contratación al valorar las ofertas incurre en una serie de errores: en relación con el furgón valora erróneamente el sistema de aire acondicionado, el equipamiento, el plan de mantenimiento y la accesibilidad del furgón de la oferta de Panatec; y en relación con el equipamiento del circuito cerrado de televisión valora confusa y defectuosamente el carro, la potencia de iluminación, el grado de inclinación de movimiento de giro, el cable umbilical, la grúa-polipasto asociada al cabrestante del sistema, el tamaño de la unidad de control y el carro manual portable para inspecciones puntuales.
Sostiene que, en general, Panatec es minusvalorado en el informe técnico como lo demuestra el hecho de que el informe técnico de 13 de julio de 2021 se concluye que acepta la denuncia de la empresa respecto a los errores en los que ha incurrido la mesa de contratación en lo referido al subapartado 2.2.c (luces auxiliares) y subapartado 2.2.i (elementos deflectores y guías).
A continuación expone determinados apartados del informe técnico de 13 de julio que no comprante y de los que discrepa.
Concluye, con cita de la STS de 22 de marzo de 2021, que no pueden admitirse los razonamientos de la mesa de contratación esgrimidos para desestimar las alegaciones de esta empresa al infringir no sólo los pliegos rectores de la licitación sino los preceptos legales y reglamentarios citados además de la doctrina de los tribunales.
Finalmente, en este apartado, y en relación con la resolución impugnada sostiene que el Tribunal se limita a aceptar, sin más, el informe emitido por los servicios de la EPEL sin formular crítica alguna al respecto, para concluir que no se aprecia incumplimiento claro y manifiesto del PPTP por parte de la oferta de la adjudicataria. No pudiendo compartirse el argumento del TRCCYL referido a la discrecionalidad técnica de la que goza la mesa de contratación en la selección de la mejor oferta con relación calidad-precio, aspecto no discutido, al quedar reducido el debate jurídico a determinar si la oferta de la empresa adjudicataria incurre en alguno de los supuestos del art. 84 RGLCAP, del PPTP, o existen errores en la valoración en los que ha incurrido la mesa de contratación, pues de apreciarse estos queda enervada la citada discrecionalidad técnica que debe ceder ante la correcta aplicación de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.
3.- Insuficiente justificación de la oferta presentada por la adjudicataria al contener valores anormales o desproporcionados.
Considera la parte recurrente que la demandada (Entidad Pública Empresarial Local) no es administración pública a los efectos LCSP sino un poder adjudicador no administración pública por lo que carece de funcionarios que ostenten la imparcialidad a que alude la resolución del TARCyL respecto de los informes emitidos por personal de la Administración, entiende que el Tribunal conoce el derecho y debe dictar una resolución sobre el fondo del asunto sin limitarse sin más, como acontece en la Resolución recurrida, a dar por bueno el informe elaborado a petición de la mesa de contratación a quien carece de la condición de funcionario, a pesar del principio de prueba introducido por esta recurrente.
Finalmente invoca como vulnerados los arts. 149 de la LCSP en relación con el art. 84 del RGLCAP y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.
Al contener la oferta de la adjudicataria valores anormales o desproporcionados, se ha requerido a la misma al abrigo del art. 149 LCSP justificación de la oferta, que ha dado lugar a la emisión de informe por parte de los servicios técnicos del poder adjudicador, posteriormente aceptado por la mesa de contratación en el sentido de dar por justificada la oferta. La motivación empleada por el informe técnico para dar por válida la justificación de la oferta en cuanto a los bajos precios ofertados se basa en la experiencia del operador, el menor coste del equipo, mejoras de rendimiento de personal y escasos márgenes empresariales, sin detallar ni desgranar en qué consisten estos y su impacto en el precio ofertado, por lo que no se puede concluir que la justificación presentada no pueda calificarse de inconsistente.
Frente a dicho recurso la Entidad Publica Empresarial Local Agua de Valladolid se ha opuesto a la demanda solicitando su inadmisión, o subsidiariamente, su desestimación.
Entiende la demandada que la falta de impugnación del contrato por la actora, determina una pérdida sobrevenida de legitimación, derivada de un hecho posterior a la adjudicación. Cita la STS de 30 de mayo de 2011 en apoyo de esta petición.
En cuanto al fondo del asunto opone que la demandante pese a dedicar la mayor parte de los hechos a alegar una supuesta infracción por el acuerdo de adjudicación de los Pliegos que rigen esta contratación, luego no basa sus pretensiones en esas supuestas contradicciones de la oferta de la adjudicataria con el pliego sino que se limita en la fundamentación de su demanda a invocar, de forma absolutamente genérica, la supuesta infracción de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.
Lo único que ha intentado la recurrente, ante la Mesa, ante el TARCYL, y ahora ante este Tribunal, es imponer su interpretación sobre la de la propia Mesa, para justificar la adjudicación a su oferta, muchísimo más elevada que la de la adjudicataria final, y que no ha sido acogida porque la otra oferta cumplía perfectamente los pliegos y era más beneficiosa para el interés y dinero público.
Alude a la discrecionalidad técnica de las mesas de contratación, comisiones de valoración, y órganos similares, que no se hace depender de la condición de funcionarios de sus integrantes.
Por la codemandada TECSAN también se ha opuesto al recurso y solicitado su desestimación. Estima que no cabe admitir que en la oferta de la adjudicataria i) se hayan cometido omisiones o incumplimientos o ii) que por parte de la mesa de contratación se hayan cometido errores en la valoración de la oferta de la recurrente o iii) no se hayan respetado las prescripciones del pliego y cometido infracciones jurídicas, ya que no es que no se valore la oferta presentada por la recurrente, sino que, por las razones expuestas en los distintos informe técnicos, a la misma se le dan menos puntos.
Lo que puede afirmarse es que lo que ocurre es que hay una discrepancia técnica entre la postura de la recurrente y la resolución del órgano de contratación, pero no se puede afirmar que la valoración sea ilógica o arbitraria. La recurrente lo que pretende es sustituir, sin prueba alguna, la valoración técnica de la Administración -en lo que hace a lo que podríamos denominar el núcleo mismo de la discrecionalidad- por la suya propia, lo que no es posible.
En cuanto a los motivos de impugnación formulados en la demanda no introduce novedad alguna respecto de los razonamientos ya expuestos tanto en vía administrativa como ante el TARCCyL.
TERCERO.- Inadmisión del recurso. Pérdida sobrevenida de legitimación activa. Desestimación.
Alega la Entidad Publica demandada que concurre un motivo de inadmisión del recurso por falta de legitimación sobrevenida de la actora derivada del hecho de no haber impugnado el contrato firmado tras el acto de adjudicación; entiende que la falta de impugnación de un acto posterior al impugnado, pero cuyo contenido presupone que se ha mostrado su conformidad con lo que previamente estaba cuestionando, produce una pérdida de legitimación sobrevenida.
No compartimos esta alegación. La declaración de nulidad del acto de adjudicación aquí impugnado -de estimarse el recurso- producirá los efectos que de dicha declaración se deriven respecto de los actos posteriores ( art. 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) no siendo por ello obligada la impugnación de los sucesivos actos al impugnado.
Estimamos que lo declarado por el TS en la sentencia citada de 30 de mayo de 2011 no es trasladable al supuesto litigioso en el que la recurrente continua teniendo interés legítimo en la estimación del recurso pues puede derivar en la adjudicación a su favor del contrato -de ser posible- o en la declaración de imposibilidad de cumplimiento por el devenir del procedimiento administrativo.
CUARTO.- Cumplimiento por la oferta de los Pliegos de Condiciones. Rechazo de la oferta. Normativa aplicable
Art. 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP).
Artículo 139. Proposiciones de los interesados.
Art. 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 84. Rechazo de proposiciones.
En el mismo sentido Cláusula 16 del PCAP del contrato litigioso expresamente dispone que, en la valoración de las ofertas técnicas y económicas de los licitadores se procederá, mediante resolución motivada, a la no admisión de aquellas proposiciones que incurran en, entre otras, la causa siguiente:
Por tanto el órgano de contratación debe excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.
También cabe entender que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT en cuanto que es de obligado cumplimiento al integrarse en el contenido prestacional al que se obligará el eventual adjudicatario y sobre el que debe hacer su propuesta; o si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato ( STS 404/2021, de 22 de marzo, recurso de casación 4334/2019 ).
QUINTO.- Aplicación al presente supuesto.
Alega en primer lugar la recurrente que la oferta de la adjudicataria incumple los pliegos ya que no ofrece: el carro complementario, el control remoto del cabrestante del equipo ni un sistema de luces auxiliares.
Sobre el carro complementario la actora alega que el Pliego Técnico requiere expresa y terminantemente el suministro de "un carro complementario para la inspección de colectores de gran diámetro como complemento al carro principal".
En la resolución del TARCyL impugnada en este recurso se acepta la interpretación del Pliego de Prescripciones Técnicas dada por el órgano de contratación en el informe de 13 de julio de 2021 en el sentido de que no requiere de un modo expreso la entrega de un carro adicional y de que la oferta de la recurrente no supone un incumplimiento al indicar que para su equipo
Frente a esta conclusión la recurrente sostiene en la demanda que la interpretación correcta del PPT es la exigencia del carro complementario ya que describe sus características y no está haciendo referencia a la posibilidad de suministrar o no el carro complementario sino que se habla de la "forma" en la que puede trabajar el carro medio-grande, es decir, solo o acompañado del carro complementario.
Esta alegación debe ser desestimada pues carece de lógica la exigencia de un carro complementario para grandes diámetros si el carro tractor ofertado puede realizar la función sin necesidad del mismo. En este caso no está probado que el carro ofertado por la adjudicataria precise del complementario para la inspección de colectores de gran tamaño por lo que su no oferta no supone un incumplimiento del pliego. La recurrente insiste en su particular interpretación de los pliegos que ha sido rechazada desde el principio por el órgano de contratación.
Luces auxiliares.- la recurrente en su demanda expone que el PPT requiere que el sistema cuente con un juego de luces auxiliares para garantizar la visualización en grandes diámetros.
En la resolución impugnada fue desestimado este alegato al no identificarse qué cláusula del PPT se entiende vulnerada y que la cláusula 7.2 del PPT, relativa al carro tractor, simplemente indica "
En la demanda nada se añade a esta alegación del recurso administrativo por lo que, por los mismos motivos, debe desestimarse ahora.
Control remoto del cabestrante del equipo.- esa falta también fue denunciada en el recurso administrativo y fue contestada en la resolución impugnada en el sentido de que el informe técnico emitido el 13 de julio pone de relieve que las afirmaciones de la recurrente son incorrectas puesto que en la oferta de la adjudicataria expresamente se indica que incluye un
Frente a esta apreciación la recurrente en su demanda sostiene que el control remoto ofertado por TECSAN cuenta con un cable de conexión de longitud limitada por lo que no puede ser considerado control remoto.
Alegación que debe ser desestimada ya que el control remoto entendido como dispositivo para realizar una operación a distancia no se ve alterado por el hecho de que no sea "inalámbrico" lo que no era exigido en el pliego.
En segundo lugar se mantiene que la oferta debió ser excluida por falta de precisión de los elementos a suministrar (ambigüedad de la oferta) y disparidad técnica del elemento ofertado respecto de lo publicado por el fabricante del elemento - Incumplimientos de especificaciones técnicas- concretamente se hacen las siguientes alegaciones:
.- el carro manual portable no posee el certificado de uso seguro en entornos de riesgos de explosión (certificación EX ATEX), esta certificación ATEX es necesaria para evitar accidentes no deseados con grandes consecuencias para la integridad física de los operadores por lo que se requiere a pesar de que en algunos puntos no se especifique.
En la resolución impugnada se rechaza este incumplimiento con remisión al informe técnico emitido el 13 de julio en el que se afirma que el pliego no exige tal certificación sino protección contra el riesgo de deflagración, y que en ningún caso para el carro manual portable.
Afirmación que no es combatida con argumento alguno en la demanda por lo que debe desestimarse.
.- el brazo elevador debe ser fijo, sin necesidad de desmontar, para al menos los rangos de colectores entre 200 y 1600 mm, sin embargo el carro ofrecido IBAK T76 posee brazo elevador para diámetros desde 225 mm, no para el rango de al menos 200 mm como solicita el Pliego Técnico.
En la resolución impugnada se desestima esta alegación indicando que no existe en la oferta presentada por el licitador ninguna documentación de la que pueda advertirse tal incumplimiento. Añadiendo que en el informe emitido por el órgano de contratación se indica que
Frente a ello en la demanda, sin discutir la imposibilidad de valorar la imagen -o el enlace web que dice aportar y que a estos efectos es indiferente- sostiene que ante la disparidad de los datos presentados por TECSAN frente a los publicados por su suministrador IBAK, el órgano de contratación debería solicitar al licitador aclaración sobre lo publicado por dicho fabricante para evitar malentendidos y problemas en el suministro.
Argumentación que debemos rechazar ya que dicha posibilidad no está contemplada en los pliegos y, en todo caso, no excluye que de la documentación aportada por el adjudicatario -que es la única que debe ser valorada- no se aprecie el incumplimiento denunciado.
.- rango de diámetros de trabajo.- se oferta un carro tractor IBAK T76, limitado a 700 mm de rango de trabajo (que equipado con las necesarias opciones puede llegar a 800 mm) cuando el pliego requiere que el sistema pueda inspeccionar en diámetros desde 200 a 1.600 mm.
En la resolución se desestima al no resultar acreditado el incumplimiento alegado de la documentación aportada ya que -tal y como refiere el informe-
En definitiva se trata de una cuestión, como ocurría con la anterior, que no resulta de la documentación aportada ya que en la oferta se afirma la posibilidad de trabajo dentro de los rangos indicados.
.- rango de movimiento de la cámara.- el pliego requiere un rango de +/- 135º y la cámara ofertada ORPHEUS 3, según especificaciones técnicas de su fabricante, dispone de un rango de movimiento limitado a +/- 120º.
En la resolución impugnada podemos leer "
Y el informe de 13 de julio se responde que "
Y añade
El recurrente se ha limitado en su escrito rector de este recurso a reiterar su criterio sin realizar manifestación alguna frente a las explicaciones y justificaciones dadas por la demandada.
.- error en la valoración del rango de giro solicitado para la cámara. La especificación técnica relativa al grado de inclinación de movimiento de giro solicitado habla un valor aproximado de 135º. La cámara ofertada por el licitador 2 es la ORPHEUS 3 , la cual y según las especificación técnicas oficiales del fabricante IBAK son de +/-120º.
En este apartado nos remitidos a lo ya dicho más arriba.
.- error en la valoración del cable umbilical, sostiene la actora que no tiene sentido valorar positivamente un cable de fibra óptica en un sistema cuya cámara y carro no dispone de resolución HD en alta definición pues ello supone encarecer el mantenimiento y fiabilidad del sistema; debió valorarse positivamente su oferta ya que es un sistema con infraestructura de transmisión de datos digital sin pérdida de información, con menos necesidad de reparaciones y costes, y la posibilidad de reparación por cualquier operador.
La mesa de contratación indico en este punto
El informe explica que
En la demanda, al igual que en apartados anteriores, se limita a reiterar su criterio de valoración que pretende imponer frente al más objetivo del órgano de contratación.
.- la grúa-polipasto ofertada por PANATEC es mejor que la ofertada por la adjudicataria (mayor rango de giro, un brazo más largo).
El informe técnico explicita la motivación de la puntuación asignada refiriendo que se ha considerado técnicamente más favorable la oferta del adjudicatario, que integra solidariamente la grúa y el tambor,
La demanda se limita a reiterar su propia apreciación sobre la viabilidad la oferta sin demostrar la existencia de errores en la valoración realizada por el órgano de contratación.
Los informes técnicos y la apreciación por la mesa de Contratación sobre la viabilidad económica de la oferta, constituyen manifestaciones de la llamada
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado íntegramente.
OCTAVO De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente demandada al considerar que no concurren dudas de hecho o de derecho.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros a satisfacer por ambas partes por mitad cada una de ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 101/2022 interpuesto por la representación procesal de la mercantil PANATEC SL contra la Resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa PANATEC, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a la empresa TECSAN S.L. el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid que se confirma.
SEGUNDO: Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0101 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

