Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2022 de 19 de diciembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1335/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100669

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4908

Núm. Roj: STSJ CL 4908:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01335/2023

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000181

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2022

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. PANATEC S.L

ABOGADO ANTONIO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL AGUA DE VALLADOLID, TECNOLOGÍAS PARA SANEAMIENTO S.L.

ABOGADO JOSÉ-ANTONIO GARROTE MESTRE, LUIS FERNANDO GONZALEZ JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, CRISTOBAL PARDO TORON

SENTENCIA N.º 1335/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 101/2022 en el que se impugna la Resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa PANATEC, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a la empresa TECSAN S.L. el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente la mercantil PANATEC SL representada por el Procurador Sr. Martin Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez

Como demandada la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL AGUA DE VALLADOLID representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistida por el Letrado Sr. Garrote Mestre, y

Como codemandada la mercantil TECNOLOGIA PARA SANEAMIENTO S.L. (TECSAN) representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida por el Letrado Sr. González Jiménez

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se proceda a " a.) Anular y dejar sin efecto la Resolución número 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Panatec, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid, acordando rechazar y excluir de la licitación la oferta de la empresa adjudicatura.

b.) Condenar a la EPEL demandada, una vez anulada la Resolución recurrida y rechazada y excluida de la licitación la oferta de la empresa adjudicataria, a adjudicar el contrato a esta recurrente al ser el único licitador cuya oferta cumple con las determinaciones de la licitación.

c.) Condenar expresamente en costas a la Administración demandada y a los eventuales codemandados para el caso de oponerse a la demanda."

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. En el mismo sentido contesto la codemandada Tecnologías para Saneamiento SL (TECSAN).

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 13 de diciembre de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada.

Constituye el objeto de este recurso la resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Panatec, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a TECSAN el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid.

Por Acuerdo de 21 de abril de 2021 de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid (AQUAVALL) se aprobó el expediente y los Pliego de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares y su cuadro de características que regirían el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid, exp. 117-2021.

A la licitación se presentaron las empresa PANATEC S.L y TECSAN TEC NOLOGIAS PARA SANAEAMIENTO S.L.

Por la Mesa de contratación se procedió a la valoración de las ofertas técnicas (Sobre B o sobre 2) presentadas por las empresas concurrentes obteniendo 21 puntos el licitador L1 (Panatec SL) y 28 el licitador L2 (Tecsan) (folios 308- 311 del e.a.).

Panatec SL presento alegaciones a la valoración técnica el 7 de julio de 2021 por lo que se emite informe 13 de julio de 2021 (folios 353 y ss) en virtud del cual la mesa de contratación acuerda la revisión del informe de valoración del sobre B en los aspectos expuestos en el mismo, concretamente " En la página 3 del informe de valoración donde se redacta "Se oferta por ambos licitadores brazo elevador eléctrico para regulación en altura ofertando el licitador L2 iluminación adicional regulada desde la unidad de control' Se debe indicar "Ll" en vez de "LX, quedando la siguiente redacción: "Se oferta por ambos licitadores brazo elevador eléctrico para regulación en altura ofertando el licitador LI iluminación adicional regulada desde la unidad de control".

En la página 4 del informe técnico se recoge que "Adicionalmente el licitador 12 incluye un localizador de cables y tuberías, deflectores de cable para correderas de colector y boca de pozo...". Se modifica de la siguiente forma "Ambos licitadores incluyen deflectores guías de cable para correderas de colector y boca de pozo, y adicionalmente el licitador 12 incluye un localizador de cables y tuberías...".

Tras ello la puntuación de cada licitador en la oferta técnica fue de 23 puntos Panatec y 28 Tecsan.

El contrato fue adjudicado a Tecnologías para el Saneamiento S.L. (Tecsan) por resolución de 25 de agosto de 2021 de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid al ser la puntuación final de cada oferta en el conjunto de la valoración de 92,42 puntos Tecsan y 53,83 puntos Panetec (oferta técnica más criterios matemáticos).

PANATEC SL interpuso recurso especial en materia de contratación contra el referido Acuerdo de 25 de agosto que fue desestimado por el TARCyL en resolución nº 163/2021, de 18 de noviembre, resolución que aquí se recurre.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se anule igualmente la adjudicación del referido contrato en favor de TECSAN en los términos que indica en el suplico de su demanda: adjudicación a su favor del contrato referido.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos:

1.- Incumplimiento por la oferta presentada por Tecsan del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que debió dar lugar a su exclusión del procedimiento de licitación.

Sostiene que se coligen los siguientes incumplimientos palmarios, ostensibles y manifiestos determinantes de su rechazo y exclusión de la licitación: no oferta de un carro complementario, no incluye un control remoto del cabestrante del equipo y no oferta un juego de luces auxiliares. Junto a estas omisiones la oferta incurre en incumplimiento de los pliegos por falta de precisión de los elementos a suministrar, ambigüedad de la oferta y disparidad técnica del elemento ofertado respecto de lo publicado por el fabricante en relación con: el carro portable, brazo elevador, rango de diámetros de trabajo y rango de movimientos de la cámara.

Entiende que estos incumplimientos palmarios, ostensibles y manifiestos de las determinaciones básicas del PPT, sin que nos encontremos en la hipótesis de oferta ambigua o imprecisa, son incumplimientos de obligaciones esenciales que no pueden ser subsanadas por lo que, en aplicación del art. 84 del RD 1098/2001 debió se excluida.

2.- La mesa de contratación al valorar las ofertas incurre en una serie de errores: en relación con el furgón valora erróneamente el sistema de aire acondicionado, el equipamiento, el plan de mantenimiento y la accesibilidad del furgón de la oferta de Panatec; y en relación con el equipamiento del circuito cerrado de televisión valora confusa y defectuosamente el carro, la potencia de iluminación, el grado de inclinación de movimiento de giro, el cable umbilical, la grúa-polipasto asociada al cabrestante del sistema, el tamaño de la unidad de control y el carro manual portable para inspecciones puntuales.

Sostiene que, en general, Panatec es minusvalorado en el informe técnico como lo demuestra el hecho de que el informe técnico de 13 de julio de 2021 se concluye que acepta la denuncia de la empresa respecto a los errores en los que ha incurrido la mesa de contratación en lo referido al subapartado 2.2.c (luces auxiliares) y subapartado 2.2.i (elementos deflectores y guías).

A continuación expone determinados apartados del informe técnico de 13 de julio que no comprante y de los que discrepa.

Concluye, con cita de la STS de 22 de marzo de 2021, que no pueden admitirse los razonamientos de la mesa de contratación esgrimidos para desestimar las alegaciones de esta empresa al infringir no sólo los pliegos rectores de la licitación sino los preceptos legales y reglamentarios citados además de la doctrina de los tribunales.

Finalmente, en este apartado, y en relación con la resolución impugnada sostiene que el Tribunal se limita a aceptar, sin más, el informe emitido por los servicios de la EPEL sin formular crítica alguna al respecto, para concluir que no se aprecia incumplimiento claro y manifiesto del PPTP por parte de la oferta de la adjudicataria. No pudiendo compartirse el argumento del TRCCYL referido a la discrecionalidad técnica de la que goza la mesa de contratación en la selección de la mejor oferta con relación calidad-precio, aspecto no discutido, al quedar reducido el debate jurídico a determinar si la oferta de la empresa adjudicataria incurre en alguno de los supuestos del art. 84 RGLCAP, del PPTP, o existen errores en la valoración en los que ha incurrido la mesa de contratación, pues de apreciarse estos queda enervada la citada discrecionalidad técnica que debe ceder ante la correcta aplicación de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

3.- Insuficiente justificación de la oferta presentada por la adjudicataria al contener valores anormales o desproporcionados.

Considera la parte recurrente que la demandada (Entidad Pública Empresarial Local) no es administración pública a los efectos LCSP sino un poder adjudicador no administración pública por lo que carece de funcionarios que ostenten la imparcialidad a que alude la resolución del TARCyL respecto de los informes emitidos por personal de la Administración, entiende que el Tribunal conoce el derecho y debe dictar una resolución sobre el fondo del asunto sin limitarse sin más, como acontece en la Resolución recurrida, a dar por bueno el informe elaborado a petición de la mesa de contratación a quien carece de la condición de funcionario, a pesar del principio de prueba introducido por esta recurrente.

Finalmente invoca como vulnerados los arts. 149 de la LCSP en relación con el art. 84 del RGLCAP y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

Al contener la oferta de la adjudicataria valores anormales o desproporcionados, se ha requerido a la misma al abrigo del art. 149 LCSP justificación de la oferta, que ha dado lugar a la emisión de informe por parte de los servicios técnicos del poder adjudicador, posteriormente aceptado por la mesa de contratación en el sentido de dar por justificada la oferta. La motivación empleada por el informe técnico para dar por válida la justificación de la oferta en cuanto a los bajos precios ofertados se basa en la experiencia del operador, el menor coste del equipo, mejoras de rendimiento de personal y escasos márgenes empresariales, sin detallar ni desgranar en qué consisten estos y su impacto en el precio ofertado, por lo que no se puede concluir que la justificación presentada no pueda calificarse de inconsistente.

Frente a dicho recurso la Entidad Publica Empresarial Local Agua de Valladolid se ha opuesto a la demanda solicitando su inadmisión, o subsidiariamente, su desestimación.

Entiende la demandada que la falta de impugnación del contrato por la actora, determina una pérdida sobrevenida de legitimación, derivada de un hecho posterior a la adjudicación. Cita la STS de 30 de mayo de 2011 en apoyo de esta petición.

En cuanto al fondo del asunto opone que la demandante pese a dedicar la mayor parte de los hechos a alegar una supuesta infracción por el acuerdo de adjudicación de los Pliegos que rigen esta contratación, luego no basa sus pretensiones en esas supuestas contradicciones de la oferta de la adjudicataria con el pliego sino que se limita en la fundamentación de su demanda a invocar, de forma absolutamente genérica, la supuesta infracción de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

Lo único que ha intentado la recurrente, ante la Mesa, ante el TARCYL, y ahora ante este Tribunal, es imponer su interpretación sobre la de la propia Mesa, para justificar la adjudicación a su oferta, muchísimo más elevada que la de la adjudicataria final, y que no ha sido acogida porque la otra oferta cumplía perfectamente los pliegos y era más beneficiosa para el interés y dinero público.

Alude a la discrecionalidad técnica de las mesas de contratación, comisiones de valoración, y órganos similares, que no se hace depender de la condición de funcionarios de sus integrantes.

Por la codemandada TECSAN también se ha opuesto al recurso y solicitado su desestimación. Estima que no cabe admitir que en la oferta de la adjudicataria i) se hayan cometido omisiones o incumplimientos o ii) que por parte de la mesa de contratación se hayan cometido errores en la valoración de la oferta de la recurrente o iii) no se hayan respetado las prescripciones del pliego y cometido infracciones jurídicas, ya que no es que no se valore la oferta presentada por la recurrente, sino que, por las razones expuestas en los distintos informe técnicos, a la misma se le dan menos puntos.

Lo que puede afirmarse es que lo que ocurre es que hay una discrepancia técnica entre la postura de la recurrente y la resolución del órgano de contratación, pero no se puede afirmar que la valoración sea ilógica o arbitraria. La recurrente lo que pretende es sustituir, sin prueba alguna, la valoración técnica de la Administración -en lo que hace a lo que podríamos denominar el núcleo mismo de la discrecionalidad- por la suya propia, lo que no es posible.

En cuanto a los motivos de impugnación formulados en la demanda no introduce novedad alguna respecto de los razonamientos ya expuestos tanto en vía administrativa como ante el TARCCyL.

TERCERO.- Inadmisión del recurso. Pérdida sobrevenida de legitimación activa. Desestimación.

Alega la Entidad Publica demandada que concurre un motivo de inadmisión del recurso por falta de legitimación sobrevenida de la actora derivada del hecho de no haber impugnado el contrato firmado tras el acto de adjudicación; entiende que la falta de impugnación de un acto posterior al impugnado, pero cuyo contenido presupone que se ha mostrado su conformidad con lo que previamente estaba cuestionando, produce una pérdida de legitimación sobrevenida.

No compartimos esta alegación. La declaración de nulidad del acto de adjudicación aquí impugnado -de estimarse el recurso- producirá los efectos que de dicha declaración se deriven respecto de los actos posteriores ( art. 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) no siendo por ello obligada la impugnación de los sucesivos actos al impugnado.

Estimamos que lo declarado por el TS en la sentencia citada de 30 de mayo de 2011 no es trasladable al supuesto litigioso en el que la recurrente continua teniendo interés legítimo en la estimación del recurso pues puede derivar en la adjudicación a su favor del contrato -de ser posible- o en la declaración de imposibilidad de cumplimiento por el devenir del procedimiento administrativo.

CUARTO.- Cumplimiento por la oferta de los Pliegos de Condiciones. Rechazo de la oferta. Normativa aplicable

Art. 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP).

Artículo 139. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.

Art. 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 84. Rechazo de proposiciones.

Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.

En el mismo sentido Cláusula 16 del PCAP del contrato litigioso expresamente dispone que, en la valoración de las ofertas técnicas y económicas de los licitadores se procederá, mediante resolución motivada, a la no admisión de aquellas proposiciones que incurran en, entre otras, la causa siguiente:

"12. Realizar planteamientos que supongan un incumplimiento manifiesto de las condiciones del pliego de cláusulas administrativas o del de prescripciones técnicas, o de la memoria de los suministros, así como el incumplimiento de las normativa aplicable a la ejecución del contrato".

Por tanto el órgano de contratación debe excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.

También cabe entender que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT en cuanto que es de obligado cumplimiento al integrarse en el contenido prestacional al que se obligará el eventual adjudicatario y sobre el que debe hacer su propuesta; o si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato ( STS 404/2021, de 22 de marzo, recurso de casación 4334/2019 ).

QUINTO.- Aplicación al presente supuesto.

Alega en primer lugar la recurrente que la oferta de la adjudicataria incumple los pliegos ya que no ofrece: el carro complementario, el control remoto del cabrestante del equipo ni un sistema de luces auxiliares.

Sobre el carro complementario la actora alega que el Pliego Técnico requiere expresa y terminantemente el suministro de "un carro complementario para la inspección de colectores de gran diámetro como complemento al carro principal".

En la resolución del TARCyL impugnada en este recurso se acepta la interpretación del Pliego de Prescripciones Técnicas dada por el órgano de contratación en el informe de 13 de julio de 2021 en el sentido de que no requiere de un modo expreso la entrega de un carro adicional y de que la oferta de la recurrente no supone un incumplimiento al indicar que para su equipo "no se recomienda carro adicional" y dejando la opción de su entrega a criterio del órgano de contratación.

Frente a esta conclusión la recurrente sostiene en la demanda que la interpretación correcta del PPT es la exigencia del carro complementario ya que describe sus características y no está haciendo referencia a la posibilidad de suministrar o no el carro complementario sino que se habla de la "forma" en la que puede trabajar el carro medio-grande, es decir, solo o acompañado del carro complementario.

Esta alegación debe ser desestimada pues carece de lógica la exigencia de un carro complementario para grandes diámetros si el carro tractor ofertado puede realizar la función sin necesidad del mismo. En este caso no está probado que el carro ofertado por la adjudicataria precise del complementario para la inspección de colectores de gran tamaño por lo que su no oferta no supone un incumplimiento del pliego. La recurrente insiste en su particular interpretación de los pliegos que ha sido rechazada desde el principio por el órgano de contratación.

Luces auxiliares.- la recurrente en su demanda expone que el PPT requiere que el sistema cuente con un juego de luces auxiliares para garantizar la visualización en grandes diámetros.

En la resolución impugnada fue desestimado este alegato al no identificarse qué cláusula del PPT se entiende vulnerada y que la cláusula 7.2 del PPT, relativa al carro tractor, simplemente indica " Brazo elevador motorizado, con iluminación adicional en caso necesario (...). Esta "necesidad" es excluida en la oferta de Tecsan (informe de 13 de julio de 2021).

En la demanda nada se añade a esta alegación del recurso administrativo por lo que, por los mismos motivos, debe desestimarse ahora.

Control remoto del cabestrante del equipo.- esa falta también fue denunciada en el recurso administrativo y fue contestada en la resolución impugnada en el sentido de que el informe técnico emitido el 13 de julio pone de relieve que las afirmaciones de la recurrente son incorrectas puesto que en la oferta de la adjudicataria expresamente se indica que incluye un "Control remoto para tambor, grúa y carro con seta de emergencia", y además, aportan la imagen de este control remoto".

Frente a esta apreciación la recurrente en su demanda sostiene que el control remoto ofertado por TECSAN cuenta con un cable de conexión de longitud limitada por lo que no puede ser considerado control remoto.

Alegación que debe ser desestimada ya que el control remoto entendido como dispositivo para realizar una operación a distancia no se ve alterado por el hecho de que no sea "inalámbrico" lo que no era exigido en el pliego.

En segundo lugar se mantiene que la oferta debió ser excluida por falta de precisión de los elementos a suministrar (ambigüedad de la oferta) y disparidad técnica del elemento ofertado respecto de lo publicado por el fabricante del elemento - Incumplimientos de especificaciones técnicas- concretamente se hacen las siguientes alegaciones:

.- el carro manual portable no posee el certificado de uso seguro en entornos de riesgos de explosión (certificación EX ATEX), esta certificación ATEX es necesaria para evitar accidentes no deseados con grandes consecuencias para la integridad física de los operadores por lo que se requiere a pesar de que en algunos puntos no se especifique.

En la resolución impugnada se rechaza este incumplimiento con remisión al informe técnico emitido el 13 de julio en el que se afirma que el pliego no exige tal certificación sino protección contra el riesgo de deflagración, y que en ningún caso para el carro manual portable.

Afirmación que no es combatida con argumento alguno en la demanda por lo que debe desestimarse.

.- el brazo elevador debe ser fijo, sin necesidad de desmontar, para al menos los rangos de colectores entre 200 y 1600 mm, sin embargo el carro ofrecido IBAK T76 posee brazo elevador para diámetros desde 225 mm, no para el rango de al menos 200 mm como solicita el Pliego Técnico.

En la resolución impugnada se desestima esta alegación indicando que no existe en la oferta presentada por el licitador ninguna documentación de la que pueda advertirse tal incumplimiento. Añadiendo que en el informe emitido por el órgano de contratación se indica que "el pliego especifica las funcionalidades de equipos entendidos como suministros completos; deja libertad a los suministradores de realizar la mejor configuración para alcanzarlas, sin entrar a determinar los componentes que se deben utilizar para ello; y tampoco estos componentes se detallan en la oferta", sin perjuicio de que en el acta de recepción se compruebe el cumplimiento de las funcionalidades solicitadas".

Frente a ello en la demanda, sin discutir la imposibilidad de valorar la imagen -o el enlace web que dice aportar y que a estos efectos es indiferente- sostiene que ante la disparidad de los datos presentados por TECSAN frente a los publicados por su suministrador IBAK, el órgano de contratación debería solicitar al licitador aclaración sobre lo publicado por dicho fabricante para evitar malentendidos y problemas en el suministro.

Argumentación que debemos rechazar ya que dicha posibilidad no está contemplada en los pliegos y, en todo caso, no excluye que de la documentación aportada por el adjudicatario -que es la única que debe ser valorada- no se aprecie el incumplimiento denunciado.

.- rango de diámetros de trabajo.- se oferta un carro tractor IBAK T76, limitado a 700 mm de rango de trabajo (que equipado con las necesarias opciones puede llegar a 800 mm) cuando el pliego requiere que el sistema pueda inspeccionar en diámetros desde 200 a 1.600 mm.

En la resolución se desestima al no resultar acreditado el incumplimiento alegado de la documentación aportada ya que -tal y como refiere el informe- "(...) en la página 26 (de la oferta) indica la capacidad de trabajar desde DN 150 hasta DN 1600mm, e incluye referencias de otras empresas y ayuntamientos que trabajan con esta solución. Así mismo, indica en la página 34 de su oferta electrónica (numerada como 5 de 17 de su anexo I): `Para trabajo en tuberías con diámetros desde 150mm hasta más de 1600mm combinando el brazo elevador con las ruedas y accesorios de diversos tamañosŽ. De lo cual se desprende que en caso de ser necesarios, el kit indicado por el fabricante para diámetros 800 y superiores está siendo incorporado al suministro".

En definitiva se trata de una cuestión, como ocurría con la anterior, que no resulta de la documentación aportada ya que en la oferta se afirma la posibilidad de trabajo dentro de los rangos indicados.

.- rango de movimiento de la cámara.- el pliego requiere un rango de +/- 135º y la cámara ofertada ORPHEUS 3, según especificaciones técnicas de su fabricante, dispone de un rango de movimiento limitado a +/- 120º.

En la resolución impugnada podemos leer " El apartado 7.1 del PPT recoge en relación con la cámara la especificación siguiente: "Ángulos de visión de 99 grados con giro transversal, horizontal-vertical y combinado, rango aproximado de 135º", el informe técnico refiere que de acuerdo con lo que se entiende por rango, la longitud de un intervalo entre sus extremos, la adjudicataria oferta un valor mayor al requerido por el pliego, no apreciándose incumplimiento alguno".

Y en el informe se indica que "Efectivamente en el apartado 7.1 del PPT se especifica un "Angulo de visión de 99º con giro transversal, horizonte vertical y combinado, rango aproximado de 135º". Se recuerda que la definición matemática de rango es la longitud de un intervalo comprendido entre sus extremos, para este caso, el rango ofertado por la competencia según Panatec SI tendría un rango =120-(-120)= +240º muy superior al requerido. Este mismo rango se especifica en la oferta recurrida, a la que tuvo acceso Panatec SL, en su página 32 (numerada como 3 de 17 en su anexo l): "Ángulo de visión 300º (+-150%) Movimiento de giro + 240º (+-120º)

En la demanda se argumenta que "Es un concepto perfectamente conocido en la industria de este tipo de equipos que el rango de movimientos se expresa siempre como los grados que gira en ambos sentidos, derecha/izquierda (u horario/antihorario). Cualquier perito que estudie este asunto llegará a la conclusión de que Aquavall quería incluir +/- en su especificación, y que afirmar que TECSAN con +/- 120º cumple es un artificio argumental para justificar el incumplimiento señalado por PANATEC".

En definitiva se trata de una cuestión técnica y ante la disparidad de criterios debemos estar a lo resuelto por la Administración.

Por todo lo expuesto esta alegación debe ser desestimada.

SEXTO.- VALORACIÓN DE LAS OFERTAS POR LA MESA DE CONTRATACION

Respecto de la valoración realizada por la mesa de contratación de las ofertas por la recurrente en su demanda reitera los defectos que ya puso de manifiesto en el procedimiento de licitación y en el recurso administrativo y que han recibido respuesta desestimatoria.

Concretamente:

1.- EQUIPAMIENTO DEL FURGON.-

.- Error en la valoración del sistema de aire acondicionado para la climatización de la zona de trabajo.

Sostiene la actora que no es cierto que su sistema solo reciba energía cuando dispone de voltaje de red o de un generador, el sistema es alimentado por las baterías del sistema de alimentación principal de vehículo es decir, no por la batería de alimentación original del furgón sino del sistema de Ion-Li de 11.000 Wh.

Respecto de este apartado únicamente podemos reiterar lo ya expuesto en el informe de 13 de julio y en la resolución recurrida en el sentido de que el que se haya hecho constar que la alimentación del sistema de aire acondicionado ofertado por la actora solo recibe energía cuando se dispone de voltaje de red o de un generador no es interpretación de la mesa de contratación sino transcripción literal de su oferta.

.- Error en la valoración del equipo, concretamente, la valoración de los cajones y arcones de que dispone el furgón debe ser a favor de un menor número de estos elementos, que optimice el peso, volumen y mantenimiento del interior del furgón, siempre que sea suficiente como lo es el ofertado por PANATEC.

La mesa valoró positivamente que la oferta de Tecsan en relación con el equipamiento del departamento de control del furgón ofertado lograba un aprovechamiento mayor del espacio.

Frente a ello la recurrente sostiene que es mejor ofertar menos equipamiento para dejar en el furgón espacio libre para poder cargar vallas, señales y otros elementos de gran tamaño.

Esta alegación recibió motivada respuesta en el informe de 13 de julio y en la resolución impugnada indicando que toda vez que el pliego exige que cualquier elemento que se integre en el furgón debe quedar perfectamente adherido ofrecer menos sistemas de almacenamiento para disponer de espacio libre para herramientas o material de gran tamaño no debe ser valorado positivamente ya que ello aumenta el riesgo al no ofertar ningún contendor o sistema de anclaje para ellas.

Frente a ello en la demanda se limita a reiterar su propio criterio de valoración del sistema de almacenaje del furgón sin demostrar el carácter erróneo del seguido por la mesa y que no ha considerado que dejar espacio libre en el furgón sea una ventaja.

.- Error en la valoración de los planes de mantenimiento del suministro. Estima que debe ser mejor valorado el sistema que requiere una menor frecuencia de mantenimiento que aquel que la requiere mayor pues ello supone un mayor costo y una menor disponibilidad del equipo.

En este apartado la mesa de contratación indico "Ambos licitadores incluyen planes de mantenimiento de su suministro. El licitador L1 propone "mantenimiento habitual" en el curso de formación para el manejo de los equipos a su entrega y un mantenimiento anual a realizar en sus instalaciones. El licitador L2 desglosa mantenimientos diarios y semanales a realizar por los propios operadores, y un mantenimiento semestral a realizar por su personal en las instalaciones de Aquavall, lo que se valora favorablemente".

Ante la alegación de la recurrente en el informe de 13 de julio se explica que su plan de mantenimiento no puede ser valorado mejor ya que el presentado por el recurrente carece del nivel de detalle de la otra oferta, "probablemente por obviar operaciones que deben realizarse en cualquier caso, como las diarias de reponer niveles del depósito de agua, verificar las conexiones o limpiar los equipos que han sido introducidos en las alcantarillas", en su oferta "solo especifica en el apartado 12.4 (página 45 de su oferta) las operaciones anuales: `Recomendamos anualmente de sistema de inspección durante los 5 primeros añosŽ, con una redacción confusa que no aclara si son revisiones o sustituciones en numerosos elementos de su sistema, y las limita únicamente a los 5 primeros años. No puede valorarse positivamente la oferta de Panatec SL ya que el plan de mantenimiento presentado no incluye toda la vida útil del activo, y de haberlo hecho, se debe concluir que los equipos ofertados por Panatec SL tendrían una vida útil muy inferior a los de su competencia".

Frente a ello en la demanda el recurrente se limita a reiterar que es "habitual" que se valore mejor un sistema en el que hay que llevar un mantenimiento menor frente a un sistema con mucho mayor mantenimiento porque obligar a una mayor frecuencia de mantenimiento supone un mayor costo y una menor disponibilidad del sistema.

Con esta alegación la parte actora se limita a reiterar su propio criterio sin una prueba que lo justifique o demuestre lo erróneo del seguido por la mesa de contratación.

.- Error en la valoración de la accesibilidad a la zona de equipos ya que no se ha valorado la accesibilidad a los equipos y la comodidad de acceso a todos los elementos y recambios necesarios para el trabajo rutinario de que está dotado el equipo ofertado por PANATEC que incluye una puerta de comunicación entre la zona de control y la zona de inspección, característica que mejora notablemente la accesibilidad.

En el informe de 13 de julio se explica la valoración indicando que en el PPT no se especifica que se puntuara la accesibilidad a la zona de equipos sino la facilidad y ergonomía en el acceso a todos los equipos y piezas que integran el sistema y que la inclusión de una puerta entre la zona de trabajo/inspección y la zona de equipos "no puede valorarse positivamente...porque el pliego....especifica una separación física entre ambas mediante una ventana para la comunicación interior-exterior (...) incluir una puerta entre ambas zonas...no solo se considera técnicamente innecesaria sino poco adecuada, porque forzosamente ha de carecer -por el espacio disponible en el interior del furgón- de una anchura que garantice una mínima ergonomía, y porque el paso a su través exige dejar un pasillo libre que desaprovecha el espacio tanto para el almacenaje de equipos como para la zona de trabajo"

Frente a estas conclusiones en la demanda la recurrente se limita a reiterar su criterio indicando que el informe técnico "obvia" este acceso lo que, como hemos indicado, no es correcto ya que el informe técnico no se olvida o no tiene en cuenta este acceso sino que no lo valora positivamente como de forma razonada expone.

2 .- EQUIPAMIENTO CCTV

.- se alega que la valoración de la mesa de contratación y el informe de 13 de julio respecto de la capacidad del carro del circuito cerrado de televisión es confusa dado que es difícil interpretar si se está valorando favorablemente a los dos licitadores o únicamente al licitador.

En este punto la mesa expuso "Ambos licitadores ofertan un carro tractor con capacidad para inspeccionar tuberías de 150 a 1.600 mm de diámetro con velocidad regulable y emisor de posición a 33 KHz. El licitador L1 ofrece un carro de 3 ejes (6*6) para mejorar giro y tracción. El licitador L2 ofrece un carro de 2 ejers (4*4) ambos motores independientes, permitiéndole girar sobre su propio eje, lo que se valora favorablemente".

En el informe técnico de 13 de julio, ante la alegación de Panatec S.L., se añade que "En la valoración se ha considerado que la capacidad de giro sobre su propio eje, que debe valorarse según lo dispuesto en el apartado 7.2 del PPT, quedaría técnicamente asegurada en ambos ofertantes por la presencia de motores independientes, al permitir el giro contrarrotante en ambos lados, pero la maniobrabilidad buscada es superior en el carro con menor número de ejes, ofertado por la competencia de Panatec".

Por tanto no cabe apreciar la confusión alegada en la demanda ni desconocimiento de qué oferta se valora positivamente en este punto.

.- error en la valoración de la potencia de iluminación LED de la cámara: la oferta de la adjudicataria indica una potencia de iluminación de 33.000 lux/cm2, lo que debe ser un error (el lux no refiere a superficie) por lo que debe entenderse de 33.000 lumens/cm2 que quiere decir 330.000.000 lux (el pliego requiere una potencia de iluminación LED superior a 10.000 lux) y no dispone del control automático de luminosidad que requiere el pliego.

En este apartado la mesa de contratación indico que "El equipo del licitador L1 cuenta con una potencia de iluminación de 13.000 Lux a 25 mm, mientras que el licitador L2 ofrece 33.000 lux/cm2, lo que se valora favorablemente".

Y el informe de 13 de julio se responde que " Se comprueba que en el PPT no se hace referencia alguna al lumen, indicándose únicamente 10.000 lux como luminosidad del sistema led, por lo que no cabe la interpretación realizada por Panatec SI. Se aclara al recurrente que el pliego indica la emitancia luminosa de los led que debería equipar una cámara para asegurar la esperada captación de imágenes V por tanto la capacidad de inspección. La unidad de medida de la emitancia, en tanto es una magnitud de emisión flujo lumínico desde una superficie (en este caso de los led de la cámara), se mide en lux, al igual que la iluminancia o flujo recibido por una superficie. Así, la emitancia de un foco es una característica intrínseca del mismo y permanece constante, mientras que la iluminancia de la superficie que ilumina ese foco variará conforme ia distancia a la que se encuentre, ya que la luz se repartiría en mayor o menor superficie según esa distancia al foco. El lumen sería la unidad fundamental para medir ese flujo luminoso que viaja entre el foco y la superficie receptora. El recurrente, por la redacción en su oferta, parece haber entendido que la especificación se refería a la iluminancia o fluío incidente a cierta distancia (25rnrn), por lo que probablemente indica una citra menor, que no obstante no puede ya modificar CII este punto del procedimiento: en caso de duda, Panalec SL debería haber solicitado aclaración durante el plan) de presentación de ofertas".

Y añade "No se considera (...) que al no mencionar el control automático de luminosidad el otro licitador esté eludiendo el cumplimiento del pliego, que por otra parte ha aceptado íntegramente al presentar su oferta". Sobre esta cuestión señala que la oferta de la recurrente tampoco contempla la exigencia de un taller oficial en el radio especificado, o un equipo receptor para localizar la cámara, o la incorporación de puerta en vez de ventana entre las zonas de trabajo y equipos del furgón, como exige el PPT, sin que su oferta haya sido excluida. Refiere a tal efecto que ello no es óbice para que en el acto de recepción se compruebe el cumplimiento de tales funcionalidades.

El recurrente se ha limitado en su escrito rector de este recurso a reiterar su criterio sin realizar manifestación alguna frente a las explicaciones y justificaciones dadas por la demandada.

.- error en la valoración del rango de giro solicitado para la cámara. La especificación técnica relativa al grado de inclinación de movimiento de giro solicitado habla un valor aproximado de 135º. La cámara ofertada por el licitador 2 es la ORPHEUS 3 , la cual y según las especificación técnicas oficiales del fabricante IBAK son de +/-120º.

En este apartado nos remitidos a lo ya dicho más arriba.

.- error en la valoración del cable umbilical, sostiene la actora que no tiene sentido valorar positivamente un cable de fibra óptica en un sistema cuya cámara y carro no dispone de resolución HD en alta definición pues ello supone encarecer el mantenimiento y fiabilidad del sistema; debió valorarse positivamente su oferta ya que es un sistema con infraestructura de transmisión de datos digital sin pérdida de información, con menos necesidad de reparaciones y costes, y la posibilidad de reparación por cualquier operador.

La mesa de contratación indico en este punto "Ambos licitadores ofrecen cable de 500 metros con protección IP68. El licitador L1 ofrece conexión de cámara y control con cable, un cable de 6 hilos y el licitador L2 ofrece un cable de fibra óptica, lo que se valora favorablemente".

El informe explica que "en la valoración se ha considerado inferior la oferta de Panatec SL porque su competencia oferta un cable de fibra óptica más ligero frente al de Panatec SL con 6 hilos de cobre, lo que facilita la movilidad del carro de inspección, que debe tirar de toda la longitud del cable. Así mismo, el cable de fibra óptica no requiere apantallado para salvaguardar las comunicaciones de interferencias electromagnéticas (que se supone debe tener el de Panatec SL aunque no lo explicita en su oferta), y que además no sufre corrientes inducidas que podrían producirse en caso de que la inspección deba discurrir paralela a líneas de corriente eléctrica, lo que podría producir riesgos de utilizarse un cable formado por conductores metálicos".

En la demanda, al igual que en apartados anteriores, se limita a reiterar su criterio de valoración que pretende imponer frente al más objetivo del órgano de contratación.

.- la grúa-polipasto ofertada por PANATEC es mejor que la ofertada por la adjudicataria (mayor rango de giro, un brazo más largo).

El informe técnico explicita la motivación de la puntuación asignada refiriendo que se ha considerado técnicamente más favorable la oferta del adjudicatario, que integra solidariamente la grúa y el tambor, "ya que resulta un sistema más compacto, del que además responde el mismo fabricante y no otro suministrador". Precisa además que "aunque la longitud del brazo podría ser un elemento a considerar en la evaluación técnica, en esta valoración no ha podido apreciarse diferencia en la longituddel brazo ya que esta información no es aportada" a diferencia del otro licitador que si lo explicita en su oferta técnica.".

En el recurso el recurrente pretende su propia valoración por la del órgano de contratación sin demostrar el carácter erróneo o incorrecto del mismo.

.- se valora mejor la unidad de control ofertada por TECSAN por su mayor medida cuando lo cierto es que las medidas de la unidad de control son menores que las de la unidad ofertada por PANATEC. Además no se detalla el modelo especifico de la unidad de control de la casa IBAK.

Esta alegación también fue contestada en el informe técnico al que nos remitimos por no haber sido desvirtuadas sus consideraciones.

.- en relación con el carro manual portable Panatec ofrece uno de características muy superiores a lo ofrecido por TECSAN, así como una homogeneidad lógica en relación con el cumplimiento de disminución de riesgo de explosión en entornos de redes de alcantarillado. El pliego es muy claro a este respecto y solicita que los componentes del sistema ofertado cumplan con la especificación antideflagrante explosiva EX.

A esta alegación ya se ha dado respuesta anteriormente en el sentido de que los pliegos no requieren la certificación explosiva EX ATEX.

.- falta de definición de la oferta de TECSAN de la marca y modelo de elementos tan importantes como la unidad de control del sistema de inspección y el sistema de baterías Ion-Li, habiéndose aceptado por parte del licitador dicha indefinición y abriendo la puerta a que virtualmente el Licitador 2 - TECSAN pueda hacer entrega final de cualquier elemento incumpliendo el Pliego Técnico.

A ello también contesta el informe técnico y no ha sido desvirtuado por lo que debe desestimarse.

En conclusión, el debate planteado por la actora en la demanda es dar preferencia a sus alegaciones o estar a los informes técnicos que concluyen con rotundidad que la empresa adjudicataria cumple con los requerimientos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

Estamos en una materia técnica, por lo que sin necesidad de entrar en la cuestión de si es de aplicación o no al caso la doctrina de la discrecionalidad técnica, no cabe ninguna duda que estamos ante las valoraciones realizadas por órganos de carácter técnico dotados de especiales conocimientos para hacer la ponderación en el ámbito de la liquidación en concurrencia competitiva, cuyas conclusiones merecen una presunción iuris tantum de acierto, que exige de la parte un esfuerzo técnico, sin que sea suficiente sólo sus simples manifestaciones.

En definitiva, compartimos el criterio sentado en la resolución objeto del recurso cuando establece que a la vista del expediente administrativo y de lo alegado por las partes, no es posible constatar de forma manifiesta e indubitada un incumplimiento claro de la adjudicataria, referido a algún elemento objetivo, perfectamente definido en los pliegos y que se deduzca con facilidad de la documentación aportada, sin ningún género de dudas, imposibilitando por tanto cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.

Ello determina la desestimación del recurso en este punto.

SEPTIMO.- VIABILIDAD DE LA OFERTA

Se alega la infracción del art. 149 LCSP con relación al art. 84 RGLCAP.

La recurrente considera que el órgano de contratación no ha motivado por qué acepta la justificación de la viabilidad de la oferta presentada por la adjudicataria y señala que la motivación empleada por el informe técnico para dar por válida la justificación de la oferta se basa en la experiencia del operador, el menor coste del equipo, mejoras de rendimiento de personal y escasos márgenes empresariales, sin detallar ni desgranar en qué consisten estos y su impacto en el precio ofertado; la justificación presentada debe calificarse de inconsistente al no aportarse información que explique con claridad las causas de la reducción del precio operada, ni se ha aportado documentación fehaciente que le da soporte.

En la resolución impugnada se desestima este argumento indicando que no resulta posible la sustitución del juicio técnico de los informes sobre la justificación de la oferta, ni tampoco la correspondiente decisión del órgano de contratación sobre la viabilidad o no de las ofertas, salvo que se aprecien errores materiales, arbitrariedad o discriminación que justifiquen su revisión, lo que no aprecia en el caso concreto tras exponer el contenido del informe justificativo de 22 de julio de 2022 que fue presentado por la adjudicataria, y que fue aceptado por la mesa de contratación previo informe del órgano de contratación que entendió que "todos los precios han sido justificados con base en datos objetivos (la experiencia en este tipo de suministros, el menor coste obtenido del fabricante al tratarse de una entrega que incorpora un vehículo de cero emisiones, los mayores rendimientos de su personal debido a su experiencia y a un cronograma ajustado y la limitación al mínimo de sus propios márgenes mínimos en los costes generales y el beneficio industrial )"

La demanda se limita a reiterar su propia apreciación sobre la viabilidad la oferta sin demostrar la existencia de errores en la valoración realizada por el órgano de contratación.

Los informes técnicos y la apreciación por la mesa de Contratación sobre la viabilidad económica de la oferta, constituyen manifestaciones de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional dado que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado íntegramente.

OCTAVO De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente demandada al considerar que no concurren dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros a satisfacer por ambas partes por mitad cada una de ellas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 101/2022 interpuesto por la representación procesal de la mercantil PANATEC SL contra la Resolución 163/2021, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa PANATEC, S.L. contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Agua de Valladolid de 25 agosto de 2021, por la que se adjudica a la empresa TECSAN S.L. el contrato de suministro en régimen de compra de un vehículo equipado con robot con cámara de TV destinado a la inspección de redes de alcantarillado para la EPE Agua de Valladolid que se confirma.

SEGUNDO: Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0101 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.