Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1333/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1326/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1333/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100693
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4961
Núm. Roj: STSJ CL 4961:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 - SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente, doña María Purificación, representada por la procuradora doña María del Pilar Moyano Núñez y defendida por el letrado don Francisco J. Ramón Sierra.
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que:
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso la Comunicación de fecha
En dicha resolución se acordó, en su parte dispositiva,
"
SEGUNDO.-
II.1.- El recurrente pretende en este recurso que se anule la resolución administrativa impugnada y se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña --
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora, en resumen, lo siguiente:
Entiende que la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada y que la cuestión relativa a la forma en la que debe ser aplicada dicha normativa comunitaria y cómo deben ser resueltos los posibles conflictos que pudieran derivarse de la confrontación de la misma con el derecho interno de cada uno de los estados miembros encuentra cumplida respuesta en dos principios básicos del Ordenamiento Jurídico Comunitario, a saber, (i) el principio de eficacia directa y (ii) el principio de primacía del Derecho Comunitario. En base a estos principios concluye que lo procedente es resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los juzgados y tribunales nacionales, la de garantizar la plena efectividad de la Directiva y la de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE. El Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de evitación de abusos en la contratación temporal no señalando sanciones específicas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos. El Estado Español no ha aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, lo que no libera a la Administración empleadora -y por ende a los tribunales-, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado y lo que procede es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda invocarse por las autoridades nacionales la normativa interna que sólo en el sector público prohíbe esta conversión, como entiende la resolución impugnada, ya que para que opere una prohibición de este tipo, es necesario que la Legislación nacional prevea en este sector público -y la legislación española no la prevé- otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales.
Alega que la relación mantenida por el demandante con la Administración demandada es abusiva, en los términos previstos en la normativa comunitaria, dado: 1) el número de años consecutivos que viene prestando servicios para la Administración realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo, y ello, atendiendo a necesidades que no son provisionales, excepcionales o coyunturales; 2) el déficit estructural de funcionarios de carrera en el desempeño de las funciones que realiza el actor; 3) la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales, unido a la ausencia de convocatorias de procedimientos selectivos; 4) el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos.
Así las cosas, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria, con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso, es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, solución que: -garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo; -no crea una nueva forma de acceso a la función pública; -no vulnera el ordenamiento jurídico interno, particularmente los artículos 62 y siguientes del EBEP .
II.2- La Administración demandada se opone a la demanda alegando, en resumen, la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- Antecedentes de interés.
En el presente caso, como antecedentes de interés, del expediente administrativo y actuaciones, resultan los siguientes:
III.1.- La actuación administrativa impugnada es una
"
III.2.- En la resolución administrativa impugnada se dice: (
CUARTO.- Resolución del recurso: desestimación.
Como se ha dicho, la demandante considera que la relación de servicios que le une con la Administración es abusiva dada su duración excesiva atendida su naturaleza temporal, lo que sería contrario a la normativa europea y a la que se debe poner fin reconociendo su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera.
Precisa, en la fundamentación jurídica de la demanda, que lo pretendido no implica la transformación del funcionario interino en funcionario de carrera y añade que para acceder a la condición de interino ha superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
Esta pretensión actora es idéntica a la sostenida por otros funcionarios, también interinos, de Administración Local con habilitación nacional y que han visto desestimadas sus demandas en diversos recursos seguidos ante la Sala homónima de este Tribunal con Sede en Burgos.
En este sentido podemos citar las sentencias, entre otras, n.º 112/2023, de 21 de abril de 2023 (PO 392/2022), n.º 229/2023 de 23 de octubre (PO 1/2023), y la n.º 239/2023, de 27 de octubre (PO 16/2023).
Esta Sala asume en su integridad las conclusiones alcanzadas en dichas sentencias siendo el recurso, como hemos anunciado, desestimado por las siguientes razones:
.Conforme a los arts. 8 y 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales y se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.
Los funcionarios de carrera son quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Y el artículo 10 del mismo texto refundido establece: Funcionarios interinos.
No contempla el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público otra clase de funcionarios. El artículo 10 del mismo texto refundido establece
Por tanto lo pretendido por el recurrente consistente en que se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, sin que ello implique la adquisición de la condición de funcionario de carrera carece de amparo en la normativa vigente.
.Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que
Igualmente el TS en diversas Sentencias, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación nº 6302/2018) y muchas posteriores, realiza las siguientes consideraciones sobre el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999:
El Acuerdo Marco, contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). La cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es
También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben
. Ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que
El TS en diversas sentencias, entre ellas la de 13 de julio de 2023, n.º 987, dice "
A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública.
Por tanto la pretensión de la actora debe ser desestimada en esencia porque (i) implicaría el reconocimiento de una clase de funcionario no prevista en el ordenamiento jurídico y (ii) el derecho pretendido por la demandante no es una de las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada y, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
Al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º
SEGUNDO.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, previa consignación del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

