Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 623/2020 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 518/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100242
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2013
Núm. Roj: STSJ CL 2013:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el
La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor, bajo la dirección del Letrado Sr. Besada Ferreiro.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de su Asesoría Jurídica Sr. Pérez Mulet.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
I. Se anule y declaren no justificadas a derecho las DOTVAENT que se impugnan indirectamente mediante este recurso en lo que se refiere a la clasificación como APHA la parcela con referencia catastral NUM000.
II, Se anule y declare no ajustada a derecho la revisión del PGOU de Valladolid impugnada en lo que se refiere a la clasificación de la parcela catastral NUM000 como suelo rústico de protección agropecuaria; y en consecuencia declare que la citada parcela carece de las condiciones que justifiquen el otorgamiento de una especial protección, incorporando la parte afectada por "protección agropecuaria" a la categoría de Suelo Rústico Común.
III. Se anule y declare no ajustada a derecho la revisión del PGOU de Valladolid impugnada en lo que se refiere a la adscripción de los sistemas generales propiedad de nuestra representada en el SSGG.EL 45/256 "Pinar de Jalón" a los sectores s (i) S.15. "Las Cerámicas", (ii) S.16.2 "Fuente Amarga", (iii) S.18.2 "La Cañada" y (iv) S.19 "Las Arenas"; y en consecuencia acuerde adscribir la totalidad de los sistemas generales propiedad de la mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. en el sector S.15 Las "Cerámicas".
IV. Se anule y declare no ajustada a derecho la revisión del PGOU de Valladolid impugnada en lo que se refiere a la adscripción al suelo integrante del sector S.14 "Las Raposas II" en la segunda exposición pública de la revisión del PGOU, del EQ 36/239 "Equipamiento en Fuente La Mora" y en consecuencia anule esta adscripción: subsidiariamente, y en caso de mantenimiento de la imputación del SSGG EQ 36/239 "Equipamiento en Fuente La Mora" al sector S.14 "Las Raposas II", se acuerde condenar a la Administración demandada a que lleve a cabo la modificación de los parámetros de ordenación del sector, mejorando sus condiciones, a fin de contrarrestar el nuevo gravamen impuesto.
V.Se anule y declare no ajustada a derecho la revisión del PGOU de Valladolid impugnada en lo que se refiere a las determinaciones de las condiciones urbanísticas del Plan Parcial Industrial Jalón, y en consecuencia, se acuerde el mantenimiento de las condiciones urbanísticas previstas en el planeamiento de desarrollo como planeamiento asumido. Subsidiariamente, y para el caso de que se e considere que la asunción del planeamiento de desarrollo llevada a cabo por la revisión del PGOUVa (sic) fuese parcial, se condene a la Administración demanda a clarificar las condiciones urbanísticas de aplicación sobre la parcela, especificando el alcance del grado de asunción de las determinaciones de planeamiento previo en vigor y señalando con claridad las que se derogan por el documento de revisión del PGOU.
VI. Todo ello con la expresa imposición de costas de este procedimiento a la Administración demandada.
Fundamentos
El primero de ellos, en el particular relativo a la clasificación de la parcela con referencia catastral NUM000 de su propiedad como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria (SR-PA), con impugnación indirecta del Decreto 206/2001, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), publicado en el BOCyL de 8 de agosto de 2001, que fueron modificadas por Decreto 60/2004, de 13 de mayo (BOCyL de 19 de mayo de 2004), en cuanto considera que el mismo constituye el único soporte y justificación para dicha clasificación, teniendo como única finalidad la referida impugnación la de excluir de la calificación de "Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola" (APHA) la finca referenciada y pretende, en consecuencia, que se declare que la citada parcela carece de las condiciones que justifiquen el otorgamiento de una especial protección, incorporando la parte afectada por "protección agropecuaria" a la categoría de Suelo Rústico Común (SR-C). Y fundamenta su pretensión en que no se cumple la premisa de tratarse de terreno destinado a labores agrícolas pues la referida parcela no se ha dedicado a esas labores en los últimos treinta años y ha sido objeto de extracción de áridos, así como de expedientes expropiatorios para ejecución de obras de la red ferroviaria, aduciendo en apoyo de su pretensión anulatoria tanto la falta de motivación en el cambio de clasificación de la parcela como el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El segundo aspecto impugnado de la RPGOU es el que se refiere, en su segunda exposición pública, a la adscripción al suelo integrante del Sector S.14 "Las Raposas II" de Suelo Urbanizable Delimitado -SUD-, del EQ 36/239 "Equipamiento en Fuente La Mora" con una superficie de 5.526,85 m2, incrementando la superficie de Sistemas Generales -SSGG- sin justificar las circunstancias en que se funda el incremento de la adscripción y sin modificar las condiciones urbanísticas del mismo para compensar la nueva adscripción llevada a cabo, que supone una carga externa y una alteración de los derechos edificatorios, incremento que va en detrimento del desarrollo del Sector y con él se produce la vulneración del principio de equidistribución. Interesa por ello que se anule la referida adscripción o, subsidiariamente, y en caso de mantenimiento de la misma, se acuerde condenar a la Administración demandada a que lleve a cabo la modificación de los parámetros de ordenación del Sector, mejorando sus condiciones, a fin de contrarrestar el nuevo gravamen impuesto.
El tercero de los aspectos impugnados, con relación a la parcela copropiedad de la recurrente con referencia catastral NUM001, clasificada en la RPGOU como SUD SG-Espacio Libre. EL45/256 Pinar de Jalón, está referido a su adscripción a cuatro Sectores diferentes (S-15 "Las Cerámicas", S-16.2 "Fuente Amarga", S-18.2 "La Cañada" y S-19 "Las Arenas") aduciendo que la misma vulnera las determinaciones del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL-, que prevé la adscripción de un determinado Sistema General a cada Sector, sin haberse justificado e incidiendo en la dificultad de materializar los derechos de aprovechamiento que confiere a esos terrenos la referida clasificación por los diferentes desarrollos de los Sectores a los que se adscribe. Interesa que la adscripción se haga en favor del sector S-15 "Las Cerámicas" por resultar la adscripción mayoritaria y ser el Sector con un desarrollo preferente.
En cuarto y último lugar, se hace impugnación de la RPGOU en relación a las condiciones urbanísticas de aplicación a la parcela propiedad de la recurrente con referencia catastral NUM002, clasificada en la RPGOU como Suelo Urbanizable ordenado con planeamiento asumido, interesando la modificación de los planos de Ordenación incluyendo la ordenanza Edificación Específica RE, Residencial Específica.
Se oponen a esta impugnación tanto la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como la representación procesal de Ayuntamiento de Valladolid remitiéndose a los criterios técnicos suficientemente motivados que se han fijado en la Memoria Vinculante de la RPGOU, con sujeción a las DOTVAENT y, con respecto al primero de los apartados objeto de impugnación, con sujeción a los criterios de clasificación del suelo dispuestos en el artículo 30 del RUCYL. Y sostienen la conformidad a derecho del resto de aspectos que han sido objeto de impugnación al ajustarse a la normativa contenida en el RUCYL.
La impugnación indirecta de las DOTVAENT que se contiene en la demanda rectora del presente recurso lo es en la medida en que las mismas otorgan a la parcela con referencia catastral NUM000, propiedad de la entidad recurrente, la condición de APHA, lo que a su vez determina su clasificación como SR-PA, con sustento en el artículo 20 de las propias DOTVAENT, precepto que queda incardinado en el Título I de su normativa, en el que se plasma el modelo territorial propuesto, cuyo grado de vinculación viene señalado en la propia Exposición de Motivos en cuyo apartado 5, que recoge los fundamentos del modelo territorial, se concreta que tanto el Título I como el II, por su relevancia y por concentrar la mayoría de las determinaciones de aplicación plena, resultan vinculantes. Y así se establece en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que "las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y las áreas funcionales estables", añadiendo el apartado 2º del artículo 15 que "las determinaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional serán vinculantes, en su ámbito de aplicación, para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el art. 6.3 de esta Ley".
Para mantener tanto la impugnación directa de la RPGOU como la indirecta de las DOTVAENT, en lo que concierne a la finca litigiosa, sostiene la recurrente, con apoyo en el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Salvador quien se ha ratificado en su informe a presencia judicial, que la misma lleva al menos treinta años sin ser destinada a un uso agrícola, habiendo sido objeto de extracción de áridos utilizados en varias obras llevadas a cabo por diferentes Administraciones para los proyectos de la Red Arterial Ferroviaria, así como de expedientes expropiatorios, de manera que considera que carece de las condiciones de uso asimilables a la actividad agrícola no cumpliéndose las condiciones exigibles para su consideración como SR-PA, al no desarrollarse labor agrícola alguna, no encuadrarse como suelo valioso para el cultivo, no existir estructuras históricas vinculadas que incrementen su valor patrimonial y paisajístico, ni encontrarse en un paraje de valor asociado entorno de ríos o canales, así como la carencia de instalaciones de regadío, circunstancias por las que considera que no puede ser adscrita así a los APHA definidos en las DOTVAENT. La citada parcela se encuentra ubicada dentro del plano DOTU 32 de las DOTVAENT, que clasifica este ámbito como Espacios Protegidos APHA Cuestas, Laderas Protegidas y Áreas de arbolado.
Conviene señalar que la parcela litigiosa, parcela NUM003, polígono NUM004, Pinar de Villanueva, estaba clasificada en el planeamiento anterior -PGOU/2004- como Suelo Urbanizable No Delimitado (SUND) dentro del Área Homogénea-8 "Los Argales", clase de suelo que desaparece con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que estaba concebido como reserva de suelo, de manera que la obligada supresión de las referidas Áreas Homogéneas tiene como consecuencia el tratamiento del suelo "desclasificado" como suelo rústico en las diversas categorías previstas legalmente en función de la necesidad de protección o de sus concretas circunstancias, resultando determinante el nuevo modelo de contención en el desarrollo urbano del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS15). Aunque en la legislación estatal, en el actual TRLS15, no se establecen las clases de suelo desde un punto de vista urbanístico -este criterio se abandonó en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo-, se distinguen dos "situaciones básicas" de suelo, a saber, la situación de "suelo rural" y la situación de "suelo urbanizado". Se señala, así, en el art. 21.2 TRLS15: "Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente". Ese art. 21 TRLS15 tiene, entre otros, carácter de norma básica a tenor de su Disposición final segunda.
En el art. 15 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) referido a la clasificación del suelo rústico, se dispone: "Se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
d) Los terrenos inadecuados para su urbanización conforme, a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente".
En el art. 16.1 LUCyL se establecen diversas "categorías" de suelo rústico, entre ellas, por lo que aquí importa en su letra a) la de "suelo rústico común", constituido "por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías", y en su letra d) la de "suelo rústico con protección agropecuaria", constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas.
Estas previsiones se desarrollan en el RUCyL, en sus arts. 30 y ss. En el art. 30 se establecen los criterios de clasificación del suelo rústico, y en el art. 31, referido a la categoría de "Suelo rústico común", se dispone: "Se incluirán en la categoría de suelo rústico común los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y no se incluyan en ninguna de las categorías señaladas en los artículos siguientes". En el art. 34, referido a la categoría de "Suelo rústico con protección agropecuaria", se establece: "Pueden incluirse en la categoría de suelo rústico con protección agropecuaria los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico con alguna de las siguientes finalidades:
a) Para protegerlos por su interés, calidad, riqueza, tradición, singularidad u otras características agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Para no comprometer la funcionalidad y rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias existentes o previstas en la planificación sectorial".
Como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 3 de julio de 2009 y 25 de marzo de 2011, entre otras) la clasificación de un suelo no urbanizable -rústico en terminología de la LUCyL, como se ha dicho- especialmente protegido tiene carácter reglado. Aunque esa jurisprudencia se refiere a la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, su doctrina es también aplicable al régimen previsto en el TRLS15 y sirve para interpretar los citados preceptos de la LUCyL sobre el "suelo rústico", máxime teniendo en cuenta la equiparación que se hace en el art. 10.3.a) LUCyL de los terrenos clasificados como suelo rústico con la situación básica de suelo rural, que ahora se contiene en el mencionado TRLS15.
En la citada STS de 3 julio de 2009 (casación 909/2005) se señala: "Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de marzo de 2011 (casación 5516/2007), en la que se indica, con cita de otras: <
Bien es cierto que esta Sala ya ha resuelto hasta tres recursos (PO 459/2020, PO 548/2020 y PO 556/2020) en los que se impugnaba la clasificación contenida en la RPGOU de SR-PA o con otra protección respecto de fincas pertenecientes todas ellas a un mismo ámbito, la antigua Área Homogénea 7 "Las Riberas" (en ellas no se contenía impugnación indirecta como en el presente caso), y que han resultado estimadas las solicitudes allí pretendidas quedando aquellas fincas como "suelo rústico común", pero no lo es menos que, a diferencia de la situación en la que se encuentra la finca litigiosa en el presente recurso ubicada dentro del plano DOTU 32 de las DOTVAENT que clasifica este ámbito como Espacios Protegidos APHA Cuestas, Laderas Protegidas y Áreas de arbolado, en el caso de las fincas objeto de los procedimientos anteriormente señalados las mismas quedaron excluidas de las APHA en virtud del posterior Decreto 60/2004, de 13 de mayo (BOCyL de 19 de mayo de 2004) que modificó el Decreto 206/2001, de 2 de agosto, por el que se aprueban las DOTVAENT en el término municipal de Valladolid, entre otros aspectos, el relativo a la eliminación de la calificación de «Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola» la antigua Área Homogénea 7 "Las Riberas".
La pretendida categoría de SRC para la finca litigiosa es la que procede en los terrenos clasificados como suelo rústico cuando no se acredita por la Administración que deben incluirse en alguna de las otras categorías previstas en el art. 16 de la LUCYL por concurrir los valores y circunstancias contempladas para esas otras categorías, como así resulta también de lo dispuesto en el art. 31 del RUCYL, ambos preceptos ya reseñados.
En el apartado 4.8 de la Memoria Vinculante de la RPGOU, referida a la ordenación del suelo rústico (SR): del doble anillo de espacios abiertos a la protección de los espacios naturales y suelos agrarios más valiosos, se concreta que las DOTVAENT, aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, son el punto de partida: red verde protegida, ASVE y APHA, que da origen a una revisión sistémica del paisaje ambiental y que se sintetiza en el esquema de doble anillo de espacios libres. El conjunto del suelo rústico puede estar al servicio tanto del ecosistema urbano como del dinamismo de sus economías locales; se propone una lectura estratégica de los espacios abiertos periurbanos para su utilización en actividades agrícolas creativas o profesionales. La desclasificación de los suelos urbanizables no delimitados (con la excepción de los AH-04 y AH-05, ahora sectorizados) y la protección de los espacios abiertos más valiosos en los sectores urbanizables, facilitan el rescate de suelos y la continuidad de los sistemas naturales.
Señala dicho apartado que, en el caso del municipio de Valladolid, resultan de aplicación las disposiciones en materia de clasificación de suelo de las DOTVAENT sobre los ámbitos clasificados como suelo rústico, en las que no sólo se clasifican como tal las áreas de singular valor ecológico (ASVE) que serán clasificadas como suelo rústico con protección natural, o las áreas de interés paisajístico, histórico y agrícola (APHA) que
En el subapartado c) del apartado 4.8 de la Memoria Vinculante se recogen los criterios de ordenación del suelo rústico y se señala a estos efectos (Página 176) y en relación con el suelo rústico común y con el de protección agropecuaria que pertenecen al primero los terrenos del término municipal sin valores específicos cuya transformación a usos urbanos no parece necesaria a medio plazo. Se regularán por el régimen general que para este tipo de suelos establece el RUCyL teniendo en cuenta que algunos de los terrenos de borde de la ciudad consolidada incluidos en esta clase de suelo, en localizaciones de transición de la ciudad a los núcleos del área metropolitana, pueden servir de reserva para usos no previstos, en la lógica de los usos autorizables en dichos suelos, concretando las principales bolsas de suelo rústico común están: al oeste del municipio las laderas del entorno de la Cañada de Villanubla, entre la ronda oeste y el CTR; a lo largo de la ronda exterior este, en los parajes de Matahombres, Valdechivillas, los Hornillos, FuenteAmarga, etc.;
Debe señalarse que conforme a los extractos de planos que vienen recogidos en el informe pericial de parte del Sr. Salvador (concretamente el reflejado en la página 24 de su informe), la clasificación de SR-PA no sólo es la otorgada a la finca litigiosa "Pinar de Villanueva, sino que todas las fincas de su alrededor gozan de esa misma clasificación, y que en atención a la superficie de la misma de 402.719 m2, reflejada en ese mismo informe, ninguna acepción desmerecedora de esa protección agropecuaria debe considerarse por el hecho objetivo de haber sido objeto de expropiación parcial para la ejecución de las infraestructuras tanto ferroviaria como de la autovía a que hace referencia la parte recurrente, pues la superficie restante resulta más que suficiente para la obtención, en términos actuales, de una rentabilidad económica que se derive de su posible explotación agrícola.
Niega la parte recurrente el carácter de suelo valioso para el cultivo por la existencia de una gravera de la que se han extraído áridos y por el escaso valor agrícola que aparece reflejado en el plano del Estudio Ambiental Estratégico (hace referencia al plano EsAE-13). A este respecto, señala el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 20 de julio de 2021 que con la categorización de SR-PA lo que se propone precisamente es la recuperación de forma positiva de unos suelos, devolviéndolos la posibilidad de seguir la actividad agropecuaria, abandonada en su día debido a la presión urbanística que supuso su clasificación temporal como suelo urbanizable no delimitado, señalando en concreto respecto de esta finca que el hecho de que hoy parte de los terrenos sean una gravera no impide que se puedan volver a cultivar ya que todas las autorizaciones se otorgan con medidas correctoras para que en el momento del cese de esa actividad se recuperen los valores de los suelos agrícolas donde se sitúan. Señala también que la ordenación para la parcelas objeto de este recurso es acorde a los criterios directores aprobados en el año 2016 con el Estudio Ambiental Estratégico contenido en el Plan (la RPGOU) que sirvió para elaborar la Declaración Ambiental Estratégica aprobada por el órgano ambiental por Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo de 2019 (BOCYL de 5 de abril de 2019) reflejándose en la página 6 de ese informe un extracto
Y al objeto de desvirtuar la alusión que se contiene en el informe pericial de parte en relación al plano EsAE-13 del Estudio Ambiental Estratégico en el que aparece la parcela como de valor agrícola muy bajo, el informe del citado Servicio mantiene que ese valor agrícola es debido a las extracciones de áridos que se han producido en los últimos años, pero que tal hecho no determina que no pueda señalarse como suelo rústico especialmente protegido con el grado de protección que se establece, pues deben tenerse también en consideración otros criterios como lo es la valoración ecológica de síntesis que se refleja en el plano EsAE-12 tanto para ésta como para otras parcelas colindantes situadas al sur entre el río Pisuerga y la carretera de Madrid, asignándoles un valor que no es sólo productivo sino cultural y paisajístico que les hace mecedoras de esa protección. Remite este informe a los criterios contenidos en la Memoria del Estudio Ambiental Estratégico para categorizar el SR-PA, y que han sido trasladados a la Memoria Vinculante de la RPGOU, que en el subapartado letra b) del apartado 4.8 (páginas 170 y 171) establece que el modelo territorial definido para la Revisión del PGOU va más allá de la obligada consideración de los criterios normativos señalados para la clasificación del suelo rústico. En este sentido, los criterios directores 2016 establecen lo siguiente:
Criterio 10.1. Identificar y preservar los valores propios del soporte físico del territorio: los ambientales y los naturales propios del carácter no transformado, y los usos productivos y urbanos fruto de la acción del hombre.
Criterio 10.2. El río Pisuerga como columna vertebral de una red de parques que conecte con los existentes. Tener en cuenta el Plan Especial del Pisuerga, poniendo en cuestión alguna de las propuestas que realizaba y que hoy serían de imposible ejecución.
Criterio 10.3. Los parques como elementos estructurantes de la ciudad. El árbol como elemento nuclear del parque. Tener en cuenta el ciclo vital en la elección de especies arbóreas. Incorporar en el diseño de los parques urbanos soluciones como estanques de retención o jardines de lluvia.
Criterio 10.4. La Esgueva, los diferentes canales y las vías pecuarias se incorporarán al sistema de parques como generatrices de la red de corredores verdes que facilite largos itinerarios peatonales. Interacción con la planificación urbanística de los municipios vecinos. ...
Criterio 10.7. Asignar algún régimen de protección a los espacios intermedios del espacio periurbano para garantizar una reserva al servicio de actividades económicas o de futuros crecimientos. Identificar estos espacios y hacer propuestas de clasificación y calificación de suelo.
Señala, a renglón seguido, la Memoria Vinculante que efectivamente, como se reconoce en el esquema de doble anillo, los espacios más valiosos en el municipio de Valladolid están ligados a tres corredores naturales: Pisuerga, pinares del sur ligados al Duero y Esgueva y varios corredores artificiales: Canal de Castilla, Canal del Duero y Acequias. Los trabajos de información urbanística incorporados al DIE destacan cómo los espacios naturales y agrarios más valiosos (señalados en el catálogo del patrimonio natural de esta Revisión) se localizan en tres ámbitos del municipio: los meandros del Pisuerga al Norte, el entorno del Esgueva al Este y los Pinares al Sur, a ambos lados del Duero. Además de las cuestas, páramos, cauces y riberas (protegidos por las DOTVAENT) y las vías pecuarias.
En el art. 111 de la Normativa Urbanística de la RPGOU se dispone sobre el "Suelo rústico con protección agropecuaria (SR-PA)" que "Se incluyen aquellos terrenos a proteger por su interés, calidad, riqueza, tradición, singularidad, y otras características agrícolas, ganaderas o forestales, así como para no comprometer la funcionalidad y rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias existentes o previstas en la planificación sectorial".
Por último, destaca el referido informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid que la parcela objeto de esta demanda forma parte de uno de los espacios valiosos dentro del municipio de Valladolid (denominado ES-V-08 por el Catálogo de Patrimonio Natural) ligado al corredor del Pisuerga y a las acequias del Canal de Duero, y que los trabajos de información urbanística incorporados al Documento Inicial Estratégico señalan este espacio como uno de los espacios más valiosos y por ello ha sido también trasladado al Catálogo de Patrimonio Natural como Espacio Singular de Interés Natural.
A la vista de toda la argumentación que se acaba de exponer no puede sostenerse con éxito que la clasificación otorgada a la finca litigiosa no haya sido motivada en razón de los valores que han regido las diferentes categorías de suelo rústico, pues para justificar la categorización del suelo como rústico protegido los terrenos no tienen por qué presentar un valor manifiesto o patente sino que también pueden ser protegidos para recuperar unos valores que han podido perder debido a su proximidad a un núcleo urbano o a la presión urbanística ejercida a partir de su clasificación como suelo urbanizable no delimitado, como así lo fueron en el PGOU/2004, que ha sido la motivación del abandono de numerosas explotaciones agrícolas en los entornos próximos a las ciudades, apreciando que en el presente caso existe una correlación entre los suelos de valor ecológico medio y los suelos categorizados en el planeamiento como SR-PA, lo que ha de conducirnos a la desestimación del primero de los motivos impugnatorios aducidos en la demanda rectora del presente recurso tanto en lo que afecta a la impugnación directa de la RPGOU como en lo que concierne a la desestimación de la impugnación indirecta del Decreto 206/2001, de 2 de agosto, por el que se aprueban las DOTVAENT, en ambos casos en lo que al extremo aquí estudiado se refiere, en relación a la clasificación y categorización de la parcela catastral NUM000.
Aduce para ello que la recurrente es propietaria de seis parcelas en el referido Sector S-14, que en la aprobación inicial tenía adscritos como SSGG una superficie
En la respuesta a la alegación efectuada por la recurrente solicitando la eliminación del referido Sector de la transferencia del EQ 36/239 "Equipamiento en Fuente La Mora", ya contestaba el equipo redactor de la RPGOU oponiéndose a la misma que el aprovechamiento medio es, según la ficha que se adjunta a la normativa de la misma, de 0,331009 unidades de aprovechamiento en el uso residencial vivienda libre para cada m2 de superficie aportada, teniendo todos los Sectores de suelo urbanizable un aprovechamiento muy similar, por lo que no cabe alegar falta de equidistribución en esta materia y que si bien este aprovechamiento en el uso residencial vivienda libre es ligeramente inferior al correspondiente a la aprobación inicial (que sería de 0,334255), como consecuencia de la adscripción del incremento de SSGG, esto queda compensado sobradamente con la aplicación de la nueva regulación sobre los cómputos de edificabilidad fijados en el artículo 462. Y que respecto del aprovechamiento que correspondería en el PGOU/2004 (de 0,277947 unidades de aprovechamiento en uso de vivienda libre) supone un incremento de un 20% aproximadamente.
Y adelantando ya que procede la desestimación de este motivo impugnatorio, debemos reseñar como punto de partida que en el PGOU/2004 el Sector Las Raposas II tenía establecida una ordenación de uso global industrial con una edificabilidad absoluta de 0,50 m2/m2 mientras que en la RPGOU ya hemos señalado, por un lado, que el uso global es mixto (residencial e industrial al 50%) y usos compatibles lo que permite un aprovechamiento en el uso residencial de vivienda libre del que antes carecía y que, por otro lado, se aprecia claramente un incremento del índice de edificabilidad al pasar a un 0,65 m2/m2, modificación de los parámetros de ordenación que por sí misma ya supone unas condiciones que mejoran las establecidas en el planeamiento anterior y el incremento de adscripción de SSGG que aparece reflejado en la segunda exposición pública no tiene por qué suponer un plus gravoso, dado que si en la práctica lo que viene a suponer es que los propietarios que provengan de esos SSGG tienen derechos de reparto en un aprovechamiento, también recaen sobre ellos las cargas de urbanización, con mayor reparto de la mismas. Así en la Memoria Vinculante se señala, en lo que concierne a los suelos antes urbanizables no delimitados (en el planeamiento anterior) que pasan en esta Revisión a suelo urbanizable y en concreto a los del Sector 14 "Las Raposas II" y del Sector 15 "Las Cerámicas" (página 159), que la delimitación es coincidente con la recogida en el Plan vigente (PGOU/2004), se ha incrementado la edificabilidad en ambos sectores y se propone un uso mixto para mejorar las expectativas de desarrollo de los mismos; y respecto a la asignación de los sistemas generales no obtenidos refleja su vinculación a sectores de desarrollo como sistemas generales interiores o exteriores. Señala en la página 164, que "en la explicación del modelo propuesto, en el capítulo 3 de esta memoria, podemos leer que la Revisión del PGOU asigna a los sistemas generales y locales el valor estructurante y de soporte del sistema urbano. ... La relación del desarrollo urbanístico con la obtención de suelos para infraestructuras, dotaciones y servicios urbanos es determinante. Los sistemas locales derivan de las cesiones directas de cada sector y los sistemas generales se materializan a partir del desarrollo progresivo de los sectores a los que son adscritos".
Concretamente en lo que al aprovechamiento medio de todos los ámbitos con la misma clasificación de suelo urbanizable se refiere, en relación con los SSGG, motiva la memoria Vinculante que "Para la adscripción de sistemas generales de forma equilibrada, aunque no se determina legalmente dicho equilibrio, se han ponderado los usos de todos los sectores al Uso de referencia Residencial /Vivienda Libre. En el caso de los sectores no ordenados, se han estimado unos porcentajes de edificabilidad para los diversos usos, en función del Uso Global y los Usos Compatibles fijados para cada uno de ellos, y se ha procedido igualmente a ponderar los aprovechamientos al Uso Residencial / Vivienda Libre, sin considerar la adscripción de sistemas generales (aunque sí considerando los sistemas generales incluidos). La justificación de todos los coeficientes de ponderación utilizados se puede encontrar en uno de los apartados del correspondiente Estudio Económico de la Revisión del PGOU. Salvo en el caso del sector ordenado S(o).12, cuyo Aprovechamiento Medio resulta de 0,303526 (calculado en el Plan Parcial aprobado definitivamente) y que ya tenía adscritos de forma definitiva unos sistemas generales concretos, para el resto se ha tomado un Aprovechamiento Medio de Referencia de 0,33 para el cálculo. Conforme a dicho aprovechamiento de referencia, se han calculado los Sistemas Generales adscritos que podría tener cada Sector. Se adjuntan los cuadros con los cálculos realizados, donde se puede comparar el teórico Aprovechamiento Medio de Referencia, ponderado al Uso Residencial/Vivienda Libre, de todos los sectores". Se aprecia en el referido cuadro (Figura 43 -cuadro de Sectores de suelo urbanizable) que el aprovechamiento medio para el Sector S-14 Las Raposas II es de 0,330187, constatándose que este aprovechamiento es el más elevado respecto de los 12 Sectores que forman ese cuadro (siendo el mínimo de 0,303524 para el Sector S-12 Canal del Duero-San Isidro). Este mayor aprovechamiento viene a compensar en relación a la alegación que sostiene el perito de parte en su informe respecto a que este Sector tiene el segundo porcentaje más elevado de adscripción de SSGG de todos los de esa relación. La comparación entre los diferentes Sectores no ha de hacerse de una forma lineal basándose de manera exclusiva en la relación entre la superficie total de cada uno de los Sectores que son objeto de comparación y la superficie adscrita a SSGG en cada uno de ellos, sino que a efectos comparativos deben tenerse en cuenta también otros factores como son tanto los usos globales previstos como la diferente edificabilidad, y en este caso debe tener relevancia precisamente que el Sector S-14 Las Raposas II es el Sector que mayor aprovechamiento medio tiene como se constata de los datos de aprovechamiento medio ponderado al Uso Residencial/Vivienda Libre que ha ofrecido el cuadro al que acabamos de hacer referencia, y ello de conformidad con las reglas de cálculo de la determinación del aprovechamiento medio conforme las determinaciones contenidas en el artículo 107 del RUCYL
La justificación específica que se contiene en la Memoria Vinculante respecto de esta impugnación, rechazando con ello la deficiencia de motivación que se achaca en la demanda rectora de este recurso, hace referencia a los criterios directores de 2016, que concreta en la concreción expresa de los criterios directores 2016, recogiendo los siguientes:
Criterio 11.1. Se fijará un plan para la obtención progresiva de los sistemas generales en el desarrollo del planeamiento. Se mantendrán los definidos en el PGOU 2003 y se dará prioridad a la mejora de los espacios urbanos próximos y a completar el conjunto de equipamientos y de espacios libres. En particular, falta la ordenación detallada en numerosos Sistemas Generales clasificados como Suelo Urbano.
Criterio 11.2. Se revisarán los números correspondientes a Sistemas Generales realizando un balance de los adquiridos y de su finalidad. Para los ya adquiridos ver los usos posibles: equipamientos, espacios libres, viviendas, etc.
Criterio 11.3. Ordenar los huecos existentes en el PGOU como resultado de la ejecución de las infraestructuras o de los deslindes de términos municipales.
Criterio 11.4. Se fomentará una visión global del desarrollo urbanístico optimizando la previsión y ejecución de infraestructuras que puedan dar servicio a sectores próximos reduciendo las posibles disfunciones entre ellos y atendiendo a posibles operaciones de redensificación urbana situadas en su área de influencia.
Y a renglón seguido viene a exponer que la clave es habilitar un modelo preciso de asignación de los sistemas generales, ya que la Revisión asume el conjunto de sistemas generales recibido del PGOU/2004, en muchos casos en vías de ser obtenidos (asignaciones a desarrollos urbanos sin finalizar), y por otro lado con una parte relevante sin obtener. Ello exige mantener la clasificación de suelo urbanizable que ha hecho posible los procesos de asignación en curso; la resultante es una mezcla de parcelas obtenidas junto a otras pendientes de obtener.
Y recalca respecto del EQ 36/239 "Equipamiento en Fuente La Mora" que "solamente se incorporan nuevos sistemas generales con cargo a suelo urbanizable en el área este, consecuencia de la remodelación de los sectores. De los ya existentes, parte se incluyen en suelos rústicos protegidos (entorno del Esgueva), y otros en suelo urbanizable buscando la creación de un gran espacio de equipamiento en el Canal del Duero (entorno de Fuente la Mora)".
Así en la propia motivación se hace constar que "la Revisión cumple con lo indicado en el artículo 88 del RUCyL y asigna sistemas generales tanto a sectores de suelo urbanizable (S(o) y S) como a sectores de suelo urbano no consolidado (SE(o) y SE(r)). Sólo para evitar una transición a la nueva ordenación excesivamente gravosa se evita cargar sistemas generales a los sectores de menor tamaño (que son la mayor parte) o a los ligados a procesos de regeneración urbana en los que el interés de sus desarrollos recomienda no añadir cargas excesivas".
Entiende la parte recurrente, con sustento nuevamente en el informe pericial del Sr. Salvador, que se ha producido una asignación de SSGG de manera aleatoria y sin criterio de oportunidad y desarrollo, lo que puede suponer un problema para el interés general al no poder desarrollarse con criterio de oportunidad y, en concreto, en lo referente a la parcela de la parte recurrente aquí cuestionada entiende que se ha asignado a Sectores cuya evolución se prevé en el medio plazo y en un porcentaje ínfimo y residual (esto se afirma respecto de tres de los cuatro Sectores a los que se asigna: S-16.2 "Fuente Amarga", S-18.2 "La Cañada" y S-19 "Las Arenas") con un propósito de desarrollo incierto, añadiendo que la adscripción de porcentajes muy pequeños o residuales dificulta la toma de decisiones futuras en los diferentes ámbitos puesto que el planeamiento impugnado solo ha cuantificado la obtención progresiva de los SSGG, pero no hay un plan de etapas.
Como la propia demanda viene a poner de manifiesto, el porcentaje de adscripción del SG-Espacio Libre-EL 45/256 Pinar de Jalón resulta mayoritario respecto del S-15 "Las Cerámicas" (el 75,73 %), que es precisamente el Sector al que pretende sea adscrito en su totalidad, repartiéndose entre los otros tres Sectores el resto de superficie que no supera las 2,5 ha.
La Memoria Vinculante justifica la adscripción de SSGG manteniendo lo siguiente (página 96): < Dentro de la normativa urbanística se han descrito sus determinaciones de ordenación general agrupados en relación con el "uso básico dotacional" previsto: sistemas generales de "espacios libres públicos", sistemas generales de "equipamientos", sistemas generales de "vías públicas y comunicaciones" y sistemas generales de "servicios urbanos e infraestructuras". Para algunos sistemas generales se ha identificado un artículo concreto donde se indica algún aspecto de su ordenación. Esto no se hace con todos: los no singularizados con artículos tienen en su etiqueta del plano de ordenación las condiciones de edificación y uso necesarias para su ejecución mediante el proyecto de edificación o de urbanización correspondiente. Se ha optado por la adscripción concreta de parcelas calificadas como sistemas generales a los diferentes sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, de esta forma se evita la asignación durante el proceso de tramitación de las figuras de planeamiento de desarrollo y la discrecionalidad en la elección de unos u otros. Con la adscripción directa por la Revisión del PGOU los propietarios conocen su ámbito de gestión desde el momento de la aprobación de este documento. En aplicación del RUCyL en el caso de que no se considere conveniente la adscripción concreta establecida, siempre bien justificado por razones de interés público, se podrá determinar otra adscripción de los sistemas generales cuando se establezca la ordenación detallada del sector, haciendo mención expresa a esta circunstancia y sin afectar derechos ni obligaciones de todas las partes intervinientes>>. Bien es cierto que en la página 156 de la Memoria Vinculante se señala que comparten la condición de suelo urbanizable preferente otros espacios interiores de la ciudad que se corresponden con sectores previstos por el PGOU/2004, aunque no cuenten con planeamiento aprobado; se trata de Acuartelamiento de San Isidro (S.13), Las Raposas II (S.14) y Las Cerámicas (S.15); ya delimitados y que esta Revisión mantiene con similares características, sin embargo y en relación a la alegación de priorización que se hace en la demanda, el ya referido informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid viene a señalar que la RPGOU no contiene un programa que obligue a que unos Sectores hayan de desarrollarse antes que otros, por lo que no cabe que haga una calificación de Sectores prioritarios, pudiendo desarrollarse cada uno de ellos de manera independiente, y eso se puede apreciar en tanto que la propia Memoria en el apartado 4.7.b) se está refiriendo, con mención de otros sectores diferentes, a determinadas situaciones singulares con indudable relevancia para el desarrollo de la ciudad o en los que se encuentra tramitando el correspondiente Proyecto de Actuación o por su situación estratégica; el citado informe señala que no es posible determinar qué sectores se desarrollarán antes y cuáles después, con independencia del impulso que por parte del Ayuntamiento pueda darse a determinadas promociones por el interés general (léase el Parque Agroalimentario y Logístico). En contestación a la alegación de la parte recurrente del incumplimiento del criterio director de 2016, 11.1, que hace referencia a un plan para la obtención progresiva de los sistemas generales en el desarrollo del planeamiento (este criterio se recoge de manera expresa en el fundamento de derecho anterior a éste), el informe ya citado viene a sostener que se ha cumplido el mismo asignando de forma precisa los SSGG para su obtención con la gestión urbanística de cada Sector de suelo urbanizable de manera que conforme se vayan desarrollando los Sectores se irán obteniendo los diferentes SSGG ordenados. Se refiere, con ello, a que la propia adscripción a un determinado Sector va a ser la que determine la obtención de los sistemas generales en el desarrollo del planeamiento. En última instancia, hay que señalar que en el acto de la ratificación y aclaración del perito de parte en las contestaciones al letrado del Ayuntamiento viene a sostener que la asignación del aprovechamiento del SG-Espacio Libre. EL 45/256 Pinar de Jalón a cuatro Sectores no contraviene los estipulado en el artículo 83 del RUCYL si bien cuestiona la falta de motivación. Y debemos reiterar aquí lo ya expuesto en el fundamento precedente en relación con esa concreta motivación recogida en la Memoria vinculante cuando señala: "Para la adscripción de sistemas generales de forma equilibrada, aunque no se determina legalmente dicho equilibrio, se han ponderado los usos de todos los sectores al Uso de referencia Residencial /Vivienda Libre. En el caso de los sectores no ordenados, se han estimado unos porcentajes de edificabilidad para los diversos usos, en función del Uso Global y los Usos Compatibles fijados para cada uno de ellos, y se ha procedido igualmente a ponderar los aprovechamientos al Uso Residencial / Vivienda Libre, sin considerar adscripción de sistemas generales (aunque sí considerando los sistemas generales incluidos). La justificación de todos los coeficientes de ponderación utilizados se puede encontrar en uno de los apartados del correspondiente Estudio Económico de la Revisión del PGOU. Salvo en el caso del sector ordenado S(o).12, cuyo Aprovechamiento Medio resulta de 0,303526 (calculado en el Plan Parcial aprobado definitivamente) y que ya tenía adscritos de forma definitiva unos sistemas generales concretos, para el resto se ha tomado un Aprovechamiento Medio de Referencia de 0,33 para el cálculo. Conforme a dicho aprovechamiento de referencia, se han calculado los Sistemas Generales adscritos que podría tener cada sector. Se adjuntan los cuadros con los cálculos realizados, donde se puede comparar el teórico Aprovechamiento Medio de Referencia, ponderado al Uso Residencial/Vivienda Libre, de todos los sectores". Mantiene la parte recurrente que se observan incoherencias en cuanto a la definición del Sector S.APP.09 "Industrial Jalón", en el que se sitúa la parcela de su propiedad referenciada, entendiendo que en definitiva no se asume el planeamiento anterior, como se dice de contrario, pues supone una modificación sustancial de las condiciones de ordenación del planeamiento de desarrollo, con alteración de los parámetros urbanísticos. Como señala el Ayuntamiento demandado, esta parcela estaba clasificada en el planeamiento anterior como SUD, y en la RPGOU como "suelo urbanizable ordenado con planeamiento asumido" con referencia al Plan Parcial aprobado en su momento, y en relación a los criterios de incorporación del suelo urbanizable heredado, la Memoria Vinculante se remite a los criterios directores, concretamente al Criterio 9.4 donde se establece que "Los sectores de suelo urbanizable con planeamiento aprobado, y no ejecutados, se incorporarán como ámbitos de planeamiento asumido. Se valorarán los ajustes y correcciones necesarias para su integración entre las determinaciones del Plan General". Mantiene también la Memoria que cuando como consecuencia de un planeamiento aprobado (con planes parciales aprobados y la gestión no finalizada) están desarrollados en mayor o menor medida, pero no cuentan con la urbanización recibida, se mantiene su clasificación como suelos urbanizables, identificando su planeamiento de referencia como asumido, y entre los que incorpora como tal se encuentra el Sector S.APP.09 "Industrial Jalón". En el informe emitido por el Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid se discrepa de las razones que se exponen en la demanda y se remite a la justificación detallada de las modificaciones propuestas en suelo urbanizable que se refleja en la Memoria recogiendo los cambios que se han introducido en los planeamientos de desarrollo asumidos por la Revisión pero que se han etiquetado con el lenguaje Revisión en cuanto a condiciones de edificación, uso pormenorizado, alturas, cómputo de edificabilidad, etc. descritos en los artículos de la normativa urbanística correspondientes. Y a tal efecto recoge lo siguiente: < - Se han etiquetado con el "lenguaje Revisión" las condiciones de edificación, uso pormenorizado, alturas, cómputo de edificabilidad, etc. y por lo tanto serán de aplicación directa los artículos de la normativa urbanística de esta Revisión de PGOU, así como el cómputo de edificabilidad, la altura máxima de fachada, el gálibo de cubierta, etc., y también la tolerancia de usos básicos y las determinaciones de ordenación detallada de cada uno de ellos. Todo más actualizado y ventajoso que la antigua ordenanza del planeamiento aprobado>>. En concreto para el Sector S.APP.09 "Industrial Jalón", de los cuadros comparativos de las determinaciones recogidas tanto en el Plan Parcial aprobado en su día como en las aprobadas en la RPGOU que aparecen recogidos en el informe citado del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid se puede constatar claramente que, además de las condiciones de edificación y de uso pormenorizado del Plan Parcial, ahora se admiten mayores posibilidades edificatorias derivadas de los nuevos criterios que determinan las ordenanzas de la Revisión, señalando entre ellas el referido informe unos cómputos de edificabilidad más favorables, unas alturas de fachadas más generosas, mayor compatibilidad de usos, mejores condiciones bioclimáticas, posibilidad de construir terrazas sin que éstas computen, etc. Así, las determinaciones urbanísticas que recoge la RPGOU y los documentos que lo integran resultan coherentes con las recogidas en el Plan Parcial asumido, a lo que debe añadirse que las modificaciones introducidas no suponen un cambio sustancial de esas determinaciones y menos aún ocasionan desventajas frente a las que se reflejaban en el planeamiento de desarrollo. Se observa con ello que no sólo no hay contradicción entre las condiciones dispuestas en la RPGOU y el planeamiento asumido, sino que tampoco cabe apreciar la necesidad de clarificar las condiciones urbanísticas de aplicación sobre la parcela, pues son las reflejadas en toda la documentación y la normativa que la integran y para ello basta con acudir a la Disposición derogatoria Primera, en cuya virtud quedan derogados los instrumentos de planeamiento cuya ordenación detallada ha sido fijada por este PGOU, señalando también que la derogación será parcial cuando el PGOU no asuma todas las determinaciones del instrumento de planeamiento, manteniendo la vigencia de los contenidos no asumidos. En este último caso se identifican las parcelas con las condiciones de edificación y/o de uso pormenorizado "específicas": condiciones de edificación RE, IE; condiciones de uso pormenorizado UE. Procede, en consecuencia, la desestimación de este apartado de impugnación aducido en la demanda. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

