Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1345/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1345/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100670
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4909
Núm. Roj: STSJ CL 4909:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01345/2023
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000586
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A.
Representación: Dª. MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Contra: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representación:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid a, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 73/2023, en el que interviene como parte apelante, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., representado por la procuradora Sra. Verdugo Regidor y defendido por el letrado Sr. Magide Herrero, y como parte apelada, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, -GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN- representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 205/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 27/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 205/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa:
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 5 de diciembre de 2023, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 205/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 27/2018 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. contra La Resolución de 09 de mayo de 2018 del Director Económico, Presupuestario y Financiero de la Gerencia Regional de Salud sobre el Expte.: 2/EQUIPAMIENTO/2018, de adquisición de equipos no contemplados en el plan de equipamiento inicial del contrato de la concesión de obra pública para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos (Oftalmología), y la posterior de 08.04.2019 de modificación que ordenó la adquisición de equipos no contemplados en el plan de equipamiento inicial del contrato de la concesión de obra pública para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos.
Estos nuevos equipos son los siguientes: Unidad. ANGIOGRAFO OCT: - Retina, glaucoma, autofluorescencia. - OCT, polo posterior + de 15 mm. Y + de 50º - Modulo multicolor - Modulo análisis de glaucoma. 1 Unidad. REFRACTOMETRO INFANTIL. 1 Unidad. EQUIPO MEDIDOR DE ESTRABISMO 1 Unidad. MICROSCOPIO QUIRURGICO. -Polo anterior y posterior. - EQUIPAMIENTO PARA 9 CONSULTAS MÉDICAS: 1 CONSULTA CON CAPTURA DE IMAGEN. - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón y elevación de tablero. - Lámpara de hendidura LED - Tonómetro Mod. HAAG STRATIT - Cámara digital integrada con complementos, más fuente de alimentación e iluminación de campo amplio, luz infrarroja y ordenador completo. - Pantalla de optotipos LCD con mando - Frontofocómetro computerizado - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador. - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Montura de gafa de prueba para niños. - Lentes de prueba para refracción. Armazón con 232 lentes. - Lente de exploración panfundoscopia 22 D. - Lente de 78 D., alta magnificación. 1 CONSULTA SIN CAPTURA DE IMAGEN. - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón y elevación de tablero. - Lámpara de hendidura LED - Tonómetro Mod. HAAG STRATIT - Pantalla de optotipos LCD con mando - Frontofocómetro computerizado - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador. - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Montura de gafa de prueba para niños. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. - Lente de exploración panfundoscopia 22 D. - Lente de 78 D., alta magnificación. 2 CONSULTAS STANDARD (El material que se relaciona, es por cada una de las consultas) - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón y elevación de tablero. - Lámpara hendidura completa, solo aumentos 10-16 y 25 - Tonómetro aplanación manual, mod.: PERKINS - Pantalla de optotipos LCD con mando - Frontofocómetro computerizado - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador. - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Montura de gafa de prueba para niños. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. - Lente de 78 D., alta magnificación. - Lente exploración de 90 D. - Refractómetro Keratometro-Tonometro-Paquimetro 3 CONSULTAS STANDARD (El material que se relaciona, es por cada una de las consultas) - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón y elevación de tablero. - Lámpara hendidura completa, solo aumentos 10-16 y 25 - Tonómetro Mod. HAAG STRATIT - Pantalla de optotipos LCD con mando - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador. - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Montura de gafa de prueba para niños. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. - Lente de oftalmoscopia indirecta 22 D. panretinal. - Lente de 78 D., alta magnificación. 1 CONSULTA ADAPTADA PARA PACIENTES DISCAPACITADOS. - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón adaptado para minusválidos y elevación de tablero. - Lámpara hendidura completa, solo aumentos 10-16 y 25 - Tonómetro aplanación Mod. KEELER - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador. - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. 1 CONSULTA REFRACCION - Sillón independiente con reposapiés. - Pantalla de optotipos LCD con mando - Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Montura de gafa de prueba para niños. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. - EQUIPAMIENTO COMUN PARA LAS CONSULTAS MÉDICAS. - Lente YAG capsuotomía 15 mm., tipo Abraham. - Lente láser suturas Nylon tipo Hoskins. - 2 unidades cilindro cruzado +/- 0,5 metálico. - 4 unidades depresor escleral para oftalmoscopia. - PROGRAMA INFORMATICO, para integración de imágenes en diferentes formatos, imágenes capturadas por la OCT, campimetría... conectado a la historia clínica. 1 CONSULTA de URGENCIAS, ubicada en el SOTANO 2 (Unidad de refracción y lámpara de hendidura) - Unidad de refracción con cajón para lentes, cajonera de 2 cajones, sillón y elevación de tablero. - Lámpara hendidura completa, solo aumentos 10-16 y 25 - Tonómetro aplanado mod. KEELER - Pantalla de optotipos LCD con mando - Oftalmoscopio indirecto LED, inalámbrico con cargador.- Montura de gafa de prueba, modelo universal, 38 mm. - Lentes de prueba a para refracción. Armazón con 232 lentes. - Lente de oftalmoscopia indirecta 22 D. panretinal. - Lente de 78 D., alta magnificación.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso argumentando que el material cuya adquisición se exige entra dentro del concepto de reposición del equipamiento ya existente, principalmente en el Hospital Divino Vallés, salvo el microscopio y el angiógrafo que es una actualización del material necesaria para la prestación del servicio.
Respecto del programa informático de integración de imagen, el Juzgador de instancia, afirma que no hay justificación sobre su inclusión en las resoluciones impugnadas, ni en el expediente administrativo, lo que le lleva a la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. pretende en este recurso la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, como consecuencia de ello, que se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas recurridas en el sentido de que se reconozca su derecho a ser compensada en los términos en que contractualmente proceda, revocándose la condena en costas.
Hay que entender respecto de esta última pretensión que se trata de un error, ya que, como hemos expuesto, la sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes al haber habido una estimación parcial del recurso.
En apoyo de la pretensión revocatoria alega como único motivo el error de la sentencia al calificar los equipos requeridos como "reposiciones con actualización", ya que se trata de nuevos equipos.
A su juicio, no existe la categoría de actualización vía reposición y si hay actualización se tratará de un nuevo equipo o de la aplicación de la cláusula de progreso.
Sostiene que la reposición implica sustituir un equipo por otro, al haberse quedado el primero obsoleto, según resulta de la Sentencia de 11 de junio de 2019 de Rehabilitación Cardiaca, de modo que el equipo debe estar ya en el hospital, con independencia de quien lo haya adquirido.
De ese concepto de reposición deduce como consecuencias que la Administración debe acreditar la obsolescencia y la necesidad de su adquisición.
En el caso que nos ocupa, la parte actora considera que los equipos cuya adquisición se exige son distintos de los que procedían del Hospital Divino Vallés y como mucho podrían aceptarse los inicialmente recogidos en la primera Resolución, que eran los que inicialmente iban a sustituir a los ya existentes, pero nunca a los solicitados en la segunda.
Por otro lado, sostiene que no resulta de aplicación la cláusula de progreso ya que la misma implica que las nuevas exigencias vengan impuestas por la normativa, de modo que cuando se exige, al margen de ella, aunque se establezca en el contrato, procede la compensación.
La representación procesal de la Administración demandada muestra su conformidad con la sentencia dictada, aunque haya excluido determinado material, ya que a la vista de su cuantía (12.000 euros) su recurso de apelación resultaría inadmisible y de ahí que interese la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en anteriores sentencias, como indica el Juzgador de instancia que se remite a las mismas.
Así respecto a lo que debe entenderse por "reposición" en el contexto del contrato que nos ocupa la Sentencia de 13 de marzo de 2023 (recurso de apelación 599/2022) en su Fundamento de Derecho Cuarto dice:
Y lo mismo se reiteró en la Sentencia de 1 de febrero de 2023, recurso de apelación 472/2022, citada por la Administración en su oposición a la apelación donde decíamos:
Es decir, esa "reposición con actualización tecnológica" se refiere en puridad a la obligación de reposición que pesa sobre la concesionaria en los términos que resultan de las sentencias que hemos transcrito.
CUARTO.- También nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la cláusula de progreso a la que tanto la parte apelante como apelada se refieren en su respectivos escritos.
En la Sentencia de 17 de enero de 2023, recurso de apelación nº 345/2022, citada por la Administración en su oposición a la apelación, decíamos:
De lo expuesto resulta que hay que estar al contenido de las cláusulas del contrato para resolver si a un determinado equipamiento le resulta de aplicación la cláusula de progreso, no siendo exigible, como sostiene la parte apelante, que una determinada normativa exija el concreto equipamiento cuya adquisición obliga la Administración.
Nuevamente hay que acudir a los informes obrantes en el expediente administrativo, transcritos por la Administración en su escrito de oposición a la apelación para entender justificada en los términos que resultan de la citada Resolución de 15 de abril de 2015 la necesidad de adquirir el equipamiento al que se refiere la resolución recurrida, debiéndonos remitir igualmente al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia en cuanto a la justificación de la necesidad de adquisición de los nuevos equipos.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
SEXTO.- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo, dándole el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación nº 73/2023 interpuesto por la representación procesal de NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. contra la Sentencia nº 205/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 27/2018, que se confirma.
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0073 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

