Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 737/2022 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 47186330032024100212

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2220

Núm. Roj: STSJ CL 2220:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00619/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000768

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 737/2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Benedicto

ABOGADO D. VICENTE JOSE BLEIN ALVAREZ-ARENAS

PROCURADORA D.ª PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 619/24

En el recurso contencioso-administrativo núm. 737/2022 interpuesto por don Benedicto , representado por la procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y defendido por el letrado Sr. Blein Álvarez-Arenas, contra Resolución de 28 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 23 de mayo de 2022 don Benedicto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Inspector Regional por el que se practicó la liquidación correspondiente al IRPF de los años 2015 y 2016.

SEGUNDO.- Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de julio de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia anulando la resolución del TEAR impugnada por ser contraria a Derecho, mandando a la Administración que le reintegre el importe satisfecho en concepto de pago de las liquidaciones de IRPF por los años 2015 y 2016, por un importe de 125.304,61 euros más intereses devengados, y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 6 de octubre de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 125.304,61 €. El proceso se recibió a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 19 de diciembre de 2023 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 16 de mayo de 2024.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) .

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Benedicto frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Inspector Regional por el que se practicó la liquidación correspondiente al IRPF de los años 2015 y 2016.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el total de ingresos procedentes de operaciones por las que el reclamante está obligado a expedir factura es superior, en el año 2015, a los 125.000 euros fijados en el artículo 31 de la LIRPF, por lo que queda excluido en el año 2016 del régimen de estimación objetiva; que procede confirmar el incremento de la base imponible del año 2016 por mayores ingresos de la actividad; que no se ha acreditado que las cantidades ingresadas por el reclamante en los años 2015 y 2016 respondan a la devolución de un préstamo previamente concedido por el Interesado a DIRECCION000.; que el rendimiento por alquileres en los dos ejercicios debe imputarse al titular del elemento patrimonial del que provenga, en este caso, al reclamante titular del inmueble; y que procede igualmente confirmar el ajuste practicado en concepto de imputación de rendimientos de capital mobiliario ex artículo 25.1 d) LIRPF por uso para su vida privada de un turismo y una motocicleta propiedad de Antón García Moda, S.L., y como consecuencia también del pago por parte de la empresa de ciertos gastos personales.

Don Benedicto denuncia en la demanda error material por parte de la Administración a la hora de analizar los hechos, aportando informe pericial en apoyo de su pretensión, y sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada ex artículos 47.1 a) de la Ley 39/2015 y 24 CE por la grave indefensión sufrida respecto de la interpretación llevada a cabo por la Administración; y la insuficiente actividad probatoria de la Administración que acredite tanto los ingresos que se le imputan en forma de rendimientos de la actividad económica, como los procedentes de distintas sociedades de su propiedad, por arrendamientos, así como ingresos por utilización con fines personales de los bienes de las mercantiles, con error evidente en la valoración de la prueba.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el recurrente acompaña el mismo informe pericial aportado ante el TEAR y que la resolución impugnada analiza, con la conclusión de que los ingresos superan en el 2015 el limite establecido para la aplicacion del regimen de estimacion objetiva, por lo que el rendimiento derivado de la actividad economica del recurrente en 2016 debe determinarse por el de estimacion directa simplificada; que teniendo en cuenta que es una práctica habitual de la empresa realizar ventas y cobrarlas en efectivo, no puede considerarse -a falta de mayor soporte probatorio- que la simple denominacion de un ingreso en efectivo como "prestamo" acredite que este es su verdadero origen, por lo que no pudiendo entenderse acreditado que el origen de los importes recibidos de DIRECCION000., corresponda a la devolucion de un prestamo, estos ingresos en la cuenta bancaria del recurrente deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario (25 LIRPF) ; que el ingreso por alquiler ha de imputarse en su totalidad al titular del inmueble con independencia de que la cuenta en la que se ingresa el alquiler sea de titularidad compartida; y que en la comprobacion realizada a ANTON GARCIA MODA S.L. se determinó que estos conceptos (AUDI Q5 y motocicleta) no estaban vinculados a la actividad empresarial sino que eran gastos personales del socio y administrador, sin que el recurrente aporte en esta sede ninguna documentacion que desvirtue tales manifestaciones, por lo que tratandose de utilidades personales del socio, deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario, de acuerdo con el articulo 25.1 d) LIRPF.

SEGUNDO.-Sobre la superación por el recurrente en el ejercicio 2015 del límite de ingresos (125.000 euros) excluyente del régimen de estimación objetiva: concurrencia. Sujeción en el ejercicio 2016 al régimen de estimación directa en su modalidad de simplificada.

No se discute que la actividad principal del recurrente, clasificada en el epígrafe I.A.E. (Empresario) 663.4, era la de venta al por menor de productos de droguería sin establecimiento permanente, actividad que declaró en ambos ejercicios en régimen en el IRPF de estimación objetiva, por lo que no se aportan libros de contabilidad/registros correspondientes a la misma.

El artículo 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que " 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden , el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 125.000 euros anuales.

(...)

b) Magnitud en funcion del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agricolas, forestales y ganaderas:

(...)

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computandose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, asi como tampoco el Impuesto sobre el Valor Anadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operacion, para aquellas actividades que tributen por el regimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Anadido."

La resolución impugnada -aunque reduce la cantidad de 157.599,20 euros a 148.095,07 euros- confirma las conclusiones del acuerdo liquidatorio en el sentido de que el total de ingresos procedentes de operaciones por las que el reclamante está obligado a expedir factura es superior en el año 2015 a los 125.000 euros fijados en la normativa, por lo que queda excluido en el año 2016 del régimen de estimación objetiva. Frente a ello, el recurrente sostiene que incluso teniendo en cuenta una pequeña diferencia en la base imponible de 1.037,46 euros por discrepancias en el modelo 347, en ningún caso los ingresos superarían el umbral de 125.000 euros facturados a empresarios.

Para alcanzar su conclusión la Inspección de los tributos contempla tres grandes conceptos: i) ingresos por facturas aportadas por importe de 113.998,99 euros, que la recurrente acepta; ii) ingresos en efectivo por importe de 36.611,57 euros, que el TEAR reduce a 27.107,44 euros y que la recurrente niega correspondan a ingresos de la actividad facturados a empresarios y profesionales; y iii) discrepancias de ingresos con el modelo 347 que la liquidación cifra en 6.988,64 euros y que la recurrente acepta ante el TEAR los ya citados 1.037,46 euros, considerando erróneo el resto.

Así las cosas, cabe señalar:

I.- Ingresos en efectivo imputados por la Inspección por importe neto -deducido el IVA aplicable- de 36.611,57 euros, que el TEAR reduce a 27.107,44 euros.

La Inspección de los tributos parte del presupuesto, y así consta en el acuerdo liquidatorio, de que por todas las operaciones realizadas en los ejercicios 2015 y 2016 el interesado está obligado a expedir factura ya que todos los destinatarios son empresarios que actúan como tal, y ello en base a las manifestaciones de su representante recogidas en la diligencia nº 2: " En el presente acto la compareciente manifiesta: venta al por menor de productos de droguería y de limpieza a talleres de coches y lavaderos. Esto es, las ventas se hacían a empresas y lo que se vende son productos de droguería de tipo industrial. Para el desarrollo de la actividad no tenia un establecimiento y contaba con un vehiculo de su propiedad. Es una furgoneta, pero no se acuerda del modelo.

Los productos se recepcionaban en el domicilio que constituye su vivienda habitual, se almacenaban en el mismo domicilio y luego los repartía. El reparto lo hacia el mismo, ya que no tenia trabajadores..."

En sus alegaciones al acta de disconformidad -y en el ulterior recurso de reposición- el hoy demandante manifestó que los ingresos en efectivo no pueden considerarse ingresos de actividad en el año 2015, bien porque se generaron en ejercicios ya gravados o bien porque se habían previamente retirado de cuentas de su titularidad; añadía que se habían aportado justificantes y recibos de banco que demuestran que tanto las entradas de dinero en cuentas personales así como en otras cuentas relacionadas con su persona ya están gravados por la actividad económica que explota bien por haberse llevado a cabo reintegros previos o bien por proceder de los rendimientos de actividades económicas de años anteriores, recordando que su actividad de módulos comienza en el año 2008 con la actividad de droguería y antes desde 2005 a 2008 también en módulos con actividad de ocio nocturno, datos que obran en poder de la Administración; y que si se le incluyen de nuevo los ingresos por importe de 36.611,57 euros se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración ya que es evidente que hay soporte documental que ampara sus manifestaciones.

El análisis de las distintas partidas cuya controversia se mantiene en sede judicial nos lleva a las siguientes consideraciones:

a) Ingreso en efectivo por importe de 3.200 euros en una cuenta personal del recurrente en Caixa Bank el 17 de julio de 2015.

Como hemos visto, el recurrente alegó que dicho ingreso provenía de previos reintegros de otras cuentas suyas o que su importe se había generado en ejercicios anteriores ya gravados, alternativa que, en sí misma contradictoria -por excluyente-, ya revela su escasa verosimilitud.

No obstante, el acuerdo liquidatorio sale al paso del alegato poniendo de relieve que "En relacion con la cuestion planteada por el alegante, de que en el ejercicio 2015 se han imputado, como mayor ingreso de la actividad, ingresos bancarios de dinero en efectivo provenientes de anteriores extracciones de cuentas bancarias de su titularidad o que proceden de los rendimientos de actividades economicas de anos anteriores, recoge el acta que se han aportado recibos de banco tendentes a justificar este extremo, pero tales justificantes ni son coincidentes en el tiempo, ni lo son en cuanto a importes", de lo que se desprende que ha sido analizado lo planteado por el obligado tributario... En el presente caso, a la vista de los datos comprobados en el expediente, se constata que el actuario ha realizado un exhaustivo analisis del origen de los ingresos registrados en las cuentas bancarias del obligado tributario. Frente a este exhaustivo estudio, en el escrito de alegaciones al acta, el obligado tributario se limita a alegar, de forma generica, por una parte, que los ingresos imputados proceden de sus propias cuentas, aportando recibos de banco que no justifican la alegacion efectuada, y, por otra parte, que se trata de dinero procedente de los rendimientos de actividades economicas de anos anteriores, respecto del que no especifica si se trata de dinero en efectivo que tenia en su domicilio, en cuentas bancarias..."

Ahora bien, sin contradecir ni desvirtuar tales consideraciones del acuerdo liquidatorio, la inicial argumentación del hoy recurrente no fue luego mantenida, ya que ante el TEAR, primero, y en la demanda, después, acompañando en ambos casos un informe pericial elaborado a su instancia por economista, alega que dicho ingreso procede de un sumatorio de albaranes por venta ambulante a particulares, no empresarios, los cuales no deben ser tenidos en cuenta de cara al límite de 125.000 euros, y que no fueron aportados al no ser obligatoria la llevanza de contabilidad.

La Sala no acoge este alegato ya que:

* Desde luego, es contradictorio con la tesis que venía manteniendo con anterioridad de modo reiterado ante la Inspección, anulando de nuevo su fuerza de convicción.

* La venta a particulares que ahora invoca no se compagina del todo con el manifestado objeto de la actividad de suministro de droguería industrial y productos de limpieza a empresas: talleres de coche y lavaderos.

* Y, en fin, el recurrente no aportó al procedimiento de comprobación los albaranes cuyo cobro en efectivo supuestamente servían de justificación agrupada del ingreso, lo que debió hacer si es que los tenía disponibles dada la naturaleza de la controversia y ello a fin de que la Inspección pudiera contrastar su realidad y alcance, no obrando tampoco en el informe pericial que sustenta su pretensión, el cual se limita a relacionarlos en un cuadro; como significa la resolución del TEAR impugnada: "Este Tribunal, a la vista de estas explicaciones debe indicar que, analizado el anexo 7.1 (pág. 289-299 del Doc. n° 2), se observa que solo figuran los movimientos de la cuenta de La Caixa de 2015 donde aparece el ingreso controvertido de 3.200 euros realizado en efectivo el día 17 de julio de 2015. Este anexo no incluye ninguna otra documentación. Y, en el apartado 2.1 (páginas 6 y 7 del informe pericial) que es el apartado reproducido parcialmente, solo se refleja como justificación un cuadro en el que figuran cinco columnas recogiendo los conceptos "serie" (albarán en todos los casos); "número", "fecha del documento", "nombre del cliente" y "cobro"; en este cuadro, al margen de que como se ha señalado no viene acompañado de los correspondientes albaranes que se dice haber visto, solo se identifica a los supuestos clientes con el nombre y el apellido lo que hace imposible cualquier tipo de verificación. En definitiva, no cabe entender acreditado que los 3.200 euros correspondan a ventas a particulares y, por tanto, como considera la inspección, deben incluirse dentro de los ingresos a computar a efectos del límite".

En estas circunstancias el informe pericial ha de considerarse voluntarista y, por así decirlo, complaciente, sin fuerza probatoria para desvirtuar la conclusión de la Inspección.

b) Imposiciones en efectivo del recurrente por importe de 29.600 euros en una cuenta de La Caixa de la titularidad de la mercantil Delicias del Horno del Tío Luis, S.L., antes Ángela Salud y Belleza, S.L., de la que es socio y administrador único.

Se trata de cinco ingresos efectuados por el recurrente los días 30 de marzo, 7 de abril, 9 de junio, y 14 y 17 de julio de 2015, respecto de los que ante la Inspección alegó, como ya hemos dicho, que correspondían a reintegros previos de otras cuentas de su titularidad o que procedían de los rendimientos de actividades económicas de ejercicios anteriores ya gravados, lo que la Inspección no aceptó por entender que no coincidían las fechas de retirada de fondos con las de imposicion, ni los importes entre dichas operaciones.

En el recurso de reposición el hoy demandante insiste en su alegato de reintegro previo de sus propias cuentas -que luego el TEAR estima en parte en relación con un ingreso el 30 de abril de 2015 en una cuenta de la mercantil Antón García Moda, S.L., por importe de 10.000 euros-, calificando de perogrullo pensar que para que se entienda que no se trate de nuevos ingresos tengan que llevarse a cabo las nuevas entradas en las mismas fechas que las retiradas y por el mismo importe, pues es evidente que no es así ya que se retira el efectivo -por el que ya se ha tributado- usándolo para otros menesteres y tiempo después se ingresa en otra cuenta, no siendo exigible una nueva tributación.

Sin embargo, en la reclamación económico-administrativa y en la ulterior demanda se abandona totalmente la tesis de que los ingresos provienen de la actividad económica de ejercicios anteriores para, de un lado, en relación con el ingreso en la cuenta de La Caixa de la mercantil Antón García Moda, S.L., por importe de 10.000 euros, reproducir -innecesariamente, pues fue estimado por el TEAR- el alegato de se trata de reintegros previos y, de otro, añadir novedosamente -como ya ocurrió con el ingreso analizado en el apartado a)- la tesis de que se trata de ingresos provenientes de venta ambulante a particulares no computables en el cálculo del límite de módulos o de facturas ya cobradas.

La resolución del TEAR rechaza el argumento señalando que "este Tribunal, tras examinar el anexo 7.4 (pág. 355-362. Doc. n° 2), debe concluir que no se acreditan las afirmaciones vertidas puesto que, en dicho anexo se incluye, por un lado, un listado de supuestos albaranes que no viene acompañado de ninguna documentación y donde solo se identifica a los clientes con el nombre y el apellido, y, por otro, se hace referencia a una serie de facturas. Así, lo que se hace en el informe es partir del importe de una factura y a ella se suman una serie de albaranes hasta que se casa, de forma aproximada, la cuantía total con la del ingreso pero, al igual que ocurría con el punto 2.1 resulta imposible verificar la realidad de las operaciones que se alega se realizan con particulares ya que, se reitera, no existe ninguna documentación y los clientes no están correctamente identificados".

La Sala comparte la valoración efectuada por el TEAR; además de lo ya expuesto sobre el insólito cambio de argumentación, y de que los albaranes, de existir, deberían haber sido aportados ante la Inspección para su eficaz comprobación -lo que, en su caso, podría haber determinado la retroacción de actuaciones a sede administrativa- pues, como alega la Abogacía del Estado, las personas físicas sin identificar correctamente podrían a su vez ser titulares de una actividad económica, debemos insistir en que el informe pericial se limita a adverar la información que le suministra el interesado sin acompañar la documentación que en teoría le sirve de soporte, todo lo cual anula la fuerza de convicción a los fines pretendidos.

II.- Discrepancias de ingresos con el modelo 347 de declaraciones presentados por terceros, que la liquidación cifra en 6.988,64 euros y que la recurrente acepta por importe neto de 1.037,46 euros.

Aunque innecesario puesto que con los ingresos del apartado anterior que hemos confirmado el recurrente ya superaría el límite de 125.000 euros previsto para el régimen de estimación objetiva en 2015, sí cabría señalar que la demanda reproduce literalmente la argumentación contenida en la reclamación económico-administrativa, que el TEAR rechaza señalando: "En este caso indica el informe que, de esta diferencia, proceden de la empresa Johnson Controls Autobaterías 5.925,25 euros (7.169,55 euros con IVA) , que es el importe que le imputa la mencionada empresa, y si bien no se aportaron ante la inspección las facturas, estas sí existían y se ha tenido la ocasión de comprobarlas, de tal forma que su importe asciende, como se refleja en el cuadro resumen, a 7.200 euros por lo que, considerando el importe sin IVA, la diferencia realmente existente por el 347 asciende solo a 31,37 euros. Sobre este punto, la Sala considera que debe ponerse de relieve que, por una parte, como se reconoce por el reclamante, las facturas de Johnson Controls Autobaterías no fueron aportadas ante la inspección y, a pesar de que se afirma por la perito que ha podido ver tales facturas, tampoco constan aportadas ante este Tribunal; y por otra parte, incluso si se hubieran adjuntado al informe se trata de ingresos que deberían sumarse a los efectos del límite puesto que son operaciones con empresarios y profesionales no incluidos en los 113.998,99 euros inicialmente considerados por las Inspección, ya que son facturas que no fueron aportadas".

Al entender de la Sala dicho razonamiento, no combatido eficazmente en la demanda, es literosuficiente y determina también la desestimación del alegato.

Así pues, la Sala confirma la conclusión del TEAR en cuanto al cálculo de unos ingresos totales, sin IVA, del recurrente en el ejercicio 2015 de 148.095,07 euros, superior a los 125.000 euros fijados en la normativa, por lo que queda excluido en los tres ejercicios siguientes ex artículo 34.3 LIRPF del régimen de estimación objetiva, debiendo, por tanto, determinarse el rendimiento de la actividad economica del recurrente en el ejercicio 2015 en el "Regimen de Estimacion Objetiva", y en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 en el "Regimen de Estimacion Directa" en su modalidad simplificada, tal y como concluye el acuerdo liquidatorio, siendo pues irrelevante a estos efectos si en el ejercicio 2016 también comprobado superó o no el límite de los citados 125.000 euros.

TERCERO.-Sobre el rendimiento de la actividad económica en el ejercicio 2016 calculado por la Inspección de los tributos: procedencia. Desestimación de la impugnación.

El recurrente entiende que como en el ejercicio 2015 no se excedió de los límites para tributar en el régimen de módulos, éste sería también el régimen aplicable al ejercicio siguiente, por lo que no procedería imputación alguna en 2016. No obstante, añade, como la Inspección practica una liquidación sobre este ejercicio, pretende justificar que tampoco se excedería de los límites de 125.000 euros y que por ello no está de acuerdo con dicha liquidación.

Una vez confirmado el exceso en 2015 y el sometimiento en el 2016 al régimen de estimación directa simplificada resulta indiferente si en este ejercicio superó o no los límites del régimen de módulos, de ahí que, al igual que hizo el TEAR, las discrepancias sobre la liquidación practicada en 2016 deban ser analizadas en cuanto tales más allá de la cuestión de los límites.

Pues bien, los ingresos imputados por la Inspección ascienden a un total de 174.275,54 euros que son el resultado de sumar: 131.099,50 euros de las facturas aportadas; 19.413,21 euros de ingresos en efectivo, descontado el IVA, en las cuentas del interesado; y 23.762,83 euros por discrepancias en el modelo 347.

El enjuiciamiento de los conceptos controvertidos nos llevan a las siguientes consideraciones:

I.- Ingresos facturados por importe de 131.099,50 euros, sin IVA. Procedencia.

En este apartado el recurrente alega que el importe total -incluidas las cantidades facturadas a clientes particulares- es de 130.946,60 euros, más IVA, que hay que reducir por los rappels aportados en la primera fase de Inspección de 6.857,14 euros, lo que arroja un resultado de 124.089,46 euros, más IVA, no superando con ello el límite de 125.000 euros más IVA facturado a empresarios o profesionales; y que incluso despreciando la nimia diferencia imputada por la Inspección el cálculo final sería de 124.242,36 euros, también inferior al límite.

El recurrente no planteó esta cuestión ante la Inspección, por lo que el acuerdo liquidatorio no contiene mención alguna al respecto; sí lo plantea en la reclamación económico-administrativa aunque, insistimos, para justificar que tampoco se excedió del límite en el ejercicio 2016. La resolución del TEAR impugnada dice: "Señala el Reclamante que si bien la cuantía de las facturas asciende a la indicada por la Inspección, a la hora de computar los ingresos debe tenerse en cuenta los rappels y descuentos por importe de 6.857,14 euros, en consecuencia, los ingresos facturados son 124.089,46 euros.

Se indica en el informe pericial que se "adjunta como anexo 8 el listado de las facturas emitidas del 2016 revisadas una a una que no se aportan por su volumen y los rappels del 2016"

Pues bien, este Tribunal ha comprobado el anexo 8 (Pág. 365. Doc. n° 2), y como se refleja en el informe consiste en un listado de las facturas que sí constan en el expediente de la Inspección y un listado de los rappels de las facturas que están fechados todos el 31 de diciembre de 2016 que también constan en el expediente.

Por otra parte, examinado el expediente, la única referencia a los rappels se encuentra en las Diligencias 8 y 9 indicándose en la diligencia nº 9 de fecha 19 de febrero de 2020 lo siguiente:

"TERCERO.- Con fecha 21 de enero de 2020 se aportan por sede electrónica facturas expedidas del ejercicio 2016 correspondientes a Benedicto, asimismo se indicó que con respecto las facturas de 2016 se corresponden con rappels de ventas correspondientes a 2016.

La inspección solicita que se justifique como se operaba o hacía efectivo dicho rappel de ventas (si era mediante devolución de dinero, etc...). A estos efectos se deberá dar justificación del rappel concedido, y de cómo se hacía efectivo.

En el presente acto se manifiesta que el rappel es del 15% sobre la compra que se ha hecho en el año. Este descuento se hace a aquellos clientes que a principio de año le piden una revisión de los precios. Este rappel se abonaba en efectivo"

Teniendo en cuenta lo anterior, y las manifestaciones efectuadas relativas a que se trata de una revisión de precios, entiende este Tribunal que el efecto de los rappels, a falta de más documentación, debe imputarse al ejercicio 2017".

La demanda, de nuevo, se limita a reproducir literalmente el alegato ante el TEAR, sin analizar ni combatir, ni siquiera mencionar la conclusión sobre imputación de los descuentos en el ejercicio 2017, todo lo cual nos lleva a rechazar este motivo de discrepancia.

II.- Ingresos en efectivo por importe de 19.413,21 euros, descontado el IVA. Procedencia.

Este apartado incluye ingresos en efectivo del recurrente en cuentas personales o en cuentas de sociedades de las que es socio y administrador o de personas con él relacionadas, cuya imputación aquél rechaza alegando que en ningún caso pueden considerarse como rendimientos de la actividad. Así:

a) Cuenta del recurrente en Caixa Bank NUM002. Se trata de dos ingresos por importe total de 2.500 euros realizados por el recurrente los días 16 y 17 de marzo de 2016.

Alega el recurrente que el informe pericial acredita que dichos ingresos proceden de la venta ambulante a particulares, siendo evidente por tanto que por ese dinero ya tributó en su actividad económica de módulos por tratarse de ventas a particulares a excepción de 689,85 euros facturados a empresas, que deben incrementar la base imponible declarada tal y como apunta el informe.

Al margen de que el informe imputa como mayor base imponible en concepto de facturas a empresas el importe, sin IVA, de 644,28 euros -no los 689,85 euros que dice la demanda-, y que ya es irrelevante que sumado a los 124.242,36 euros de facturación no se alcance por este concepto (124.886,64 euros) el límite de 125.000 euros, en todo caso, y como significa la resolución impugnada -sin mayor mérito para la demanda-, si el resto se debiera a operaciones con particulares en el régimen de estimación directa se trataría de ventas e ingresos de la actividad, sin perjuicio, nuevamente, de que tampoco constan los supuestos albaranes ni pueden los clientes ser correctamente identificados ya que solo aparece, en el cuadro que se recoge en el informe, el nombre y el apellido, lo que hace imposible cualquier tipo de comprobación.

b) Cuenta en Caixa Bank NUM003 cuya titularidad figura a nombre del recurrente y de su padre Torcuato. Se trata de un ingreso en efectivo por importe de 10.000 euros el día 3 de febrero de 2016.

Alega que la cuenta es de su padre aunque figura como titular a efectos de gestión, y que este ingreso no puede considerarse como rendimiento de la actividad, explicando con detalle la pericia el hecho de que este ingreso viene precedido de una retirada de dinero por el mismo importe, con lo que debe descartarse su imputación como rendimiento de su actividad de venta ambulante. En concreto, y según el informe, existe una salida de 10.000 euros de un fondo "renta vitalicia", propiedad de Torcuato, que se ingresa en el mismo momento y que nada tiene que ver con la actividad.

Sin embargo, y así lo pone de manifiesto el TEAR, el examen directo de la cuenta -en la que existen otros ingresos por alquileres de bienes del recurrente, como luego veremos- revela que existe, primero, un ingreso en efectivo por ese importe, y sólo después, sin solución de continuidad, un cargo por el mismo importe en concepto "Prima renta vitalicia"; es decir, lo contrario de lo que se afirma pues el ingreso de origen desconocido es anterior al cargo, y no al revés, momento a partir del cual se recogen abonos en cuenta con el concepto renta vitalicia, cuyo beneficiario tampoco se acredita. El alegato, pues, ha de correr suerte desestimatoria.

c) Cuenta del recurrente en Bankinter NUM004. Se trata de sendos ingresos en efectivo realizados por aquél los días 19 de mayo y 8 de junio de 2016 por importe total de 4.600 euros.

El demandante alega que el informe pericial ha conseguido acreditar que dichos importes se corresponden con el cobro de albaranes a particulares. Es evidente, dice, que dichos cobros entrarían dentro del segundo límite de albaranes cobrados a particulares, no superándose nunca dicho límite, y que lo que se hizo como en los otros casos fue cobrar en efectivo las diferentes facturas para después ingresar en la cuenta.

Así pues, y con independencia de que no se aportan los albaranes de ventas a particulares en cuestión -solo un cuadro resumen como en otros casos-, cuya relevancia para el recurrente sigue siendo, como vemos, la de acreditar que en 2016 tampoco superó los límites de la estimación objetiva, en todo caso se trate de particulares o de empresarios por lo que nos encontramos ante ingresos de la actividad y, por tanto, computables en orden a determinar el rendimiento por el régimen de estimación directa.

d) Imposición en efectivo en la cuenta sociedad DELICIAS DEL TÍO LUIS, S.L., por importe de 5.000 el 18 de abril de 2016.

El recurrente alega, con apoyo en el informe pericial, que lo que hace es aglutinar cobros de albaranes a particulares que ascienden a 5.072,80 para ingresar 5.000 euros en la citada cuenta quedándose el resto para otros menesteres, no debiendo por tanto computar como ingreso al ya haberse tenido en cuenta en su actividad económica.

Este alegato, similar al anterior, ha de correr igual suerte desestimatoria pues el recurrente considera, erróneamente, que en el ejercicio 2016 debió permanecer en régimen de estimación objetiva.

III.- Discrepancias en el Modelo 347 por importe de 23.762,83 euros. Concurrencia.

Alega la demanda que en el informe pericial, tras haber cotejado las facturas aportadas y las supuestas discrepancias respecto al Modelo 347, las mismas no son tales; y que, de hecho, lo declarado por él es incluso superior a lo declarado por sus clientes. El informe refiere que "... hemos comprobado que la Inspección está equivocada en cuanto a la discrepancia de dichos ingresos, ya que DRS, aunque no aportó las facturas a la Inspección, éstas sí existían, Por lo tanto, entendemos que en el 2016 no hay discrepancias".

Ahora bien, nuevamente la resolución impugnada pone de relieve que "en el anexo 10 (Pág. 430. Doc. n° 2) al que se remite el informe, se refleja un listado con las facturas controvertidas pero no constan los documentos correspondientes. Adicionalmente, no debe perderse de vista que se está analizando los ingresos de la actividad y por tanto, existan o no dichas facturas, que se reitera no han sido aportadas, lo cierto es que no han sido computadas dentro del importe "ingresos facturados" y por tanto, dado que como se reconoce en las alegaciones son operaciones empresariales, deben incluirse como mayor ingreso por ventas". Esta argumentación, obviada en la demanda, ha de ser confirmada habida cuenta su claridad y congruencia.

CUARTO.-Sobre la regularización por el concepto de rendimientos del capital mobiliario por importes de 130.000 euros en 2015 y 141.850 euros en 2016. Procedencia. Desestimación de la impugnación.

Se trata de ingresos recibidos por el recurrente procedentes de la empresa DIRECCION000., de la que es socio único y administrador, respecto de los que la Inspección de los tributos considera que no se ha acreditado se traten de devoluciones de un préstamo previamente realizado, sino de rentas en su condición de socio.

El acuerdo liquidatorio concluye al respecto lo siguiente: "El obligado tributario es socio y administrador de la entidad y en virtud del principio de facilidad probatoria podria haber aportado la contabilidad de esta sociedad en la que figurasen estos movimientos, lo que no se ha hecho. Es necesario tener en cuenta que estos ingresos procedentes de DIRECCION000 son aplicados por el contribuyente a sus necesidades o a finalidades personales, entre las que se encuentran aportaciones realizadas a sociedades por el participadas. En consecuencia, que estamos ante un supuesto de extraccion de fondos de la sociedad, de extraccion de beneficios y en definitiva de 'despatrimonializacion', y como tal tiene que ser calificado como rendimientos que se le imputarán al socio como renta. En concreto, como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el articulo 25.1 d) de la LIRPF".

El recurrente alega que, al igual que respecto de los ingresos en su cuentas procedentes de las mercantiles Antón García Moda, S.L., Ángela Belleza y Salud y Creando Horizontes, S.L., que la Inspección de los tributos admite traen causa de una previa cesión de fondos por las que únicamente regulariza su retribución al tipo de interés legal, también en el caso de DIRECCION000., se trata de devoluciones en los años comprobados 2015 y 2016 de préstamos reales, aunque no formalizados con la mercantil en los años 2011 y 2012, titular de las cuentas donde ingresó los préstamos, muchos de cuyos resguardos figuran con el concepto "PRÉSTAMO Benedicto O PRÉSTAMO SOCIEDAD", y así lo corrobora el informe pericial; que la inexistencia de documento de préstamo, por tratarse de personas vinculada, ni de documentación contable -aunque se podían haber hecho mejor las cosas- puede servir de base para la negar la existencia del negocio jurídico subyacente; que en 2011 prestó a la compañía 99.778,40 euros y en el año 2012 otros 340.000 euros, cantidad muy por encima a los 130.000 euros retornados en 2015 y a los 141.850 euros retornados en 2016, entradas de dinero que no pueden tener otra consideración que préstamos llevados a cabo con la sociedad; que desde el año 2008 estuvo incluido en el régimen de estimación objetiva, y es sabido que el rendimiento neto declarado no tiene nada que ver con el rendimiento neto generado ya que lo declarado se lleva a cabo por una serie de índices y módulos independiente de la facturación generada por lo que el argumento esgrimido por la inspección sobre insuficiencia de recursos para prestar tales cantidades debe ser desestimado; y que, en definitiva, no procede incrementar su base imponible en tales importes, aunque sí procedería incluir como rendimiento de capital mobiliario los intereses de las cantidades devueltas en esos años 2015 y 2016 en su IRPF en función de su permanencia desde que se prestaron, como se ha llevado a cabo con los otros préstamos.

Así las cosas, este alegato también ha de correr suerte desestimatoria ya que:

a) No son equiparables desde luego las operaciones llevadas a cabo por el recurrente, de un lado, con las mercantiles Antón García Moda, S.L., Ángela Belleza y Salud y Creando Horizontes, S.L., ya que se ha aportado documentación contable y bancaria que, aunque no se trate de una prueba irrebatible, conjuntamente permite enlazar las cantidades procedentes de estas entidades con préstamos o aportaciones previamente efectuadas por el recurrente y, de otro, con las realizadas respecto de DIRECCION000., pues aquí no existe ningún contrato que las ampare, ni se ha aportado documento que permita verificar el registro contable de estas cantidades, así como en su caso la posible evolución de dichas cantidades en cuanto más aportaciones o devoluciones de las mismas, diferencia de documentación que no es en modo alguno irrelevante, como pretende la demanda, respondiendo la diferente calificación efectuada por la Inspección a un análisis deslindado de las operaciones en función de las circunstancias concretas en cada caso concurrentes.

b) Al entender de la Sala no existe en el caso de esta mercantil la exigible conexión causal -que el informe pericial advera sin más- entre los ingresos de 2011/2012 en la sociedad y las devoluciones al recurrente en 2015/2016. Es cierto que en los resguardos bancarios de ingreso de los años 2011 y 2012 figura la leyenda "préstamo Benedicto" o "préstamo sociedad"; ahora bien, sin perjuicio de que esta manifestación ante el empleado de la entidad bancaria carece por sí misma de fehaciencia en cuanto a la realidad y certeza del préstamo, no correspondida con la teórica correlativa devolución bajo el concepto genérico de "transferencia", como refiere el acuerdo liquidatorio lo decisivo a los efectos que nos ocupan es que al no haberse aportado ninguna otra documentación "no se tiene constancia de si en estos mismos anos se estarían produciendo devoluciones de cantidades por la sociedad, si estas aportaciones, a su vez, son devolucion de cantidades previamente entregadas por la sociedad, si son ingresos de ventas en efectivo de la sociedad, ni tampoco se sabe cuál es la evolucion de las cantidades en los anos 2013, 2014 y siguientes. Este ultima apreciacion de la Inspeccion fue puesta de manifiesto al obligado tributario en Diligencia nº 10 de fecha 11 de marzo de 2020, comunicacion de junio de 2020 y en Diligencia nº 11 de 30 de junio de 2020. En concreto, en esta ultima Diligencia se hizo constar: En este sentido, mediante comunicacion de fecha 10 de junio de 2020 la inspeccion volvió a poner de manifiesto los anteriores hechos al obligado tributario, y le informo que uno de los elementos que pueden contribuir a acreditar estos movimientos con la sociedad DIRECCION000 son las contabilidades de la sociedad correspondientes a estos ejercicios. Con ello, al menos, se podria verificar si tales movimientos de fondos estan registrados contablemente, como se han registrado, etc... En relacion a ello, se recuerda que la sociedad DIRECCION000 esta administrada por el obligado tributario, a la vez que es participe al 100% de su capital social. En el presente acto la compareciente manifiesta que no se puede aportar documentacion adicional".

Es decir, no se aporta ninguna documentación relativa a los años 2013 y 2014 que permita efectuar, al menos indiciariamente, un seguimiento de las operaciones entre socio y sociedad, por lo que la trazabilidad que advera el informe pericial es meramente nunérica.

c) El alegato del recurrente tampoco se compagina con el análisis efectuado por la Inspección de las deudas con terceros que la sociedad consigna en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y su evolución desde 2011 (año de constitución) y su contraste con la informacion aportada por don Benedicto (aportaciones 2011 y 2012), y las entradas de fondos en sus cuentas de los anos 2015 y 2016, concluyendo que "En 2011 se puede apreciar cómo el contribuyente manifiesta aportar 99 mil euros, mientras que el incremento de deuda es de 339 mil. Es decir, que las presuntas aportaciones quedan por debajo del total endeudamiento de la empresa. Pero es en 2012 donde estos datos no cuadran: Se aportan presuntamente 340 mil euros, pero este dato no cuadra con el incremento de deuda que es de 196 mil (deuda c/p) o de 266 mil si es total", indicio contrario a la tesis del recurrente no eficazmente combatido.

d) En fin, en cuanto a la capacidad misma del recurrente para efectuar préstamos por tales importes, la Inspección pone de relieve que "Aunque obviamente faltan datos de ingresos y compras, lo que esta claro es que es dificil que el obligado tributario haya tenido capacidad como para generar 99.778,40 euros y 340.000 euros (una vez atendidas su compras y gastos de actividad, pagos de impuestos, y necesidades vitales)", y ello tras un análisis en que no se ha utilizado el rendimiento de módulos declarado, sino los modelos 347 propios y de terceros donde se reflejan los ingresos por ventas, estando muy lejos de las mencionadas cifras, añadiendo, que "nada impide formular la hipotesis que varias de ellas, cuando no la mayoria, se podrian tratar de 'ingresos' en efectivo en cuenta bancaria procedente de las operaciones de venta en efectivo en las tiendas que explota la sociedad. Es decir, dinero cobrado por caja en efectivo que se ingresa en las cuentas de la sociedad, con lo que estaríamos ante recursos financieros de la empresa y no del contribuyente".

QUINTO.-Sobre la regularización en concepto de ingresos por arrendamientos de inmuebles. Procedencia. Desestimación de la impugnación.

La Inspección de los tributos incrementa la base imponible incremento de la base imponible por importes de 5.679,00 euros en 2015 y 7.449,00 euros en 2016, procedentes del alquiler de inmuebles de su propiedad.

El hoy recurrente alegó ante el TEAR, y reproduce en la demanda, que las cuentas bancarias donde se aprecian las entradas de dinero son de cotitularidad conjunta entre su padre y suya, por lo que de la cantidad total que se imputa se debe restar el 50% por el porcentaje de propiedad que ostenta en la cuenta corriente objeto de inspección.

Sin embargo, no cuestionándose por el recurrente que es el titular único de los tres inmuebles de los que proceden las rentas, procede declarar por este impuesto la totalidad de los ingresos que de ellos provienen como rendimientos del capital inmobiliario, y ello con arreglo a lo dispuesto por el articulo 11.3 de la LIRPF (" 3. Los rendimientos del capital se atribuiran a los contribuyentes que, segun lo previsto en el articulo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos"), sin tener en cuenta, pues, si se perciben a traves de una cuenta bancaria que sea de titularidad de otras personas.

SEXTO.-Sobre el incremento de los rendimientos de capital mobiliario por importe de 13.545.03 euros en 2015 y de 14.993,86 euros en 2016 como consecuencia del uso de bienes de la mercantil Antón Moda, S.L., para fines personales del recurrente.

El acuerdo liquidatorio señala al respecto lo siguiente: "La mercantil ANTON MODA, de la que el obligado tributario es socio (100%) y administrador, ha sido objeto de actuaciones inspectoras en el seno del Equipo de Inspeccion 09-850-01, que es el mismo que ha realizado las actuaciones inspectoras sobre el obligado tributario.

En el curso de dichas actuaciones sobre la mercantil ANTON MODA, se ha puesto de manifiesto la existencia de unos gastos que no estan afectos a la actividad de la empresa, y que tienen un perfil de gasto de caracter privativo o personal. En concreto:

- Las amortizaciones de un vehiculo de turismo, AUDI Q5, y de una motocicleta, BMW C600 SPORT, por importe de 5.850,57 €, en cada uno de los ejercicios 2015 y 2016.

- Y compras y gastos deducidos por la mercantil en el ejercicio 2015 por importe de 7.694,46 €, y en el ejercicio 2016 por importe de 9.143,29 €, que no guardan relacion con la actividad economica de la sociedad, y que se corresponden con compras y gastos particulares del socio y administrador de la sociedad D. Benedicto, como son, gastos de restauracion, hoteles, etc...

Concluye el actuario que, tales partidas suponen de facto que el socio esta disfrutando y extrayendo 'patrimonio' de la sociedad de forma gratuita, sin satisfacer contraprestacion, y para disfrutarlos o aplicarlos a sus necesidades o fines particulares, por lo que, de acuerdo a la LIRPF deben calificarse como retribucion de fondos propios. Retribucion que no sera gasto deducible en la sociedad con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15.a de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y que para el socio sera renta del capital mobiliario, conforme a los dispuesto en el articulo 25.1 de la LIRPF".

El artículo 25 LIRPF establece que " Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (...)

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe".

El recurrente alegó frente al acuerdo y en la reclamación económico-administrativa, reproduciéndolo en la demanda, que si la Administración dice que no es deducible en la compañía y esta consideración no ha sido tenida en cuenta en el impuesto de sociedades es poque carece de fuerza la idea de que no son gasto empresarial; que debe recordarse que las actividades de las compañías tienen un componente de índole comercial, conllevan muchos desplazamientos y viajes que hacen que las amortizaciones de los vehículos y los gastos en restaurantes y hoteles estén más que justificados; y que ni tan siquiera se ha parado la Inspección a determinar un porcentaje de uso de dichos bienes afecto a la actividad empresarial, ni a analizar qué gastos en forma de hoteles y comidas eran realmente un gasto inherente a la actividad que desarrollan las compañías. Es decir, viene a sostener que se trata de gastos empresariales y, por tanto, deducibles.

Sin embargo, y sobre la base de que es al interesado al que corresponde ex artículos 105 y 106 LGT la carga de acreditar la deducibilidad del gasto que invoca, el recurrente no acredita la correlacion de los gastos cuestionados con los ingresos de la entidad societaria, ni con los ingresos de su propia actividad economica; es decir, como concluye el TEAR, y esta Sala comparte, "no se aporta ningún documento justificativo de que tanto el uso de los vehículos como el pago de los gastos del ámbito privado tenga su origen en un motivo distinto al hecho de que es administrador y socio único de la empresa que satisface tales necesidades. En consecuencia... se trata de utilidades que obtiene el socio que encuentran total encaje en el artículo 25.1.d) de la LIRPF por lo que procede confirmar el ajuste practicado".

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto contra la Resolución de 28 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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