Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 737/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 47186330032024100212
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2220
Núm. Roj: STSJ CL 2220:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Benedicto frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Inspector Regional por el que se practicó la liquidación correspondiente al IRPF de los años 2015 y 2016.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el total de ingresos procedentes de operaciones por las que el reclamante está obligado a expedir factura es superior, en el año 2015, a los 125.000 euros fijados en el artículo 31 de la LIRPF, por lo que queda excluido en el año 2016 del régimen de estimación objetiva; que procede confirmar el incremento de la base imponible del año 2016 por mayores ingresos de la actividad; que no se ha acreditado que las cantidades ingresadas por el reclamante en los años 2015 y 2016 respondan a la devolución de un préstamo previamente concedido por el Interesado a DIRECCION000.; que el rendimiento por alquileres en los dos ejercicios debe imputarse al titular del elemento patrimonial del que provenga, en este caso, al reclamante titular del inmueble; y que procede igualmente confirmar el ajuste practicado en concepto de imputación de rendimientos de capital mobiliario ex artículo 25.1 d) LIRPF por uso para su vida privada de un turismo y una motocicleta propiedad de Antón García Moda, S.L., y como consecuencia también del pago por parte de la empresa de ciertos gastos personales.
Don Benedicto denuncia en la demanda error material por parte de la Administración a la hora de analizar los hechos, aportando informe pericial en apoyo de su pretensión, y sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada ex artículos 47.1 a) de la Ley 39/2015 y 24 CE por la grave indefensión sufrida respecto de la interpretación llevada a cabo por la Administración; y la insuficiente actividad probatoria de la Administración que acredite tanto los ingresos que se le imputan en forma de rendimientos de la actividad económica, como los procedentes de distintas sociedades de su propiedad, por arrendamientos, así como ingresos por utilización con fines personales de los bienes de las mercantiles, con error evidente en la valoración de la prueba.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el recurrente acompaña el mismo informe pericial aportado ante el TEAR y que la resolución impugnada analiza, con la conclusión de que los ingresos superan en el 2015 el limite establecido para la aplicacion del regimen de estimacion objetiva, por lo que el rendimiento derivado de la actividad economica del recurrente en 2016 debe determinarse por el de estimacion directa simplificada; que teniendo en cuenta que es una práctica habitual de la empresa realizar ventas y cobrarlas en efectivo, no puede considerarse -a falta de mayor soporte probatorio- que la simple denominacion de un ingreso en efectivo como "prestamo" acredite que este es su verdadero origen, por lo que no pudiendo entenderse acreditado que el origen de los importes recibidos de DIRECCION000., corresponda a la devolucion de un prestamo, estos ingresos en la cuenta bancaria del recurrente deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario (25 LIRPF) ; que el ingreso por alquiler ha de imputarse en su totalidad al titular del inmueble con independencia de que la cuenta en la que se ingresa el alquiler sea de titularidad compartida; y que en la comprobacion realizada a ANTON GARCIA MODA S.L. se determinó que estos conceptos (AUDI Q5 y motocicleta) no estaban vinculados a la actividad empresarial sino que eran gastos personales del socio y administrador, sin que el recurrente aporte en esta sede ninguna documentacion que desvirtue tales manifestaciones, por lo que tratandose de utilidades personales del socio, deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario, de acuerdo con el articulo 25.1 d) LIRPF.
No se discute que la actividad principal del recurrente, clasificada en el epígrafe I.A.E. (Empresario) 663.4, era la de venta al por menor de productos de droguería sin establecimiento permanente, actividad que declaró en ambos ejercicios en régimen en el IRPF de estimación objetiva, por lo que no se aportan libros de contabilidad/registros correspondientes a la misma.
El artículo 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que " 1. No obstante lo dispuesto en los
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computandose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, asi como tampoco el Impuesto sobre el Valor Anadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operacion, para aquellas actividades que tributen por el regimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Anadido."
La resolución impugnada -aunque reduce la cantidad de 157.599,20 euros a 148.095,07 euros- confirma las conclusiones del acuerdo liquidatorio en el sentido de que el total de ingresos procedentes de operaciones por las que el reclamante está obligado a expedir factura es superior en el año 2015 a los 125.000 euros fijados en la normativa, por lo que queda excluido en el año 2016 del régimen de estimación objetiva. Frente a ello, el recurrente sostiene que incluso teniendo en cuenta una pequeña diferencia en la base imponible de 1.037,46 euros por discrepancias en el modelo 347, en ningún caso los ingresos superarían el umbral de 125.000 euros facturados a empresarios.
Para alcanzar su conclusión la Inspección de los tributos contempla tres grandes conceptos: i) ingresos por facturas aportadas por importe de 113.998,99 euros, que la recurrente acepta; ii) ingresos en efectivo por importe de 36.611,57 euros, que el TEAR reduce a 27.107,44 euros y que la recurrente niega correspondan a ingresos de la actividad facturados a empresarios y profesionales; y iii) discrepancias de ingresos con el modelo 347 que la liquidación cifra en 6.988,64 euros y que la recurrente acepta ante el TEAR los ya citados 1.037,46 euros, considerando erróneo el resto.
Así las cosas, cabe señalar:
La Inspección de los tributos parte del presupuesto, y así consta en el acuerdo liquidatorio, de que por todas las operaciones realizadas en los ejercicios 2015 y 2016 el interesado está obligado a expedir factura ya que todos los destinatarios son empresarios que actúan como tal, y ello en base a las manifestaciones de su representante recogidas en la diligencia nº 2: "
En sus alegaciones al acta de disconformidad -y en el ulterior recurso de reposición- el hoy demandante manifestó que los ingresos en efectivo no pueden considerarse ingresos de actividad en el año 2015, bien porque se generaron en ejercicios ya gravados o bien porque se habían previamente retirado de cuentas de su titularidad; añadía que se habían aportado justificantes y recibos de banco que demuestran que tanto las entradas de dinero en cuentas personales así como en otras cuentas relacionadas con su persona ya están gravados por la actividad económica que explota bien por haberse llevado a cabo reintegros previos o bien por proceder de los rendimientos de actividades económicas de años anteriores, recordando que su actividad de módulos comienza en el año 2008 con la actividad de droguería y antes desde 2005 a 2008 también en módulos con actividad de ocio nocturno, datos que obran en poder de la Administración; y que si se le incluyen de nuevo los ingresos por importe de 36.611,57 euros se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración ya que es evidente que hay soporte documental que ampara sus manifestaciones.
El análisis de las distintas partidas cuya controversia se mantiene en sede judicial nos lleva a las siguientes consideraciones:
Como hemos visto, el recurrente alegó que dicho ingreso provenía de previos reintegros de otras cuentas suyas o que su importe se había generado en ejercicios anteriores ya gravados, alternativa que, en sí misma contradictoria -por excluyente-, ya revela su escasa verosimilitud.
No obstante, el acuerdo liquidatorio sale al paso del alegato poniendo de relieve que "En relacion con la cuestion planteada por el alegante, de que en el ejercicio 2015 se han imputado, como mayor ingreso de la actividad, ingresos bancarios de dinero en efectivo provenientes de anteriores extracciones de cuentas bancarias de su titularidad o que proceden de los rendimientos de actividades economicas de anos anteriores, recoge el acta que se han aportado recibos de banco tendentes a justificar este extremo, pero tales justificantes ni son coincidentes en el tiempo, ni lo son en cuanto a importes", de lo que se desprende que ha sido analizado lo planteado por el obligado tributario... En el presente caso, a la vista de los datos comprobados en el expediente, se constata que el actuario ha realizado un exhaustivo analisis del origen de los ingresos registrados en las cuentas bancarias del obligado tributario. Frente a este exhaustivo estudio, en el escrito de alegaciones al acta, el obligado tributario se limita a alegar, de forma generica, por una parte, que los ingresos imputados proceden de sus propias cuentas, aportando recibos de banco que no justifican la alegacion efectuada, y, por otra parte, que se trata de dinero procedente de los rendimientos de actividades economicas de anos anteriores, respecto del que no especifica si se trata de dinero en efectivo que tenia en su domicilio, en cuentas bancarias..."
Ahora bien, sin contradecir ni desvirtuar tales consideraciones del acuerdo liquidatorio, la inicial argumentación del hoy recurrente no fue luego mantenida, ya que ante el TEAR, primero, y en la demanda, después, acompañando en ambos casos un informe pericial elaborado a su instancia por economista, alega que dicho ingreso procede de un sumatorio de albaranes por venta ambulante a particulares, no empresarios, los cuales no deben ser tenidos en cuenta de cara al límite de 125.000 euros, y que no fueron aportados al no ser obligatoria la llevanza de contabilidad.
La Sala no acoge este alegato ya que:
En estas circunstancias el informe pericial ha de considerarse voluntarista y, por así decirlo, complaciente, sin fuerza probatoria para desvirtuar la conclusión de la Inspección.
Se trata de cinco ingresos efectuados por el recurrente los días 30 de marzo, 7 de abril, 9 de junio, y 14 y 17 de julio de 2015, respecto de los que ante la Inspección alegó, como ya hemos dicho, que correspondían a reintegros previos de otras cuentas de su titularidad o que procedían de los rendimientos de actividades económicas de ejercicios anteriores ya gravados, lo que la Inspección no aceptó por entender que no coincidían las fechas de retirada de fondos con las de imposicion, ni los importes entre dichas operaciones.
En el recurso de reposición el hoy demandante insiste en su alegato de reintegro previo de sus propias cuentas -que luego el TEAR estima en parte en relación con un ingreso el 30 de abril de 2015 en una cuenta de la mercantil Antón García Moda, S.L., por importe de 10.000 euros-, calificando de perogrullo pensar que para que se entienda que no se trate de nuevos ingresos tengan que llevarse a cabo las nuevas entradas en las mismas fechas que las retiradas y por el mismo importe, pues es evidente que no es así ya que se retira el efectivo -por el que ya se ha tributado- usándolo para otros menesteres y tiempo después se ingresa en otra cuenta, no siendo exigible una nueva tributación.
Sin embargo, en la reclamación económico-administrativa y en la ulterior demanda se abandona totalmente la tesis de que los ingresos provienen de la actividad económica de ejercicios anteriores para, de un lado, en relación con el ingreso en la cuenta de La Caixa de la mercantil Antón García Moda, S.L., por importe de 10.000 euros, reproducir -innecesariamente, pues fue estimado por el TEAR- el alegato de se trata de reintegros previos y, de otro, añadir novedosamente -como ya ocurrió con el ingreso analizado en el apartado a)- la tesis de que se trata de ingresos provenientes de venta ambulante a particulares no computables en el cálculo del límite de módulos o de facturas ya cobradas.
La resolución del TEAR rechaza el argumento señalando que "este Tribunal, tras examinar el anexo 7.4 (pág. 355-362. Doc. n° 2), debe concluir que no se acreditan las afirmaciones vertidas puesto que, en dicho anexo se incluye, por un lado, un listado de supuestos albaranes que no viene acompañado de ninguna documentación y donde solo se identifica a los clientes con el nombre y el apellido, y, por otro, se hace referencia a una serie de facturas. Así, lo que se hace en el informe es partir del importe de una factura y a ella se suman una serie de albaranes hasta que se casa, de forma aproximada, la cuantía total con la del ingreso pero, al igual que ocurría con el punto 2.1 resulta imposible verificar la realidad de las operaciones que se alega se realizan con particulares ya que, se reitera, no existe ninguna documentación y los clientes no están correctamente identificados".
La Sala comparte la valoración efectuada por el TEAR; además de lo ya expuesto sobre el insólito cambio de argumentación, y de que los albaranes, de existir, deberían haber sido aportados ante la Inspección para su eficaz comprobación -lo que, en su caso, podría haber determinado la retroacción de actuaciones a sede administrativa- pues, como alega la Abogacía del Estado, las personas físicas sin identificar correctamente podrían a su vez ser titulares de una actividad económica, debemos insistir en que el informe pericial se limita a adverar la información que le suministra el interesado sin acompañar la documentación que en teoría le sirve de soporte, todo lo cual anula la fuerza de convicción a los fines pretendidos.
Aunque innecesario puesto que con los ingresos del apartado anterior que hemos confirmado el recurrente ya superaría el límite de 125.000 euros previsto para el régimen de estimación objetiva en 2015, sí cabría señalar que la demanda reproduce literalmente la argumentación contenida en la reclamación económico-administrativa, que el TEAR rechaza señalando: "En este caso indica el informe que, de esta diferencia, proceden de la empresa Johnson Controls Autobaterías 5.925,25 euros (7.169,55 euros con IVA) , que es el importe que le imputa la mencionada empresa, y si bien no se aportaron ante la inspección las facturas, estas sí existían y se ha tenido la ocasión de comprobarlas, de tal forma que su importe asciende, como se refleja en el cuadro resumen, a 7.200 euros por lo que, considerando el importe sin IVA, la diferencia realmente existente por el 347 asciende solo a 31,37 euros. Sobre este punto, la Sala considera que debe ponerse de relieve que, por una parte, como se reconoce por el reclamante, las facturas de Johnson Controls Autobaterías no fueron aportadas ante la inspección y, a pesar de que se afirma por la perito que ha podido ver tales facturas, tampoco constan aportadas ante este Tribunal; y por otra parte, incluso si se hubieran adjuntado al informe se trata de ingresos que deberían sumarse a los efectos del límite puesto que son operaciones con empresarios y profesionales no incluidos en los 113.998,99 euros inicialmente considerados por las Inspección, ya que son facturas que no fueron aportadas".
Al entender de la Sala dicho razonamiento, no combatido eficazmente en la demanda, es literosuficiente y determina también la desestimación del alegato.
Así pues, la Sala confirma la conclusión del TEAR en cuanto al cálculo de unos ingresos totales, sin IVA, del recurrente en el ejercicio 2015 de 148.095,07 euros, superior a los 125.000 euros fijados en la normativa, por lo que queda excluido en los tres ejercicios siguientes ex artículo 34.3 LIRPF del régimen de estimación objetiva, debiendo, por tanto, determinarse el rendimiento de la actividad economica del recurrente en el ejercicio 2015 en el "Regimen de Estimacion Objetiva", y en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 en el "Regimen de Estimacion Directa" en su modalidad simplificada, tal y como concluye el acuerdo liquidatorio, siendo pues irrelevante a estos efectos si en el ejercicio 2016 también comprobado superó o no el límite de los citados 125.000 euros.
El recurrente entiende que como en el ejercicio 2015 no se excedió de los límites para tributar en el régimen de módulos, éste sería también el régimen aplicable al ejercicio siguiente, por lo que no procedería imputación alguna en 2016. No obstante, añade, como la Inspección practica una liquidación sobre este ejercicio, pretende justificar que tampoco se excedería de los límites de 125.000 euros y que por ello no está de acuerdo con dicha liquidación.
Una vez confirmado el exceso en 2015 y el sometimiento en el 2016 al régimen de estimación directa simplificada resulta indiferente si en este ejercicio superó o no los límites del régimen de módulos, de ahí que, al igual que hizo el TEAR, las discrepancias sobre la liquidación practicada en 2016 deban ser analizadas en cuanto tales más allá de la cuestión de los límites.
Pues bien, los ingresos imputados por la Inspección ascienden a un total de 174.275,54 euros que son el resultado de sumar: 131.099,50 euros de las facturas aportadas; 19.413,21 euros de ingresos en efectivo, descontado el IVA, en las cuentas del interesado; y 23.762,83 euros por discrepancias en el modelo 347.
El enjuiciamiento de los conceptos controvertidos nos llevan a las siguientes consideraciones:
En este apartado el recurrente alega que el importe total -incluidas las cantidades facturadas a clientes particulares- es de 130.946,60 euros, más IVA, que hay que reducir por los rappels aportados en la primera fase de Inspección de 6.857,14 euros, lo que arroja un resultado de 124.089,46 euros, más IVA, no superando con ello el límite de 125.000 euros más IVA facturado a empresarios o profesionales; y que incluso despreciando la nimia diferencia imputada por la Inspección el cálculo final sería de 124.242,36 euros, también inferior al límite.
El recurrente no planteó esta cuestión ante la Inspección, por lo que el acuerdo liquidatorio no contiene mención alguna al respecto; sí lo plantea en la reclamación económico-administrativa aunque, insistimos, para justificar que tampoco se excedió del límite en el ejercicio 2016. La resolución del TEAR impugnada dice: "Señala el Reclamante que si bien la cuantía de las facturas asciende a la indicada por la Inspección, a la hora de computar los ingresos debe tenerse en cuenta los rappels y descuentos por importe de 6.857,14 euros, en consecuencia, los ingresos facturados son 124.089,46 euros.
Se indica en el informe pericial que se "adjunta como anexo 8 el listado de las facturas emitidas del 2016 revisadas una a una que no se aportan por su volumen y los rappels del 2016"
Pues bien, este Tribunal ha comprobado el anexo 8 (Pág. 365. Doc. n° 2), y como se refleja en el informe consiste en un listado de las facturas que sí constan en el expediente de la Inspección y un listado de los rappels de las facturas que están fechados todos el 31 de diciembre de 2016 que también constan en el expediente.
Por otra parte, examinado el expediente, la única referencia a los rappels se encuentra en las Diligencias 8 y 9 indicándose en la diligencia nº 9 de fecha 19 de febrero de 2020 lo siguiente:
"TERCERO.- Con fecha 21 de enero de 2020 se aportan por sede electrónica facturas expedidas del ejercicio 2016 correspondientes a Benedicto, asimismo se indicó que con respecto las facturas de 2016 se corresponden con rappels de ventas correspondientes a 2016.
La inspección solicita que se justifique como se operaba o hacía efectivo dicho rappel de ventas (si era mediante devolución de dinero, etc...). A estos efectos se deberá dar justificación del rappel concedido, y de cómo se hacía efectivo.
En el presente acto se manifiesta que el rappel es del 15% sobre la compra que se ha hecho en el año. Este descuento se hace a aquellos clientes que a principio de año le piden una revisión de los precios. Este rappel se abonaba en efectivo"
Teniendo en cuenta lo anterior, y las manifestaciones efectuadas relativas a que se trata de una revisión de precios, entiende este Tribunal que el efecto de los rappels, a falta de más documentación, debe imputarse al ejercicio 2017".
La demanda, de nuevo, se limita a reproducir literalmente el alegato ante el TEAR, sin analizar ni combatir, ni siquiera mencionar la conclusión sobre imputación de los descuentos en el ejercicio 2017, todo lo cual nos lleva a rechazar este motivo de discrepancia.
Este apartado incluye ingresos en efectivo del recurrente en cuentas personales o en cuentas de sociedades de las que es socio y administrador o de personas con él relacionadas, cuya imputación aquél rechaza alegando que en ningún caso pueden considerarse como rendimientos de la actividad. Así:
Alega el recurrente que el informe pericial acredita que dichos ingresos proceden de la venta ambulante a particulares, siendo evidente por tanto que por ese dinero ya tributó en su actividad económica de módulos por tratarse de ventas a particulares a excepción de 689,85 euros facturados a empresas, que deben incrementar la base imponible declarada tal y como apunta el informe.
Al margen de que el informe imputa como mayor base imponible en concepto de facturas a empresas el importe, sin IVA, de 644,28 euros -no los 689,85 euros que dice la demanda-, y que ya es irrelevante que sumado a los 124.242,36 euros de facturación no se alcance por este concepto (124.886,64 euros) el límite de 125.000 euros, en todo caso, y como significa la resolución impugnada -sin mayor mérito para la demanda-, si el resto se debiera a operaciones con particulares en el régimen de estimación directa se trataría de ventas e ingresos de la actividad, sin perjuicio, nuevamente, de que tampoco constan los supuestos albaranes ni pueden los clientes ser correctamente identificados ya que solo aparece, en el cuadro que se recoge en el informe, el nombre y el apellido, lo que hace imposible cualquier tipo de comprobación.
Alega que la cuenta es de su padre aunque figura como titular a efectos de gestión, y que este ingreso no puede considerarse como rendimiento de la actividad, explicando con detalle la pericia el hecho de que este ingreso viene precedido de una retirada de dinero por el mismo importe, con lo que debe descartarse su imputación como rendimiento de su actividad de venta ambulante. En concreto, y según el informe, existe una salida de 10.000 euros de un fondo "renta vitalicia", propiedad de Torcuato, que se ingresa en el mismo momento y que nada tiene que ver con la actividad.
Sin embargo, y así lo pone de manifiesto el TEAR, el examen directo de la cuenta -en la que existen otros ingresos por alquileres de bienes del recurrente, como luego veremos- revela que existe, primero, un ingreso en efectivo por ese importe, y sólo después, sin solución de continuidad, un cargo por el mismo importe en concepto "Prima renta vitalicia"; es decir, lo contrario de lo que se afirma pues el ingreso de origen desconocido es anterior al cargo, y no al revés, momento a partir del cual se recogen abonos en cuenta con el concepto renta vitalicia, cuyo beneficiario tampoco se acredita. El alegato, pues, ha de correr suerte desestimatoria.
El demandante alega que el informe pericial ha conseguido acreditar que dichos importes se corresponden con el cobro de albaranes a particulares. Es evidente, dice, que dichos cobros entrarían dentro del segundo límite de albaranes cobrados a particulares, no superándose nunca dicho límite, y que lo que se hizo como en los otros casos fue cobrar en efectivo las diferentes facturas para después ingresar en la cuenta.
Así pues, y con independencia de que no se aportan los albaranes de ventas a particulares en cuestión -solo un cuadro resumen como en otros casos-, cuya relevancia para el recurrente sigue siendo, como vemos, la de acreditar que en 2016 tampoco superó los límites de la estimación objetiva, en todo caso se trate de particulares o de empresarios por lo que nos encontramos ante ingresos de la actividad y, por tanto, computables en orden a determinar el rendimiento por el régimen de estimación directa.
El recurrente alega, con apoyo en el informe pericial, que lo que hace es aglutinar cobros de albaranes a particulares que ascienden a 5.072,80 para ingresar 5.000 euros en la citada cuenta quedándose el resto para otros menesteres, no debiendo por tanto computar como ingreso al ya haberse tenido en cuenta en su actividad económica.
Este alegato, similar al anterior, ha de correr igual suerte desestimatoria pues el recurrente considera, erróneamente, que en el ejercicio 2016 debió permanecer en régimen de estimación objetiva.
Alega la demanda que en el informe pericial, tras haber cotejado las facturas aportadas y las supuestas discrepancias respecto al Modelo 347, las mismas no son tales; y que, de hecho, lo declarado por él es incluso superior a lo declarado por sus clientes. El informe refiere que "... hemos comprobado que la Inspección está equivocada en cuanto a la discrepancia de dichos ingresos, ya que DRS, aunque no aportó las facturas a la Inspección, éstas sí existían, Por lo tanto, entendemos que en el 2016 no hay discrepancias".
Ahora bien, nuevamente la resolución impugnada pone de relieve que "en el anexo 10 (Pág. 430. Doc. n° 2) al que se remite el informe, se refleja un listado con las facturas controvertidas pero no constan los documentos correspondientes. Adicionalmente, no debe perderse de vista que se está analizando los ingresos de la actividad y por tanto, existan o no dichas facturas, que se reitera no han sido aportadas, lo cierto es que no han sido computadas dentro del importe "ingresos facturados" y por tanto, dado que como se reconoce en las alegaciones son operaciones empresariales, deben incluirse como mayor ingreso por ventas". Esta argumentación, obviada en la demanda, ha de ser confirmada habida cuenta su claridad y congruencia.
Se trata de ingresos recibidos por el recurrente procedentes de la empresa DIRECCION000., de la que es socio único y administrador, respecto de los que la Inspección de los tributos considera que no se ha acreditado se traten de devoluciones de un préstamo previamente realizado, sino de rentas en su condición de socio.
El acuerdo liquidatorio concluye al respecto lo siguiente: "El obligado tributario es socio y administrador de la entidad y en virtud del principio de facilidad probatoria podria haber aportado la contabilidad de esta sociedad en la que figurasen estos movimientos, lo que no se ha hecho. Es necesario tener en cuenta que estos ingresos procedentes de DIRECCION000 son aplicados por el contribuyente a sus necesidades o a finalidades personales, entre las que se encuentran aportaciones realizadas a sociedades por el participadas. En consecuencia, que estamos ante un supuesto de extraccion de fondos de la sociedad, de extraccion de beneficios y en definitiva de 'despatrimonializacion', y como tal tiene que ser calificado como rendimientos que se le imputarán al socio como renta. En concreto, como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el articulo 25.1 d) de la LIRPF".
El recurrente alega que, al igual que respecto de los ingresos en su cuentas procedentes de las mercantiles Antón García Moda, S.L., Ángela Belleza y Salud y Creando Horizontes, S.L., que la Inspección de los tributos admite traen causa de una previa cesión de fondos por las que únicamente regulariza su retribución al tipo de interés legal, también en el caso de DIRECCION000., se trata de devoluciones en los años comprobados 2015 y 2016 de préstamos reales, aunque no formalizados con la mercantil en los años 2011 y 2012, titular de las cuentas donde ingresó los préstamos, muchos de cuyos resguardos figuran con el concepto "PRÉSTAMO Benedicto O PRÉSTAMO SOCIEDAD", y así lo corrobora el informe pericial; que la inexistencia de documento de préstamo, por tratarse de personas vinculada, ni de documentación contable -aunque se podían haber hecho mejor las cosas- puede servir de base para la negar la existencia del negocio jurídico subyacente; que en 2011 prestó a la compañía 99.778,40 euros y en el año 2012 otros 340.000 euros, cantidad muy por encima a los 130.000 euros retornados en 2015 y a los 141.850 euros retornados en 2016, entradas de dinero que no pueden tener otra consideración que préstamos llevados a cabo con la sociedad; que desde el año 2008 estuvo incluido en el régimen de estimación objetiva, y es sabido que el rendimiento neto declarado no tiene nada que ver con el rendimiento neto generado ya que lo declarado se lleva a cabo por una serie de índices y módulos independiente de la facturación generada por lo que el argumento esgrimido por la inspección sobre insuficiencia de recursos para prestar tales cantidades debe ser desestimado; y que, en definitiva, no procede incrementar su base imponible en tales importes, aunque sí procedería incluir como rendimiento de capital mobiliario los intereses de las cantidades devueltas en esos años 2015 y 2016 en su IRPF en función de su permanencia desde que se prestaron, como se ha llevado a cabo con los otros préstamos.
Así las cosas, este alegato también ha de correr suerte desestimatoria ya que:
Es decir, no se aporta ninguna documentación relativa a los años 2013 y 2014 que permita efectuar, al menos indiciariamente, un seguimiento de las operaciones entre socio y sociedad, por lo que la
La Inspección de los tributos incrementa la base imponible incremento de la base imponible por importes de 5.679,00 euros en 2015 y 7.449,00 euros en 2016, procedentes del alquiler de inmuebles de su propiedad.
El hoy recurrente alegó ante el TEAR, y reproduce en la demanda, que las cuentas bancarias donde se aprecian las entradas de dinero son de cotitularidad conjunta entre su padre y suya, por lo que de la cantidad total que se imputa se debe restar el 50% por el porcentaje de propiedad que ostenta en la cuenta corriente objeto de inspección.
Sin embargo, no cuestionándose por el recurrente que es el titular único de los tres inmuebles de los que proceden las rentas, procede declarar por este impuesto la totalidad de los ingresos que de ellos provienen como rendimientos del capital inmobiliario, y ello con arreglo a lo dispuesto por el articulo 11.3 de la LIRPF ("
El acuerdo liquidatorio señala al respecto lo siguiente: "La mercantil ANTON MODA, de la que el obligado tributario es socio (100%) y administrador, ha sido objeto de actuaciones inspectoras en el seno del Equipo de Inspeccion 09-850-01, que es el mismo que ha realizado las actuaciones inspectoras sobre el obligado tributario.
En el curso de dichas actuaciones sobre la mercantil ANTON MODA, se ha puesto de manifiesto la existencia de unos gastos que no estan afectos a la actividad de la empresa, y que tienen un perfil de gasto de caracter privativo o personal. En concreto:
- Las amortizaciones de un vehiculo de turismo, AUDI Q5, y de una motocicleta, BMW C600 SPORT, por importe de 5.850,57 €, en cada uno de los ejercicios 2015 y 2016.
- Y compras y gastos deducidos por la mercantil en el ejercicio 2015 por importe de 7.694,46 €, y en el ejercicio 2016 por importe de 9.143,29 €, que no guardan relacion con la actividad economica de la sociedad, y que se corresponden con compras y gastos particulares del socio y administrador de la sociedad D. Benedicto, como son, gastos de restauracion, hoteles, etc...
Concluye el actuario que, tales partidas suponen de facto que el socio esta disfrutando y extrayendo 'patrimonio' de la sociedad de forma gratuita, sin satisfacer contraprestacion, y para disfrutarlos o aplicarlos a sus necesidades o fines particulares, por lo que, de acuerdo a la LIRPF deben calificarse como retribucion de fondos propios. Retribucion que no sera gasto deducible en la sociedad con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15.a de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y que para el socio sera renta del capital mobiliario, conforme a los dispuesto en el articulo 25.1 de la LIRPF".
El artículo 25 LIRPF establece que "
El recurrente alegó frente al acuerdo y en la reclamación económico-administrativa, reproduciéndolo en la demanda, que si la Administración dice que no es deducible en la compañía y esta consideración no ha sido tenida en cuenta en el impuesto de sociedades es poque carece de fuerza la idea de que no son gasto empresarial; que debe recordarse que las actividades de las compañías tienen un componente de índole comercial, conllevan muchos desplazamientos y viajes que hacen que las amortizaciones de los vehículos y los gastos en restaurantes y hoteles estén más que justificados; y que ni tan siquiera se ha parado la Inspección a determinar un porcentaje de uso de dichos bienes afecto a la actividad empresarial, ni a analizar qué gastos en forma de hoteles y comidas eran realmente un gasto inherente a la actividad que desarrollan las compañías. Es decir, viene a sostener que se trata de gastos empresariales y, por tanto, deducibles.
Sin embargo, y sobre la base de que es al interesado al que corresponde ex artículos 105 y 106 LGT la carga de acreditar la deducibilidad del gasto que invoca, el recurrente no acredita la correlacion de los gastos cuestionados con los ingresos de la entidad societaria, ni con los ingresos de su propia actividad economica; es decir, como concluye el TEAR, y esta Sala comparte, "no se aporta ningún documento justificativo de que tanto el uso de los vehículos como el pago de los gastos del ámbito privado tenga su origen en un motivo distinto al hecho de que es administrador y socio único de la empresa que satisface tales necesidades. En consecuencia... se trata de utilidades que obtiene el socio que encuentran total encaje en el artículo 25.1.d) de la LIRPF por lo que procede confirmar el ajuste practicado".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
