Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 821/2021 de 21 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 382/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100203

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1445

Núm. Roj: STSJ CL 1445:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00382/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000792

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2021

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FEDERACIÓN EMPLEADAS/OS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE C. Y L. -UGT-,

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS CASTILLA Y LEÓN -CCOO-

ABOGADOS: D. JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA, D. JESUS ANGEL PEREZ DELGADO

PROCURADORA D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A N.º 382

ILMA SRA PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA./O. SRA./SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo n.º 821/2021, en el que se impugna:

-La Orden SAN/745/2021, de 15 de junio, por la que se garantiza la prestación

de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia

Regional de Salud de Castilla y León, publicada en el BOCyL n.º 16 de 17 de junio de 2021.

Son partes:

Como recurrente: LA FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y LA FEDERECAION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, representadas por la procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por los letrados Sr. Gómez Úbeda y Sr. Pérez Delgado.

Como demandada:

LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. - La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. - Reclamado el expediente administrativo y remitido éste, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que "se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o su anulabilidad, por no ser conforme a derecho, por los motivos expuestos, condenando a su vez a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas por concurrir las causas legalmente previstas".

TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas.

CUARTO. - Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones y quedando concluso el procedimiento en fecha 15 de marzo de 2022.

Por providencia de 3 de marzo de 2023 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de marzo.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Orden SAN/745/2021, de 15 de junio, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO Castilla y León, la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Castilla y León, y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios suscribieron el preceptivo aviso de huelga para el día 18 de junio de 2018 desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas. Dicho preaviso se presentó en fecha 7 de junio de 2021 ante la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León.

La convocatoria de huelga se extendía a la totalidad de centros de trabajo de la Comunidad de Castilla y León afectados por el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León.

En el BOCyL nº 16 de 17 de junio de 2021 se publicó la Orden SAN/745/2021, de 15 de junio, que aquí se recurre, cuyo Anexo que fijaba los siguientes servicios mínimos:

"A.- URGENCIAS.

La totalidad de los servicios de urgencias y emergencias.

B.- SERVICIOS PROGRAMADOS.

a) Todos los servicios relacionados con el tratamiento de hemodiálisis.

b) Todos los servicios relacionados con el tratamiento de radio y quimioterapia (pacientes oncológicos).

c) Todos los servicios del Hospital de día que no puedan demorarse y que estén referidos al:

Hospital de día Médico, cuando se trate de aplicar tratamientos del tipo de transfusiones, inmunoterapia, tratamientos biológicos,...

Hospital de día Oncológico y Hematológico.

Hospital de día Quirúrgico en el caso de Prioridad I.

d) Altas hospitalarias y de urgencias.

e) Todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad o patología."

La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la Orden recurrida al considerar que dichos servicios mínimos lesionan su derecho a la huelga, garantizado por el artículo 28.2 de la Constitución española porque son excesivos y porque no están motivados, ya que la motivación que recoge la Orden es absolutamente genérica.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2022 en el recurso seguido por el procedimiento especial de derechos fundamentales nº 958/2022 recoge la doctrina general sobre la cuestión que nos ocupa siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 2022 (recurso 3967/2019), que es la siguiente:

<< La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:

a)La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b)La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.

c)La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).

d)La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.

e)La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión.>>

En la misma Sentencia de 21 de diciembre de 2022 se recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (recurso 885/2009) que dice:

<< TERCERO .- Sobre la motivación de la resolución que establece los servicios mínimos.

Estimado el recurso de casación debemos, según lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , resolver el litigio en los términos en que se plantearon en la instancia. Pues bien, la demanda contencioso administrativa formulada por el sindicato SFF-CGT se fundaba en tres argumentos básicos, la incompetencia del órgano que adoptó la resolución sobre servicios mínimos, la falta de motivación de dicha resolución y la desviación de poder. La primera de dichas alegaciones ha de ser rechazada por las mismas razones por las que se ha estimado el recurso de casación de la Administración del Estado.

En relación con la alegación sobre la falta de motivación, esta Sala también se ha pronunciado ya en supuestos substancialmente análogos, por lo que debemos reiterar ahora los criterios expuestos en dichos precedentes. Así, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2.011 , antes citada, recogíamos dichos criterios en los siguientes términos:

" CUARTO.- Respecto a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales, la doctrina constitucional señala que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (por todas, STC 27/1989 , f.j. 4º y 5º).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , f. j. 4 º; 53/1986 , f. j. 6º).

La reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre la motivación de los servicios mínimos en caso de huelga, de la que son exponentes las Sentencias de 19 de diciembre de 2007 , de 8 de septiembre de 2009 , de 3 y 10 de noviembre de 2010 entre otras , dicta das en los recursos de casación numero 7145/2002 , 5682/2006 , 2610/ 09 y 1886/09 respectivamente, indican que - sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos-, esta Sala viene declarando (así lo recuerda la antes mencionada Sentencia de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 ) que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

La Sentencia de 10 de diciembre de 2008 (casación 2160/2006 ) con cita de la 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) señala sobre la exigencia de la motivación lo siguiente:

"...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar.

Y en la Sentencia de 25 de mayo de 2009 (recurso de casación número 3122/2007 ;) declaramos que la motivación que se exige a la autoridad competente para establecer los servicios mínimos que aseguren el mantenimiento de los que son esenciales para la comunidad no equivale a cualquier justificación que acompañe a la resolución que los fije o que pueda extraerse del expediente. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han precisado con reiteración y precisión en qué debe consistir y han subrayado que se trata de un requisito indispensable sin el cual la resolución en cuestión incurre en causa de nulidad. " ." (fundamento de derecho cuarto)

Lo dicho en la Sentencia transcrita nos llevaría a la misma conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo entablado por el sindicato SFF-CGT, dados los términos en que se basó la Administración para establecer los servicios mínimos en el presente asunto. Sin embargo, dada la identidad de tales términos con el supuesto contemplado en la Sente ncia de esta Sala de 13 de octubre de 2.008 (RC 1.833/2.006 ), dictada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, resulta procedente reproducir también lo que dijimos entonces. Téngase en cuenta, por lo demás, que en aquel supuesto y a diferencia de lo que ahora ocurre, la Sentencia de instancia había anulado la resolución administrativa que establecía los servicios mínimos por insuficiencia de la motivación -lo que se impugnaba en casación por el Abogado del Estado-, que era idéntica a la impugnada en el presente asunto por el sindicato SFF-CGT. En aquella ocasión dijimos:

" QUINTO.- El recurso no puede prosperar porque, efectivamente, como apunta la Sentencia de instancia, la resolución recurrida por SCF carece de la necesaria motivación porque la que ofrece no satisface los requisitos que, según la doctrina del Tribunal Constitucional y la constante jurisprudencia de esta Sala, han de cumplir las resoluciones de la autoridad gubernativa que, ante la convocatoria de una huelga que afecta a los servicios esenciales de la comunidad, fijan los mínimos que han de garantizarse. Requisitos que pueden condensarse en la exigencia de justificar por qué, es decir, con arreglo a qué criterios, en las particulares circunstancias de tiempo y lugar en que se producirá la huelga, y atendiendo a las características del servicio de que se trate, se fijan unos determinados mínimos y no otros.

Por tanto, no constituyen motivación válida las justificaciones abstractas o genéricas, válidas para cualquier conflicto y, por tanto, desvinculadas del contexto en el que tiene lugar la convocatoria. En particular, viene reclamando la Sala para considerar ajustadas a Derecho las resoluciones de este tipo, entre otras cosas, que expliquen por qué, en una huelga de transporte ferroviario como ésta se debe mantener un determinado nivel de circulación de trenes y no otro diferente, superior o inferior, en cada tipo de recorridos.

Esto no significa que deba efectuarse una extensa justificación pues, efectivamente, puede expresarse de forma sucinta. Ahora bien la concisión tiene que ser compatible con el ofrecimiento de las claves en virtud de las cuales se llega, en este caso, al número concreto de cada clase de trenes que han de circular en cada período y trayecto considerados. Sólo cuando la motivación ofrece las claves concretas que explican tales extremos es posible valorar y combatir judicialmente, de ser el caso, la limitación del derecho a la huelga. Sólo cuando hay una motivación suficiente en los términos en que la estamos caracterizando será posible establecer en sede jurisdiccional si son o no proporcionados. En definitiva, de esa motivación singular, ceñida a una convocatoria determinada y expresiva de las razones que llevan a fijar dichos servicios mínimos, depende el juicio sobre si la autoridad gubernativa que los ha impuesto ha respetado el derecho fundamental a la huelga tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional.

Cua nto estamos señalando ha sido afirmado en numerosas Sentencias de esta Sala que han resumido la doctrina del Tribunal Constitucional y los criterios jurisprudenciales que venimos manteniendo. Baste, por tanto, con mencionar las de 12 de marzo (casación 358/2003), 19 de febrero (casación 2739/2004 y 8252/2002 ) y 15 de enero, todas de 2007 (casación 7145/2002), así como la de 30 de noviembre de 2006 (casación 2874/2002) y, en especial, la de 19 de enero de 2007 (casación 2379/2004) que aplicó esos criterios en un supuesto semejante al que se da en este proceso.>>.

CUARTO.- Desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia transcrita debemos analizar la motivación que respecto de los servicios mínimos hace la Orden que se recurre.

Exa minada la misma, comprobamos que esta motivación es genérica y, por lo tanto, que no cumple con los estándares que resultan de dicha jurisprudencia.

Efe ctivamente, se indica en la Orden recurrida que "se consideran esenciales por su propia naturaleza la atención de las urgencias y emergencias sanitarias, el traslado inexcusable de enfermos relacionados con el tratamiento de radio y quimioterapia, los servicios relacionados con el tratamiento de pacientes de hemodiálisis y todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad o patología".

De la misma manera se indica en la Orden que "En relación al Hospital de día, hay determinados servicios que deben considerarse con carácter de mínimos ya que son necesarios por los caracteres intrínsecos de los tratamientos, pudiendo reputarse imprescindibles por la índole de la atención sanitaria requerida en atención a la entidad de la enfermedad. Nos estamos refiriendo al Hospital de día Médico, cuando se trate de aplicar tratamientos del tipo transfusiones, inmunoterapia, tratamientos biológicos..., al Hospital de día Oncológico y Hematológico y al Hospital de día Quirúrgico en el caso de Prioridad I".

Desde luego no hay duda de que las urgencias y emergencias son servicios esenciales y de ahí la necesidad, derivada del propio artículo 28.2 de la Constitución española, de establecer unos servicios mínimos. Y lo mismo cabe decir respecto de los servicios programados .

Ahora bien, de ese carácter esencial no deriva de manera necesaria, o si se prefiere, sin más, que deban establecerse como servicios mínimos la totalidad de los mismos sin tener en cuenta, como con acierto alega la parte actora, las concretas circunstancias concurrentes, esto es, datos de vehículos, personal afectado, previsión de servicios que podrían llegar a atenderse, así como las demás circunstancias, entre las que cabe destacar que la convocatoria es para un solo día.

La escasa duración de la huelga (de solo un día) no significa, como bien dice la Administración demandada, que los servicios sean desproporcionados, pero sí obliga a tener en cuenta este dato para la fijación de los mismos, que es lo que no hace la Orden recurrida.

La proporcionalidad que es en definitiva la cuestión que aquí se debate no se fija a partir de datos generales, sino que partiendo de los mismos deben examinarse a la luz de las concretas circunstancias de cada huelga.

Tales datos generales pueden ser los mismos en distintos supuestos, pero no las condiciones de convocatoria de la huelga y servicio al que afecta.

La prueba de que no consta que se tuvieron en cuenta las circunstancias concurrentes, cuando pudo hacerse, es el propio informe ad hoc que se presenta con la contestación a la demanda elaborado por la Directora General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud de 17 de febrero de 2022 donde se hace un estudio del número de trabajadores convocados para el ejercicio de su derecho de huelga y del número de trabajadores para prestar los servicios mínimos el día de la huelga, informe que debería constar en el expediente administrativo.

Precisamente y con arreglo a la jurisprudencia transcrita, la ausencia de un informe de este tipo antes de establecer los servicios mínimos evidencia la falta de motivación de los que se impusieron.

Así lo dijimos igualmente en la Sentencia de 21 de diciembre de 2022 (procedimiento especial de derechos fundamentales n.º 958/2022) al señalar "Y, en todo caso, lo que no puede entenderse es que este posterior informe sirva a los efectos de sanar el déficit de motivación ya que solo en la resolución recurrida y en el procedimiento tramitado para su adopción es donde deben hallarse los argumentos que se han seguido para fundamentar la extensión de los reiterados servicios establecidos sin que una motivación "a posteriori" pueda convalidar las deficiencias iniciales" (ver Fundamento de Derecho Tercero).

La Orden recurrida recoge otra circunstancia cual es la situación creada por la pandemia y dice: "Por otro lado, a causa de la situación actual de pandemia derivada de la COVID-19 en la que nos encontramos, es preciso mantener disponibles los recursos hospitalarios necesarios y, por tanto, para ello será preciso garantizar las altas hospitalarias de los enfermos ingresados y de urgencias".

Nuevamente nos encontramos con una referencia a una circunstancia objetiva que no se relaciona con las concretas circunstancias de la convocatoria de la huelga, incurriendo así en las mismas generalidades a las que nos hemos referido.

QUINTO.- La Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 436/2017 que invoca la Administración demandada como apoyo a la Orden recurrida no dice nada distinto de lo que acabamos de razonar.

Efectivamente dicha sentencia recuerda el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003, 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004, y 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006). Y señala que esa doctrina "viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

Y a partir de esa jurisprudencia general, dicha Sentencia de 14 de febrero, como ahora, concluye que los servicios mínimos no están justificados.

Por otro lado y dejando al margen el distinto alcance de una convocatoria de huelga y otra (la examinada en aquel recurso era de dos días, concretamente el día 5 y 12 de mayo de 2017, y en un intervalo concreto desde las 12 a las 14 horas), la sentencia no afirma que estén justificados como servicios mínimos por su propia naturaleza "la atención de las emergencias sanitarias y el traslado inexcusable de enfermos relacionados con el tratamiento de radio y quimioterapia, los servicios relacionados con el tratamiento de pacientes de hemodiálisis" y "todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad o patología" , sino que podrían estarlo y de ahí la necesidad de justificación, debiéndose añadir que en aquel supuesto a diferencia del que ahora nos ocupa, según recoge la propia sentencia, los últimos servicios indicados eran aceptados por la parte actora.

Tampoco dice que la especificación de las actividades del hospital de día implique que los servicios mínimos estén justificados, sino que ello debe ponerse en relación con las circunstancias concurrentes para examinar la procedencia de los servicios mínimos, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia cita y aplica.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción al estimarse el recurso, las costas se imponen a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Prime ro: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 821/2021 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Castilla y León y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León contra La Orden SAN/745/2021, de 15 de junio, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario de competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, publicada en el BOCyL nº 16 de 17 de junio de 2021, que se anula por su disconformidad a derecho.

Segundo: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.