Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 321/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 361/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100142

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1338

Núm. Roj: STSJ CL 1338:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSS

N.I.G: 24089 45 3 2022 0000353

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000321 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LEON

Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, Carmelo, Cecilio

Representación D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 361/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRS/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 21 de marzo de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 321/2023, en el que son partes:

Como apelante, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LEON, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendida por el Letrado Sr. Miguelez Llamazares.

Como apeladas, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, representado en esta Sala por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendido por el Letrado Sr. García Valderrey, y D. Carmelo y D. Cecilio, representados en esta Sala por la Procuradora Sra. Fernández Díez y defendidos por el Letrado Sr. Barrientos Fernández.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " Declaro la INADMISIBILIDAD; por falta de legitimación activa, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LEON, contra Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ese Colegio contra la resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, por la que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" (publicadas con fecha 7 de febrero de 2022 en el Boletín Oficial de la Provincia de León, nº 25). Sin costas".

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala " estimando el presente recurso de Apelación, revoque la sentencia recurrida acordando según quedaba expresado en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, esto es:

1º.- Decla rar nulo y contrario a derecho lo resuelto por el ya meritado Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León frente a la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre"

2º.- Decla rar nula y contraria a derecho la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que:

"los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a)..., b)...

c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial, graduado Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.

3º.- Se modifique la meritada Base eliminando la referencia a "graduado Industrial", quedando redactado en consecuencia dicho apartado c) como sigue:

c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.

4º.- Se declaren no conformes a Derecho y se anulen en lo pertinente todos aquellos acuerdos que traigan causa del recurrido, con todo lo demás que proceda en Derecho.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.",

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito de oposición al mismo, solicitando "se desestime el recurso de apelación formulado por la parte actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 13 de marzo de los corrientes.

Fundamentos

1.Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022.

La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra el Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León frente a la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", en el extremo referido en la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que: "los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a)..., b)...

c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial , graduado Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.

Se razona en la sentencia apelada que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del Colegio recurrente porque no hay ningún funcionario del Ayuntamiento de Villaquilambre que tenga titulación de ingeniería industrial o Ingeniero nivel máster del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (Meces) que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniería industrial o de cualquier otra, de modo que no existe ningún colegiado que ni siquiera potencialmente pudiera resultar afectado por esta convocatoria de promoción interna y la legitimación del Colegio profesional no puede extenderse al enjuiciamiento de una decisión administrativa desde el punto de vista exclusivo de su legalidad, ajena a cualquier derecho o interés legítimo, teniendo en cuenta, que la rectificación de las Bases, al estimar parcialmente el recurso de reposición, supuso la modificación de la denominación de los dos puestos de trabajo convocados para ajustarlos a la RPT y Plantilla vigentes, exigiendo " estar en posesión del título de cualquier grado de Ingeniería", lo cual es coherente con las previsiones de la Oferta de empleo público aprobada por Decreto de la Alcaldía de Villaquilambre de 27 de diciembre de 2019 -anexo nº 4 del escrito de contestación a la demanda-, donde se ofertaron los puestos que se intentan proveer con las bases impugnadas, configurados como Ingeniero superior (no se indica ingeniero industrial) y el acuerdo del Pleno Municipal que aprobó la Plantilla de personal de 2021 -anexo nº 1 escrito de contestación a la demanda- donde la plaza viene configurada como ingeniero superior, y acuerdo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo -anexo nº 3 escrito de demanda- donde, de nuevo, los puestos son configurados como de ingeniero superior.

2. Posición de las partes.

2.1. El Colegio apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra con los pronunciamientos que se han recogido en los Antecedentes de hecho de esta sentencia.

Alega tal fin sucintamente que:

*El recurso contencioso-administrativo es admisible porque está legitimado activamente para interponerlo al amparo del art. 19.1.b) de la LJCA, en el que se reconoce expresamente la legitimación de las Corporaciones, asociaciones y sindicatos para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y no cabe duda que evitar una extensión, que se entiende injustificada, de competencias a una titulación distinta es, en esencia, una defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, además de porque las causas de inadmisibilidad deben ser aplicadas con carácter restrictivo, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo aplicarse el principio pro actione y porque ni siquiera el Ayuntamiento apelado declara inadmisible el recurso de reposición que interpone por la supuesta falta de legitimación activa.

*Incongruencia de la resolución que resuelve el recurso de reposición con el contenido de este recurso, porque en ella se decide sin más variar la convocatoria y adaptarla a sus intereses con evidente quiebra del principio de congruencia y de los más elementales principios procedimentales.

*La base recurrida es ilegal porque un graduado Industrial (grado) no equivale a un Ingeniero Industrial (Ingeniero superior o grado más master), si el Ayuntamiento quería proveer una plazas con un nivel competencial propio de éstos últimos, no podía rebajar el perfil habilitante de titulación y debería haber, o bien admitido el recurso interpuesto por esta parte fijando el requisito de titulación correcto -con independencia de que se hubieran podido cubrir o no las plazas- o bien anular la convocatoria y redefinir las referidas plazas, y en este caso, tan válido sería ajustar las competencias a la titulación pretendida de ingeniero industrial (no superior), como modificar el sistema de acceso y plantearlas de libre acceso.

2.2. El Ayuntamiento apelado se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación, sosteniendo, resumidamente, que:

*El recurso contencioso-administrativo es inadmisible porque el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales no está legitimado activamente ya que el objeto del recurso ya no es la impugnación de las bases por promoción interna de dos plazas de INGENIERO SUPERIOR INDUSTRIAL del Ayuntamiento de Villaquilambre, sino la impugnación de las bases por promoción interna de dos plazas de INGENIERO SUPERIOR, tal y como se establece por el Decreto de 5 de marzo de 2022, objeto del referido recurso .

*Se ha de tener en cuenta que el procedimiento selectivo no es de entrada sino de promoción interna y tanto la RPT del Ayuntamiento de Villaquilambre, como la Plantilla de personal como la oferta de empleo (anexos 1 al 5 acompañado con la contestación de la demanda por el letrado del ayuntamiento de Villaquilambre) identifican el puesto de trabajo como Ingeniero Superior no como Ingeniero Superior Industrial. Las funciones de las plazas de Ingeniero Superior son las que constan en las certificaciones que se acompañaron con la contestación de la demanda como doc. nº 1 y, y 2, y no están ligadas al ejercicio de la profesión regulada de la Ingeniería correspondiente. Entre esas funciones no se encuentra ni la de proyectar ni tampoco las direcciones de obra de instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial, química, mecánica y eléctrica. Por tanto, atendidas las funciones del puesto de trabajo y su no coincidencia con una titulación determinada, rige el principio de libertad con idoneidad y, por ello, la exigencia del título de grado en ingeniería se adecua al desarrollo de las funciones del puesto de trabajo de INGENIERO SUPERIOR por cuanto ese puesto de trabajo no tiene funciones de una profesión regulada pues entre sus funciones no se encuentran las de proyectar y las direcciones de obra. La rectificación del error del nomen iuris y el contenido funcional del puesto exigen la corrección de la titulación.

* En el Ayuntamiento de Villaquilambre no hay personal con la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero nivel máster del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (Meces) que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniería industrial o de cualquiera otra.

*La resolución recurrida no ha infringido los artículos 88.1 y 119.3 de la Ley 39/2015, por cuanto la Administración Pública puede rectificar en cualquier momento, de oficio, los errores materiales conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, hayan sido o no planteados por el recurrente.

2.3. Los codemandados se oponen y solicitan la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que:

*El recurso contencioso-administrativo es inadmisible porque el Colegio Profesional recurrente no tiene un interés colectivo tutelable, ni tampoco ha justificado que en su colectivo existan funcionarios con derechos individuales afectados, máxime cuando ha quedado acreditado que en el Ayuntamiento de Villaquilambre no existe ningún funcionario con derecho a acceso que ostente la titulación que protege el Colegio profesional.

* La determinación de la denominación, grupo de pertenencia, cuerpo y escala de las plazas y puestos de trabajo se efectúa en la plantilla de personal y en la relación de puestos de trabajo, no en las bases y convocatoria de la provisión de la misma, Las plazas y puestos a proveer en la resolución discutida se denominaban Ingenieros Superiores en las resoluciones y acuerdos debidos, como son la Plantilla de personal y la RPT, confirmada con la OEP, no consta que se denominaran ingeniero superior industrial, con lo que evidentemente las bases y convocatoria contenían un error material, que no es invalidante. La convocatoria de un proceso selectivo se realiza a una plaza que, no puesto de trabajo, y esa plaza se debe corresponder con la Escala de Administración especial, subescala técnica ( artículo 167 RDL 781/1986) y clase Técnico Superior, conforme viene configurado en la Plantilla de personal del año 2021. Pues bien, es preciso tomar en consideración las previsiones del artículo 171 del RDL 781/1986 que señala a este respecto: 1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y 9 especialidades. Por lo tanto, la exigencia de una concreta titulación para el acceso a una plaza de estas características cumple las exigencias legales de la legislación local aplicable, pues estamos seleccionando una plaza de plantilla que está aprobada y configurada para seleccionar una concreta profesión de INGENIERO SUPERIOR (no de ingeniero superior industrial), y esa es una decisión discrecional y de autoorganización del Ayuntamiento e cuando el mismo se corrige con ocasión de la resolución del recurso de reposición.

*No resulta de aplicación el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado-vigente en el momento de la emisión de la resolución recurrida, en virtud de lo establecido en su Disposición adicional octava.

3. Estimación sustancial del recurso de apelación.

3.1 Sobre la falta de legitimación activa del Colegio apelante.

Sobre la legitimación el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en la STS de 28 de febrero de 2024, rec. 643/2022:

"A tal efecto, procede recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004), dijimos:

" El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude elartículo 19 de la Ley jurisdiccionalcontencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela elartículo 24 de la Constitución( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que " la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto "

En relación con la legitimación de las Asociaciones , específicamente regulada en el articulo 19.1 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2006, de 9 de octubre, en la que se fija la doctrina referida a que procede reconocer legitimación activa a una asociación cuando se evidencie que existe una relación directa entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación del acto administrativo.

En el presente caso, es obvia la legitimación del Colegio apelante, uno, para cuestionar la legalidad de una resolución que resuelve un recurso de reposición interpuesto por él, estimándolo parcialmente: carece de justificación y es incongruente que ahora el Ayuntamiento que no declaró inadmisible el recurso de reposición por falta de legitimación del Colegio para impugnar las bases del proceso selectivo, sostenga ahora que no está legitimado para ello; dos, está igualmente legitimado para impugnar las bases al amparo del art. 19.1.b) de la LJCA, en el que se reconoce expresamente la legitimación de las Corporaciones, asociaciones y sindicatos para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y no cabe duda, como señala el apelante, que evitar una extensión, que se entiende injustificada, de competencias a una titulación distinta es, en esencia, una defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, además de porque las causas de inadmisibilidad deben ser aplicadas con carácter restrictivo, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo prevalecer el principio pro actione

Es indiferente que en el Ayuntamiento no haya personal que tenga la titulación de Ingeniero Industrial ni que el proceso selectivo sea de promoción interna a efectos de resolver la legitimación ad causam del Colegio; lo relevante es que el proceso selectivo impugnado lo es para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", y que, entre los títulos que se requiere para poder participar en él se incluya, junto al título de Ingeniero/a Industrial , el de graduado Industrial, inclusión que impugna el Colegio, pretendiendo que se elimina dicha referencia, lo que constituye la cuestión de fondo a resolver.

3.2. Sobre la incongruencia de la resolución del recurso de reposición.

El Colegio apelante interpuso recurso de reposición contra la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", en el extremo referido en la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que: "los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a)..., b)...

c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial , graduado Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.

En el recurso de reposición lo que el Colegio apelante solicita es que se elimine el título de graduado industrial como título habilitante para poder participar en el proceso selectivo de promoción interna convocado y lo que resuelve en el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022, es estimar parcialmente el Recurso de Reposición presentado el día 08 de

marzo de 2022, en la siguiente forma: 1.- Suprimiendo del título la expresión "Industrial", y ajustar la denominación de la convocatoria a la de los puestos contemplados en la RPT, en a siguiente forma: PROMOCIÓN INTERNA INDEPENDIENTE DE DOS PLAZAS DE INGENIERO SUPERIOR DEL ÁREA DE URBANISMO, UNA EN LA SUBAREA DE RDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO Y OTRA EN LA DE FRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE.

2.- Modificando La BASE CUARTA, eliminando la referencia a Graduado Industrial,

denominación ésta inadecuada; así como la referencia al ejercicio de esta profesión

regulada.

Por ello este apartado tendrá la siguiente redacción, en este aspecto.

" Estar en posesión del título de cualquier Grado en Ingeniería".

El art. 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

/.../

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados . En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial .

Es evidente que la resolución que resuelve el recurso de reposición no estima ninguna pretensión formulada por la parte recurrente, no es congruente con las peticiones formuladas y resuelve cuestiones no alegadas por el Colegio sin oírle, agravando su situación inicial, ya que elimina la posibilidad de participar en el proceso selectivo a quien ostente el título de Ingeniero industrial y, por el contrario, se limita a quien tiene el título de Grado en Ingeniería. Exactamente lo contrario a lo solicitado.

Por tanto, con arreglo al art. 48.1 en relación con el art. 119, ambos de la Ley 39/2015, procede anular el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022.

3.3. Fondo.

La cuestión de fondo consiste en dilucidar si es título habilitante para participar en un proceso selectivo para proveer mediante promoción interna 2 plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre que corresponden al Grupo A, Subgrupo A1 de los establecidos en el artículo 76 del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TREBEP) , en relación con su Disposición Transitoria Tercera , y están encuadradas en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, categoría Ingeniero/a Superior Industrial del AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE.

La respuesta es no.

El grupo de clasificación en que están encuadradas las plazas convocadas es el Grupo A, Subgrupo A1.

El art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo TRLEBEP) dispone:

" 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta".

Artículo que se ha de poner en relación, como se dice en la convocatoria litigiosa, con la Disposición Transitoria Tercera, que se refiere a la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional, estableciendo en sus apartados 1 y 2:

"1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto."

2. Transitoriamente, los Grupos declasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1.

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta".

Y en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula los Grupos de Clasificación, que es la que estaba vigente cuando entró en vigor la Ley 7/2007, se establece, en lo que aquí interesa que:

"Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente".

Por tanto, la titulación exigida para acceder al Grupo A, Subgrupo A1 es la de Ingeniero, a diferencia del Grupo A, Subgrupo B, que es la de Ingeniero Técnico.

La Oferta de Empleo Público y la RPT del Ayuntamiento apelado se ajustan claramente a esta estructura distinguiendo entre el personal funcionario del Grupo A1: Ingeniero/a superior y el personal funcionario del Grupo A2: Ingeniero/a técnico.

La estructura del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES, se contiene en el art.4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, distinguiéndose cuatro niveles: 1. Nivel 1: Técnico Superior. / 2. Nivel 2: Grado. / 3. Nivel 3: Máster. / 4. Nivel 4: Doctor.

Dicho Real Decreto establece así mismo la correspondencia con los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, indicando que el nivel 2 (Grado) del MECES se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, y que el nivel 3 (Máster) del MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

La Resolución de 21 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Industrial: de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Ingeniero Industrial se corresponde con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, esto es, con el nivel Máster, no con el nivel 2 -Grado-.

Por lo tanto, a nivel educativo está clara la distinción entre Grado y Master.

Por otro lado, la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial señala que la legislación actual configura la profesión de Ingeniero Industrial como profesión regulada para cuyo ejercicio se requiere estar en posesión del correspondiente título de oficial de Máster habilitante.

Establece, en su apartado 4.2.1, que podrán acceder a dicho Máster quienes posean la titulación de Ingeniero Técnico Industrial; Así pues no existe actualmente un Grado que otorgue la titulación de Ingeniero Industrial, pues esta solo se adquiere previa realización del Grado que permite acceder al título de Ingeniero Técnico Industrial y posteriormente el Máster expresado.

Por su parte, está la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, en concordancia con la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2019, rec. 1923/2017 " Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no nos pareció --y no nos parece-- aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean los mismos, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad" y, en lo que aquí nos ocupa, ha declarado que tratándose de la profesión regulada de Ingeniero Industrial es exigible el título de Máster para acceder al empleo público tanto en el ámbito de la Administración civil ( sentencias 221, 1241 y 1268/2019), como en el militar.

Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, declarar admisible y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, anulando el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022 y la base c) contenida dentro del apartado requisitos de los aspirantes del proceso selectivo de que se trata, eliminando en el nº 3 la referencia a "graduado industrial" quedando dicho apartado así: c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias".

4. Costas.

Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la LJCA) ni de la primera, dadas las dudas de derecho evidenciadas en el distinto criterio mantenido por el Juez a quo ( art. 139.1 de la LJCA) :

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022, que se revoca.

2ºDeclarar admisible y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, anulando el Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León frente a la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", así como la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que:

"los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a)..., b)...

c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial, graduado Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias, suprimiendo la referencia a "graduado Industrial", que queda redactado como sigue: c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.

3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0321 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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