Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 321/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 361/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100142
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1338
Núm. Roj: STSJ CL 1338:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2022 0000353
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LEON
Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, Carmelo, Cecilio
Representación D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 361/24
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRS/SRES. MAGISTRADA/OS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 21 de marzo de 2024.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 321/2023, en el que son partes:
Como apelante, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LEON, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendida por el Letrado Sr. Miguelez Llamazares.
Como apeladas, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, representado en esta Sala por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendido por el Letrado Sr. García Valderrey, y D. Carmelo y D. Cecilio, representados en esta Sala por la Procuradora Sra. Fernández Díez y defendidos por el Letrado Sr. Barrientos Fernández.
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito de oposición al mismo, solicitando "se desestime el recurso de apelación formulado por la parte actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 13 de marzo de los corrientes.
Fundamentos
1.Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022.
La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra el Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León frente a la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", en el extremo referido en la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que: "los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a)..., b)...
c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial
Se razona en la sentencia apelada que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del Colegio recurrente porque no hay ningún funcionario del Ayuntamiento de Villaquilambre que tenga titulación de ingeniería industrial o Ingeniero nivel máster del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (Meces) que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniería industrial o de cualquier otra, de modo que no existe ningún colegiado que ni siquiera potencialmente pudiera resultar afectado por esta convocatoria de promoción interna y la legitimación del Colegio profesional no puede extenderse al enjuiciamiento de una decisión administrativa desde el punto de vista exclusivo de su legalidad, ajena a cualquier derecho o interés legítimo, teniendo en cuenta, que la rectificación de las Bases, al estimar parcialmente el recurso de reposición, supuso la modificación de la denominación de los dos puestos de trabajo convocados para ajustarlos a la RPT y Plantilla vigentes, exigiendo "
2. Posición de las partes.
2.1. El Colegio apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra con los pronunciamientos que se han recogido en los Antecedentes de hecho de esta sentencia.
Alega tal fin sucintamente que:
*El recurso contencioso-administrativo es admisible porque está legitimado activamente para interponerlo al amparo del art. 19.1.b) de la LJCA, en el que se reconoce expresamente la legitimación de las Corporaciones, asociaciones y sindicatos para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y no cabe duda que evitar una extensión, que se entiende injustificada, de competencias a una titulación distinta es, en esencia, una defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, además de porque las causas de inadmisibilidad deben ser aplicadas con carácter restrictivo, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo aplicarse el principio
*Incongruencia de la resolución que resuelve el recurso de reposición con el contenido de este recurso, porque en ella se decide sin más variar la convocatoria y adaptarla a sus intereses con evidente quiebra del principio de congruencia y de los más elementales principios procedimentales.
*La base recurrida es ilegal porque un graduado Industrial (grado) no equivale a un Ingeniero Industrial (Ingeniero superior o grado más master), si el Ayuntamiento quería proveer una plazas con un nivel competencial propio de éstos últimos, no podía rebajar el perfil habilitante de titulación y debería haber, o bien admitido el recurso interpuesto por esta parte fijando el requisito de titulación correcto -con independencia de que se hubieran podido cubrir o no las plazas- o bien anular la convocatoria y redefinir las referidas plazas, y en este caso, tan válido sería ajustar las competencias a la titulación pretendida de ingeniero industrial (no superior), como modificar el sistema de acceso y plantearlas de libre acceso.
2.2. El Ayuntamiento apelado se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación, sosteniendo, resumidamente, que:
*El recurso contencioso-administrativo es inadmisible porque el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales no está legitimado activamente ya que el objeto del recurso ya no es la impugnación de las bases por promoción interna de dos plazas de INGENIERO SUPERIOR INDUSTRIAL del Ayuntamiento de Villaquilambre, sino la impugnación de las bases por promoción interna de dos plazas de INGENIERO SUPERIOR, tal y como se establece por el Decreto de 5 de marzo de 2022, objeto del referido recurso .
*Se ha de tener en cuenta que el procedimiento selectivo no es de entrada sino de promoción interna y tanto la RPT del Ayuntamiento de Villaquilambre, como la Plantilla de personal como la oferta de empleo (anexos 1 al 5 acompañado con la contestación de la demanda por el letrado del ayuntamiento de Villaquilambre) identifican el puesto de trabajo como Ingeniero Superior no como Ingeniero Superior Industrial. Las funciones de las plazas de Ingeniero Superior son las que constan en las certificaciones que se acompañaron con la contestación de la demanda como doc. nº 1 y, y 2, y no están ligadas al ejercicio de la profesión regulada de la Ingeniería correspondiente. Entre esas funciones no se encuentra ni la de proyectar ni tampoco las direcciones de obra de instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial, química, mecánica y eléctrica. Por tanto, atendidas las funciones del puesto de trabajo y su no coincidencia con una titulación determinada, rige el principio de libertad con idoneidad y, por ello, la exigencia del título de grado en ingeniería se adecua al desarrollo de las funciones del puesto de trabajo de INGENIERO SUPERIOR por cuanto ese puesto de trabajo no tiene funciones de una profesión regulada pues entre sus funciones no se encuentran las de proyectar y las direcciones de obra. La rectificación del error del nomen iuris y el contenido funcional del puesto exigen la corrección de la titulación.
* En el Ayuntamiento de Villaquilambre no hay personal con la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero nivel máster del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior (Meces) que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniería industrial o de cualquiera otra.
*La resolución recurrida no ha infringido los artículos 88.1 y 119.3 de la Ley 39/2015, por cuanto la Administración Pública puede rectificar en cualquier momento, de oficio, los errores materiales conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, hayan sido o no planteados por el recurrente.
2.3. Los codemandados se oponen y solicitan la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que:
*El recurso contencioso-administrativo es inadmisible porque el Colegio Profesional recurrente no tiene un interés colectivo tutelable, ni tampoco ha justificado que en su colectivo existan funcionarios con derechos individuales afectados, máxime cuando ha quedado acreditado que en el Ayuntamiento de Villaquilambre no existe ningún funcionario con derecho a acceso que ostente la titulación que protege el Colegio profesional.
* La determinación de la denominación, grupo de pertenencia, cuerpo y escala de las plazas y puestos de trabajo se efectúa en la plantilla de personal y en la relación de puestos de trabajo, no en las bases y convocatoria de la provisión de la misma, Las plazas y puestos a proveer en la resolución discutida se denominaban Ingenieros Superiores en las resoluciones y acuerdos debidos, como son la Plantilla de personal y la RPT, confirmada con la OEP, no consta que se denominaran ingeniero superior industrial, con lo que evidentemente las bases y convocatoria contenían un error material, que no es invalidante. La convocatoria de un proceso selectivo se realiza a una plaza que, no puesto de trabajo, y esa plaza se debe corresponder con la Escala de Administración especial, subescala técnica ( artículo 167 RDL 781/1986) y clase Técnico Superior, conforme viene configurado en la Plantilla de personal del año 2021. Pues bien, es preciso tomar en consideración las previsiones del artículo 171 del RDL 781/1986 que señala a este respecto: 1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y 9 especialidades. Por lo tanto, la exigencia de una concreta titulación para el acceso a una plaza de estas características cumple las exigencias legales de la legislación local aplicable, pues estamos seleccionando una plaza de plantilla que está aprobada y configurada para seleccionar una concreta profesión de INGENIERO SUPERIOR (no de ingeniero superior industrial), y esa es una decisión discrecional y de autoorganización del Ayuntamiento e cuando el mismo se corrige con ocasión de la resolución del recurso de reposición.
*No resulta de aplicación el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado-vigente en el momento de la emisión de la resolución recurrida, en virtud de lo establecido en su Disposición adicional octava.
3. Estimación sustancial del recurso de apelación.
3.1 Sobre la falta de legitimación activa del Colegio apelante.
Sobre la legitimación el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en la STS de 28 de febrero de 2024, rec. 643/2022:
"A tal efecto, procede recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).
En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004), dijimos:
"
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".
En relación con la legitimación de las Asociaciones , específicamente regulada en el articulo 19.1 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2006, de 9 de octubre, en la que se fija la doctrina referida a que procede reconocer legitimación activa a una asociación cuando se evidencie que existe una relación directa entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación del acto administrativo.
En el presente caso, es obvia la legitimación del Colegio apelante, uno, para cuestionar la legalidad de una resolución que resuelve un recurso de reposición interpuesto por él,
Es indiferente que en el Ayuntamiento no haya personal que tenga la titulación de Ingeniero Industrial ni que el proceso selectivo sea de promoción interna a efectos de resolver la legitimación
3.2. Sobre la incongruencia de la resolución del recurso de reposición.
El Colegio apelante interpuso recurso de reposición contra la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", en el extremo referido en la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que: "los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a)..., b)...
c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial
En el recurso de reposición lo que el Colegio apelante solicita es que se elimine el título de graduado industrial como título habilitante para poder participar en el proceso selectivo de promoción interna convocado y lo que resuelve en el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022, es estimar parcialmente el Recurso de Reposición presentado el día 08 de
marzo de 2022, en la siguiente forma: 1.- Suprimiendo del título la expresión "Industrial", y ajustar la denominación de la convocatoria a la de los puestos contemplados en la RPT, en a siguiente forma: PROMOCIÓN INTERNA INDEPENDIENTE DE DOS PLAZAS DE INGENIERO SUPERIOR DEL ÁREA DE URBANISMO, UNA EN LA SUBAREA DE RDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO Y OTRA EN LA DE FRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE.
2.- Modificando La BASE CUARTA, eliminando la referencia a Graduado Industrial,
denominación ésta inadecuada; así como la referencia al ejercicio de esta profesión
regulada.
Por ello este apartado tendrá la siguiente redacción, en este aspecto.
"
El art. 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
Es evidente que la resolución que resuelve el recurso de reposición no estima ninguna pretensión formulada por la parte recurrente, no es congruente con las peticiones formuladas y resuelve cuestiones no alegadas por el Colegio sin oírle, agravando su situación inicial, ya que elimina la posibilidad de participar en el proceso selectivo a quien ostente el título de Ingeniero industrial y, por el contrario, se limita a quien tiene el título de Grado en Ingeniería. Exactamente lo contrario a lo solicitado.
Por tanto, con arreglo al art. 48.1 en relación con el art. 119, ambos de la Ley 39/2015, procede anular el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022.
3.3. Fondo.
La cuestión de fondo consiste en dilucidar si es título habilitante para participar en un proceso selectivo para proveer mediante promoción interna 2 plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre que
La respuesta es no.
El grupo de clasificación en que están encuadradas las plazas convocadas es el Grupo A, Subgrupo A1.
El art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo TRLEBEP) dispone:
Artículo que se ha de poner en relación, como se dice en la convocatoria litigiosa, con la Disposición Transitoria Tercera, que se refiere a la
Y en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula los Grupos de Clasificación, que es la que estaba vigente cuando entró en vigor la Ley 7/2007, se establece, en lo que aquí interesa que:
"Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
Por tanto, la titulación exigida para acceder al Grupo A, Subgrupo A1 es la de Ingeniero, a diferencia del Grupo A, Subgrupo B, que es la de Ingeniero Técnico.
La Oferta de Empleo Público y la RPT del Ayuntamiento apelado se ajustan claramente a esta estructura distinguiendo entre el personal funcionario del Grupo A1: Ingeniero/a superior y el personal funcionario del Grupo A2: Ingeniero/a técnico.
La estructura del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES, se contiene en el art.4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, distinguiéndose cuatro niveles: 1. Nivel 1: Técnico Superior. / 2. Nivel 2: Grado. / 3. Nivel 3: Máster. / 4. Nivel 4: Doctor.
Dicho Real Decreto establece así mismo la correspondencia con los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, indicando que el nivel 2 (Grado) del MECES se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, y que el nivel 3 (Máster) del MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.
La Resolución de 21 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Industrial: de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Ingeniero Industrial se corresponde con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, esto es, con el nivel Máster, no con el nivel 2 -Grado-.
Por lo tanto, a nivel educativo está clara la distinción entre Grado y Master.
Por otro lado, la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan
Establece, en su apartado 4.2.1, que podrán acceder a dicho Máster quienes posean la titulación de Ingeniero Técnico Industrial; Así pues no existe actualmente un Grado que otorgue la titulación de Ingeniero Industrial, pues esta solo se adquiere previa realización del Grado que permite acceder al título de Ingeniero Técnico Industrial y posteriormente el Máster expresado.
Por su parte, está la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2019, rec. 1923/2017 "
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, declarar admisible y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, anulando el Decreto de la Alcaldía de 5 de marzo de 2022 y la base c) contenida dentro del apartado requisitos de los aspirantes del proceso selectivo de que se trata, eliminando en el nº 3 la referencia a "graduado industrial" quedando dicho apartado así: c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias".
4. Costas.
Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la LJCA) ni de la primera, dadas las dudas de derecho evidenciadas en el distinto criterio mantenido por el Juez a quo ( art. 139.1 de la LJCA) :
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra la Sentencia nº 50/2023, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario nº 111/2022, que se revoca.
2ºDeclarar admisible y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, anulando el Decreto de 5 de marzo de 2022 dictado por el Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Villaquilambre por el que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León frente a la resolución de Alcaldía de 26 de enero del mismo año por el que se aprueban las "Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre", así como la Base "c)" contenida dentro del apartado "REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES" / 1. Requisitos Generales, de las referidas Bases reguladoras del procedimiento selectivo que para la provisión mediante promoción interna de dos plazas de Ingeniero/a Superior Industrial del Ayuntamiento de Villaquilambre" aprobadas por resolución de Alcaldía de Villaquilambre de fecha 26 de enero de 2022, en la que se establece que:
"los/las aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a)..., b)...
c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial, graduado Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias, suprimiendo la referencia a "graduado Industrial", que queda redactado como sigue: c) Estar en posesión del título de Ingeniero/a Industrial o aquel que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establecen las directivas comunitarias.
3º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0321 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
