Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 74/2023 de 21 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100146

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3183

Núm. Roj: STSJ CL 3183:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 147/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 74 /2023

Fecha : 21/07/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 58/2021.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 74/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 58/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Burgos, por la que se modifica la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), titularidad de «Miguel Ibáñez Ladislao y Otros, S.C.», para su adaptación a las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD). Expte.: NUM005.

Habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por la Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 58/2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por REBECA VIRGINIA DE ANDRÉS BARUQUE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA SIERRA contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2019, dela Delegación Territorial de Burgos, por la que se modifica la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), titularidad de «Miguel Ibáñez Ladislao y Otros, S.C.», para su adaptación a las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD). Expte.: NUM005. que han sido objeto del presente recurso.

Con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 2000 euros."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2023, por el que se solicita se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda, resolviéndose en cualquier caso no imponer las costas a mi representada ...

TERCERO.- Del mencionado recurso de apelación se ha dado traslado a la parte apelada, la Junta de Castilla y León, que ha formulado oposición al mismo mediante escrito de 8 de mayo de 2023, solicitando la desestimación íntegra del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personadas las partes, habiéndose señalado para la votación y fallo finalmente el día veinte de julio de dos mil veintitrés lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª María Begoña González García, Magistrado especialista, integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 58/2021 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Dirección de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), titularidad de «Miguel Ibáñez Ladislao y Otros, S.C.», para su adaptación a las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD). Expte.: NUM005.

Y dicha sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra y ello tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, referidas al acuerdo para el ejercicio de la acción y en relación a los términos del suplico de la demanda, argumentando en cuanto al fondo y respecto de las tres cuestiones planteadas referidas a la distancia al núcleo urbano, la ampliación de la explotación sin autorización y la disponibilidad de parcelas para el vertido de purines que:

CUARTO.- En lo que se refiere a la distancia viene a exponer la parte que se incumple el condicionado de la Autorización ambiental en la medida que a su juicio la situación de la explotación es inferior a 1000 metros y apoya ello en el informe emitido por el arquitecto Sr. Jose Luis (doc. 8 del expte. página 674 a 89) en el que se expone la distancia a núcleo urbano es de 731,86 metros. Sin embargo la Junta de Castilla y León opone a este respecto que en realidad los parámetros urbanístico ya fueron objeto de control en el momento de ser otorgada la autorización ambiental y que en cualquier caso la distancia medida es de 1032 metros, por lo que dicho incumplimiento no se acreditaría exista. A este respecto se considera que dos son las razones que nos llevan a considerar de mayor fiabilidad lo así recogido en el informe técnico emitido por los técnicos de la Administración autonómica que el aportado por la actora pues si bien efectivamente en este trámite se deben revisar las condiciones de la autorización, lo cierto es que la Autorización ambiental a estos efectos(página 10 del documento 17 del expte.) hacía referencia a una "distancia al núcleo urbano" superior a 1000 metros (y no por tanto a otra distancia superior, en el informe emitido por el arquitecto Sr Jose Luis hace referencia a distancia de 1500 metros, pagina 77 archivo 8 del expte.) y por tanto a ella debe estarse pues de lo contrario sí se estaría yendo contra un acto firme anterior. En segundo lugar, al considerar que no puede otorgarse un alcance desvirtuador a lo recogido en el citado informe aportado por la demandante pues, tratándose de un requisito como el que nos ocupa de medición de distancia a núcleo urbano no es suficiente con la distancia a una determinada construcción aislada sino precisamente a lo que pueda considerarse como núcleo o casco urbano y siendo además determinante el que se conociera si esa construcción que entiende el perito no está a esa distancia de la explotación fuera posterior al año 2006 en que se otorgó la autorización y lo cierto es que el perito al ser interrogado sobre ello contestó que no había tomado en cuenta esas cuestiones ( esto es, la posible existencia de una construcción posterior al momento en que se otorgó la autorización) sino solo lo efectivamente existente. Por tanto y a estos efectos del expediente que nos ocupa, no cabe entender que por la empresa que gestiona la explotación se haya incumplido la referida condición.

Un segundo de los puntos se refería a que se hubiera procedido a una indebida ampliación de la explotación en la medida que lo autorizado se refería a unas determinadas parcelas , y en particular a las correspondientes a los números 576 a 584 así como 586 a 589 y 593 a 595 del polígono NUM000 en el término municipal de Quintanar de la Sierra Burgos. A este respecto lo que plantea la demandante es que la actividad se ha extendido a otras parcelas en concreto la parcela NUM001 y NUM002 así como diseminados del polígono NUM003 entendiendo así que se incumpliría los términos de la autorización ambiental. A este respecto lo cierto es que eso ya tiene una adecuada respuesta en el expediente administrativo en concreto en el anejo 1 del documento 17 del expediente administrativo en la medida en la que efectivamente y así como lo ha hecho valer igualmente la Junta de Castilla y León en su contestación esa actividad desarrollada en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 se refiere a una explotación sujeta a un tipo de autorización diferente en este caso licencia ambiental y que no corresponde por tanto a lo que es objeto de esta litis que es determinar si en relación a las parcelas a las que se refiere la autorización ambiental otorgada por orden de 24 de julio de 2006 se cumplen o no los condicionados establecidos en su día y en particular la adaptación a las mejores técnicas disponibles tras la referida decisión de la Unión Europea las cuestiones relativas a dicha actividad desarrollada en esa licencia ambiental de un polígono diferente en particular del polígono NUM003 deberán tener en su caso su propio y separado cauce impugnatorio y si la autoridad municipal en el ejercicio de sus competencias entiende que alguna de esas actividades no está amparada por lo recogido en dicha licencia está en su potestad el ejercitar las competencias que al es respecto le otorgue la ley pero sin que dé lugar a que en lo que se refiere a la revisión de las condiciones de la autorización en ambiental se entienda procedente considerar que existe un incumplimiento de alguno de los condicionados de la misma.

Resta por último lo así igualmente sostenido en relación a la ausencia de disponibilidad de parcelas necesarias para valorización agrícola y es que en la autorización ambiental otorgada en su día en el Anejo 2 anexo 1 en su apartado sexto ya se señalaba que la superficie mínima necesaria seria de 106 hectáreas y que habiéndose aportado una superficie de 507 has se excluyó de ese cómputo la superficie forestal (355 has) restando así 152 has, que serían suficientes como superficie acreditada. A este respecto lo cierto es que lo que consta en el expediente es que a este respecto la única objeción planteada se refería a la exclusión de las parcelas para valoración de purines que fueran superficie forestal pero que, aun excluyendo estas, se alcanzaría una superficie muy superior a la exigible (en el informe obrante al archivo 9.3 del expte. administrativo se reseña en el anexo las parcelas a excluir) -informe de la Unidad de ordenación y mejora del servicio territorial de medio ambiente- y las técnicos que comparecieron al acto de práctica de la prueba y que emitieron el informe obrante al archivo pdf 13 del expte. .examinaron la disponibilidad de las parcelas suficientes en los términos de la autorización y así lo manifestaron cuando han declarado ante el juzgado habiendo estado al alcance de la parte si es que entendía que lo recogido en el correspondiente informe técnico no respondía a la realidad, esto es, el que no se tuviera esa disponibilidad efectiva de las parcelas, así acreditarlo dirigiendo específica prueba sobre ello (recabando la documentación de esos contratos o interesando específico oficio sobre ello) y, no habiéndose aportado dicha prueba, no se estima exista base para entender se esté incumpliendo el condicionado de la Autorización ambiental otorgada en su día.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia se alza ahora la parte recurrente, invocando como argumentos jurídicos de su pretensión impugnatoria:

1.- En cuanto al incumplimiento del condicionado ambiental sobre distancias preceptivas a núcleos urbanos, que se debe tener en cuenta la normativa aplicable sobre distancias exigibles, como resulta del Anexo II de la Autorización ambiental, que recoge los condicionantes establecidos en la declaración de impacto ambiental de 26 de mayo de 2006, entre los que se encuentran el apartado 1. c) Distancias Preceptivas, así como de la nota de régimen interior emitida por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente de 21 de abril de 2014, de lo que resulta que en aplicación de dicha normativa urbanística existente al tiempo de la autorización ambiental, la exigencia era de 1.500 metros.

Ya que a fecha de la autorización en enero de 2005 estaban vigentes las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de 1984 y las Normas de Ubicación de establecimientos ganaderos en la Provincia de Burgos de 1980, en la que se indicaba que la distancia exigida no podía ser superior 1.500 metros y ello, como resulta del informe del arquitecto Sr. Alfredo, que no es cuestionado por la Junta de Castilla y León, en el documento 1 del expediente de autorización obrante a los folios 205 a 271 del mismo, en el que se da por valida la normativa aplicada y la medición realizada por el técnico del Ayuntamiento D. Alfredo, coincidente con los posteriores informes emitidos, siendo inferior a 1.000 metros y a los 1.500 metros determinados por la normativa aplicable.

Y que la regulación actual integrada por las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanar de la Sierra de noviembre de 2013 mantiene la separación mínima a límite de suelo urbano sea de 1.500 metros.

Y que el error de la sentencia es que el documento 17 del expediente al que se remite no es la autorización ambiental, sino que se trata precisamente de la resolución que se recurre, estando dicha autorización ambiental en las páginas 35 y siguientes del expediente autorización NUM004 aportado por el Ayuntamiento y que el propio informe presentado por VIPORCIBER se remitía a dichas distancias, que son las que en definitiva se debían de cumplir por la explotación al núcleo urbano de Quintanar de la Sierra, de al menos de 1.500 metros, ya que el informe que consta en el documento 1 del expediente de la autorización, aparece que estableció una distancia de 701,28 metros, así como esta distancia resulta del informe emitido por el Arquitecto Sr. Jose Luis, del que se desprende la distancia de 731,86 metros, por lo que aun cuando la distancia exigible fuera menor, tampoco se cumpliría por la explotación ganadera.

Y que, la sentencia de instancia vuelve a cometer un error cuando interpreta el informe del citado arquitecto, ya que basta con acudir al mismo, para apreciar que el rango de afección de los 1.500 metros se observa que alcanza de lleno al centro urbano, e incluso con el rango de 1.000 metros alcanza el inicio del casco histórico del pueblo, independientemente de que las distancias inferiores se refieran a construcciones aisladas.

La Sentencia considera válida la medición realizada por la Sección de Protección Ambiental del Servicio territorial de Medioambiente con un resultado de 1.032 metros, cuando esta medición es incorrecta, ya que se entiende que la normativa aplicada no determina que la medición haya de realizarse a la vivienda más cercana, sino al perímetro del casco o núcleo urbano, además de que se considera que el mapa de la Junta incluye un error en los puntos indicados en el mismo.

2.- Sobre la actividad en instalaciones no comprendidas en la autorización, que la sentencia recurrida, da por buena la respuesta dada por la Junta en el Expediente administrativo, pero que es algo indiscutido que VIPORCIBER S.L. se encuentra ejercitando la actividad ganadera en las parcelas nº NUM001 y NUM002 y diseminados NUM006 del polígono NUM003 de Quintanar de la Sierra, sin que dichas parcelas se encuentren comprendidas en la autorización.

Como se desprende del informe emitido por el arquitecto Sr. Jose Luis, en las páginas 66 a 79 del doc.8 del Expediente Administrativo y del NUM007, en el que se solicitó la ampliación de la autorización ambiental a dichas parcelas, denegándose mediante archivo del expediente mediante resolución de 30 de septiembre de 2013, precisamente por ser estas diferentes de las que contempla la autorización ambiental NUM004, por lo que la entidad codemandada, no tiene ninguna otra autorización o licencia administrativa para ejercer una actividad porcina en dichas parcelas.

3.- Sobre el incumplimiento del condicionado ambiental y la ausencia de parcelas para vertido de purines, que también la sentencia de instancia da por buena la justificación del expediente administrativo, siendo esta errónea, ya que la Autorización Ambiental establece la obligación del promotor de justificar periódicamente la disponibilidad de las parcelas para el vertido de purines.

Y que como resulta del expediente administrativo, la necesidad de acreditación mediante documentación suficiente, no ha sido solo apreciada por el jefe de la unidad de Ordenación y Mejora, D. Simón, sino por el propio D. Luis Francisco, en propuesta de resolución de fecha 23 de febrero de 2015 y en el informe emitido por el Jefe de la Unidad y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente, doc.9.3 del Expediente Administrativo, siendo este mismo dictamen acogido por el informe emitido por el Servicio de Espacios Naturales, respecto de que en los terrenos de montes no debían realizarse aporte de purines, por lo que ante la indisponibilidad de las parcelas relacionadas, el 16 de julio de 2019 se solicitó permiso para verter purines en varias parcelas de Quintanar de la Sierra, Canicosa de la Sierra y Palacios de la Sierra, habiéndose denegado dicho permiso en todas las circunscripciones, de lo que cabe concluir que la explotación, ni dispone, ni acredita la disponibilidad de parcelas suficientes, incumpliendo el condicionado ambiental.

4.- Y finalmente que se impugna el pronunciamiento sobre costas, pues aún en el hipotético caso que se confirmara la sentencia de instancia, por el hecho de que se haya tenido que acudir a la jurisdicción ante el incumplimiento de la administración demandada de su obligación legal de resolver el recurso de alzada interpuesto, que aquí se recurre por silencio, lo que sería motivo suficiente para su no imposición. Y ello sin perjuicio de las dudas de hecho y derecho que surgen sobre la normativa aplicable a las distancias exigibles y los puntos a tener en cuenta para la medición, según la interpretación que quiera darse a "núcleos urbanos".

TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación.

A dicho recurso de apelación, por la Junta de Castilla y León, se oponen los siguientes argumentos jurídicos impugnatorios del mismo, invocando en primer lugar que dada la naturaleza del recurso de apelación, en este caso el Ayuntamiento se limita a reiterar lo sostenido en la instancia realizando una crítica de la sentencia apelada en base a una valoración probatoria sesgada, solicitando la revocación de la misma y la estimación de la demanda, frente a lo cual se opone, como indica acertadamente la sentencia recurrida, que debe concretarse lo que es objeto del recurso y que aun cuando en abstracto, podría entenderse que se estaría ante una cuestión jurídica, como es el concepto y alcance de la revisión prevista en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, ya el acuerdo de inicio, la resolución de 13 de octubre de 2017, es clara en cuanto se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de la autorización ambiental otorgada en lo concerniente a las conclusiones de las MDT, por lo que, que no cabe debate interpretativo en este extremo, ni puede extenderse su ámbito de revisión, a la autorización ambiental concedida en 2006.

Y que el Ayuntamiento recurrente pretende atribuir a la Junta de Castilla y León, con ocasión de un procedimiento de revisión, una competencia que no se ostenta en materia de disciplina urbanística, los condicionantes ambientales a los que se sometió la autorización son los del anejo 2 y las adaptaciones a las MTD las del anejo 3 de la resolución, siendo el anejo 1 la descripción.

1.- Sobre el incumplimiento del condicionado ambiental referido a las distancias preceptivas a núcleos urbanos, que se sigue sosteniendo en el recurso de apelación que resultan exigibles 1.500 metros de distancia al casco urbano, cuando la normativa de 1980 lo que establecía era que no se exigiría una distancia superior a 1.500 metros.

Y que, los parámetros urbanístico ya fueron objeto de control en el momento de ser otorgada la autorización ambiental y en cualquier caso la distancia medida es de 1032 metros, por lo que dicho incumplimiento no se acreditaría al resultar que la distancia mínima aplicable en este caso concreto la de 1.000 metros y lo que se ha sostenido en el pleito es que se incumple el condicionado de la Autorización ambiental en la medida que a su juicio la situación de la explotación es inferior a 1000 metros, con apoyo en un informe pericial de parte que ha sido desvirtuado por los informes del expediente administrativo y la testifical-pericial de la prueba de la parte demandada, así como explicado por las aclaraciones proporcionadas en la vista por los empleados públicos, resolviendo el juzgador a quo, con inmediatez en la valoración conjunta de la prueba, en la que no se ha incurrido en error, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación, ya que el recurrente pretende sustituir la correcta valoración conjunta de la prueba realizada en instancia, por la suya propia e interesada.

2.- Sobre la actividad en instalaciones no comprendidas en la autorización, que esta alegación es ajena al objeto de esta litis por su propio planteamiento, ya que aquí lo que se está impugnando es la adaptación de esa autorización ambiental a las MTD y ninguna otra cuestión que además, afecta a otra granja explotación que estaría sometida a licencia ambiental, sin que se hayan ejercido de contrario las competencias sobre la materia, tampoco las sancionadoras tras diversas denuncias vecinales. Y sin que las referidas parcelas sean objeto de esta autorización, por lo que no cabe sino concluir en idénticos términos a los señalados en la sentencia impugnada.

3.- Y sobre el incumplimiento del condicionado ambiental y la ausencia de parcelas para el vertido de purines, se reitera que el recurrente lo que pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia por la suya propia, interesada y parcial, ya que frente a lo que se sostiene de contrario, el promotor tiene acreditado disponer como mínimo, sin que estén afectadas por controversia alguna de 152 ha, que ya son suficientes para cumplir este requisito, siendo la superficie mínima necesaria la de 106 has, por lo que procede la confirmación de la sentencia.

4.- La sentencia de instancia impone las costas haciendo uso de la facultad que confiere al juzgador el apartado 4 del artículo 139 de la LJCA y lo razona debidamente, por lo que no hay motivo para apartarse del criterio de instancia aun cuando se haya accionado frente al silencio pues constan en el expediente reiterados informes que dan respuesta a todas las cuestiones sostenidas por el Ayuntamiento y si bien, no se imponen costas cuando se acciona frente al silencio, el criterio anterior está subordinado al caso particular que se puede reconducir a que el supuesto no plantea dudas.

CUARTO.- Sobre la delimitación del objeto del presente recurso jurisdiccional.

Y vistos los términos del presente recurso de apelación, resulta en principio necesario determinar, como lo hace la sentencia de instancia, lo que constituye el objeto del recurso jurisdiccional, que no es la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), titularidad de «Miguel Ibáñez Ladislao y Otros, S.C.», sino la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 24 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Dirección de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica dicha Autorización para su adaptación a las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD). Expte.: NUM005.

Y ello en base a lo establecido en el artículo 26.4 del Real Decreto Legislativo 1/2016 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el que se establece que:

En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.

Y por tanto no estamos ante la revisión de oficio de la autorización ambiental concedida en el 2006 aun cuando esta sea la pretensión del Ayuntamiento desde la concesión de dicha autorización, sino la necesidad de revisión como consecuencia de las MTDs, y si bien es cierto que dicho precepto también precisa que el órgano competente garantizará que la instalación cumple con las condiciones de la autorización, en su numero 2 letra b), pero lo cierto es que el objeto de dicha revisión, como expresamente se determinaba en la resolución de 13 de octubre de 2017, pdf 2 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento 24 del expediente digital del Juzgado, no es la comprobación de dichas condiciones, lo cual no es obstáculo para que dicha comprobación pueda hacerse en cualquier momento, sino que lo que se indicaba en dicha resolución de 2017, es que vista la publicación de las conclusiones sobre las Mejoras Técnicas Disponibles para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos en fecha 21 de febrero de 2017 y las actuaciones que constituyen el expediente, se iniciaba el procedimiento de revisión de la autorización ambiental otorgada por la Orden de 24 de julio de 2006, en lo concerniente a las conclusiones de la MTDs para la cría intensiva de cerdos, siendo dichas conclusiones las recogidas en la Decisión de Ejecución 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre mejoras técnicas disponibles en el Marco de la Directiva 2010/75 UE del Parlamento Europeo y del Consejo y como se precisa en la Resolución de 24 de abril de 2019, en la letra A del apartado 3 Fase de Explotación de su Anejo 2 Condicionado Ambiental y en el Anejo 3 donde se hace un resumen de las técnicas que implementa la actividad y que acredita su cumplimiento y adaptación a todas las MTD que le son de aplicación, sin que entre las mismas se encuentre la de revisar las distancias preceptivas a las que estaba sometida o condicionada inicialmente dicha actividad, ya que respecto de las distancias solo la MTD 10 para las emisiones de ruido, de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, indica que para evitar o, cuando no sea posible, reducir las emisiones de ruido, la MTD consiste en utilizar una o una combinación de las técnicas indicadas a continuación, entre las que se encuentra, la de velar por que haya una distancia adecuada entre la nave/explotación y los receptores sensibles, en la fase de planificación de la nave/explotación, y en las técnicas para reducir la emisión de olores, en el apartado 4.4 referido a la descripción de técnicas también en la fase de planificación de la nave/explotación, se remite a las distancias, pero no resulta de dicha normativa que la revisión de las autorizaciones para el cumplimiento y adaptación a todas las MTD permita la modificación de las distancias que resultaban aplicables y exigibles, en el momento en que se concedió la autorización ambiental, dado el objeto y naturaleza que tiene la revisión acordada en la resolución impugnada, como afirmaron, tanto el testigo Don Luis Francisco, Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León desde el 2012, quien en el acto de la vista manifestó que se revisa la autorización únicamente en la parte que atañe a las MTD, las cuales no entran en temas urbanísticos, así como las técnicos Sra. Clara y Sra. Edurne en el mismo sentido, respecto del objeto de la revisión y que la actividad realizada en las parcelas del polígono NUM003 que es una licencia del Ayuntamiento ajena a la que es objeto de revisión, ya que se trataba de dos granjas distintas, como señalaban en su informe a las alegaciones del Ayuntamiento y a respuesta de lo que reclamaba el mismo sobre las parcelas del citado polígono.

Y en este mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña sec. 2ª, S de 2 de febrero de 2022, nº 315/2022, dictada en el recurso 395/2019, en la que se afirma:

n este sentido de acuerdo con las normas sectoriales, junto con la integración de los diferentes vectores que establece el RD 1/2016, en varios de sus preceptos, la revisión de la autorización la revisión de la autorización debe alcanzar, todo aquello que derive de las conclusiones de las MTD y de la normativa sectorial y, en este sentido, es por lo que se solicitó a CEMENTOS MOLINS la documentación sectorial en la resolución de revisión de oficio .

De este modo, no es exigible un estudio de impacto ambiental, ni la documentación requerida en los art. 17.1 a), 17.3 y 59.1 de la Ley 20/2009, ni se ha efectuado la evaluación de la documentación de acuerdo con el art.14 del RD 815/2013 ni del art. 7.2c) de la Ley 21/2013, ha de señalarse que tales artículos corresponden a la solicitud de nuevas autorizaciones ambientales, modificaciones sustanciales y a las intervenciones administrativas en las modificaciones de las actividades sin que tengan relación con las revisiones de las mismas como es el procedimiento que nos ocupa donde no se realiza ninguna modificación.

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ de Madrid, sec. 8ª, de 14 de octubre de 2020, nº 648/2020, recurso 239/2017:

Lo razonado hasta el momento y los preceptos traídos a colación, resultan de plena aplicación al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, aunque lo impugnado sea la revisión de una AAI ya existente y no la concesión de una nueva. No podemos desconocer que la revisión tiene por finalidad, precisamente, adaptar la AAI entonces vigente (Texto Refundido aprobado por Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de 17 de octubre de 2014) a las conclusiones que contiene la Decisión MTDs Siderurgia (Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución impugnada), que el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en su apartado 1 concreta el objeto de la revisión a las condiciones de la autorización y que estas, lógicamente, se definen con arreglo a la normas básicas que contiene el mismo texto legal, sin perjuicio de la interpretación auténtica que proporciona el apartado 2, del mismo precepto, cuando refiere , "La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada ."

Por otro lado y aun cuando en cualquier caso y sin perjuicio de lo expuesto que sería suficiente para la desestimación del motivo impugnatorio referido al incumplimiento de las distancias y que se entendiese procedente el revisar el cumplimiento de las distancias aplicables a la actividad, ha de señalarse que esta Sala comparte íntegramente las conclusiones de la sentencia apelada y la valoración de la prueba practicada en la instancia, dado que efectivamente si bien en la sentencia se refiere al documento 17 del expediente y esta resolución no es la Orden de 24 de julio de 2006, sino la resolución de 24 de abril de 2019, cuya desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la misma, es lo que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, lo cierto es que en el anejo 2 de la misma se describe la instalación y expresamente se indica en el apartado 8, referido a la situación y distancias, respecto de elementos sensibles, dentro de la distancia a núcleo urbano, el de >1.000 metros y no los 1.500 metros, como pretende el Ayuntamiento recurrente, ahora apelante, ya que el hecho de que en la Orden de 24 de julio de 2006 se indicase que el caso urbano más próximo es Quintanar de la Sierra y que se encuentra a más de 1.500 metros y la granja más cercana de la misma especie, se encuentra a 1.000 metros, como cabe leer en la página 47 del documento 5 del expediente administrativo, del informe técnico de adaptación a la explotación no cabe considerar de ello, ni que la Orden impusiera dicha distancia, ni que la misma fuera la aplicable y exigible, de hecho en la Orden de 24 de julio de 2006, que consta en el documento 1 aportado con la demanda, aparece expresamente en el Anexo 1 que la instalación cumple con la normativa sobre distancias mínimas a otras instalaciones y elementos destacadas del territorio, el casco urbano de Quintanar de la Sierra se encuentra a más de 1.500 metros y el resto de distancias a granjas, mataderos y demás instalaciones que se recogen en el mismo, por lo que no resultaba de la autorización cuyos condicionados pudieran ser examinados con ocasión de la revisión impugnada, una limitación a una distancia inferior como se sostiene de contrario, por ello se ha de desestimar el motivo impugnatorio referido al cumplimiento de la indicada distancia.

Y sin que tampoco se aprecie error alguno a la hora de valorar la prueba en la sentencia apelada, ya que en el informe que obra en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento, obrante en el expediente administrativo, documento 8, folio 76 del mismo, a la hora de determinar las distancias, aplica las previstas en las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas en octubre de 2013, cuando la autorización ambiental revisada es de julio de 2006, por lo que no le son aplicables y lo que se establecía en la normativa que si sería de aplicación por razones temporales y que se recoge en la página 81, las Normas para la ubicación de establecimientos ganaderos de la provincia de Burgos, es que la distancia que se exigirá no fuera superior a 1.500 metros, lo que no excluye que fuera de 1.000 metros o incluso inferior , por lo que repetimos que no se aprecia que exista error en la sentencia apelada respecto de la valoración de las pruebas en cuanto a las distancias que resultan aplicables y la valoración de los informes emitidos, ya que respecto al realizado en el año 2018, por el Arquitecto Sr. Jose Luis recogido en las alegaciones del Ayuntamiento y en el que se ratificó en el acto de la vista, aparece que los 879,67 metros de la línea del medio que señalo en el acto de la vista, así como los 731,86 metros que se recogen en el plano obrante al folio 87 del documento 8 del expediente administrativo o bien se computan respecto de un polígono industrial o zona industrial conforme el plano de núcleo urbano de las actuales Normas Urbanísticas, DI-PI O6, o se computan respecto de una construcción o vivienda a la que el Perito manifestó no haber tenido en cuenta si existía o no cuando se concedió la autorización y ello a preguntas de la Letrado de la Junta de Castilla y León, en el acto de la vista, ya que manifestó que analizo lo que había en la fecha en que realizo su informe, por lo que no existe error en la interpretación de dicho informe, ya que nuevamente el Ayuntamiento sostiene dicho error en una distancia que no es la aplicable, no siendo incorrecta la medición de 1.032 metros que resulta de la documental remitida por la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente, medidos entre la esquina más cercana a la granja P1 en el documento 2 y la vivienda más cercana G1, como explico igualmente en el acto de la vista el testigo Sr. Luis Francisco y si bien es cierto que en dicho documento 2, las equis en amarillo correspondientes a las letras G1 y G2 se corresponden con la granja y no las P1 y P2, pero estos si son los puntos más cercanos al perímetro del casco urbano, como indica el propio Ayuntamiento en la página 8 de su recurso de apelación y dicha medición se corresponde con la que aparece en el plano 01 del informe del Sr. Jose Luis, donde se establecen tres distancias de 1.105 metros y de 879,67 metros, 625,18 metros, respectivamente, siendo en la primera de ellas, la misma referencia P2 del plano documento 2 de la prueba remitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente, que la que se acogió en el informe del Arquitecto del Ayuntamiento, por lo que no se aprecia el error denunciado por el Ayuntamiento apelante, procediendo por todo ello la desestimación del presente motivo impugnatorio, debiendo igualmente tener en cuenta que esta Sala ya tuvo ocasión de advertir en la sentencia 109/2015, que si bien realiza un pronunciamiento de inadmisibilidad, dictada en el recurso 141/2014, de la que fue Ponente D. Eusebio Revilla Revilla e interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el día 4 de diciembre de 2.008 por dicho Ayuntamiento contra la Orden de 17 de octubre de 2.008 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización de inicio de actividad a D. Íñigo para la explotación porcina de 4.352 plazas de cebo en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), que:

Por otro lado, no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento la Orden de 24 de julio de 2.006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede la autorización ambiental a D. Íñigo para la explotación porcina de 4.352 plazas de cebo en el término municipal de Quintanar de la Sierra, ni tampoco la Orden de 22 de enero de 2.009 de la Consejería de Medio Ambiente que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra contra la mencionada Orden de 24 de julio de 2.006, toda vez que referido Ayuntamiento consintió la firmeza de sendas Órdenes de 22.1.2008 y 24.7.2006 al no impugnarlas jurisdiccionalmente ni en este ni en otro procedimiento, lo que viene corroborado por el hecho de que el citado Ayuntamiento, mediante escrito presentado el día 24.3.2014, haya solicitado de la Junta de Castilla y León el inicio del expediente de revisión de oficio de la mencionada Orden de 24 de julio de 2.006.

Por tanto, llama la atención a la Sala que dicho Ayuntamiento no recurriera jurisdiccionalmente la citada autorización ambiental, pese a estar disconforme con ella que dicha Corporación pretenda con ocasión de la impugnación de la autorización de inicio de actividad impugnar y discutir cuestiones que ya quedaron resueltas, dilucidadas, consentidas y firmes al no impugnarse jurisdiccionalmente la Orden de 24 de julio de 2.006 que otorgaba la autorización ambiental para mencionada explotación porcina. Y también a esta Sala llama la atención, ....

Y lo mismo cabría concluir en este caso, dado que no se puede con ocasión de la revisión de la autorización por unos motivos concretos derivados de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuestionar dichas distancias, que además no resultan incumplidas a la vista de la prueba practicada en autos.

QUINTO.- Sobre las parcelas sobre las que se ejerce la actividad.

También se invoca por el Ayuntamiento apelante que la actividad se estaba ejerciendo en unas parcelas distintas a las que se refería la autorización ambiental del polígono NUM000 parcelas NUM008 a NUM009 y NUM010 a NUM011, como se recoge expresamente en el folio 211 de 742 del documento 1 expediente autorizado pdf aportado por el Ayuntamiento apelante, acontecimiento 52 del expediente digital del procedimiento de origen y es que como explicó el Jefe del Servicio Territorial, Sr. Luis Francisco, esta explotación a la que se refiere el recurso se encuentra en el polígono NUM000, pero en el polígono NUM003, hay otras naves del mismo titular, pero se trata de una explotación distinta sujeta a otro régimen ambiental de licencia ambiental y que es competencia del Ayuntamiento, por lo que nuevamente el informe al que se remite el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, realizado por el arquitecto Sr. Jose Luis a los folios 66 a 79 del documento 8 del expediente administrativo, se refiere a las parcelas que se corresponden con el polígono NUM003, que se trata, por tanto, de otra explotación distinta de la misma empresa, pero que no son a las que se refiere la autorización ambiental objeto de revisión y que esta autorización si es competencia de la Junta de Castilla y León, que es la actividad que se ejercita en dichas parcelas del polígono NUM000, por ello que el titular de la misma explotación solicitase la ampliación que le fue denegada o ejerza otra explotación en parcelas de otro polígono, no determina incumplimiento alguno de las condiciones de la autorización objeto de revisión, al tiempo de que además podríamos reiterar que se estaría ante una cuestión ajena al cumplimiento de las MTDs que determina dicha revisión de la autorización.

SEXTO.-Sobre la disponibilidad de parcelas para aporte de purines.

E igual suerte desestimatoria debe correr la cuestión referida a la superficie agrícola cuya disponibilidad se exige que conste para el aporte de purines, ya que el Ayuntamiento apelante sostiene que no existían los documentos de los titulares de las parcelas cediendo dicho uso, pero ello lógicamente es exigible respecto de parcelas que no fueran de titularidad de la empresa titular de la explotación y lo cierto es que dicha disponibilidad era de 152 de hectáreas y así se indicó por el Jefe del Servicio y ello excluyendo los terrenos que constituían monte público, lo que también se ratificó por las técnicos de la Junta de Castilla y León, Sra. Clara y Sra. Edurne, en el acto de la vista, que afirmaron que en este caso se acreditó que el titular de la explotación disponía de suficiente superficie agraria, ya que en este caso se necesitaban 106 o 109 hectáreas y el ganadero aportaba terreno en exceso, incluso excluyendo las parcelas que eran de monte, parcelas que no tenían que estar en el mismo ámbito municipal y que habían revisado los listados de parcelas, contratos y firma de los titulares de las parcelas, así como a preguntas del Magistrado en el acto de la vista, aclararon el objeto y finalidad de las Mejoras técnicas o adaptaciones que fueron exigidas a la explotación y que con ocasión de esta normativa, se habían revisado en Burgos muchas explotaciones, pero que no se había procedido en ningún caso al cierre de la explotación, sino entre las mejoras posibles se permitía al ganadero la elección de la mejora más conveniente para su explotación, por lo que en ningún caso procedía la revisión en los términos interesados por el Ayuntamiento apelante, por lo que la Sala revisado todo el material probatorio y visionado el acto de la vista considera que la sentencia de instancia es conforme a derecho cuando procede a la desestimación del recurso, por lo que debe confirmarse la misma y desestimarse, por ello, las pretensiones articuladas en la demanda.

ÚLTIMO.-Sobre la imposición de costas en la instancia.

En último término, cuestiona el Ayuntamiento apelante la imposición de costas en la instancia, pues en atención a las concretas circunstancias concurrentes, y habida cuenta que se había impugnado una desestimación por silencio y se había omitido la obligación legal de resolver el recurso de alzada, lo procedente era no efectuar imposición de costas en caso de desestimación.

Y así la sentencia apelada se limita a imponer las costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA, si bien limitándola cuantitativamente en atención a la naturaleza y complejidad de la litis, sin hacer mayor consideración al respecto, obviando que aun cuando rija el criterio del vencimiento objetivo y se haya desestimado el recurso, lo que pudiera determinar que las costas fueran impuestas a la entidad recurrente, sin embargo, es criterio de esta Sala que el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, no resolviendo expresamente el recurso de alzada, a la fecha de interposición del recurso, ni posteriormente, determina que no proceda hacer dicha imposición, pues no procede condenar en costas a quienes solicitan la intervención de los Tribunales de Justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa.

Por ello, tales circunstancias determinan que no pueda realizarse imposición de costas procesales en la instancia, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto únicamente con relación a tal extremo, revocando el pronunciamiento condenatorio realizado en la instancia y sin que proceda, dada la estimación parcial del recurso de apelación, por tal motivo, la imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima en parte el recurso de apelación registrado con el núm. 74/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 58/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 24 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Burgos, por la que se modifica la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se concede autorización ambiental para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Quintanar de la Sierra (Burgos), titularidad de «Miguel Ibáñez Ladislao y Otros, S.C.», para su adaptación a las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD). Expte.: NUM005.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda:

1.- Confirmar la sentencia apelada, en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

2.- Anular y revocar la sentencia apelada, en cuanto impuso a la entidad recurrente las costas de la primera instancia, pronunciamiento que se anula y deja sin efecto de conformidad con lo razonado en el Fundamento de derecho último de la presente resolución, no procediendo hacer especial imposición en costas en la instancia.

3.- No procede hacer imposición de costas de las originadas en vía de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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