b) declarar el derecho de Dª. Agueda a mantener su puntuación total de 130 39 puntos, obteniendo y adjudicándole el puesto que le corresponda conforme a la misma, una vez desestimado el recurso de alzada de D. Sixto,
Posteriormente, mediante escrito de ampliación de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, solicitó de este tribunal, en relación con la segunda de las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, lo siguiente:
PRIMERO.-Resolución impugnada.
I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho de esta sentencia, es objeto del presente recurso ( i) la Orden de 1 de febrero de 2021 dictada por la Consejera de Sanidad de la Junta de Castilla y León ante el recurso de alzada interpuesto por D. Sixto contra Resolución de 2 de junio de 2020 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Fisioterapeuta, convocadas por Orden SAN/394/2018, de 3 de abril, en el cual solicitaba la revisión de su puntuación; posteriormente ampliado a ( ii) la Orden de 6 de septiembre de 2021 de la Consejera de Sanidad ante la solicitud de revisión de oficio interpuesta por Dª. Agueda.
SEGUNDO.-Posición de las partes.
II.1.- La recurrente pretende en este recurso, en esencia, que se anulen las resoluciones impugnadas con las consecuencias que se indican en el suplico de sus escritos, que hemos transcrito ya en los antecedentes de hecho.
En apoyo de su pretensión, alega, en esencia, lo siguiente:
A/ Vulneración del baremo de la convocatoria en su apartado relativo a la experiencia profesional (subapartado 1), en relación con la vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución respecto del derecho de igualdad, y la infracción de los principios de mérito y capacidad, y con su correspondiente traslado normativo en el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con su propio art. 61.3.
Bajo este título, la recurrente denuncia el indebido incremento de la puntuación correspondiente al codemandado en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 26 de junio de 2011; que se resume, según su criterio, en el error en el cómputo de los días ya que se reflejan 564 días cuando, realmente, nos dice, deberían hacerse constar 145 días.
B/ Vulneración del baremo de la convocatoria en su apartado relativo a la experiencia profesional (subapartado 8), en relación con la vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución respecto del derecho de igualdad, y la infracción de los principios de mérito y capacidad, y con su correspondiente traslado normativo en el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con su propio art. 61.3.
Con este título, la recurrente reprocha, en segundo lugar, la indebida aplicación del criterio fijado por el baremo para este apartado de experiencia profesional; en particular, el referido a la coincidencia de períodos trabajados a tiempo parcial.
También se impugna aquí la puntuación otorgada por el trabajo desarrollado por el codemandado en régimen de autónomo, cuestionando la recurrente que efectivamente lo ha sido en régimen de jornada completa.
A/ y B/ Dice, también, en relación con estos dos primeros motivos de impugnación, que, conforme al art. 47.1 a) y e) de la LPAC, las resoluciones recurridas son nulas de pleno Derecho, por vulnerar derechos fundamentales, así como por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente anulables conforme al art. 48 del mismo texto legal.
C/ Vulneración de la base 7.2 de la convocatoria, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido que se encuentra proscrita por el citado art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y cuya consecuencia, nos dice es la declaración de nulidad.
Alega, aquí, en resumen, que se ha indebidamente admitido y valorado la documentación relativa a la acreditación de la experiencia profesional del codemandado: que la meritada documentación no fue aportada en tiempo ni en forma (lo que vincula también con el apartado I.8 del baremo); que aun así, la referida documentación (a la que se hace especial referencia para resolver la solicitud de revisión de oficio), más allá de las vicisitudes que la recurrente denuncia (dice desconocer como aterrizó en el expediente administrativo), afirma la recurrente que tampoco es suficiente a los fines de acreditar, en los términos que se hace en las resoluciones recurridas, la experiencia profesional del codemandado.
Por utilizar sus propios términos, concluye este motivo impugnatorio, afirmando lo siguiente:
" En definitiva, el trato de favor obtenido por el Sr. Sixto en orden a acreditar sus méritos, y respecto al momento en que se ha incorporado la documentación fehaciente e, incluso, en lo relativo a la iniciativa de quién ha sido la persona que ha introducido esa documentación en el expediente administrativo, resulta totalmente vulneradora de los principios y derechos reconocidos en arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución respecto del derecho de igualdad, y la infracción de los principios de mérito y capacidad, y con su correspondiente traslado normativo en el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en relación con su propio art. 61.3.
Los errores o las contradicciones que contiene la documentación aportada por el interesado solo pueden ser responsabilidad de quien los aporta, sin perjuicio de que pueda repetir o repercutir dicha responsabilidad en el órgano administrativo que confecciona el documento erróneo, pero el primer interesado y obligado a comprobar los datos que aporta, tiene que ser el propio interesado (cuestión que no realizó sino que, antes al contrario, incluso pretendía aprovecharse del error cuando presenta certificación de servicios al folio 113, a sabiendas del error por cuanto al prestación de servicios no se había realizado al 100% de la jornada, y así lo alegó de forma expresa frente a la baremación provisional, tal y como consta al folio 75 del expediente administrativo)".
II.2.- La Administración demandada, en defensa de su pretensión, alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Que las resoluciones impugnadas sí valoraron correctamente la experiencia profesional del codemandado en el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2008 y 26 de junio de 2011, de modo que no concurren, a criterio de la Administración, las infracciones denunciadas por la recurrente.
Afirma, que ya con la documentación aportada en tiempo y forma por el codemandado [(i) certificado de servicios prestados y ( ii) el informe de vida laboral], se apreciaba un error/contradicción evidente en el informe de vida laboral de don Sixto (relativo a que el porcentaje de jornada realizada fue del 14,2 %), mas no en los certificados de servicios prestados, y que el mismo fue correctamente solventado por el Tribunal calificador y, después, por la Consejería través de la Orden impugnada. Y, continúa diciendo, que con la documentación incorporada al procedimiento para la resolución de la solicitud de revisión de oficio, el error es más claro todavía, terminándose ya por despejar las dudas sobre este particular.
Alega la Administración que tanto el Tribunal calificador, primero, como la Orden impugnada, después, ya con la documentación aportada inicialmente, realizaron una interpretación de los datos contradictorios que se derivaban de la misma y concluyeron que el dato de los 564 días de prestación de servicios efectivos era más exacto que el referente a la jornada reducida del 14,2 %.
Y, que las dudas que pudieran existir al respecto, terminan por desvanecerse por completo si se atiende a la documentación y contenido de la segunda Orden impugnada, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio. Como consta en el certificado aportado entonces, " no es cierto que el Sr. Sixto prestara el total del período comprendido entre el 9/908 y el 26/6/11 en jornada parcial del 14,2%. Esta reducción solo se produjo en el período del 1/10/10 al 26/6/11. Y por ello el informe de vida laboral, atendiendo a los días efectivamente cotizados, reconoció 564 días de jornada completa, lo que, a la vista de los nombramientos del interesado, es correcto ".
Dice también la Administración que:
" Y, lo que es más importante: la documentación incorporada, procedente del Complejo Asistencial Universitario de Palencia, no ha aportado un dato nuevo y concluyente, distinto de los que ya se tuvieron en consideración al tramitar el recurso de alzada. En fecha 22 de mayo de 2019, el Sr. Sixto presentó Certificado de s emitido por el Gerente de Asistencia Sanitaria de Palencia (en el plazo conferido en la orden de convocatoria), y dicho certificado, de fecha 19 de junio de 2018, reflejaba que el interesado prestó servicios con un porcentaje de jornada del 100% en el período ahora cuestionado por la actora ".
B/ Niega la Administración que se haya producido la vulneración del baremo de la convocatoria en su apartado relativo a la experiencia profesional (subapartado 8).
Dentro de este segundo motivo impugnatorio, la Administración
B.1.- Se opone, de una parte, a la alegada indebida aplicación del criterio fijado por el baremo para este apartado de experiencia profesional; en particular, el referido a la coincidencia de períodos trabajados a tiempo parcial.
En efecto, y frente a lo manifestado aquí por la recurrente, considera la Administración que el planteamiento de aquélla obvia el tenor literal del subapartado que invoca y es que ha de tratarse de servicios prestados valorables por distintos apartados del baremo.
B.2.- Se opone, de otra, al reproche que se formula por la parte recurrente en su escrito de ampliación, cuestionando que los servicios prestados (y puntuados) por el codemandado lo hayan sido realmente a jornada completa. Dice la Administración que la recurrente se limita, en este punto, a introducir una mera sospecha para cuestionar el certificado aportado y que, a criterio de la Administración, ha sido valorado correctamente.
C/ En relación con la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido, señala la Administración que el Tribunal calificador sí dio cumplimiento a la base 7.2 de la orden de la convocatoria; es decir, a criterio de la Administración, el Tribunal calificador única y exclusivamente valoró los certificados y hoja de vida laboral del codemandado, aportados en tiempo y forma.
II.3.- El codemandado, en defensa de su pretensión, alega, en esencia, lo mismo que la Administración.
TERCERO.- Antecedentes de interés.
III.1.- Mediante Orden SAN/394/2018, de 3 de abril, se convocó proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Fisioterapeuta, del Servicio de Salud de Castilla y León.
III.2.- La recurrente participó en el citado proceso selectivo, y superó la fase de oposición. En la fase de concurso, le fueron valorados los méritos acreditados, de forma definitiva, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2020 del Tribunal calificador.
Otro aspirante en el mismo proceso selectivo, codemandado en este procedimiento, D. Sixto, sin embargo, sí impugnó la valoración de los méritos asignada por el Tribunal calificador.
III.3.- El recurso de alzada interpuesto por el ahora codemandado fue estimado en parte por la orden de 1 de febrero de 2021, que le incrementó la puntuación correspondiente a la calificación del apartado I del baremo de méritos
III.4.- En fecha 22 de febrero de 2021, la recurrente solicitó la revisión de oficio de la orden citada. Mediante orden 6 de diciembre de 2021, se denegó la solicitud. De su tramitación interesa señalar que: ( i) a fin de aclarar las dudas de la recurrente, se requirió al Complejo Asistencial Universitario de Palencia copia de los nombramientos efectuados en relación con el codemandado; y que ( ii) el Consejo Consultivo informó a favor de la desestimación de la revisión de oficio.
CUARTO.- Bases de la convocatoria.
IV.1.- El apartado primero del baremo de méritos (Anexo III) de la convocatoria, bajo la rúbrica " experiencia profesional", establecía, en lo que ahora importa, lo siguiente:
"I.- EXPERIENCIA PROFESIONAL. (Máximo 60 puntos).
1. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros e Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea: 0,3 puntos.
2. Por cada mes completo de servicios desempeñando puestos directivos en centros sanitarios públicos de cualquier Servicio de Salud del Sistema Nacional de Salud: 0,25 puntos.
3. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros pertenecientes a otras Administraciones Públicas: 0,15 puntos.
4. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en puestos de carácter asistencial, coordinación o dirección, referidos todos ellos a la cooperación internacional en virtud de convenios o acuerdos de asistencia sanitaria organizados o autorizados por una Administración Pública: 0,15 puntos. A estos efectos, solo se podrán valorar los servicios prestados en organizaciones no gubernamentales calificadas por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID).
5. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros pertenecientes a Fundaciones Públicas: 0,15 puntos.
6. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros sanitarios privados concertados con los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud o en entidades colaboradoras de la Seguridad Social (mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales): 0,10 puntos.
7. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros sociosanitarios privados concertados con cualquier Administración Pública: 0,08 puntos.
8. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros sanitarios o sociosanitarios privados: 0,05 puntos.
Criterios a tener en cuenta a la hora de valorar este apartado de experiencia profesional:
- Los servicios prestados en situación de Promoción Interna Temporal se valorarán como servicios efectivamente prestados en la categoría donde se hayan desarrollado.
- El tiempo de permanencia en la situación de excedencia por cuidado de familiares será tenido en cuenta a los efectos su consideración como experiencia profesional en el apartado que corresponda
- Los servicios prestados se valorarán con independencia del vínculo estatutario, laboral o funcionarial que los ampare y del carácter fijo o temporal de los mismos.
- En caso de coincidencia, en el mismo período de tiempo, de distintos servicios prestados, valorables por distintos apartados del baremo, sólo se computará el más favorable.
- Los servicios prestados por personal, con nombramiento a tiempo parcial, se valorarán en proporción al tiempo trabajado.
Los certificados de servicios prestados, en los que figuren nombramientos temporales a tiempo parcial deberán contener, además de la categoría y/o especialidad, el porcentaje de jornada efectivamente realizada.
- Los períodos de «reducción» de jornada, por las causas contempladas en los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, serán valorados como servicios prestados a tiempo completo.
- La acreditación de los servicios prestados incluidos en los diferentes apartados del mérito de la Experiencia Profesional se llevará a cabo con la presentación del certificado expedido por el órgano competente de la Administración Pública o de la entidad correspondiente, junto con la aportación de la vida laboral del trabajador.
La puntuación máxima obtenible por la totalidad del apartado de experiencia profesional será de 60 puntos".
IV.2.- La base 7.2 de la convocatoria, en lo que se refiere al concurso, dispone que:
" El Tribunal, que solamente podrá valorar la documentación debidamente acreditada y aportada en tiempo y forma, podrá requerir cualquier aclaración sobre la misma. Si el requerimiento no es atendido, no podrá valorarse el mérito correspondiente".
QUINTO.- Resolución del recurso: análisis de las cuestiones debatidas. Desestimación del recurso.
V.1.- Sobre el cómputo y valoración de la experiencia profesional del codemandado y la discrepancia entre el informe de servicios prestados y el de vida laboral (apartado primero, subapartado primero).
V.1.1.- La Orden de 1 de febrero de 2021, al examinar esta cuestión, relativa a la experiencia profesional, y más concretamente a la valoración de los méritos del codemandado correspondientes al período comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 26 de junio de 2011 (que identifica como el período controvertido; en particular en lo que hace a los servicios prestados en Atención Especializada de Palencia en régimen de jornada parcial), concluye compartiendo el cálculo y la puntuación otorgada aquí al codemandado por el Tribunal calificador. Y pone el acento, también, en el error o contradicción detectado en el informe de vida laboral.
La Orden de 6 de septiembre de 2021, ciertamente da una explicación más detallada sobre cómo deben interpretarse los datos que figuran en los informes de vida laboral, y en dónde --precisamente por ello-- reside el error o discrepancia ya detectado en el informe de vida laboral. Así, y tras examinar la documental aportada en relación con la tramitación del recurso de revisión, concluye diciendo que " si bien es cierto que existe un error en el informe de vida laboral de D. Sixto, ese error no es la imputación de 564 días trabajados en el período 09/09/2008 a 26/06/2011, sino que durante todo ese tiempo realizase una jornada del 14,2 % de la ordinaria ".
V.1.2.- Como hemos visto al resumir la posición procesal de las partes, la parte recurrente considera que, con la documentación presentada en tiempo y forma por el codemandado (en la inicial valoración de la fase del concurso), se ha valorado indebidamente la experiencia profesional correspondiente al período comprendido entre los días 9 de septiembre 2008 y 26 de junio de 2011; se refiere, como tal documental, a ( i) la certificación de servicios prestados correspondientes a la Gerencia de Atención Especializada (G.A.E.) del Área de Salud de Palencia (folio 43 del expediente administrativo) y ( ii) al informe de vida laboral (folios 60 a 63 del expediente administrativo).
Según el planteamiento de la recurrente, con la citada documental, el Tribunal calificador optó por otorgar mayor valor al informe de vida laboral, donde, según la recurrente, el período controvertido aparecía valorado al 14,20% (frente al 100% en que se valoraba, el mismo período, en la certificación de la Gerencia); y, pese a haberse inclinado por dicha opción, continúa la recurrente, alcanza --a su criterio-- una conclusión (en forma de puntuación correspondiente a la referida experiencia profesional) errónea, pues el resultado de multiplicar 1020 días por el citado porcentaje (14,20 %) arroja un resultado final de 144,84 días (redondeando, 145 días); distinto a aquél de 564 días.
V.1.3.- La Administración demandada, como también el particular codemandado, coinciden ambos en la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en este punto. Dicen, que ya con la citada documental a que hemos hecho referencia supra, se puso de manifiesto que se había detectado un error o contradicción en el informe de vida laboral del interesado, mas no en los certificados emitidos en relación con los méritos por servicios prestados en el Complejo Asistencial de Palencia. Y que dicho error o contradicción fue puesto ya de manifiesto por la propia orden impugnada (la primera de ellas), diciendo que el expresado cálculo coincide con el recogido en el recurso y también el tribunal calificador, propone, en esta puntuación parcial, la estimación del mismo.
V.1.4.- Es importante subrayar, como hemos dicho, que el citado error fue puesto ya de manifiesto por la primera orden ahora impugnada, siendo además su argumentación (en este particular) compartida por el Consejo Consultivo en su dictamen de 26 de agosto de 2021.
Y, con independencia de que se pueda compartir o no la explicación (ciertamente mínima) que se dio sobre el precitado error en un primer momento, lo cierto es que ya con la documental aportada con ocasión de la tramitación de la revisión de oficio interpuesto por la ahora recurrente [en la que, con el fin de aclarar esos extremos, se requirió al Complejo Asistencial Universitario de Palencia copia de los nombramientos efectuados por el codemandado] terminaron por despejarse las dudas que pudieran existir al respecto.
Como también señala la Administración, en igual trámite de contestación a la demanda, " el único efecto que ha producido la documentación aportada en la revisión de oficio, es el de confirmar que la Resolución del Tribunal Calificador, valorando los méritos, y confirmada en alzada, es correcta. Y produce sus consecuencias en orden, lógicamente, a desestimar la solicitud de revisión de oficio".
V.1.5.- En resumen, ante dicha contradicción o error en el informe de vida laboral, el Tribunal calificador, primero, y la primera orden impugnada, después, en interpretación de la documental entonces existente, alcanzaron ya la conclusión de que el dato que debía darse por bueno era el de 564 días (frente al de 145 días alegado por la recurrente); conclusión que, como ya hemos dicho, se reveló luego acertada con la documentación de la que se pudo disponer, en este punto, para la resolución de la solicitud de revisión de oficio.
Sin que puedan prosperar, reconocido ya estos extremos, los argumentos que la recurrente realiza en orden a verter sospechas sobre el origen y el modo y manera en que la citada documental habría pretendidamente llegado al expediente; intentando cuestionar también su autenticidad.
Por todo ello, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
V.2.-Sobre el cómputo y valoración de los servicios prestados en centros sanitarios o sociosanitarios privados; la interpretación del subapartado 8.
V.2.1.- El subapartado 8 del mismo apartado primero (" experiencia profesional") del baremo de méritos, arriba transcrito, establece lo siguiente:
" 8. Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría objeto de convocatoria en centros sanitarios o sociosanitarios privados: 0,05 puntos.
Criterios a tener en cuenta a la hora de valorar este apartado de experiencia profesional
[...]
- En caso de coincidencia, en el mismo período de tiempo, de distintos servicios prestados, valorables por distintos apartados del baremo, sólo se computará el más favorable".
V.2.2.- En este punto, la recurrente alega que la orden impugnada ha sumado los
períodos coincidentes a tiempo parcial hasta alcanzar el 100% de una jornada efectiva de trabajo, y, con ello, nos dice, no se ha aplicado el subapartado citado (que, según su interpretación, hubiera obligado a computar sólo el más favorable).
En trámite de conclusiones reconoce que se trata de una cuestión puramente interpretativa del baremo.
V.2.3.- En este punto, debemos dar la razón también a la Administración demandada, porque la interpretación que postula la recurrente, con apoyo en el citado subapartado 8, parte de una premisa (...valorables por distintos apartados del baremo ), que no es cierta.
Como refiere la Administración demandada en trámite de contestación, los servicios controvertidos valorados en jornada parcial en distintas entidades lo fueron todos con arreglo al mismo apartado del baremo ; de lo que forzosamente se sigue que no es de aplicación el subapartado citado (en cuanto a lo de que sólo se computará el más favorable).
Como consta, y así se hizo figurar en el escrito de demanda, los servicios valorados en jornada parcial en distintas entidades, todas ellas de titularidad privada, se valoran con arreglo al mismo apartado del baremo. De ahí que, insistimos, no
resulte de aplicación el subapartado citado; y sí, en cambio, como postula la Administración, la valoración de los períodos y jornadas trabajados con el límite del máximo del 100% de la jornada total.
V.2.4.- Compartiendo por lo tanto la sala la interpretación efectuada por la Administración, debe igualmente desestimarse este segundo motivo impugnatorio.
V.3.- Sobre el cuestionamiento de la puntuación otorgada al codemandado por el trabajo desarrollado en régimen de autónomo y su consideración como de jornada completa.
V.3.1.- Entiende la recurrente que el trabajo prestado en un centro sanitario privado en régimen de autónomo no puede ser considerado como de jornada completa, al no especificarse, a su juicio, de forma clara en el certificado emitido al efecto.
En el referido certificado, en lo que ahora importa, se dice que " D. Sixto ha estado realizando las labores de fisioterapeuta, en régimen de autónomo, en el centro anteriormente referenciado, en horario de 9:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, durante las siguientes fechas ".
El planteamiento de la actora se resume en indicar, por un lado, que el certificado no indica que prestara servicios durante todas las horas que recoge, y, de otro, que la única forma de acreditar la actividad permanente era a través del registro de facturas emitidas y declaraciones trimestrales de IRPF e IVA.
V.3.2.- Tampoco este motivo impugnatorio puede prosperar, porque precisamente el codemandado aportó la documental que le era exigible (certificado de servicios prestados e informe de vida laboral) conforme a las bases de la convocatorio ( cfr. subapartado 8, penúltimo párrafo, transcrito supra); limitándose aquí la recurrente, de nuevo, a introducir meras sospechas sobre la realidad de lo manifestado en ella.
En este punto debe igualmente rechazarse el motivo impugnatorio, reproduciendo a continuación lo afirmado en la segunda de las órdenes impugnadas:
" D. Sixto presentó el certificado de vida laboral, en el que figuraba dado de alta como autónomo durante todos los períodos que figuran en el certificado de la Clínica María de Molina de Palencia, y pocas dudas caben de que una jornada de 8 horas diarias, que es la que figura en el mismo, es una jornada completa. Por otra parte, los medios de prueba que propone la interesada no son válidos, pues para ello sería necesario que el baremo de méritos se establecieran los mecanismos necesarios para ponderarlo, más allá de que supondría un ejercicio de especulación atribuir una jornada concreta a una actividad profesional en función de parámetros como la facturación realizada, o las declaraciones de impuestos. Nada aporta a lo que aquí interesa el registro de facturas emitidas, ni las declaraciones de impuestos que hubiesen hecho los interesados, pues en el contexto presente no es posible determinar la jornada de trabajo realizada en función de tales parámetros ".
V.4.-Sobre la vulneración del procedimiento legalmente establecido.
Aunque sobre esto nos hemos pronunciado ya al dar contestación al primer reproche, únicamente añadir ahora que no se ha producido la infracción que la recurrente denuncia; baste para ello con señalar que: ( i) la Administración procedió como correspondía a la vista de lo interesado en la revisión de oficio, sin que, ya se ha dicho, la documental aportada entonces introdujera ningún dato nuevo y relevante, distinto de los que ya se tuvo en consideración; ( ii) que con la documental aportada en tiempo y forma, más allá del error del que ya hemos hablado en el informe de vida laboral, se evidenciaba ya que la valoración y calificación de los servicios por el codemandado fue la correcta
En fin, como venimos diciendo, no se ha producido vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido; entre otras razones porque la resolución que ahora se combate se alcanzó con la documental aportada en tiempo y forma (certificados de servicios prestados y el informe de vida laboral); y la que posteriormente se aportó para dictar la segunda orden no hizo sino confirmar su acierto.
Por todo ello se desestima también este último motivo impugnatorio y, en consecuencia, el recurso interpuesto.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente al no poder apreciar dudas de hecho o de derecho.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros (por mitad entre la Administración y el codemandado).