1.- Que por aplicación de la institución del silencio administrativo positivo la actora ha adquirido el derecho a talar los chopos dañados existentes en la finca de su propiedad, y a la condonación de la deuda contraída con la Administración en virtud del contrato de adelanto de rentas núm. NUM000 " DIRECCION000
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3 de febrero de 2021, ante la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, relativa al contrato suscrito el 15 de julio de 1998 para la repoblación con especies de crecimiento rápido en la finca DIRECCION000 en el término municipal de Torrecilla de la Abadesa (Valladolid)
En el escrito de 3 de febrero de 2021 (presentado el 23-2-2021) la Sra. Belinda solicitaba: 1.- Condonación de deudas del contrato de adelanto de rentas núm. NUM000 " DIRECCION000", respecto del cual solo se pidió un anticipo de 14.805,05 €, en 2003.
2.- Autorización para la corta inmediata de la chopera, haciendo suyo la propiedad lo que pueda obtenerse por la corta.
3.- Resolución o rescisión definitiva del contrato de 15 de julio de 1998, disponiendo la propiedad libremente de las 14,6 hectáreas plantadas de chopos.
Esta petición ha sido desestimada por silencio, desestimación que la parte actora impugna solicitando su revocación en base a los siguientes motivos:
En primer lugar, entiende que la solicitud de tala de los chopos existentes en la finca de su propiedad y de condonación de la deuda ha sido estimada por silencio positivo ante la falta de respuesta de la Administración no solo a su ultimo escrito de 3 de febrero de 2021 sino también al presentado el 14 de agosto de 2014.
En segundo lugar, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho ya que la tala de los chopos es procedente según el informe de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora, de 2 de febrero de 2016 en el que se dice claramente que la chopera debe ser cortada a la mayor brevedad; también es procedente la condonación de la deuda ya que desde el 14 de agosto de 2013 la Administración conoce cual es el importe adeudado y a pesar de ello nunca exigió a los propietarios de la finca la deuda por lo que entiende que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para su reclamación.
Frente a dicha pretensión se ha opuesto la Administración demandada sosteniendo:
En primer lugar, que la corta no puede autorizarse en tanto en cuanto no se hayan resarcido los gastos derivados del contrato suscrito, cantidad que ascendía en octubre de 2013 a 69.926,08€.
En segundo lugar, que no es posible hablar de condonación de la deuda ya que no existe una obligación de pago en favor de la administración susceptible de ser reclamada por esta sino que estamos ante el cumplimiento de una cláusula contractual que establece que para poder obtener una autorización de corta, previamente debe haber resarcido los gastos de repoblación y anticipo, habiéndose informado favorablemente únicamente la exención de abono de los gastos respecto de 3,38 hectáreas en las que su situación no es achacable a la propiedad.
En tercer lugar, en cuanto a la condena a la administración a abonar el importe de los gastos que genere la tala de los chopos dañados se trata de una cuestión que en ningún momento ha sido planteada en vía administrativa.
En el escrito de conclusiones y en cuanto a la estimación por silencio de la solicitud actora sostiene que la cuestión planteada debe resolverse acudiendo al contenido del contrato suscrito en su día por lo que en ningún caso puede considerarse un procedimiento iniciado a solicitud del interesado.
SEGUNDO.- HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCION DE ESTA RECURSO.
1.- En fecha 27 de septiembre de 1998 se firmó el contrato número NUM000, monte " DIRECCION000", suscrito entre el Director General del Medio Natural y don Segundo (esposo de la actual recurrente) y doña Sagrario, sobre una superficie de 14,60 hectáreas de su propiedad en el término municipal de Torrecilla de la Abadesa (Valladolid). El plazo de duración fijado era de 15 años desde la plantación de las especies de crecimiento rápido objeto de contrato, y la esperanza de renta futura se estableció provisionalmente en 1.000.000 pesetas/hectárea.
En virtud de dicho contrato (clausula 5ª) la Administración de Castilla y Leon aportaba las cantidades necesarias para cubrir los gastos a que da lugar la repoblación de los terrenos en la correspondiente cuenta particular del contrato. El 50% se anotará como subvención, el restante 50% como anticipo reintegrable al 4% de interés compuesto. Asimismo, se comprometía a satisfacer los anticipos de rentas correspondientes al 60% de la renta esperada en el momento de la corta, cuantía que se dividiría en cuatro entregas del 15% a efectuar los años 3, 6, 9 y 12 de conseguida la repoblación.
Conforme a la cláusula 3ª del contrato los cuidados y tratamientos selvicolas necesarios para el normal desarrollo vegetativo de la masa forestal creada serán de cuesta del propietario del terreno.
Y conforme a la Clausula 6ª b) la corta del arbolado se llevará a efecto en el momento de su madurez y requerirá licencia por parte de la administración forestal autonómica quién no la otorgará hasta en tanto se haya resarcido de los gastos de repoblación y anticipos agotados a 4% de interés compuesto.
2.- La obra fue recibida el 31 de enero de 2000 por tanto la corta se debería haber realizado en el año 2015 a tenor del turno fijado en el contrato.
El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid certifico con fecha 27 de marzo de 2001, a los efectos de cálculo del primer anticipo de rentas, que el coste total de la plantación de chopos, incluido el valor de la planta, realizada en la finca ascendía a la cantidad de 9.064.449 pesetas correspondiéndole una subvención de 4.532.225 pesetas.
Con fecha 4 de agosto de 2002 la propiedad solicitó el cobro del primer anticipo de rentas comunicando haber realizado los cuidados y tratamientos selvicolas necesarios para el desarrollo normal de la plantación incluyendo un certificado técnico de fecha 25 de septiembre de 2002 que acreditaba la realización de los cuidados y tratamientos necesarios para el normal desarrollo de la masa forestal creada.
3.- Tras el primer anticipo la propiedad dejó de notificar la realización de los cuidados y tratamientos necesarios para el normal desarrollo vegetativo de la masa.
4.- En fecha 28 de agosto de 2013 se recibe informe de los agentes medioambientales de la comarca forestal de Tordesillas en el que consta "Chopera en mal estado, con pies poco desarrollados, con plagas de perforadores y hongos, mal podada y pocos gradeos diferenciándose dos zonas: a) La primera correspondiente a la parcela NUM001, recinto NUM002 del polígono NUM003 y con la parcela NUM004, recinto NUM002 del polígono NUM005. En estas parcelas, la zona norte se sitúa más próxima a las tierras de cultivo con chopos de mayor desarrollo, posiblemente por el alcance del riego de los cultivos agrícolas colindantes, y la zona centro-sur de estas parcelas con chopos en muy mal estado. El inventario pie a pie realizado por los agentes medioambientales en esta superficie sobre chopos verdes en pie asciende a 1.431 chopos.
b) La segunda zona correspondiente con la parcela NUM001, recinto NUM006, del polígono NUM005, se sitúa aguas abajo del río Duero en un escalón o terrazas más baja, siendo una parcela con mayor humedad y suelo de mejor calidad. En esta zona el inventario pie a pie realizado por los agentes medioambientales sobre chopos verdes en pie asciende a 526 chopos."
5.- Solicitado el estado contable del contrato en octubre de 2013 se comunicó a la propiedad un saldo acreedor de 69.926,08 euros.
6.- Con fecha 26 de abril de 2014 la recurrente en su nombre propio y como beneficiaria de la comunidad hereditaria creada por el fallecimiento de don Segundo presentó un escrito en el que solicitaba autorización para la corta de los chopos y la condonación de la deuda contraída.
7.- En fecha 2 de febrero de 2016 el Jefe de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora emite informe en el que hace constar que en la superficie objeto de repoblación con el contrato se diferencian dos partes, la primera de ellas formada por arbolado en pie y en el que "(...)no hay perdida del arbolado sino una minoración del valor comercial de la chopera imputable al titular por la ausencia de cuidados culturales como podas de limpieza de fustes. riegos y tratamientos contra plagas y con presencia de buenos ejemplares junto a puntísecos, chamosos y brotes de cepa (sin valor comercial). La mala calidad tecnológica de los fustes se debe a unas insuficientes podas de limpieza de fustes que debería haberse realizado en la primera mitad del turno con control de los brotes y evitando heridas...", y otra segunda "(....) prácticamente sin arbolado se corresponde con la zona sur de la repoblación de la parcela NUM001, más próxima al río Duero y donde el terreno presenta una estructura de grava, más suelta, y con peor adecuación para especies de crecimiento rápido (....) que en términos de superficie equivalente se correspondería con 3,58 ha de acuerdo con el marco de plantación utilizado.".
En el citado informe se propone no imputar a la propiedad la responsabilidad de la falta de éxito de la repoblación sobre una superficie de 3,58 ha, o lo que es lo mismo sobre el 24,54% del anticipo en concepto del 50% de la repoblación ya que la falta de arbolado podría ser debida al descenso del freático, e imputar a la propiedad el estado de la chopera en 11,02 ha superficie que es "(...) totalmente apta para la plantación de especies de crecimiento rápido ya que junto con buenos ejemplares se observan pies puntisecos, con chupones o daños por insectos perforadores, lo que denota una ausencia total de cuidados culturales en la segunda mitad del turno que han llevado a minorar notablemente el desarrollo y actual calidad de la chopera."
TERCERO.- EXISTENCIA DE SILENCIO POSTIVO. DESESTIMACION.
Lo primero que plantea la parte recurrente es que su petición ha sido estimada por silencio al no haber recibido respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido.
Tal planteamiento se encuentra desprovisto de fundamento.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Pleno, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007 [Recurso de casación núm. 302/2004 ], ha de considerarse que la reclamación formulada por la demandante, en relación con el contrato para la repoblación con especies de crecimiento rápido, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 24 de la Ley 39/2015 , dado que el mentado precepto legal no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado, sino a procedimientos iniciados a instancia del interesado.
En el caso enjuiciado el procedimiento contractual estaba iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la reclamación, la cual, en efecto, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que encuentran los antecedentes en base a los cuáles habría de dilucidarse la existencia y alcance de lo que se reclamaba de la Administración contratante.
Así, la mencionada STS de 28 de febrero de 2007 vino a establecer:
" (...) El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo, en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
En el mismo sentido puede citarse la STS [Sala 3ª, Sección 4ª] de 4 de abril de 2008 [Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 300/2007 ] y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (RC 3970/2014 ), que en su FJ 3ª aborda de nuevo esta cuestión: "El primer motivo gira sobre la cuestión de la obtención o no por silencio de determinadas autorizaciones ( Sentencia de 13 de marzo de 2007, recurso de casación 6824/2004 , que recoge una amplia cita de jurisprudencia de esta Sala)o pretensiones, como aquí sucede, el cual ha sido objeto de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999.
Así en las Sentencia de esta Sala, Sección cuarta de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004 , 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004 reiterábamos la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 (expresamente aplicada por el Tribunal de instancia) cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que " la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".
En la precitada Sentencia del Pleno de esta Sala se había recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003 , respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que " esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba". Tampoco prosperó la tesis del silencio positivo.
Por la misma razón se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 300/2007, Sentencia de 4 de abril de 2008 , en que se pretendía la declaración de existencia de acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo en una petición dirigida a la administración reclamando distintos pagos en el ámbito de una relación contractual de obras.
Existe, pues, un criterio consolidado y que a nivel legislativo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma ha sido plasmado en La Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León (BOCyL núm. 42, de 29 de febrero), que en su Disposición adicional primera previsiones concretas sobre el silencio administrativo y la caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos, señala que "en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado cuyo objeto se refiera a la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo celebrado por la Administración General e Institucional de la Comunidad Castilla y León, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver".
CUARTO.- DESESTIMACION DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO.
Rechazada la estimación por silencio de las pretensiones actoras se plantea su nulidad por prescripción de la deuda.
Esta reclamación tampoco debe ser estimada.
Las obligaciones y derechos nacidos entre las partes de este recurso versan en torno al contrato en su día suscrito para la repoblación con especies de crecimiento rápido; dicho contrato tenía una duración de 15 años a contar desde la plantación de las especies que tuvo lugar en el año 2000. Por tanto, a dicha fecha debe estimarse extinguido el contrato sin perjuicio de su posterior liquidación.
Y en dicha fase no cabe estimar que este prescrita la acción de la Administración para reclamar la deuda ya que según el contrato el pago de los anticipos era condición para que la tala fuera autorizada y cuando la propiedad la ha solicitado la Administración ha puesto de manifiesto esta condición previa no cumplida por la propiedad.
Ahora bien, tal y como expone el informe pericial obrante en el expediente administrativo, lo que no corresponde es reclamar el importe íntegro de la deuda a la propiedad ya que la chopera ha perdido valor no solo por culpa de la propiedad sino también por causas ajenas a ella.
En concreto en dicho informe pericial se propone condonar la deuda correspondiente a una superficie de 3,58 hectáreas o lo que es lo mismo sobre el 24,54%, del importe total adeudado, esto es, el 24,54% de 69.926,08 euros. Esta propuesta se hace al estimar el técnico que en la chopera hay que diferenciar claramente dos estratos: el primero, en el que no hay pérdida de arbolado sino una minoración del valor comercial de la chopera imputable al titular de la parcela por la ausencia de cuidados culturales como podas de limpieza de fustes, riegos y tratamientos contra plagas y con presencia de buenos ejemplares junto a puntísecos, chamosos y brotes de cepa (sin valor comercial), y en el que la mala calidad tecnológica de los fustes se debe a unas insuficientes podas de limpieza de fustes que deberían haberse realizado en la primera mitad del turno con control de los brotes y evitando heridas, cuestión que no ha ocurrido; y un segundo estrato prácticamente sin arbolado donde el terreno presenta una estructura con peor adecuación para especies de crecimiento rápido y en la que la falta de arbolado podría ser debida al descenso del freático.
La parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por D. Porfirio, Ingeniero Técnico Forestal de la Asociación Forestal de Valladolid en el que se imputa el menor valor de la chopera, no solo a la bajada del nivel freático, sino también a la riada ocurrida en el año 2001, a la mala ejecución de la plantación y la utilización de una planta no idónea .
Sin embargo, lo cierto es que, tras la riada del año 2001 , y como hemos expuesto en los hechos, la propiedad aporto (para el cobro de un primer anticipo) un certificado técnico de fecha 25 de septiembre de 2002 que acreditaba la realización de los cuidados y tratamiento selvicolas necesarios para el normal desarrollo de la masa forestal creada, sin referencia alguna a una minusvaloración de la chopera por la riada o a daños causados por esta. Y lo mismo debemos decir respecto de una mala plantación o una inidoneidad de la planta utilizada pues es en este informe pericial la primera vez que se alude a ello y sin comprobación alguna por el técnico en este sentido.
Finalmente, en cuanto a la autorización de la tala no podemos acceder a la misma al estar vinculada en el contrato a la extinción de la deuda contraída con la Administración.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción que le dio la Ley 37/2011, al ser estimada parcialmente la demanda no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,