Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 91/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100283
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4873
Núm. Roj: STSJ CL 4873:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 283/2023
En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dña. Magdalena ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la AEAT el 10 de octubre de 2022, por el que se promueve el inicio de oficio de procedimiento para la revocación de actos firmes para la devolución de ingresos indebidos, que derivaron de providencias de apremio que traían causa del impago de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2016 con clave de liquidación NUM000, así como del Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con clave de liquidación NUM001, que no fueron notificados en legal forma.
Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que concurren los requisitos exigidos en el art. 219 de la LGT para que prospere el procedimiento de revocación instado, invocando la nulidad de la liquidación provisional y del Acuerdo sancionador impugnado, por ausencia de la debida notificación, lo que ha causado indefensión a dicha parte alegando en los sustancial que "... tanto el acuerdo de liquidación, como el acuerdo de sanción que trae su causa en el anterior, fueron notificados a una dirección desconocida, ( CALLE000 NUM003), como se aprecia en la copia de los acuses de recibo que obran en el expediente administrativo, a pesar de que la Administración conocía la dirección del domicilio particular de mi mandante, ( CARRETERA000 NUM004, escalera NUM005, planta NUM006, puerta NUM007), como demuestra el hecho de que la providencia de apremio de la que deriva el referido acuerdo de liquidación sí que me fue notificada en el domicilio de mi mandante. Por lo que, esta parte entiende, ha quedado acreditado que las notificaciones del acuerdo de liquidación de la que deriva la providencia de apremio, y el acuerdo sancionador que deriva de la liquidación, se realizaron de forma defectuosa, con la consiguiente indefensión que esto comporta y vulnerando el artículo 105.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria", añadiendo que no fue hasta la notificación de la providencia de apremio, en su domicilio habitual correcto, cuando tuvo conocimiento de los acuerdos de liquidación y sanción, y habiendo devenido éstos firmes, se instó el procedimiento de revocación, cuya desestimación presunta por silencio administrativo se impugna en el presente procedimiento.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, alegando que la notificación de la liquidación provisional y del acuerdo sancionador referidos, se dirigieron a un domicilio adecuado, cuáles eran el domicilio fiscal de la recurrente y el designado por ésta, y no siendo posible efectuar las mismas, se procedió a la notificación en la forma prevista legalmente para estos supuestos.
Centrándonos en el análisis de las cuestiones suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.
1.- Con fecha 14.07.2017 la Sra. Magdalena presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, consignando como domicilio una vivienda sita en la CALLE001, Nº NUM008, de Arenas de San Pedro.
2.- Obra en el expediente justificante de modificación y ratificación de domicilio de 25 de mayo de 2020 , en el que se consigna que la recurrente fijó en esa fecha como domicilio el sito en la CARRETERA000 Nº NUM004, Escalera NUM005, Piso NUM006, Letra NUM007, en Arenas de San Pedro.
3.- El 13.05.2021 la Dependencia de Gestión Tributaria de Ávila práctico un requerimiento iniciando un procedimiento de comprobación limitada, para que aportarse justificación de la transmisión de inmuebles por no haber declarado variación patrimonial alguna, tras comprobar que existían datos en poder de la Administración que evidenciaban que se habían transmitido unos inmuebles urbanos sitos en la CALLE001 Nº NUM009 de esa localidad.
Dicho requerimiento, se intentó notificar inicialmente en el domicilio designado en mayo de 2020 sito en la CARRETERA000 , y tras consignarse "dirección incorrecta" por el empleado de Correos, se intentó notificar en el domicilio sito en la CALLE001, que había designado la recurrente en la autoliquidación, resultando también "dirección incorrecta " añadiéndose "no existe calle ".
4.- Con fecha 23 de junio de 2021, la recurrente presentó nuevo justificante de ratificación de domicilio, en la vivienda sita en la CARRETERA000 Nº NUM004, Escalera NUM005, Piso NUM006, Letra NUM007, en Arenas de San Pedro.
5.- Ante la falta de recepción de aquella notificación, la Dependencia de Gestión acordó publicar el requerimiento de 13.05.2021 en el BOE, incluyendo una citación para notificación por comparecencia.
No habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 30-06-2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
6.- Con fecha 30-07-2021 la Dependencia de Gestión reiteró el requerimiento formulado el día 13 de mayo, iniciando un procedimiento de comprobación limitada contra la Sra. Magdalena.
El requerimiento se intentó notificar primero en el domicilio referido y designado por la recurrente sito en la CARRETERA000 el día 19.08.2021 consignándose "dirección incorrecta", por lo que se intentó notificar nuevamente en el domicilio sito en la CALLE001, resultando también "dirección incorrecta".
Ante la falta de recepción, se acordó publicar el nuevo requerimiento en el BOE incluyendo una citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días conferido, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 29.09.2021
7.-Con fecha 25.10.2021 la Dependencia practicó propuesta de liquidación que se intentó notificar primero en el domicilio designado por la recurrente sito en la CARRETERA000 el día 02.11.2021 consignándose "dirección incorrecta", por lo que se intentó notificar nuevamente el día 11 de ese mes en el domicilio sito en la CALLE001, resultando también "dirección incorrecta".
Ante la falta de recepción, se acordó publicar la propuesta en el BOE incluyendo una citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días conferido, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 10.12.2021.
8.- Con fecha 3 de enero de 2022 la Dependencia practicó liquidación provisional por importe total de 13.285,61 €, que se intentó notificar en el domicilio designado por la recurrente sito en la CARRETERA000 el día 11.01.2022 consignándose nuevamente "dirección incorrecta".
Ante la falta de recepción, se acordó publicar la liquidación en el BOE incluyendo una citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días conferido, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 1 de marzo de 2022.
9.- Con fecha 7 de enero de 2022 la Dependencia de Gestión incoó expediente sancionador, habiéndose intentado notificar el Acuerdo de incoación de tal expediente primero el día 13 de enero en el domicilio designado por la recurrente en la CARRETERA000, con resultado de "dirección incorrecta", intentándose notificar posteriormente el día 21 de enero en el domicilio sito en la CALLE001 con igual resultado.
Ante la falta de recepción, se acordó publicar el Acuerdo en el BOE incluyendo una citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días conferido, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 16.02.2022.
10.- Con fecha 22 de marzo de 2022 la Dependencia dictó Acuerdo de imposición de sanción por importe de 5.696,72 €, que se intentó notificar primero el día 28 de marzo en el domicilio referido de la CARRETERA000, y posteriormente en el domicilio sito en CALLE001 el día 19 de abril, consignando en ambos el empleado de Correos "dirección incorrecta".
Ante la falta de recepción, se acordó publicar el Acuerdo sancionador en el BOE incluyendo una citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días conferido, la notificación del acto administrativo descrito se entendió producida el día 17.05.2022.
11.- Ante la falta de pago de la liquidación, con fecha 19.05.2022 se dictó Providencia de apremio , que se intentó notificar primero el día 27 de mayo en el domicilio referido de la CARRETERA000, y posteriormente en el domicilio sito en CALLE001 el día 9 de junio, con el resultado de "dirección incorrecta".
La providencia de apremio se intentó notificar después en un domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM003 de Arenas de San Pedro, el día 5-7-2022 con resultado de "Ausente". Finalmente, fue notificada el día 6 de julio, en ese domicilio a Doña Magdalena, en su condición de "familiar".
12.- Ante la falta de pago de la sanción, y previa exigencia de la reducción practicada en el Acuerdo de imposición de sanción, con fecha 18.04.2023 se dictó Providencia de apremio , que se intentó notificar primero el día 24 de abril en el domicilio referido de la CARRETERA000, con el resultado de " dirección incorrecta".
Finalmente, dicha providencia de apremio fue notificada en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM003 el día 9 de mayo de 2023, siendo recepcionada por Doña Magdalena, en su condición de "familiar".
13.- La recurrente no impugnó en el plazo establecido las referidas providencias de apremio, que por tanto quedaron firmes y consentidas, procediendo al pago de las mismas.
14.- Con fecha 10 de octubre de 2022, presentó un escrito ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la AEAT, promoviendo el inicio de oficio de un procedimiento para la revocación de actos firmes para la devolución de ingresos indebidos, que derivaron de providencias de apremio que traían causa del impago de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2016 con clave de liquidación NUM000, así como del Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con clave de liquidación NUM001 y que no fueron notificados en legal forma.
15.- No resuelta en plazo tal reclamación, con fecha 10 de mayo de 2023 se interpuso el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo de tal reclamación, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Como se ha dicho, la recurrente invoca la nulidad de la liquidación provisional y del Acuerdo sancionador impugnado, por ausencia de la debida notificación, lo que ha causado indefensión a dicha parte, interesando se inicie de oficio procedimiento de revocación de actos firmes, al amparo del art. 219 de la LGT, alegando que no fue hasta la notificación de las providencias de apremio, en su domicilio habitual correcto, cuando tuvo conocimiento de los acuerdos de liquidación y sanción , y habiendo devenido éstos firmes, es por lo que instó el procedimiento de revocación, cuya desestimación presunta por silencio administrativo aquí se impugna.
El artículo 109 de la Ley General Tributaria de 2003 establece:
El artículo 112 de la LGT de 2003 establece:
El artículo 42 de la Ley 39/2015, del PACAP, establece:
El artículo 44 de la misma Ley 39/2015 establece:
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su artículo 42, regula los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega , y en el art. 43 los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, disponiend o que no procederá un segundo intento de entrega en determinados supuestos, entre otros, cuando b)
El artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece: 4. La actuación del operador designado gozará de la
El artículo 41 de la Ley 39/2015, del PAC, establece:
El artículo 14 de la misma Ley establece:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas resoluciones en relación con la interpretación de los preceptos aplicables a la notificación de las resoluciones administrativas -o en materia tributaria- en particular respecto al intento de notificación por dos veces en el domicilio del interesado.
Entre otras, se ha pronunciado en sentencias de 12 de diciembre de 1997 (RCIL núm. 6561/1996), 11 de noviembre de 2009 ( rec. 4.370/2003), 24 de octubre de 2011 ( rec. 4.327/2007), 17 de febrero de 2014 ( rec. 3.075/2010), 14 de octubre de 2016 ( rec. 2.109/2015) y 15 de marzo de 2018 ( rec. 1121/2017), debiéndose recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, donde habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de las notificaciones realizadas.
Aplicando la precedente normativa y consideraciones expuestas al presente caso, y partiendo de la relación fáctica reflejada en el FJ Segundo de la presente resolución, lo primero que llama la atención es que la parte recurrente no impugnó en plazo las providencias de apremio notificadas los días 6 de julio de 2022 y 9 de mayo de 2023, pese a que uno de los motivos tasados de oposición a la vía de apremio es la falta de notificación de la liquidación, o en su caso, de la sanción, conforme a lo preceptuado en el artículo 167.3.c) de la LGT, que dicho sea de paso, fue el motivo impugnatorio esgrimido con ocasión del escrito presentado el 10 de octubre de 2022 promoviendo el inicio de oficio de un procedimiento para la revocación de actos firmes para la devolución de ingresos indebidos, por falta de notificación en legal forma de la liquidación y la sanción; motivo reproducido en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional.
Sorprende asimismo a esta Sala, que dicho motivo impugnatorio la parte lo sustente en que
De lo actuado en autos consta acreditado que la Administración Tributaria, a los efectos de notificación - de los requerimientos efectuados iniciando un procedimiento de comprobación limitada, así como la propuesta de liquidación y posterior acuerdo de liquidación - se dirigió a domicilios adecuados y válidos para que llegaran a conocimiento de la demandante las actuaciones administrativas reseñadas.
En efecto, no podemos obviar que cuando la Sra. Magdalena presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, consignó como domicilio una vivienda sita en la CALLE001, Nº NUM008, de Arenas de San Pedro, por lo que se estima correcto que el requerimiento practicado por la Dependencia de Gestión de 13 de mayo de 2021 se intentase notificar inicialmente en referido domicilio, resultando infructuosa la notificación al consignarse por el empleado de Correos "dirección incorrecta " y "no existe calle".
Ahora bien, como quiera que con fecha 25 de mayo de 2020, la recurrente había fijado como domicilio el sito en la CARRETERA000 Nº NUM004, Escalera NUM005, Piso NUM006, Letra NUM007, en Arenas de San Pedro (y así se desprende del justificante de modificación y ratificación de domicilio) se estima correcto que el referido requerimiento se intentase notificar inicialmente en el domicilio sito en la CARRETERA000, lo que no pudo llevarse a efecto tras consignar el empleado de Correos "dirección incorrecta".
Hemos de significar que con fecha 23 de junio de 2021, la recurrente presentó nuevo justificante de ratificación de domicilio, en la misma vivienda sita en la CARRETERA000 Nº NUM004, Escalera NUM005, Piso NUM006, Letra NUM007, en Arenas de San Pedro, a pesar de lo cual, nunca pudo llevarse a cabo notificación alguna en tal domicilio - ni el segundo requerimiento efectuado, ni de la propuesta de liquidación, ni ulterior acuerdo practicando liquidación - pues todos los intentos resultaron infructuosos, tal y como previamente se ha reflejado, por tratarse de una "dirección incorrecta", habiendo intentado la Dependencia asimismo notificar tales resoluciones en el domicilio consignado por la recurrente en su día en la declaración del IRPF, que igualmente resultó ser "dirección incorrecta".
Incoado que fue expediente sancionador, tampoco se pudo notificar al acuerdo de incoación, ni el ulterior acuerdo de imposición de sanción, por cuanto el domicilio designado por la recurrente en dos ocasiones sito en la CARRETERA000, resultó ser "dirección incorrecta" y los intentos de notificación efectuados en el domicilio sito en la CALLE001 -que consignó en su autoliquidación - ofrecieron igual resultado de "dirección incorrecta".
Ante la falta de pago de la liquidación y de la sanción, se practicaron oportunas providencias de apremio que tampoco pudieron ser notificadas en los referidos domicilios por resultar "dirección incorrecta", llevándose finalmente a puro efecto las notificaciones , con ocasión del segundo intento , en un domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM003 de Arenas de San Pedro, siento recepcionadas en ambos casos por Doña Magdalena, en su condición de "familiar".
Alega la recurrente que tanto la liquidación provisional, como el Acuerdo de imposición de sanción, fueron notificados en una dirección desconocida ( CALLE000 NUM003) a pesar que la Administración conocía su domicilio ( CARRETERA000 NUM004, escalera NUM005, planta NUM006, puerta NUM007), lo que como decimos, no se ajusta a la realidad.
Igualmente sostiene que no fue hasta la notificación de las providencias de apremio, cuando tuvo conocimiento de la liquidación practicada y de la sanción impuesta, lo que ha causado indefensión a dicha parte por ausencia de la debida notificación, lo que justifica el inicio del procedimiento de revocación instado al amparo del art. 219 de la LGT.
Pues bien, sin perjuicio que como se ha dicho, la recurrente pudo impugnar las referidas providencias de apremio por falta de notificación, al amparo del art. 167.3.c) de la LGT, habiendo optado por promover el inicio de oficio de un procedimiento para la revocación de actos firmes para la devolución de ingresos indebidos, en cualquier caso, no cabe entender que las referidas resoluciones fueron notificadas en un domicilio erróneo, a pesar que la Administración era conocedora del domicilio correcto. Y decimos esto porque las resoluciones se intentaron notificar en el domicilio que había designado la recurrente en su autoliquidación, así como en el que declaró en dos ocasiones (25.05.2020 y 23.06.2021) mediante presentación de justificante de cambio y ratificación de domicilio, en la vivienda sita en la CARRETERA000 Nº NUM004, Escalera NUM005, Piso NUM006, Letra NUM007, en Arenas de San Pedro.
Consecuentemente, no habiéndose podido llevar a efecto las notificaciones en los referidos domicilios, más en concreto, en el designado por la interesada en el año 2020 y ratificado en 2021, al consignar el empleado de Correos en todos los intentos de notificación "dirección incorrecta", y siendo necesario un solo intento de notificación en tales casos, cabe reputar correctas las citaciones efectuadas para ser notificada por comparecencia por medio de anuncios publicados en el BOE, por lo que no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación de los citados anuncios, las notificaciones de los actos descritos se entendieron producidas los días reseñados, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT, con los efectos legales ya descritos, debiendo recordarse que los actos realizados por el Servicio Postal, en este caso designado por la AEAT, relativos a la imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, gozan de presunción de legalidad, no habiendo sido propuesta, ni practicada prueba alguna, para desvirtuar el contenido de los acuses de recibo obrante en autos.
Tampoco consta acreditado, que la recurrente indicara a la Administración Tributaria, un medio para que las notificaciones fueron practicadas por medios electrónicos, pues nada consta en los escritos que obran en el expediente administrativo, ni consta que la recurrente fuese una persona sujeta a notificación por tales medios.
Cierto es que las providencias de apremio, fueron finalmente notificadas, tras segundo intento de notificación, en un domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM003 de Arenas de San Pedro, siendo recepcionadas por Doña Magdalena, en su condición de "familiar", más de tal circunstancia no cabe colegir que la Administración tenía conocimiento previo de tal domicilio y por tanto debió acudir al mismo, máxime cuando la propia recurrente sostiene en su reclamación que dicha dirección no se corresponde con su domicilio, no obrando en el expediente justificante alguno de cambio y ratificación de domicilio que coincida con esa dirección, por lo que a falta de oportuna prueba en autos sobre tal extremo, no habiéndose solicitado siquiera por la recurrente el recibimiento del recurso a prueba, correspondiendo la carga de probar tal extremo a dicha parte en virtud del art. 105 de la LGT, hemos de concluir que las resoluciones referidas fueron debidamente notificadas, por lo que no se ha causado indefensión alguna que pudiera justificar la incoación del procedimiento de revocación instando por la actora, resultando conforme a derecho la actuación administrativa impugnada por ajustarse a lo dispuesto en la normativa aplicable, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria, el procedimiento de revocación instando, es un procedimiento cuyo inicio se podrá acordar de oficio por la Administración tributaria cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el artículo 219 de dicha Ley, lo que como decimos no acontece en el presente caso, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
Conforme a lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en esa instancia, por ser criterio de esta Sala, que el silencio en vía administrativa de la Administración demandada no resolviendo expresamente la reclamación formulada, determina que no proceda hacer dicha imposición, pues no procede condenar en costas a quienes solicitan la intervención de los Tribunales de Justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 91/2023 interpuesto por Doña Magdalena, representada por Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y defendida por el Letrado D. José Ignacio Dávalos Sánchez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la AEAT el 10 de octubre de 2022 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
