Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1398/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1287/2020 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 1398/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100705

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:5134

Núm. Roj: STSJ CL 5134:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01398/2023

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001300

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001287 /2020

Sobre: URBANISMO

De D./ña. FEDERACION DE ECOLOGITAS EN ACCION CASTILLA Y LEON

ABOGADO LUIS OVIEDO MARDONES

PROCURADOR D./Dª. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE PEDRALBA DE LA PRADERIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS GONZALEZ PRADA

PROCURADOR D./Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA

S E N T E N C I A Nº 1398/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARIA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso contencioso administrativo seguido con el nº 1287/2020 en el que se impugna:

El Acuerdo de 10 de Junio de 2020 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pedralba de la Pradería (Zamora), promovidas por el Ayuntamiento. Expte.: 27/11 UR-PL-AD.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN representada por la Procuradora Sra. Andrés Baruque, bajo la dirección del Letrado Sr. Oviedo Mardones.

Como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PEDRALBA DE LA PRADERÍA (ZAMORA) representado por la Procuradora Sra. Ariza Vara, bajo la dirección del Letrado Sr. González Prada.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo y una vez efectuada la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 22 de marzo de 2021 del anuncio de interposición del recurso al amparo del artículo 47.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo un plazo de quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a derecho de la disposición impugnada -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad de pleno derecho o, en su caso, declare la nulidad de la clasificación como suelo de actividades extractivas aprobado como fruto de la modificación sustancial tramitada de las NNSS provisionalmente aprobadas, con condena en costas causadas y todo lo demás que en derecho procesa.

Mediante Otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas al demandante.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de julio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León, el Acuerdo de 10 de junio de 2020 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pedralba de la Pradería (Zamora), promovidas por el Ayuntamiento. Expte.: 27/11 UR-PL-AD, y si bien en el suplico de la demanda rectora del recurso se contiene como petición principal la declaración de nulidad de la totalidad del Acuerdo recurrido y como supletoria la nulidad de la clasificación como suelo de actividades extractivas, toda la fundamentación y los motivos impugnatorios deducidos se centran y dirigen precisamente en lo que respecta a la Modificación introducida en la tramitación de las mismas por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pedralba de la Pradería de fecha 19 de septiembre de 2016, por lo que esta sentencia se ha de concretar en el estudio de esta modificación cuyo contenido es del tenor literal siguiente: MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES DE PEDRALBA DE LA PRADERÍA, EN FASE DE TRAMITACIÓN, introduciendo la siguiente redacción:

<< 1) Establecer en la zona grafiada en plano adjunto una clasificación urbanística de Suelo Rústico de Actividades Extractivas (SR-AE).

2) Clasificación de los terrenos grafiados en plano adjunto bajo la categoría de Suelo Rústico Común (RS-C).

3) Con respecto a las masas forestales existentes que se localizan dentro de la categoría de RS-AE se establecerá otra subcategoría denominada Suelo Rústico de Actividades Extractivas masas forestales (SR-AE.mf) cuyos usos y ordenanzas de aplicación serán los mismos que la categoría matriz con la salvedad de que será preciso solicitar autorización ante cualquier actuación de dicha zona ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora.

4) Con respecto a las masas forestales existentes que se localizan dentro de la categoría de SR-C en la zona perimetral al Suelo Rústico de Actividades Extractivas se establecerá otra subcategoría denominada Suelo Rústico Común masas forestales (SR-C.mf) cuyos usos y ordenanzas de aplicación serán los mismos que la categoría matriz con la salvedad de que será preciso solicitar autorización ante cualquier actuación de dicha zona ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora.

5) Con respecto al yacimiento arqueológico denominado "Minas de Santa Bárbara", con fecha 31 de agosto de 2015, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora acordó la descatalogación del yacimiento arqueológico denominado "Santa Bárbara II" y modifica la zonificación del yacimiento "Santa Bárbara I", que se incluyan estas modificaciones en una Addenda al Catálogo Municipal de Bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y normas para su protección, así como los planos de ordenación y resto de documentación normativa que fuese preciso.

6) Modificación del artículo 7.3.6 del documento DN-HU. En las condiciones generales aplicables a actividades extractivas se añadirá en ocupación, edificabilidad y altura lo siguiente:" Se exceptúa de esta condición las instalaciones industriales auxiliares necesarias para la explotación, cuya ocupación en planta ser á la necesaria para el correcto funcionamiento de la explotación."

7) Modificación del artículo 7.3.3 del documento DN-HU, que cita "En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura igual o superior a 3 m. En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán escalonarse con desniveles menores de 2 m y pendientes inferiores al 100%", añadiendo el siguiente texto: "Se exceptúan de esta norma aquellas estructuras ligadas a explotaciones mineras que por razones técnicas necesiten alturas de desmonte o terraplén superiores", siempre y cuando dicha modificación se pueda realizar conforme a la legislación aplicable.>>

Alega la parte recurrente en defensa de su pretensión impugnatoria que la citada modificación obedece exclusivamente a la finalidad de posibilitar una explotación minera única para la mercantil GIFT CONSULTING S.L. dado que la mayor parte de las casi 200 ha que en la referida Modificación se clasifican como suelo de actividad extractiva están dentro de la ZEC -Zona especial de conservación-, LIC, RED NATURA 2000. Aduce como motivos de impugnación la imposibilidad de aprobar una modificación como la aquí propuesta con carácter de sustancial una vez que ha sido efectuada la aprobación provisional de las Normas Urbanísticas en tramitación y habiendo sido remitidas a la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva, con pérdida de la competencia municipal, precisando la incoación de una nueva tramitación para dicha aprobación. Como consecuencia a la alegación anterior señala y aduce como causa de nulidad radical de las Normas Urbanísticas así aprobadas la ausencia de aprobación inicial de la referida modificación sustancial introducida en fase inmediatamente anterior a la aprobación definitiva. Como tercer motivo impugnatorio que se contiene en la demanda se hace alusión a la ausencia de interés público que justifique la introducción de la referida modificación y su falta de motivación. Mantiene también la referida nulidad por entender que el suelo incluido dentro de la RED NATURA 2000 debe ser clasificado como suelo rústico de protección natural y no como suelo de actividades extractivas, así como la ausencia del preceptivo informe de afección a la RED NATURA 2000 (Informe de Evaluación de las repercusiones sobre la RED NATURA 2000 - IRNA-).

Se opone a estas pretensiones la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduciendo con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso en atención a la interposición extemporánea del mismo y, en cuanto al fondo debatido, motiva la desestimación del recurso acudiendo al alcance del ius variandi en las potestades urbanísticas municipales, reconociendo la competencia del Ayuntamiento para introducir en la tramitación de aprobación de la normativa urbanística los cambios solicitados dado que el procedimiento no había concluido, habiéndose efectuado la repetición de aquellos trámites afectados por los cambios sustanciales -nueva tramitación ambiental, nuevos informes sectoriales y nueva información pública- y la conservación del resto de los realizados en el procedimiento no concluido; mantiene la justificación y la motivación de un interés general y la posibilidad de la clasificación del suelo que la modificación contiene, así como la existencia del denominado informe IRNA.

El Ayuntamiento codemandado sostiene la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado en los mismos términos expuestos en la contestación a la demanda remitida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO.- Haciendo, en primer término por razones de lógica jurídica, estudio de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos ya adelantar su desestimación por cuanto el recurso ha de ser considerado formulado dentro del plazo estipulado en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional, esto es, dentro de los dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de la disposición impugnada.

En el presente caso debemos partir de la fecha de publicación del Acuerdo de 10 de junio de 2020 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, que tuvo lugar en el Bocyl de fecha 4 de septiembre de 2020, luego el plazo de los dos meses señalados se extiende hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, incluido este último día, como tiene así señalado reiterada jurisprudencia que por resultar sobradamente conocida no precisa de su cita expresa.

Bien es cierto que el escrito de interposición del recurso ante esta Sala se presentó en fecha 5 de noviembre de 2020 a las 10:13 horas, como se refleja en el documento de generación de Lexnet, pero no lo es menos que en la diligencia de presentación del escrito de solicitud de asistencia jurídica gratuita de la entidad aquí recurrente, a los efectos de ser demandante en el procedimiento contencioso administrativo al objeto de recurrir el acuerdo ya citado, se hace constar como fecha de registro de la referida solicitud la del día anterior, esto es, el 4 de noviembre de ese mismo año, por lo que el recurso ha de ser considerado interpuesto dentro de plazo a tenor de lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece lo siguiente: "2 . Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud."

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-04-2017, nº 653/2017, rec. 1609/2015 que en su fundamento de derecho Tercero señala lo siguiente: " Por tanto, la solicitud de asistencia jurídica gratuita efectuada antes de iniciar el proceso produce el efecto de suspensión de plazos de prescripción que establece el art. 16 de la LAJG", debiendo añadirse que en el supuesto estudiado por el Alto Tribunal, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, ni siquiera se puso en conocimiento del órgano judicial el hecho de haber solicitado previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que allí no resultó inconveniente para rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

TERCERO.- Rechazada la anterior causa de inadmisibilidad y adentrándonos en el estudio de las cuestiones planteadas en la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo y de los primeros motivos expuestos en la referida demanda para la impugnación del Acuerdo de 10 de junio de 2020 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, conviene poner de manifiesto con carácter previo los hitos fácticos con los que el acuerdo impugnado culmina el iter procedimental.

Así, la tramitación de las Normas Urbanísticas Municipales -NUM- de Pedralba de la Pradería, se inició mediante su aprobación inicial por Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 21 de diciembre de 2009, y su anuncio de información pública fue publicado en el Bocyl de 14 de enero de 2010.

Mediante Orden MAN/1630/2010, de 12 de noviembre de la Consejería de Medio Ambiente, se aprueba el Documento de referencia para la Evaluación Ambiental de las NUM, publicado en el Bocyl de fecha 3 de diciembre de 2010.

La aprobación provisional por parte del Ayuntamiento se llevó a cabo por Acuerdo del Pleno de fecha 22 de diciembre de 2010 y fueron remitidas y tuvieron entrada en fecha 11 de febrero de 2011 en la Junta de Castilla y León -Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Zamora, Comisión Territorial de Urbanismo- para su aprobación definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora requiere al Ayuntamiento la subsanación de deficiencias detectadas tras el examen del expediente, habiéndose remitido en parte los informes interesados y efectuándose nuevos requerimientos en los que se hacía constar que entretanto quedaba en suspenso la tramitación del expediente (vid requerimiento de fecha 13 de mayo de 2013 -folio 389 del expediente administrativo-).

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de septiembre de 2016 se procede a la aprobación de la Modificación del texto de las NUM de Pedralba de la Pradería, en fase de tramitación, que es remitido a la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora el 20 de marzo de 2017. En esta última fecha se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento la apertura del trámite de información pública, de conformidad con el artículo 158.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- relativa a la aprobación provisional publicado en el Bocyl de fecha 6 de abril de 2017, diarios de difusión en la provincia y en la página web del Ayuntamiento.

Mediante Orden FYM/263/2019, de 12 de marzo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se formula la declaración ambiental de las NUM de Pedralba de la Pradería y Anejos (Zamora).

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de abril de 2019 se acuerda nuevamente la aprobación Provisional de la NUM una vez recibida la Declaración Ambiental Estratégica de las mismas.

En fecha 30 de octubre de 2019, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora requiere al Ayuntamiento la subsanación de deficiencias detectadas tras el examen del expediente, con suspensión de la tramitación de aprobación definitiva.

Por Acuerdo de 10 de junio de 2020 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, se procede a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Pedralba de la Pradería (Zamora), promovidas por el Ayuntamiento. Expte.: 27/11 UR-PL-AD.

CUARTO.- Pues bien, expuestos los datos anteriores y de cara a desestimar el primer motivo de impugnación aducido por la parte recurrente, esto es, la imposibilidad de aprobar una modificación como la aquí propuesta con carácter de sustancial una vez que ha sido efectuada la aprobación provisional de las Normas Urbanísticas en tramitación y habiendo sido remitidas a la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva, con pérdida de la competencia municipal, precisando la incoación de una nueva tramitación para dicha aprobación, debe partirse de manera necesaria del contenido del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de septiembre de 2016, ya citado, en el que, consciente el Ayuntamiento de que las NUM se encuentran ya elevadas al órgano autonómico competente para su aprobación definitiva y antes de producirse las misma, eleva a éste la modificación propuesta.

La tramitación respecto de la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico, regulada en los artículos 149 y siguientes del RUCYL, establece una competencia compartida entre los Ayuntamientos y la Administración Autonómica, correspondiendo la aprobación inicial, en todo caso, al órgano municipal competente, con el sometimiento del instrumento de planeamiento a un periodo de información pública, señalándose a este respecto en el artículo 158 que, concluido este periodo el Ayuntamiento podrá introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto del instrumento aprobado inicialmente. Y señala de manera expresa en su apartado 2º que "Cuando los cambios citados en el apartado anterior produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, debe abrirse un nuevo periodo de información pública conforme al art. 155, si bien con una duración de un mes en todo caso y sin necesidad de repetir la aprobación inicial ni de volver a solicitar los informes citados en el art. 153, salvo cuando la legislación sectorial así lo exija".

Permite, por tanto, en primer término, tanto la modificación de aquellos aspectos que deban ser subsanados tras la aprobación inicial como la posibilidad de introducir otra serie de modificaciones, ya que a ese respecto los preceptos citados no establecen limitaciones; en concreto el artículo 154.2 del RUCYL permite "la subsanación de deficiencias que contenga, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias". En segundo lugar, se trata así de una concreción de lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL-, que impone la necesidad de abrir un nuevo periodo de información pública "cuando los cambios que procedan signifiquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias determinaciones de la misma", previsión legal que ha venido a recoger una jurisprudencia consolidada según la cual modificaciones sustanciales son «aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada» ( SSTS 15 enero 2000, 30 abril 2001 y 17 noviembre 2005). En igual dirección, esta misma Sala de Valladolid, en sentencias de 20 de enero de 2006, 28 de abril de 2008 y 15 de marzo de 2013, tiene declarado que un nuevo trámite de información pública antes de la aprobación provisional es solo exigible cuando las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, esto es, cuando las modificaciones, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, alteran el "modelo territorial elegido". Asimismo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia mencionada de esta Sala de 28 de abril de 2008 se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003, que literalmente señala que «ese concepto de modificaciones sustanciales puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado» (en iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011). Es, pues, el propio precepto citado el que establece la posibilidad de introducir modificaciones en los instrumentos de planeamiento antes de su aprobación definitiva, siempre observando las garantías que se precisan para que en la tramitación pertinente no se obvien aquellos trámites necesarios para evitar cualquier imposibilidad de conocimiento general y público y de poder efectuar las alegaciones al respecto que se consideren pertinentes, así como la necesidad de evaluarse de nuevo los efectos ambientales como consecuencia de las determinaciones que se han visto afectadas por el cambio introducido, esto es, una nueva tramitación ambiental y la necesidad de recabar los informes sectoriales que al respecto de los aspectos introducidos por la modificación se vean afectados.

Y no ha resultado cuestionado en momento alguno que la modificación introducida por el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 19 de septiembre de 2016 sea de las calificadas como alteración sustancial del inicialmente aprobado, por lo que de conformidad con el precepto antes citado se precisa en este caso la apertura de un nuevo periodo de información pública, trámite que consta efectuado por el Ayuntamiento codemandado ya que en fecha 20 de marzo de 2017 se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento la apertura del trámite de información pública respecto de la citada Modificación publicado en el Bocyl de fecha 6 de abril de 2017, diarios de difusión en la provincia y en la página web del Ayuntamiento.

Lo que no determina la normativa citada es la necesidad de una nueva aprobación inicial, como suscita la parte recurrente en su demanda, cuando aún no se había concluido el procedimiento iniciado y, en todo caso, antes de su aprobación definitiva, lo que nos conduce a la desestimación del segundo de los motivos impugnatorios que la parte recurrente esgrime en su demanda; y ello ha de ser así porque la finalidad perseguida es la de evitar cualquier indefensión que sólo tendría lugar si se obviara la posibilidad de que se pudieran formular nuevas alegaciones a la modificación así introducida y no se llevara a efecto la tramitación que precisa esa modificación, en concreto realizar el trámite ambiental procedente y recabar los informes sectoriales precisos..

Ha de ponerse nuevamente de manifiesto que, en el presente supuesto, tras el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de septiembre de 2016 se dicta la Orden FYM/263/2019, de 12 de marzo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se formula la declaración ambiental de las NUM de Pedralba de la Pradería y Anejos (Zamora) y tras ella, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de abril de 2019 se acuerda nuevamente la aprobación Provisional de la NUM una vez recibida la Declaración Ambiental Estratégica de las mismas. Y no es hasta llegados a este nuevo acuerdo cuando se pone fin a la tramitación municipal del procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento general y finaliza la competencia municipal en el supuesto que estamos enjuiciando, como así viene establecido en el artículo 159 del RUCYL, pues como señala el apartado 4º de dicho precepto: "En el acuerdo de aprobación provisional, el Ayuntamiento resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y señalará los cambios que procedan respecto de lo aprobado inicialmente".

La jurisprudencia que señala a este respecto la parte recurrente hace mención a un supuesto diferente al aquí planteado, en tanto que en ella se está haciendo referencia al desistimiento en la elaboración del instrumento de planeamiento por parte del Ayuntamiento.

QUINTO.- Alega la parte recurrente que la modificación introducida en la NUM de Pedralba de la Pradería y Anejos (Zamora) carece de interés público al obedecer al interés de su promotora de cambio de clasificación de un suelo rústico protegido a suelo de actividades mineras y que por ello se carece de motivación basada en el interés común.

Ha de señalarse que ya en el propio Acuerdo de 19 de septiembre de 2016, si bien partiendo en todo caso de la propuesta de modificación presentada por la empresa Gift Consulting S.L. y de la posibilidad de adjudicar la concesión de una explotación minera dentro del término municipal, se hace referencia, en orden a la motivación de la modificación que introduce, a que en los terrenos que se ven afectados por la misma se llevan efectuando labores mineras desde hace décadas, haciendo con ello mención a la tradición minera en esa zona, y que por ello la intervención del hombre en el paisaje ya se ha efectuado, así como la existencia de yacimientos minerales estratégicos, como el estaño y fundamentalmente el wolframio, por la multitud de aplicaciones industriales y la escasez de sus yacimientos en la Península Ibérica, de lo que se deriva su notable importancia. Debe señalarse que todos los yacimientos minerales son bienes de dominio público, resultando de interés general su explotación no sólo porque resulta necesario su aprovechamiento en el desarrollo de la vida contemporánea sino porque además su explotación en sí misma es generadora de riqueza en la zona en que se lleva a cabo recayendo este beneficio tanto en el propio municipio como en su población, lo que no implica que ese interés general y público resulte incompatible con la explotación de los yacimientos a través de las pertinentes concesiones a empresas privadas, en este caso la promotora de la propia Modificación del planeamiento urbanístico.

Como señala el artículo 33 TER del RUCYL "Pueden incluirse en la categoría de suelo rústico de actividades extractivas los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico a fin de reservarlos para dichas actividades, lo que se justificará por la calidad y abundancia del recurso minero o por su proximidad a los lugares en los que resulte necesario", siendo pues ésta la motivación general que subyace en la modificación, esto es, la presencia de este recurso minero inmediatamente a las zonas contiguas que antes ya venían delimitadas como suelo rústico de actividades extractivas. Es precisamente la ubicación de los yacimientos en esa zona lo que viene a justificar la modificación que se impugna.

En este sentido, en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se establece que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes, señalando además en su artículo 3º que "en virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente".

Mediante la Orden FYM/263/2019, de 12 de marzo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se formula la declaración ambiental de las NUM de Pedralba de la Pradería y Anejos (Zamora) y en ella se pone de relieve que en lo que al suelo rústico de actividades extractivas se refiere, los posibles proyectos de explotación que pudieran querer desarrollarse en estas áreas deberán garantizar su compatibilidad ambiental previamente a su aprobación, ya que la clasificación urbanística facilita o garantiza la viabilidad urbanística pero no la ambiental, que requiere de sus procedimientos específicos.

No puede sostenerse sin más la ausencia de interés general en el acuerdo impugnado cuando además se encuentra la motivación que se acaba de exponer.

SEXTO.- Y enlazando con lo expuesto en el fundamento precedente y en orden a desestimar, como aquí se adelanta, el último motivo de impugnación en que se apoya la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo y en el que se pretende la declaración de nulidad por entender que el suelo incluido dentro de la RED NATURA 2000 debe ser clasificado como suelo rústico de protección natural y no como suelo de actividades extractivas, así como la ausencia del preceptivo informe de afección a la RED NATURA 2000, debemos señalar que en la Orden FYM/263/2019, de 12 de marzo, ya citada, se viene a concretar que la totalidad de la superficie de suelo rústico de actividades extractivas se encuentra dentro de la ZEC "Sierra de la Culebra" y su coincidencia con la RED Natura 2000, si bien concluye que el planeamiento en la definición presentada no afectará, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, a la integridad de la citada ZEC y por ello lo informa favorablemente.

En el informe emitido en fecha 17 de julio de 2018 por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora sobre la evaluación de las repercusiones del expediente de Modificación, ahora cuestionado, sobre la RED Natura 2000 y otros aspectos ambientales, apreciando las coincidencias territoriales ya referenciadas, afirma que el modelo planteado "se adecúa a las exigencias de la normativa ambiental y contribuye a la conservación del patrimonio natural municipal, incluidos los parajes de mayor interés ecológico o paisajístico no amparados por ninguna figura de protección específica", haciendo expresa mención a la Orden FYM/44/2018, de 11 de enero por la que se revoca la Orden de 27 de abril de 1992, de iniciación del Plan de Ordenación de los recursos naturales del Espacio Natural de "Sierra de la Culebra", de manera que normativamente ya no existe el espacio natural así denominado al haberse derogado todas las disposiciones legales en las que descansaba, siendo necesario eliminar su referencias de las NUM, si bien sigue vigente la ZEC Sierra de la Culebra, estableciéndose la misma conclusión a la que se aludía en la Orden FYM/263/2019, de 12 de marzo.

No puede sostenerse, como pretende la parte recurrente, que no se haya realizado el preceptivo informe sobre RED Natura 2000, a la vista de lo que aquí se acaba de exponer.

Hay que señalar que la legislación urbanística autonómica aquí aplicable no impone que el suelo incluido dentro de la RED NATURA 2000 deba ser clasificado como suelo rústico de protección natural, clasificación demandada por la parte recurrente, y que tampoco viene exigida la misma por la normativa sectorial o sobre espacios naturales. Tampoco la normativa Europea sobre la RED Natura 2000 ( Directiva 92/43/CEE "Habitats naturales y flora y fauna silvestre" y 79/409/CEE "Conservación de aves silvestres", incorporadas al derecho español por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) determina un régimen urbanístico concreto del suelo, sino que lo que precisa es la realización de una evaluación de las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del mismo.

En la sentencia firme de esta misma Sala de 3 de mayo de 2016, dictada en el PO 892/2014, se decía lo siguiente: "En relación con estas afirmaciones debe tenerse presente, en primer lugar, que el suelo rústico es el conjunto de terrenos que deben ser protegidos del proceso de urbanización - artículo 30 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero-, de suerte que también la clasificación de un suelo como rústico común supone que es inadecuado para su urbanización, admitiéndose solo excepcionalmente ciertos usos o construcciones que lo transforman (son los usos autorizables con algunos de los cuales se muestra en desacuerdo la actora). En segundo término, hay que tener en cuenta que la legislación sectorial, hipótesis del artículo 16.1.g).1º de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), tampoco exige que las ZEPAS se clasifiquen por el solo hecho de serlo y de manera automática como suelo rústico con protección natural. En este sentido no puede dejar de subrayarse, uno, que no se deduce en absoluto tal conclusión de los artículos 41 y siguientes, en la redacción aquí aplicable, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que obviamente no determinan ninguna clasificación urbanística, que dicen en lo que ahora importa que las ZEPAS tendrán la consideración de espacios protegidos con el alcance y las limitaciones que las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación y que para esos espacios se limitan a exigir la adopción de medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat para garantizar la supervivencia y reproducción de las aves, y dos, que tampoco se deduce, más bien lo contrario, de la Ley 9/2006, de 28 de, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o de la Ley que la ha sustituido, la 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que exigen evaluación de impacto ambiental para los planes y proyectos que incidan sobre lugares de la Red Natura 2000, lo que a sensu contrario implica que también en estos lugares caben actuaciones en las que esta técnica o mecanismo de protección medioambiental entra en juego, lo que en principio no sería preciso si se parte del muy restrictivo régimen establecido para el suelo rústico protegido. En tercer lugar, conviene dejar sentado que tampoco se estima asimismo concurrente en el caso el supuesto del artículo 16.1.g).4º LUCyL, que categoriza como suelo rústico con protección natural los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados, particular sobre el que basta con decir que la parte actora, que expresamente pidió que se fallara el pleito sin recibimiento a prueba, no ha intentado siquiera acreditar - ningún informe al efecto ha aportado tampoco- que en el concreto ámbito litigioso se den esos valores en tanto en cuanto como se ha dicho su posición se basa exclusivamente en que por tratarse de una ZEPA los mismos están sin más presentes -este solo dato se estima insuficiente en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 -".

Y haciendo referencia a la sentencia (sentencia del TC de fecha 13 de noviembre de 2019) a la que a este respecto hace alusión la demanda, en ella se analiza un supuesto diferente al aquí debatido, pues lo que en ella se viene a concretar es que no cabe aprobar suelos urbanizables dentro de los integrados en la Red Natura 2000 debiendo ser preservados de actuaciones de transformación urbanística, resultando preceptiva su clasificación como suelo no urbanizable, situación que se respeta en el presente supuesto en que la clasificación que se impugna es la de suelo rústico de actividades extractivas, que en todo caso para su intervención o alteración precisa la preceptiva autorización en cuanto al uso la ambiental expresamente prevista en la legislación de protección aplicable. Como ya hemos señalado anteriormente los posibles proyectos de explotación que pudieran querer desarrollarse en estas áreas deberán garantizar su compatibilidad ambiental previamente a su aprobación, ya que la clasificación urbanística facilita o garantiza la viabilidad urbanística pero no la ambiental, que requiere de sus procedimientos específicos. Cualquier plan, programa o proyecto que pudiera afectar de forma apreciable a cualquier elemento incluido en la Red Natura 2000 se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar a fin de que la autoridad responsable informe sobre su compatibilidad con los valores que motivaron la declaración del lugar.

En la misma sentencia de esta Sala ya referenciada en su fundamento de derecho CUARTO se señalaba lo siguiente: <>.

Se estima conveniente traer a colación de nuevo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 8 de julio de 2015, en la que interpretando los artículos 43 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se proclama que la declaración de una ZEPA «comporta la mera delimitación de un ámbito geográfico, que no origina por sí limitación alguna del derecho de propiedad de los interesados, pues tales limitaciones derivarán, en su caso, de las medidas de conservación que se establezcan en los posteriores planes o instrumentos de gestión, conclusión que es acorde con el sistema legalmente establecido».

En esta misma dirección, y referido específicamente al supuesto de autos, debe tenerse en consideración que, conforme pone de manifiesto la Administración Autonómica demandada, debe tenerse en consideración la ostensible extensión del espacio incluido en la RED Natura 2000, por lo que a falta de acreditación, siquiera indiciaria, de que concurran los valores precisos, no parece razonable que todo ese suelo deba tener -y, en todo caso no es ilegal que no lo tenga- el restrictivo régimen jurídico urbanístico propio de la categoría de suelo rústico con protección natural y en definitiva que se prohíban aquellos usos y construcciones que en muchos casos son propios del suelo rústico y necesarios para la sostenibilidad del ámbito rural.

SÉPTIMO.- Las razones que se acaban de exponer nos conducen a la desestimación del recurso que no ha de conllevar condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional al apreciarse las dudas a que dicho precepto alude.

OCTAVO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Andrés Baruque en representación de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN y registrado con el nº 1287/2020.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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