Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2020 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 1397/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100708
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:5137
Núm. Roj: STSJ CL 5137:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARIA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el nº 582/2020 en el que se impugna:
La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la entidad CONSTRUCTORA LA CISTÉRNIGA S.A., representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo, bajo la dirección del Letrado Sr. Gandía Fernández.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
Fundamentos
Aduce para ello que las parcelas reúnen los requisitos para ser consideradas SUC pudiendo integrarse en unidades de normalización, por lo que entiende que se ha producido la vulneración del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -LSyRU- y del artículo 112 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León - RUCYL- al entender que se carece de la especial motivación que se precisa a la hora de la desclasificación del suelo, la falta de atención a la realidad física del terreno al contar con todos los servicios urbanísticos necesarios para que pueda ser considerado como SUC; interesa la declaración de nulidad de la Orden impugnada en los términos específicos de esta impugnación al entender que la inclusión de las parcelas en un Sector de SUNC resulta innecesaria e inviable ignorando la posibilidad de reconducir la actuación mediante la modalidad de gestión de una actuación aislada de mejora de dotaciones para adquirir las parcelas la condición de solar, todo ello con vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Se oponen a esta impugnación tanto la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como la representación procesal de Ayuntamiento de Valladolid remitiéndose a los criterios técnicos que se han fijado en la Memoria Vinculante de la RPGOU para la delimitación de la línea que separa la clasificación del suelo urbano consolidado y no consolidado y los objetivos de la revisión.
Aduce para ello la ausencia de motivación específica que viene exigida en el artículo 4º de la LSyRU, a cuyo tenor el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve, siendo el instrumento adecuado para ello la Memoria Vinculante, como señala el artículo 112 del RUCYL, al establecer que la "memoria vinculante del Plan General de Ordenación Urbana debe expresar y justificar sus objetivos, propuestas de ordenación y demás contenidos normativos y determinaciones que sirvan de fundamento al modelo territorial elegido", y que esa exigencia de motivación es superior en la RPGOU impugnada a consecuencia del tratamiento diferencial y de la desclasificación del suelo que conlleva. Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2002: "
Al efecto de esta causa de impugnación debemos recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refleja de manera significativa en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, en cuyo fundamento de derecho Quinto se señala lo siguiente: <<
Más concretamente en cuanto al motivo específico de impugnación que aquí se debate, la sentencia del TS de 21 de julio de 2020 ha señalado: "
En el apartado 4.6 de la Memoria Vinculante de la RPGOU se recogen los principios seguidos a los efectos de ordenar los ámbitos de SUNC y en lo concerniente a los Sectores con ordenación detallada SE(o) entre los que se encuentra el Sector SE(o).04-01 "Calles Isaac Quintero/Porvenir" aquí litigioso, a los que se refiere como "suelo sin las condiciones necesarias para ser categorizados como SUC y donde resulta necesario realizar una equidistribución de cargas y beneficios que permita materializar la ordenación propuesta por la Revisión del PGOU" y en el concreto supuesto en el anexo de la Memoria vinculante se expresa respecto de este ámbito como "ámbito de regeneración urbana que permitirá la prolongación de la calle Centro hasta la calle Porvenir y la creación de un espacio libre o plaza arbolada en el encuentro entre ambas calles, que completará la plaza arbolada existente en la calle Porvenir". En el apartado 2.1 de la citada Memoria dentro de los objetivos y criterios planteados en la revisión se recoge el de "impulsar la rehabilitación edificatoria, así como la regeneración y renovación urbanas, de forma preferente en los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulneración social".
Como se evidencia en el informe de 12 de mayo de 2021 emitido por la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Valladolid, las fincas litigiosas se encuentran en una zona de escasez de espacios libres públicos por lo que conforme señala el apartado 4.1 de la Memoria Vinculante la propuesta de ordenación "En Vadillos, San Juan y Circular es: resolver la calle Centro (fondo cerrado, abrir paso a calle Provenir), la esquina del área UE-123 (Calle Santiago Rusiñol), la reconsideración de la plaza Luis Braille (para que sea una plaza estancial, ampliando el espacio peatonal y regularizando la circulación rodada)".
El informe anteriormente citado, con remisión a los emitidos de manera preceptiva por la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Castilla y León, previos a la aprobación de la RPGOU, y a los efectos de que las parcelas puedan alcanzar la condición de solar, hace referencia a la obligación de los propietarios de las parcelas de completar la urbanización y de costear los gastos necesarios para ello, de manera que la gestión y equidistribución requiere la categorización de las parcelas como SUNC, con referencia a las obligaciones de los propietarios que se regulan en los artículos 43 y 48 del RUCYL. Así viene a concretar que el Sector litigioso no se delimita únicamente para obtener espacios libres, sino para repartir los gastos y los beneficios entre los propietarios de las parcelas, obtener una nueva calle, una plaza y un porcentaje de aprovechamientos que corresponden a la Administración.
Pero una cuestión diferente a la ausencia absoluta de motivación es la referente a que sea una motivación que pueda enmarcar y sostener las disposiciones del planeamiento que se está enjuiciando.
"1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
b) Suelo urbano no consolidado constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:
1.º Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.
2.º Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.
2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el artículo 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo".
Estas previsiones se desarrollan en los arts. 23 y ss. RUCyL.
Mantiene la parte actora que la RPGOU, aprobada por la Orden impugnada, es ilegal al haberse clasificado las fincas de su propiedad como "suelo urbano" con la categoría de "no consolidado", cuando en el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en 2003 (PGOU04, al publicarse en febrero de 2004) estaban clasificadas como "suelo urbano consolidado". En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995, 7 de diciembre de 1999 y 8 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 1053/2008) se indica: <
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 , por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "...las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así --- añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables">>.
Ha de destacarse también -como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración", lo que se reitera en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la LUCYL se clasificarán como suelo urbano "los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".
A estos efectos debemos remitirnos a lo que ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 09-07-2019, nº 969/2019, dictada en el recurso seguido con el nº 250/2017: "
Así, viene a poner de manifiesto el informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, Sra. Natalia, que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. La propia RPGOU, aprobada por la Orden impugnada, en el apartado 4.4 d) de la Memoria Vinculante recoge todos estos principios jurisprudenciales a propósito de la diferencia entre SUC y SUNC y de los límites a los que el legislador autonómico está constreñido en la delimitación de ámbitos de estas dos categorías de suelo urbano, que acotan la libertad del planificador a la hora de determinar qué categoría de suelo asignar a un determinado ámbito; añade que los preceptos de esta materia contenidos en la normativa estatal resultan relevantes y determinantes a la hora de resolver la controversia entre ambas categorías de suelo urbano. Señala que "De hecho, un ámbito que cuenta con todos los servicios urbanísticos requeridos a pie de parcela y que además tales servicios han sido implantados de conformidad a la ordenación establecida, determina que se categorice como suelo urbano consolidado". La realidad física de las parcelas es la que es y no se ha desvirtuado como tal por las Administraciones demandada y codemandada.
La clasificación que se ha concretado respecto del Sector litigioso en la RPGOU como SUNC está incursa dentro del supuesto contemplado en el artículo 12.1.b).1º de la LUCYL, ya transcrito, y en el artículo 26..1.a) del RUCYL, conforme al cual deben incluirse en la categoría de suelo urbano no consolidado: "a) Los terrenos donde sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de terrenos reservados para ubicar dotaciones urbanísticas públicas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación, cuando dichas actuaciones no puedan materializarse mediante gestión urbanística aislada". Y ya se ha concretado que la finalidad del Plan para este ámbito en el presente caso es la prolongación de la calle Centro hasta la calle Porvenir y la creación de un espacio libre o plaza arbolada en el encuentro entre ambas calles, que completará la plaza arbolada existente en la calle Porvenir. Y como señala la perito Sra. Natalia la actuación y ordenación detallada que propone la RPGOU no se establece sobre un ámbito de nuevo desarrollo, no se trata de una ampliación de ciudad porque ya se corresponde con unos suelos que lo son, sino de una mejora o ajuste de la urbanización de un reducido marco espacial ya urbanizado, cuyos fines son la regularización de un vial existente (la calle Centro) y el retranqueo de un tramo de calle para ensanchar el espacio estancial de la plaza actual, siendo ambas actuaciones encuadrables dentro de una actuación aislada de normalización conforme la regulación que de la misma se contiene en el artículo 216 del RUCYL, cuyo objeto es la adaptación de las parcelas de suelo urbano consolidado a las determinaciones del planeamiento urbanístico
Resulta significativa en orden a la posibilidad de descatalogación del suelo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2020 donde se establece que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones; dicha sentencia dice: <<
Las actuaciones aisladas de normalización tienen como objetivo actuar sobre el suelo urbano consolidado precisamente para hacer posibles los ajustes que se pretenden por el planificador. Y resalta además el informe pericial de la parte recurrente que en casos, como el aquí enjuiciado, en que las parcelas netas de ordenación tienen capacidad suficiente para materializar la edificabilidad necesaria para ello se encuentra prevista esta modalidad de gestión. Manifiesta además la perito Sra. Natalia que si se acogiera la tesis de mantener las parcelas como SUNC y se tuvieran que aplicar los criterios de reparcelación, las mismas no cumplirían el requisito de parcela mínima.
La ya citada sentencia del TS de 30 octubre 2018 (hemos hecho referencia a la misma en el fundamento precedente al ser citada en la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2020, que hemos transcrito parcialmente), en efecto, tras destacar que en la nueva regulación que introduce en Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, "(...) las obligaciones de los propietarios no van a venir determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de las distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible (...)" razona (FD 15º) que "
Como ya hemos señalado, el apartado 2.1 de la citada Memoria Vinculante dentro de los objetivos y criterios planteados en la revisión recoge el de "impulsar la rehabilitación edificatoria, así como la regeneración y renovación urbanas, de forma preferente en los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulneración social". Las actuaciones de regeneración urbana tendrán por objeto la rehabilitación de edificios, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación, así como también la mejora de la calidad, accesibilidad y sostenibilidad del medio urbano, incluidos los espacios libres, servicios urbanos e infraestructuras, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de pobreza energética, como determina el artículo 447 del RUCYL, al igual que lo establece el artículo 152 de la LUCYL al señalar que las actuaciones de regeneración urbana tendrán por objeto la rehabilitación de edificios, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación, junto con la mejora de la calidad, accesibilidad y sostenibilidad del medio urbano, incluidos los espacios libres, servicios urbanos e infraestructuras, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de pobreza energética. Además este mismo precepto señala que, a efectos de su gestión, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones aisladas si se les aplica el régimen del suelo urbano consolidado.
Sin embargo, los objetivos que aparecen reflejados en la Memoria Vinculante a los efectos de la actuación prevista en la RPGOU y que consisten en la prolongación de la calle Centro hasta la calle Porvenir y la creación de un espacio libre o plaza arbolada en el encuentro entre ambas calles, que completará la plaza arbolada existente en la calle Porvenir, que ya han sido descritos, no resultan, en momento alguno, coincidentes con los que se acaban de referenciar respecto de las actuaciones de regeneración y rehabilitación, esto es, renovación, regeneración o rehabilitación, por ello no cabe entender como motivación suficiente para la categorización del suelo como no consolidado la rehabilitación edificatoria, así como la regeneración y renovación urbanas. El artículo 190 del RUCYL al objeto de regular la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas en SUC remite precisamente a las actuaciones aisladas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo registrado con el nº 582/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en representación de la entidad CONSTRUCTORA LA CISTÉRNIGA S.A. contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, promovida por su Ayuntamiento declaramos la nulidad de la misma únicamente en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora -parcelas 9, 11 y 13 de la Calle Porvenir de Valladolid- como suelo urbano no consolidado, así como su inclusión en el Sector SE(o).04-01 Calles Isaac Quintero/porvenir, con anulación de dicha clasificación y Sector, y reconocemos la situación jurídica de la totalidad de las referidas parcelas como suelo urbano consolidado, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración y a proceder, conforme a ello, a la clasificación del terreno de la actora aquí referenciado como suelo urbano consolidado y a la supresión de dicho Sector dando traslado de este pronunciamiento a toda la documentación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
