Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 640/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 406/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 640/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100308

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2212

Núm. Roj: STSJ CL 2212:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00640/2024

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983413210 Fax: 983267695

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000526

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000406 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: Dña. Beatriz

Representación: D. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Representación:

SENTENCIA nº 640

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid a, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 406/2023, en el que interviene como parte apelante, DOÑA Beatriz, representada por el procurador Sr. Pardo Torón y defendida por la letrada Sra. Valentín Sastre, y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 94/2023 de 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 117/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 94/23 de fecha 18 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de Dª Beatriz contra la Orden PRE/553/2022 de 24 de mayo dictada por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Y contra la Orden/ PRE/902/2022 de 15 de julio por la que se adjudica las plazas a los aspirantes que han superado al proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada es conforme al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Dª Beatriz en el que interesa que se "estime el presente Recurso y acuerde revocar la referida Sentencia que se impugna y estimar las pretensiones de mi representada, en los términos expuestos en el suplico de la demanda que dio lugar al Procedimiento Abreviado 117/2022".

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez personadas las partes, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 7 de mayo de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 94/2023 de 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 117/2022 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación y centrar adecuadamente la controversia conviene destacar los siguientes antecedentes de interés:

1.- Dª Beatriz es personal interino del Cuerpo Facultativo Superior (Arquitectos), adscrita al puesto con código RPT NUM000 del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Salamanca de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, habiendo tomado posesión de su cargo en ese puesto el 17 de abril de 2006, en calidad de interina, Grupo A, Subgrupo A1, Nivel 23, desempeñándolo ininterrumpidamente hasta la actualidad.

2.- Por Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre fue convocado el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Dicha convocatoria se produjo al amparo de la Ley 6/2018 de 3 de julio de presupuestos generales para el año 2018.

3.- Concluido dicho proceso selectivo, se publicó la Orden PRE/553/2022, de 24 de mayo, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que lo habían superado y se ofertaban los puestos de trabajo.

4.- Finalmente, se publicó la Orden PRE/902/2022, de 15 de julio, por la que se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, convocado por la citada Orden PRE/1464/2020, de 2 de diciembre.

5.- Entre los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo en la citada Orden PRE/553/2022, de 24 de mayo figura el puesto con código de la RPT NUM000 del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Salamanca de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, ocupado por la actora y apelante, Dª Beatriz.

6.- La representación de Dª Beatriz impugnó en la instancia la Orden PRE/553/2022, de 24 de mayo y la Orden PRE/902/2022, de 15 de julio porque la Administración había ofertado a quienes habían superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre el puesto que ella venía ocupando (puesto con código de la RPT NUM000).

La sentencia recurrida, después de transcribir los preceptos que entendió aplicables al caso, razona del siguiente modo para desestimar el recurso: "En el presente caso la convocatoria es anterior a la publicación de la Ley 20/2021. Se publicó la convocatoria mediante Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre.

La ley menciona que no hubieran sido convocado, o habiendo sido convocadas y resueltas, que no es lo que ocurre, que se convocó en 2020. Por lo tanto, no existe infracción de la Ley 20/2021.

Las resoluciones recurridas son la aplicación de una convocatoria que no ha sido impugnada. El puesto mencionado por la actora nº NUM000 es al que se refiere la Orden recurrida y se ha incluido en dicha oferta porque así lo recoge como tasa de estabilización de empleo temporal el artículo 19.uno9 de la Ley 6/2018 de 3 de julio , de presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y lo menciona el artículo 2 de la Ley 20/2021 .

El puesto de trabajo indicado por la recurrente reúne los requisitos para ser incluida, pues está ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente desde 2006, para ser ofertada dentro de la tasa de estabilización, pues el fin último de un proceso de estabilización de empleo temporal es la reducción de ese empleo temporal, no puestos vacantes."

SEGUNDO.- La representación de Dª Beatriz interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada y, como consecuencia de ello, se estime su demanda en la que interesaba:

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la sentencia incurre en error al expresar que las resoluciones recurridas son la aplicación de una convocatoria que no ha sido impugnada, afirmación que hace el Juzgador, según dice la apelante, con base en la resolución administrativa por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la Orden PRE/1464/2020, de 2 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de Castilla y León (documento nº 1 aportado en el acto de la vista).

A partir de ahí, enfatiza que en el momento de la convocatoria, la plaza/puesto de trabajo de la apelante no se encontraba ni especifica, ni concretamente incluido en la convocatoria.

En segundo lugar, a partir de la Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública y del Informe del Servicio de Gestión, alega que no ha sido aplicado ningún tipo de criterio por el que se pudiera justificar la inclusión del puesto ocupado por Dª Beatriz en la oferta hecha a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo y, en particular, respecto de las otras dos plazas que según el informe han sido seleccionadas para ser ofertadas en el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Es decir, lo que viene a plantear en este motivo es, en definitiva, que se debe excluirse el puesto que ocupaba la apelante de la oferta hecha a los que han superado el proceso selectivo para que sean aplicadas las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Finalmente, con base en el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y en la finalidad de la norma, recuerda que la aplicación de sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava es obligatoria.

TERCERO.- La parte apelante pretende en esencia que el puesto de trabajo que ella venía ocupando como funcionaria interina no se oferte a quienes han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020, de 2 de diciembre con el fin de que se incluya dicho puesto en la convocatoria excepcional prevista en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

No se discute, como bien destaca la Administración en su oposición al recurso de apelación, que la citada convocatoria se produjo al amparo de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Dicha norma autorizaba en el artículo 19. Uno.9 una tasa de reposición adicional para la estabilización de empleo temporal de plazas de naturaleza estructural que estando dotadas presupuestariamente, hubieran estado ya ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los tres años anteriores a 31 diciembre de 2017.

Tampoco se discute que el puesto ocupado por Dª Beatriz reunía estos requisitos al corresponderse con una plaza de naturaleza estructural, dotada presupuestariamente y ocupada temporal e ininterrumpidamente desde el año 2006.

CUARTO.- El análisis de este recurso de apelación exige partir de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya que, como hemos expuesto, lo que pretende la parte apelante es que el puesto por ella ocupado como funcionaria interina en lugar de ofertarse a quienes han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre se oferte a quienes superen el proceso extraordinario de concurso previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de dicha norma.

Para ello nos parece necesario, como ya hiciésemos en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por esta Sala en el recurso de apelación nº 386/2023 partir del contenido de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir. "

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."

Disposición transitoria primera Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos. en el artículo 19. Uno 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

"Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."

QUINTO.- Como ya dijésemos en la indicada Sentencia de 12 de abril de 2024, conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:

1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).

2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).

3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).

Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).

La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.

En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos recogido más arriba, el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1464/2020 de 2 de diciembre se corresponde con las previsiones de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales para el año 2008 que autorizaba la tasa adicional para reducir la temporalidad en el empleo.

Dicho proceso selectivo concluyó publicándose la Orden PRE/553/2022, de 24 de mayo, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que lo habían superado y se ofertaban los puestos de trabajo, y la posterior Orden PRE/902/2022, de 15 de julio, por la que se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Arquitectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Consecuentemente, como quiera que el proceso selectivo es uno de los convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno. 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, anterior, por lo tanto, a la entrada en vigor de la ley 20/2021, debe continuar hasta su finalización con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, conformes a las previsiones legales transcritas más arriba

SÉPTIMO.- Expuesto el marco general aplicable y la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala, así como los antecedentes fácticos que hemos entendido más relevantes, debemos analizar los concretos motivos del recurso de apelación.

En primer lugar, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al decir que las resoluciones recurridas son la aplicación de una convocatoria que no ha sido impugnada.

Esta alegación que hace la parte apelante con la finalidad de hacer un juicio crítico de la sentencia no se llega a entender bien, ya que aun cuando es cierto que parece ser que la convocatoria sí fue impugnada, vista la resolución que denegó la suspensión cautelar, lo cierto es que no se conecta a ello ningún argumento.

Podría entenderse, teniendo en cuenta las demás alegaciones que hace en el apartado quinto del recurso, que lo que viene a plantear es que en el momento de la convocatoria del proceso selectivo el puesto que ocupaba desde abril de 2006 no se encontraba ni especifica, ni concretamente incluido en la convocatoria y que entre las plazas "vacantes" existentes en el momento de publicar la OPE no se incluía ninguna plaza especifica, sino solo un número de plazas sin concretar, de modo que no hay ninguna razón para que se oferte el puesto que ella ocupaba a quienes han superado el proceso selectivo.

Si este es su planteamiento, hay que decir que en el mismo incurre en una cierta confusión entre puesto y plaza, lo que creemos que es esencial para diferenciar el momento de confección de la OEP y el ofrecimiento de puestos concretos a quienes han superado el proceso selectivo convocado en ejecución de dicha OEP, así como para entender correctamente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En este punto, nos perece de interés lo que ya dijimos en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2024 (recurso de apelación nº 386/2023), a la que antes nos hemos referido.

El Fundamento de Derecho Tercero dice: << "Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.

Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivales. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.

Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecida en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).>>

Por lo tanto, efectivamente los concretos puestos a ocupar se concretan en el momento de su oferta a quienes han superado el proceso selectivo y obviamente deben corresponderse con plazas que reúnan los requisitos para la estabilización.

OCTAVO.- En segundo lugar, la parte apelante sostiene que la Administración ha incurrido en arbitrariedad a la hora de ofertar y adjudicar "la plaza/puesto de trabajo" ocupado por ella ininterrumpidamente desde el año 2006, impidiendo la aplicación sobre dicha plaza respecto de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Se basa para ello en el informe del Servicio de Gestión de la Selección, documento nº 3 aportado en el acto de la vista.

Ya se ve que el planteamiento del motivo (que hemos transcrito prácticamente literal) evidencia la confusión entre puesto y plaza a lo que antes nos hemos referido, por lo que resulta de aplicación el razonamiento dado.

Pero, en cualquier caso, el informe al que se remite la apelante debe ser valorado en su integridad y en el mismo se dice y explica que el puesto de la actora cumplía los requisitos de las plazas para ser convocadas al proceso de estabilización 2018 y, de hecho, no había más, hasta el punto de que para poder ofertar 11 puestos (que era el objeto de la convocatoria) hubo que acudir a la tasa de reposición (concretamente 5 puestos más).

En dicho informe se explica que los criterios seguidos para la selección de los puestos son los que resultan de la Memoria firmada el 19 de marzo de 2022 por la Directora General de la Función Pública.

Por lo tanto y a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, nos parece de interés destacar uno, que el puesto de la actora cumplía los requisitos de estabilización conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 (así lo declara la sentencia que se recurre y no se cuestiona) y que fue seleccionado con arreglo a los criterios de la Memoria, lo que tampoco se cuestiona, y dos, que en el momento de la selección de los puestos que había de ofertarse no había ningún otro que cumpliese los mismos.

A todo ello hay que añadir, dando respuesta a las demás alegaciones, que la circunstancia de que se convoquen dos plazas a los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 no constituye -por esta sola circunstancia- ningún supuesto de arbitrariedad, porque ya ha quedado justificado que no había suficientes puestos para ofertar que se correspondiesen con plazas de estabilización, por lo que hubo que completar la lista con la tasa de reposición y, por otro lado, desconocemos a qué puestos se refieren esas plazas de estabilización de la Ley 20/2021.

NOVENO.- Finalmente, la parte apelante hace una serie de consideraciones generales sobre la finalidad de la Ley 20/2021 y la obligatoriedad de hacer la convocatoria a que se refiere la Disposición Adicional Sexta, lo cual es relacionado con el principio que proscribe la arbitrariedad de la Administración Pública, como limite a su potestad de autoorganización.

Tales alegaciones no empecen lo que ya hemos razonado, debiéndose reiterar que la Ley 20/2021 no tiene efectos retroactivos, tal y como argumenta la sentencia recurrida e igualmente hacíamos constar nosotros en la Sentencia 12 de abril de 2024 (recurso de apelación nº 386/2023) al decir "De estos hechos se concluye que el proceso selectivo litigioso es uno de los convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno. 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y que lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 20/2021 por lo que debe continuar hasta su finalización con anterioridad al 31 de diciembre de 2024."

Por otro lado, la obligatoriedad de convocar los procesos selectivos de la Disposición Adicional Sexta no implica que necesariamente deba ofertarse el puesto que ocupa la actora y, paralelamente, que no se pueda hacer con ocasión del proceso de estabilización a que se refiere la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018, que es lo que se ha hecho

Y hay que reiterar una vez más que la Disposición Adicional Sexta se refiere a plazas y no a puestos.

Finalmente, dado que la parte apelante invoca la finalidad de los procesos de estabilización y las exigencias derivadas de la Directiva 1999/70 no hay duda que también los procesos de estabilización convocados al amparo de las distintas leyes de presupuestos contribuyen a la reducción de la temporalidad en el empleo público, no pudiéndose calificar en este caso la actuación de la Administración como arbitraria cuando la misma se enmarca dentro de la normativa descrita y no se ha logrado acreditar lo contrario.

Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso de apelación.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.

DÉCIMOPRIMERO .- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso de apelación nº 406/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la Sentencia nº 94/2023 de 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 117/2022, que se confirma.

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0406 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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