Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 79/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100168

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3480

Núm. Roj: STSJ CL 3480:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00168/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 168/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 79 /2023

Fecha : 22/09/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 63/2021.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 79/2023, interpuesto por D. Laureano y Dª Leocadia, representados por la procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendidos por el letrado D. Jesús Mozas García, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 63/2021 por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano y Dª Leocadia y, conforme con lo expuesto, anula las resoluciones impugnadas en lo referido al primer apartado de este que declara al inmueble en ruina inminente, manteniendo los mismos en relación con las medidas de aseguramiento impuestas. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado por la procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendido por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 63/2021, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2.023 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Laureano y Doña Leocadia y, conforme con lo expuesto, debo anular y anulo las resoluciones impugnadas en lo referido al primer apartado de este que declara al inmueble en ruina inminente, manteniendo los mismos en relación con las medidas de aseguramiento impuestas. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, hoy apelante, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte resolución por la que revocando parcialmente la recurrida, declare nulo totalmente el acuerdo impugnado, teniendo en cuenta que las obras realizadas no son las acordadas en el acuerdo impugnado que declara la ruina inminente, con las consecuencias a tal declaración, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito en virtud del cual impugna el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.023, lo que así efectuó.

Siendo ponente, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano y Dª Leocadia, anula las resoluciones impugnadas en lo referido al primer apartado de este que declara al inmueble en ruina inminente, manteniendo los mismos en relación con las medidas de aseguramiento impuestas.

Dicha sentencia, tras recordar el contenido de las resoluciones impugnadas de 26 de abril de 2.021 y 29 (que no 21 como erróneamente se reseña en la sentencia apelada) de julio de 2.021, el contenido de sendos informes emitidos por el arquitecto municipal y tras trascribir el contenido del art. 328 del RUCyL referido a la "ruina inminente" y el contenido del art. 107 de la LUCyL, sobre la declaración de ruina, esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación parcial del recurso:

1º).- Así, anula la declaración de ruina inminente de referido inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Espinosa de los Monteros, por lo siguiente:

"Esto significa que el ayuntamiento ha tramitado el procedimiento de forma incorrecta, dado que, la actuación realizada es correcta solamente hasta el punto de poder decidir la adopción de las medidas del artículo 328 RUCYL pero no para decidir la ruina inminente que exige, en todo caso, la tramitación de un procedimiento "ad hoc" con audiencia de las partes e intervención, no solo comunicación, a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, lo cual supone una causa de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 al violarse sustancialmente el procedimiento, incluido el derecho de audiencia y la intervención del mencionado organismo".

2º).- Y se desestima el recurso en relación con la adopción de medidas por lo siguiente:

"En relación con la segunda de las decisiones, a saber, la adopción de medidas, la recurrente no formula en su demanda ningún tipo de crítica a las mismas, resultando que, visto el informe del técnico y las fotografías aportadas, parece obvio que el inmueble se encontraba en un estado que ponía en riesgo la seguridad de los transeúntes (balcones, fachadas y cubierta que la misma actora reconoce que está caída al menos parcialmente, con vigas partidas y caída del techo al piso, desplomes y grietas en los muros de cerramiento) y de los inmuebles cercanos, habiendo tenido que ser el ayuntamiento el que adoptara las primeras medidas en ejecución subsidiaria (acto que no se ha recurrido y, por lo tanto, no va a ser analizado). De conformidad con ello, esta segunda decisión debe ser confirmada sin que, prima facie, las mismas resulten excesivas al fin de mantener la seguridad pretendida".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte apelante los siguientes hechos y argumentos:

1º).- La sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto que en la demanda se plantea disconformidad con las obras realizadas por el ayuntamiento de Espinosa de los Monteros por no corresponderse con las aprobadas en el acuerdo impugnado de fecha 24 de abril de 2.021 y que van en contra de la normativa PERI, tal y como resulta del informe pericial de fecha 13.3.2023 realizado a instancia de la actora por D. Rodolfo de fecha 13 de marzo de 2.023, y que ello es así porque se ha quitado la cubierta, se ha demolido la ultima planta, se ha vaciado y demolido entero por dentro en todas sus plantas, siendo dichas obras innecesarias, desproporcionadas y nocivas para la propiedad, además de no acordadas; y pese a ello la sentencia no resuelve dicha cuestión cuando es un hecho controvertido y parte del acuerdo impugnado.

2º).- En relación con las periciales del arquitecto municipal de fecha 18 y 23.3.2021, les quita valor probatorio y ello por lo siguiente: porque señala que el técnico municipal nunca entró al interior del edificio para realizar su primer informe por lo que el mismo no cumple lo dispuesto en el art. 355 del RUCyL por lo que no podía ser declarada ni la ruina económica ni técnica, y por otro lado en su segundo informe valora las obras de aseguramiento y de reparación de cubierta en 43.181,81 €, incumpliendo lo dispuesto también en dicho precepto desde el momento en que dicho presupuesto se realizó sin entrar al interior del edificio.

3º).- Que de conformidad con el contenido del informe pericial de la parte actora, emitido por el arquitecto D. Rodolfo, las obras a realizar las valora, tras acceder al interior del inmueble, en 15.500 euros, sin que estos informes de parte hayan sido valorados suficientemente en la sentencia apelada; y que no es cierto que la actora en su demanda y conclusiones no haya criticado las medidas acordadas, porque si lo ha hecho ya que en todo momento la parte actora se ha mostrado en desacuerdo con lo ordenado por el Ayuntamiento y ello no ha recibido respuesta en la sentencia, de ahí que se interesa que esa respuesta sea dada por la Sala.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte apelada, tras recordar lo resuelto mediante resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de abril de 2.021 y lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, impugna el citado recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que es conforme a derecho la sentencia apelada y que procede la inadmisión del recurso de apelación por cuanto que se separa de lo solicitado en la demanda desde el momento en que de contrario parece pretenderse que se dicte sentencia que concluya que las obras realizadas por dicho Ayuntamiento no procedían, cuando nada de esto se ha discutido en el procedimiento judicial, y cuando además pretende con el suplico del recurso de apelación que se dicte sentencia que concluya que las obras realizadas por esta administración no procedían, cuando nada de esto era discutido en el procedimiento judicial, y cuando además pretende que se dicte sentencia reprochando a dicho Ayuntamiento las medidas que ha realizado de conservación, cuando esas cuestiones no tienen relación con el fondo ni eran discutidas en el procedimiento judicial.

2º).- De forma subsidiaria y en todo caso procedería la desestimación del recurso, por un lado porque no discute los argumentos de la sentencia que desestiman la demanda en cuanto al apartado segundo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, y tampoco realiza alegación alguna que pueda conllevar la estimación de la demanda, y por otro lado tampoco es posible estimar la pretensión respecto del apartado segundo, dado que no se ha desvirtuado de contrario el informe técnico elaborado por el arquitecto municipal que refleja el deterioro del inmueble. Insiste esta parte en que difícilmente puede ser estimado un recurso que se centra en la supuesta ilegalidad de las medidas subsidiarias cuando el Juzgado señala, y no es discutido de contrario, que dichas medidas no fueron recurridas y no son objeto de análisis.

CUARTO.-Ámbito de enjuiciamiento del presente procedimiento jurisdiccional y también del presente recurso de apelación.

Visto los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar de nuevo lo que constituye el objeto del presente procedimiento. Y como resulta del escrito de interposición del recurso y de la demanda rectora del procedimiento, de su Hecho Primero, de su F.D. Tercero y del suplico de la misma, son objeto de impugnación el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de fecha 29 de julio de 2.021 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de fecha 26 de abril de 2.021 que, con base en el informe del arquitecto municipal de fecha 18 de marzo de 2.021, complementado por el Anexo de Actuaciones necesarias por orden de ejecución de fecha 22 de marzo de 2.021 acuerda ,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 108 de la Ley 5/1999... y los arts. 326 y 328 del Decreto 22/2004...:

"PRIMERO.- Determinar que el inmueble descrito en el informe técnico referido y que se localiza en la CALLE000 NUM000 del término municipal de Espinosa de los Monteros 09560, parcela ref. catastral NUM001, se encuentra en estado de ruina inminente.

SEGUNDO.- Ordenar a la propiedad, al objeto de conservar la fachada y evitar daños a personas y bienes, la adopción de las siguientes medidas provisionales, que deberán ejecutarse en el plazo improrrogable de un mes, pasado el cual, el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros podrá acudir, previo requerimiento, a su ejecución subsidiaria ( art. 102 de la Ley 39/2015...), repercutiéndose los costes en el titular del inmueble y las multas coercitivas que procedan en su caso:

1.- Se debe proceder al desescombro controlado del inmueble, procediendo al derribo de los elementos que presenten riesgos de desprendimiento. Al no poder acceder al interior del inmueble ni poder modificar estética de fachadas, se propone el acceso al edificio mediante apertura de hueco en fachada trasera a través de patio colindante, previa autorización.

2.- Se realizará apeo de huecos mediante cruces de San Andrés con el fin de conseguir la máxima estabilidad para los cerramientos. Así mismo, se arriostrarán los cerramientos en la medida de lo posible.

3.- Se debe proceder a la retirada de todos los elementos (vigas, trozos de madera, tejas, piedras) que presenten desprendimientos.

4.- Se debe proceder a la revisión, consolidación y derribo de lo que no pueden ser consolidados y presenten riesgo de desprendimiento y derrumbe.

Dichas actuaciones se detallan y valoran en anexo al informe técnico (pag. 23 y ss). Se debe comunicar a este Ayuntamiento, tanto el inicio de las labores de desescombro y puesta en seguridad, como el final de las mismas, para proceder a su inspección..."

La sentencia apelada, estima parcialmente el recurso y como consecuencia de dicha estimación parcial ha anulado dichas resoluciones impugnadas únicamente en el extremo contenido en el apartado primero de la resolución de 26 de abril de 2.021 en el que se declara en ruina inminente el inmueble de autos, y se produce dicha anulación por haberse tramitado el procedimiento administrativo de forma incorrecta. Sin embargo, la sentencia apelada desestima el recurso en los demás extremos solicitados, y por ello mantiene la conformidad a derecho del apartado Segundo del citado Acuerdo de 26 de abril de 2.021 en el que se contemplan la imposición a los propietarios, y en su caso su ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, de la ejecución de las medidas de aseguramiento impuestas conforme al Anexo al informe técnico (folios 23 y siguientes del expediente) de fecha 22 de marzo de 2.021, también elaborado a instancia del Ayuntamiento por el arquitecto municipal D. Carlos Daniel.

Por tanto, en el presente procedimiento jurisdiccional sólo era y sólo podía ser objeto del mismo la conformidad a derecho de sendas resoluciones administrativas impugnadas y la conformidad o no a derecho de los pronunciamientos acordados en ambas, así la declaración de ruina inminente del citado edificio y la imposición de dichas medidas de aseguramiento. No era y no podía ser objeto de dicho enjuiciamiento la conformidad o no a derecho de las posteriores obras llevadas a cabo de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros en ejecución de dichas resoluciones a lo largo del año 2.022, ni tampoco es ni podía ser objeto de enjuiciamiento dilucidar si finalmente las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en referido edificio se corresponden o no con las obras cuya ejecución se acuerda en la citada resolución de 26 de abril de 2.021.

Y no puede extenderse ni ampliarse el enjuiciamiento del presente recurso a esas concretas obras ejecutadas, por un lado porque no constituyen objeto de impugnación del presente procedimiento al ser actuaciones posteriores en el tiempo a la adopción de sendos acuerdos, como lo corrobora que cuando se ejecutan dichas obras el recurso había sido interpuesto y la demanda ya había formulada en fecha 30 de septiembre de 2.021, cuando las obras se han ejecutado en el segundo semestre del año 2.022, de ahí que no haya referencia ninguna a tales obras ejecutadas en la demanda rectora del procedimiento; y por otro lado, porque no consta que la parte actora haya formulado solicitud de ampliar el objeto del recurso a la impugnación de esas concretas obras ejecutadas.

Es verdad que en el escrito de conclusiones, la parte actora se refiere en su conclusión Tercera a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento para denunciar que no se ha presentado proyecto de demolición, que no forma parte del expediente administrativo remitido ni el proyecto de fecha 21.6.2022 ni el plan de seguridad de 25.6.2022, que no se ha devuelto a la actora la posesión del edificio ni el material y herramienta que existía en el mismo, que se ha derribado la cubierta y la última planta cuando eran necesarias y se trataba de elementos protegidos, y que se han realizado más obras que las contempladas y más obras que las necesarias para mantener la seguridad del inmueble. Pero también debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Por tanto, de lo expuesto, resulta que el objeto del presente procedimiento se limita a dilucidar si son o no conformes a derecho sendos pronunciamientos contenidos en la citada resolución de 26 de abril de 2.021, confirmado mediante resolución de 19 de julio de 2.021. Y como quiera que la sentencia apelada ha estimado parcialmente el recurso, y con ocasión de dicha estimación parcial ha anulado por no ser conforme a derecho la declaración de estado de ruina inminente del edificio de autos, y este pronunciamiento estimatorio no ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros por vía de apelación y tampoco por vía de adhesión a la apelación, siendo solo parte apelante la parte actora, resulta evidente que solo puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso de apelación el pronunciamiento acordado en el apartado Segundo de la parte dispositiva de la citada resolución de 26 de abril de 2.021 en el que se ordena la ejecución de determinadas medidas en el edificio de autos para conservar la fachada y evitar daños a personas y bienes.

Y no es ni puede ser objeto del presente procedimiento dilucidar si las obras finalmente ejecutadas por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros se ajustan a las medidas aprobadas en dicha resolución ni dilucidar si dichas obras finalmente ejecutadas respetan o no la protección que tiene reconocida dicho inmueble en el planeamiento, y ello pese a los argumentos de impugnación esgrimidos "ex novo" al respecto sobre todo en el recurso de apelación, toda vez que tales obras finalmente ejecutadas no constituyen el objeto del presente procedimiento por corresponderse con hechos muy posteriores a la interposición del recurso y formulación de la demanda y por cuanto que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo no se amplió por la actora a la controversia referida a cerca de si dichas obras son disconformes con las aprobadas y si solo se refiere la actora, hoy apelante, a dichas obras en su escrito de conclusiones y sobre todo en su recurso de apelación, y lo hace de forma totalmente extemporánea e introduciendo "ex novo" en el recurso de apelación cuestiones no suscitadas en la demanda, que no olvidemos se formuló mucho tiempo antes de ejecutarse de forma subsidiaria dichas obras por parte del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros.

Por lo expuesto y, en resumen, el objeto del presente recurso de apelación se centra y se limita a dilucidar sin la resolución impugnada de 26.4.2021 es o no conforme a derecho en el apartado segundo de su parte dispositiva cuando ordena que se lleven a cabo en el inmueble de autos determinadas obras para conservar la fachada y evitar daños a personas y bienes.

QUINTO.- Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia apelada.

Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por cuanto que en la demanda se plantea disconformidad con las obras realizadas por el ayuntamiento de Espinosa de los Monteros por no corresponderse con las aprobadas en el acuerdo impugnado de fecha 24 de abril de 2.021 y que van en contra de la normativa PERI, tal y como resulta del informe pericial de fecha 13.3.2023 realizado a instancia de la actora por D. Rodolfo de fecha 13 de marzo de 2.023, y que ello es así porque se ha quitado la cubierta, se ha demolido la última planta, se ha vaciado y demolido entero por dentro en todas sus plantas, siendo dichas obras innecesarias, desproporcionadas y nocivas para la propiedad, además de no acordadas; y pese a ello la sentencia no resuelve dicha cuestión cuando es un hecho controvertido y parte del acuerdo impugnado.

Dicha denuncia es rechazada por la parte apelada que solicita la inadmisión del recurso de apelación por separarse dicha queja de lo solicitado en la demanda, toda vez que las obras realizadas por el Ayuntamiento no ha sido objeto de discusión en el presente procedimiento jurisdiccional

Procede rechazar la presente queja y denuncia formulada por la parte atora, siendo inadmisible dicho motivo de impugnación en esta segunda instancia por cuanto que no es cierto que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva por el hecho de que la sentencia apelada no se haya pronunciado acerca de si las obras realizadas por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros se corresponden o no con las aprobadas por el Acuerdo impugnado de 26 de abril de 2.021, y acerca de si las obras finalmente ejecutadas eran innecesarias, desproporcionadas y nocivas para la propiedad.

Partiendo de lo reseñado en el anterior Fundamento de derecho, hemos de recordar que en el presente caso era y es objeto de enjuiciamiento sendos Acuerdos impugnados de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 26 de abril y 29 de julio de 2.021 y los pronunciamientos en ellas acordados y que en el suplico de la demanda la parte actora solicitaba que se dejara sin efecto sendos Acuerdos, y ello porque de forma escueta y resumida en el cuerpo de dicha demanda de fecha 30.9.2021 se muestra disconforme tanto con la declaración de estado de ruina inminente del edificio de autos como con las obras de revisión, consolidación y derribo ordenadas por importe de 43.181,81 euros, por entender que tal declaración se ha realizado sin que el perito haya visitado el interior del inmueble, porque las partidas calculadas carecen de base alguna, porque todo ello carece de proporcionalidad y porque el informe técnico en el que se apoyan los Acuerdos impugnados carecen de virtualidad y de eficacia por lo ya dicho.

La sentencia apelada en respuesta a dicha denuncia estima el recurso anulando la declaración de estado de ruina inminente del inmueble por defectos de procedimiento, pero rechaza el recurso en los demás extremos y reconoce la conformidad a derecho de las obras de aseguramiento impuestas en el apartado Segundo de la parte dispositiva del Acuerdo impugnado de 26.4.2021 así como también del importe fijado y contemplado para las mismas, y lo hace con base en los razonamientos ya recordados en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Y a la vista de esta exposición no puede hablarse de incongruencia omisiva por parte de la sentencia apelada por el hecho de que dicha sentencia no dé respuesta a cerca de si las obras realizadas por el Ayuntamiento se corresponden o no con las aprobadas mediante Acuerdo de fecha 26 de abril de 2021 y a cerca de si las obras finalmente ejecutadas son obras innecesarias, desproporcionadas y nocivas para los propietarios, toda vez que dichas obras finalmente ejecutadas no constituyen el objeto del recurso y por cuanto que en relación con dichas obras nada se pedía en el suplico de la demanda y tampoco en el suplico del escrito de conclusiones donde vuelve la actora a reiterar que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, de tal modo que en el suplico de la demanda se pide que se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnado por ser contrario a derecho, por lo que nada se pedía y nada se argumentaba en dicha demanda sobre las obras finalmente ejecutadas, toda vez que dichas obras se ejecutaron un año después de formularse dicha demanda, no constando que se ampliara el recurso por la parte actora para impugnar de forma concreta y especifica dichas obras finalmente ejecutadas.

Por todo lo expuesto, se rechaza este primer motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la valoración de los informes periciales aportados al presente procedimiento.

La parte apelante también discrepa de la valoración que se hace en la sentencia apelada tanto de los informes del arquitecto municipal, el arquitecto D. Carlos Daniel, como del informe del perito de la actora, el arquitecto D. Rodolfo; en el primer caso por no tener en cuenta la sentencia apelada, según la apelante, que los informes del arquitecto municipal carecen o tienen menos valor probatorio que el que le ha sido reconocido por cuanto que nunca entró en el inmueble para llevar a cabo sus informes, porque no cumple lo dispuesto el art. 320 (entendemos que quiere referirse la apelante al citado art. 320 porque es el que menciona con el mismo argumento en sus conclusiones, y no al art. 355 del RUCyL expresamente reseñado como incumplido en el recurso de apelación ya que este precepto se refiere a la reducción de sanciones que no tiene nada que ver con la controversia planteada) detallando al máximo las obras para dar cumplimiento a dicho precepto, y porque valora las obras impuestas en el Acuerdo impugnado en 43.181,81 € sin haber accedido al interior del edificio; y se muestra disconforme con la sentencia apelada por no valorar de forma suficiente el informe del arquitecto D. Rodolfo, pese a que este sí ha accedido al interior del inmueble y pese a que este ha valorado las obras a ejecutar en 15.550,00 euros.

También procede rechazar el presente motivo de impugnación y desestimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto, no siendo cierto que el informe del arquitecto municipal infrinja lo dispuesto en el art. 320 del RUCyL, toda vez que dicho arquitecto en su Anexo de 22.3.2021 sí que detalla y especifica las unidades de obra a ejecutar, con presupuesto y medición, lo que por cierto no realiza el perito de la actora en su informe de fecha 7 de febrero de 2.022, aportado al proceso antes de concluirse el periodo probatorio.

Es cierto que la sentencia apelada desestima la impugnación que la actora realiza de las medidas y obras de aseguramiento impuestas en el Acuerdo impugnado de 26.4.2021, y que esa desestimación se verifica en un breve razonamiento, tras reseñar que lo hace a la vista del informe y conclusiones emitidas por el arquitecto municipal, porque la parte actora no formula en su demanda ningún tipo de crítica de dichas medidas y porque ha tenido que ser el Ayuntamiento el que ha adoptado las primeras medidas en ejecución subsidiaria. Por tanto, es cierto que la sentencia apelada no otorga valor probatorio alguno o a menos suficiente al informe del perito de parte como para poder desvirtuar las conclusiones del informe del arquitecto municipal, pero no yerra por verificar dicha valoración en mencionados términos como reseñaremos a continuación.

Y la Sala, tras tener en cuenta el contenido de los informes de uno y otro perito, las fotografías aportadas, por uno y otro, el Anexo de actuaciones necesarias por orden de ejecución elaborado por el arquitecto municipal en fecha 22.3.2021 y expresamente tenido en cuenta en su parte dispositiva por el Acuerdo de 26.4.2021 para conocer las unidades de obra a ejecutar, con su presupuesto y mediciones, y su concreta valoración, y el "presupuesto de reparación" incluido por el perito de parte en su informe de 7.2.2022, y teniendo en cuenta la comparecencia de ambas peritos a presencia judicial, esta Sala concluye que la sentencia apelada no yerra al dar mayor valor probatorio a los informes emitidos por el arquitecto municipal y al resolver sobre las medidas a ejecutar en los términos en que lo hace en el apartado segundo de la parte dispositiva del Acuerdo de 26.4.2021, y en definitiva al aceptar como obras a ejecutar las recogidas en dicho Anexo y valoradas en el importe total de 43.181,81 €, incluido ya IVA, un 13 % de gastos generales y un 6 % de beneficio industrial.

Es verdad que el arquitecto municipal para hacer sendos informes y elaborar dicho Anexo de actuaciones y obras necesarias no accedió al interior del inmueble, pero dicho perito precisa y aclara en su comparecencia personal que si no accedió no fue porque no quisiera sino porque dado el mal estado del edificio no era recomendable acceder, de ahí que elaborara sus dos informes visitando el edificio por el exterior y visionando la cubierta, la parte superior del inmueble y algunos interiores utilizando las imágenes que le proporcionó un dron utilizado al respecto, y además añade dicho perito en su presencia judicial que la posterior actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento con ocasión de las obras ejecutadas de forma subsidiaria por dicho Ayuntamiento, corrobora que era cierto el contenido de sus informes, sus valoraciones y conclusiones y que incluso la cubierta y parte de la estructura interior (vigas carcomidas y podridas) se encontraba en peor estado que el recogido en sus informes, tal y como así se ha recogido y plasmado en el acta levantada con las correspondientes fotos con ocasión de la ejecución de dichas obras, de la que se ha dado traslado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, que ha manifestado su conformidad con las obras a ejecutar y también finalmente con las ejecutadas.

Dicho técnico municipal que asevera que el dirigió dichas obras de reparación, mantenimiento y aseguramiento, insiste en que las obras ejecutadas son las proyectadas, y que las ejecutadas son las obras mínimas, imprescindibles y necesarias para garantizar la conservación, estabilidad y seguridad del edificio y para evitar daños a terceros, y que dichas obras se han llevado a cabo desde el exterior utilizando una grúa con una cesta mediante obras de deconstrucción de los elementos gravemente dañados y deteriorados, que sucesivamente se iban quitando y retirando a la vez que se reforzaban vigas y estructuras podridas y carcomidas, en los términos en que fue consensuado y aceptado por la CT de Patrimonio Cultural; y añade que si se retiró la cubierta era porque su estructura inferior e interior se encontraba en muy mal estado pese a lo que pudieran reflejar la imagen exterior de la misma en algunas fotos, y que también se retiro la parte final de la ultima planta por presentar también un mal estado de conservación.

Por otro lado, tenemos el informe emitido en el mes de febrero del año 2.022 por el arquitecto D. Rodolfo (toda vez que en el propio acto de la vista no fue admitido como prueba el informe pericial de fecha 13.3.2023 elaborado por dicho arquitecto y que se pretendió incorporar en dicho momento por la parte actora) tras visitar y acceder al interior de mencionado inmueble acompañado de los actores que además de ser compañeros de profesión, guarda muy buena relación con ellos. Dicho perito de parte en su informe y en su comparecencia judicial concluye que el edificio de autos no se encuentra en situación de ruina inminente, tampoco en situación de ruina técnica ni económica, y que a su juicio las obras a ejecutar para garantizar la conservación y seguridad del edificio y para evitar daños a bienes y terceros alcanzan un presupuesto de ejecución de 15.550 euros frente a los 43.181,81 euros del arquitecto municipal.

No analizamos ni valoramos el tema de la ruina por cuanto que la declaración de situación de ruina inminente acordada administrativamente ha sido anulada por defectos en el procedimiento tramitado, y por ello solo queda por valorar si son más ajustadas a derecho las obras impuestas por la Administración con base en el informe y anexo del perito municipal o lo son las obras propuestas por el perito de parte.

Uno y otro perito reconocen que el inmueble de autos presenta importantes deficiencias de conservación en su estructura, en la cubierta, en las particiones interiores y en las fachadas, solo que mientras el técnico municipal asevera que las unidades de obras a ejecutar, según su mediciones y presupuestos alcanzan un valor final de 43.181,81 €, el perito de la actora verifica un presupuesto de reparación a tanto alzado, según expresamente reconoce en su comparecencia judicial, por un importe total de 15.550 €.

Si comparamos una y otra valoración, y aunque sea cierto que el perito municipal no haya accedido al interior del inmueble para realizar la misma, la Sala otorga mayor valor probatorio al Anexo realizado por el técnico municipal en fecha 22.3.2021 que al presupuesto de reparación elaborado por el perito de la actora, primero porque mientras en el citado Anexo el perito municipal especifica todas y cada una de las unidades de obra a ejecutar, con su presupuesto y medición, como actuaciones necesarias para conservar la fachada y evitar daños a personas y bienes, incluyendo en dicha valoración el 13 % en concepto de gastos generales, el 6 % en concepto de beneficio industrial y el 10 % en concepto de IVA, todo lo cual arroja una cantidad de 43.181,81 €, que a juicio de la Sala guarda correspondencia con el estado que reflejan el conjunto de las fotos del citado inmueble.

Sin embargo, el presupuesto de reparación elaborado en su informe por el perito de la actora, no solo no precisa ni identifica las unidades de obras a ejecutar, sino que tampoco contiene la medición y presupuesto de dichas unidades, por cuanto que como el mismo reconoce fijo cada uno de los importes reseñados en su informe de forma alzada, sin incluir gastos generales, beneficios industrial ni el IVA; y no solo eso sino que a juicio de la Sala el importe de dicho presupuesto cuantificado en 15.550 euros no se corresponde en ningún caso con la entidad y naturaleza de las obras que requería el inmueble de autos para garantizar su conservación, su seguridad y estabilidad y para evitar la causación de daños a bienes y personas, si tenemos en cuenta el aspecto que reflejan las fotografías de mencionado inmueble.

Además, correspondiendo a los propietarios según el art. 8.1.b) de la LUCyL y el art. 19 del RUCyL mantener los edificios en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, por qué no lo han hecho de forma voluntaria a lo largo de los últimos años pese a conocer, como así lo admite la parte actora, el mal estado de conservación en que se encontraba dicho inmueble de su propiedad, y sobre todo si dichas obras de conservación o reparación solo ascendía según defiende la propia parte actora a 15.550 euros.

Entiende por ello la Sala que no es admisible la crítica que la actora realiza de la cuantificación de las obras impuestas en el Acuerdo impugnado, y menos aún cuando no ha cumplido sus deberes como propietario en relación con dicho inmueble a lo largo de los años y sobre todo cuando ha obligado al Ayuntamiento a tener que ejecutar de forma subsidiaria dichas obras por no haber sido llevadas a efecto por la propiedad de forma voluntaria esas obras ni ninguna otra durante los últimos años que diera cumplimiento al deber de conservación que incumbe a todo propietario, según mencionados preceptos, en relación con los inmuebles de su propiedad.

Por lo expuesto, procede también rechazar el presente motivo de impugnación, desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada y sus pronunciamientos, y por ello confirmando también el Acuerdo impugnado de 26 de abril de 2.021 en el extremo relativo a las obras de conservación y mantenimiento en él acordadas y que ya fue confirmado en la sentencia apelada y que se ratifica en esta sentencia de apelación.

ULTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien en aplicación del art. 139.4 de dicha Ley se limita dicha imposición al importe total, por todos los concepto incluido IVA, de 1.500,00 euros, dada la naturaleza, entidad y relativa complejidad jurídica de las controversias objeto de examen y resolución en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2023, interpuesto por D. Laureano y Dª Leocadia, representados por la procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendidos por el letrado D. Jesús Mozas García, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 63/2021 por la que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Laureano y Dª Leocadia y, conforme con lo expuesto, anula las resoluciones impugnadas en lo referido al primer apartado de este que declara al inmueble en ruina inminente, manteniendo los mismos en relación con las medidas de aseguramiento impuestas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, en los términos y con el límite reseñado en el F.D. Último de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen.

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