Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 91/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100315

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:5152

Núm. Roj: STSJ CL 5152:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 319/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 91 /2022

Fecha : 23/12/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2021

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 91/2022, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 4/2021, por la que por un lado inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del citado Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27 de diciembre de 2.019 por el que se acuerda la creación del Órgano o Comisión Técnica del art. 153.4 del PEAHIS, por concurrir la causa prevista en el artículo 69.c) de la LJCA, y por la que por otro lado desestima la pretensión deducida por dicho Colegio Oficial en el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustadas a derecho la resoluciones impugnadas; y ello con condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia hasta un límite máximo de 1200 euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª María-Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado D. Fernando García González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 4/2021, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.022 con el siguiente fallo:

" Dulce recurso contencioso formulado por el letrado Sr. Tovar, en representación de la parte actora contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27.12.2019, por concurrir la causa prevista en el artículo 69 c LJCA

DESESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 4 /2021 interpuesto, por el letrado Sr. Tovar, en representación del recurrente, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Se condena a abonar las costas de esta instancia a la parte actora hasta un límite máximo de 1200 euros- IVA incluido-".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación declare:

-La ilegalidad del art. 153.1 y 4 del PEAHIS.

-La ilegalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 27 de diciembre de 2.019.

-La ilegalidad del Decreto de la Alcaldía de 17 de abril de 2.020

-La ilegalidad de la resolución de la Alcaldía 2020/04166 de 25 de junio de 2.020.

-No haber lugar a la condena en costas a esta parte en la primera instancia.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, ahora apelada, que ha presentado escrito formulando por un lado adhesión al recurso de apelación y por otro oposición al recurso de apelación formulado de adverso, solicitando por ello la estimación de la adhesión formulada por dicha parte y la plena desestimación del recurso deducido por la actora, con expresa imposición de costas a la contra parte.

De dicha adhesión a la apelación se ha dado traslado a la parte apelante que ha presentado escrito oponiéndose a dicha adhesión y solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte apelada a través de la técnica de la adhesión, con imposición a esa Administración de las costas causadas.

CUARTO.- Recibido el recurso de apelación a prueba, se verificó dicho trámite y el de conclusiones, y tras haberse observado las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día de diciembre de 2.022, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que:

-Por un lado inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del citado Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27 de diciembre de 2.019 por el que se acuerda la creación del Órgano o Comisión Técnica del art. 153.4 del PEAHIS, en cuanto al carácter vinculante y preceptivo en la emisión del informe de los documentos "Memoria de idoneidad técnica", por concurrir la causa prevista en el artículo 69.c) de la LJCA.

-Y, por otro lado, desestima la pretensión deducida por dicho Colegio Oficial en el presente recurso contencioso administrativo, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas; y ello con condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia hasta un límite máximo de 1200 euros, IVA incluido.

1º).- Así, en primer lugar en dicha sentencia y en relación con el citado Acuerdo del Pleno de fecha 27 de diciembre de 2.019, tras recordar el contenido de la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de 15.6.2015 dictada en el recurso de casación núm. 1762/2014, se acuerda la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA por los siguientes argumentos:

"El Ayuntamiento de Segovia alega que concurre la inadmisión del recurso contencioso, al no haberse ampliado el recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 26.2.2021 que declara la inadmisión del recurso de reposición formulado por la parte actora contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 27.12.2019.

El Acuerdo del Pleno de fecha 26.2.2021 fue notificado a la parte actora en fecha 10.3.2021, sin que la parte actora ampliara recurso contra dicha resolución...

En la presente litis, el Acuerdo Plenario de fecha 26.2.2021 altera o modifica el contenido de la resolución inicialmente impugnada, al declarar la inadmisión del recurso de reposición contra Acuerdo de fecha 27.12.2019 de creación del Órgano o Comisión Técnica del art. 153.4 del PEAHIS, denegando la legitimación al Colegio de arquitectos demandante para formular recurso administrativo frente a la resolución indicada, de tal manera que no realiza la resolución expresa una denegación de los argumentos invocados frente a dicho acto administrativo, sino que niega legitimación en vía administrativa para recurrir en reposición, de tal manera que se introduce un elemento que modifica sustancialmente la controversia, al no negar la cuestión de fondo, sino la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo. Por ello, se hace necesaria la ampliación del recurso contencioso frente al Acuerdo del Pleno de fecha 26.2.2021.

La resolución de inadmisión contenida en la resolución expresa del recurso de reposición, Acuerdo del Pleno de fecha 26.2.2021 analiza la legitimación de la parte actora para interponer recurso de reposición contra Acuerdo de fecha 27.12.2019, de tal manera que se introduce un elemento jurídico diferenciador de la resolución inicial, dado que afecta a la posibilidad de impugnación en vía administrativa del acto administrativo inicialmente impugnado.

La necesidad de ampliación se observa cuando la cuestión litigiosa se transmuta no en la legalidad del Acuerdo inicial, sino en si la parte actora tiene legitimación para impugnar el acuerdo inicial, de tal manera que la sentencia de haberse ampliado el recurso contencioso a la resolución expresa, sólo podía analizar la legalidad de la declaración de inadmisión y en caso de sentencia estimatoria, ordenar la retroacción de actuaciones para resolver el fondo del asunto, es decir, el estudio de la legalidad de los motivos de impugnación frente al acuerdo inicial.

La parte actora no impugnó la inadmisión del recurso contencioso que le denegó legitimación para recurrir el acto administrativo inicial, deviniendo un acto firme y consentido y, por ende, procede declarar la inadmisión del recurso contencioso, al amparo de las previsiones del artículo 69 c LJCA".

2º).- En segundo lugar, se rechaza la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente Decretos de Alcaldía de fecha 17.4.2020, 25.6.2020 y 18.3.2021 por lo siguiente:

"Hemos de indicar que en el escrito de interposición del recurso contencioso se dirige frente a los siguientes actos administrativos: Resolución Alcaldía 2020/04166 de 25 junio 2020, de Denegación de integración de un representante de la Junta Directiva en dicha Comisión.--Decreto de Alcaldía 17 abril 2020 sobre Nombramiento de integrantes de dicha Comisión.-

Por su parte, el Decreto de Alcaldía, de fecha 18.3.2021 desestima recurso de reposición contra Decretos de fecha 17.4.2020 y 25.6.2020

Aunque la administración alude a la jurisprudencia sobre desviación procesal, no existe mutación alguna sobre la identidad de los actos administrativos, Decretos de fecha 17.4.2020 y 25.6.2020 y 18-3.2021, ni existe divergencia entre los actos administrativos impugnados y las pretensiones formuladas en demanda y conclusiones, de tal manera que no procede acceder a la declaración de inadmisión contra Decretos de fecha 17.4.2020, 25.6.2020 y 18.3.2021".

3º).- Respecto del fondo acuerda desestimar el recurso respecto de las demás resoluciones impugnadas con base en los siguientes argumentos:

3.1º).- Que al inadmitirse el recurso en relación con el Acuerdo del Pleno de 27.12.2019 no cabe declarar su ilegalidad, y además al no haber acto de aplicación susceptible de impugnación no puede declararse vía impugnación indirecta que los arts. 26 y 153.4 del PEAHIS infrinjan una normativa superior al menos con ocasión de la impugnación del citado Acuerdo.

3.2º).- En relación con la integración de un arquitecto en la comisión, tras recordar el contenido del art. 153 del PEAHIS y del art. 3 de las Reglas Reguladoras de la Comisión Técnica para el seguimiento y aplicación del PEAHIS señala que:

"Por lo que se refiere a la integración de un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León en la Comisión Técnica, hemos de indicar que firme la resolución que identifica quien debe ser miembro de la Comisión Técnica, la denegación de la designación de un integrante del Colegio de arquitectos es ajustada a derecho, dado que la composición de los profesionales que deben formar parte de la Oficina aparece recogida en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia...".

3.3º).- En relación con la pretensión referida a la Memoria de Idoneidad Técnica señala la sentencia apelada, tras recordar el contenido del art. 26.1.b y el art. 27 del PEAHIS que no existe relación de causalidad entre los actos de aplicación, así los Decretos impugnados de la Alcaldía de 17.4, 25.6 y 18.2.2021, por su contenido, y la impugnación indirecta de los arts. 26 y 27 del PEAHIS, también por su contenido, y ello por lo siguiente:

"De esta manera, la MIT es una actividad que debe acompañar al proyecto que se presente por el promotor de la obra, o bien en documento independiente, de tal manera que no aparece conectado con los actos administrativos objetos de impugnación, que se refieren a la denegación de la integración como imperativa de un Arquitecto Superior y a la designación de los integrantes de dicha Comisión.

Es de destacar que no se indica cual es la infracción del artículo 26 y 27 PEAHIS con normativa de ámbito superior que determine que proceda su anulación con ocasión de la pretensión anulatoria de los actos administrativos objeto de impugnación. Se realizan unas consideraciones extensas sobre la necesidad de proyecto técnico en la Memoria de Idoneidad Técnica y sobre quien debe ser el profesional competente para su redacción, extremos que están extramuros de las pretensiones impugnatorias".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27 de diciembre de 2.019, y ello en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en las SSTS que recuerda y trascribe, incluida la propia STS de fecha 15 de junio de 2.015 recodada en la sentencia apelada, y ello porque la inadmisibilidad del recurso de reposición adoptada en el Acuerdo de 22 de febrero de 2.021 lo fue por no reconocer legitimación "ad causam" a la parte actora, es decir por no reconocerle la condición de interesado, por lo que ello se traduce en que la inadmisibilidad del recurso se produjo por una cuestión de fondo y no de forma, y por ello dicha inadmisión no priva de virtualidad a la pretensión que se ejercita en el recurso instado, de ahí que considere que en base al criterio jurisprudencial recogido en dichas sentencias la falta de ampliación del recurso a dicha Acuerdo de 22 de febrero de 2.021 no debe determinar la inadmisión del recurso formulado contra el citado Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019, y menos aún cuando en la demanda se analizan las cuestiones de fondo, la legitimación del Colegio de Arquitectos y la legalidad del art. 153 del PEAHI, cuestiones todas ellas rebatidas en el escrito de contestación a la demanda, y más aún cuando el art. 153 del PEAHIS en los términos en que configura la intervención del órgano o comisión que crea "ex novo", como preceptiva y vinculante, afecta directamente a los intereses del colectivo de colegiados, estando atribuida la defensa de dichos intereses de forma estatutaria al Colegio actor.

2º).- Que es ilegal el art. 153.1 y 4 del PEAHIS, siendo en consecuencia por ello también ilegal el Acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 2.019 y las demás resoluciones impugnadas dictadas al amparo de éste, y que es ilegal los apartados 1 y 4 del citado art. 153 en cuanto a la composición de la Comisión que se crea, en cuanto al carácter vinculante y preceptivo del informe referido en el art. 153.4, y por no ser un órgano consultivo o de asesoramiento, y que ello es así por lo siguiente:

2.1º).- Ese carácter vinculante referido en el citado art. 153.4 del PEAHIS provoca un desplazamiento de la competencia "material" del Alcalde del Ayuntamiento o de la Junta de Gobierno Local a un "ente ajeno" sin competencia delegada, lo que vulnera el art. 8 de la Ley 40/2015 por cuanto que se concibe dicha Comisión como un órgano administrativo y no cono una unidad administrativa, integrado en la administración local pero sin participar en su estructura jerárquica y además con competencias decisorias sobre los proyectos o actuaciones en los que sea exigible la MIT y por ello sobre su aprobación y no aprobación, dado su carácter vinculante. Considera que ese carácter vinculante que se pretende otorgar a tal Comisión conlleva una potestad decisoria enmascarada con el consiguiente y evidente efecto jurídico frente a terceros. Por ello concluye que el carácter vinculante no es ajustado a derecho y en todo caso exigiría la publicación de la creación.

2.2º).- Que es ilegal el carácter preceptivo de la Comisión por cuanto que de la configuración de dicho organismo parece razonable pensar que la aprobación de la MIT, es decir la emisión de su dictamen, es previa a la tramitación del expediente de licencia sobre el fondo, por lo que se configura así una premisa de admisión a trámite de todo expediente sobre edificaciones objeto de protección, lo que no está previsto en ninguna normativa, infringiéndose por tal motivo los arts. 103 de la CE y. 5.4 de la Ley 40/2015, al duplicar innecesariamente la tramitación, quebrándose por tal motivo el principio de eficacia. Insiste en que ya existe el Negociado de Urbanismo y lo servicios técnicos y unidades administrativas en el comprendidos que son los que deben interpretar y aplicar el PEAHIS, siendo suficientes para dicha aplicación sin necesidad de órgano preceptivo y vinculante que tutele la aplicación de aquella, de ahí que considere que dicho órgano o comisión técnica resulta innecesaria y supone una duplicidad que vicia de ilegalidad el citado órgano del art. 153 del PEAHIS: y junto a dicha sección de urbanismo existe la Sección de Patrimonio Histórico y la Sección de Medio Ambiente, sobre todo esta que está dotada de medios suficientes para valorar los extremos que exige la MIT. Por ello la Comisión técnica creada es redundante y crea los problemas ya dichos en la tramitación de las licencias, sobre todo cuando existen unidades administrativas en el Ayuntamiento que pueden resolver las cuestiones que debe analizar la MIT, porque sus funciones son las que dice la MIT.

2.3º).- Que es ilegal la composición del Órgano o Comisión Técnica creada a que se refiere el art. 153.1 del PEAHIS, por cuanto que en dicho precepto se conforma un órgano integrado por otras administraciones ajenas a la única competente en el otorgamiento de licencias que es la municipal, a los que se encomienda la interpretación del PEAHIS a Administraciones y Servicios ajenos al Ayuntamiento con los efectos de vinculación y tramitación preceptiva en los términos ya dichos, como así resulta de la prueba practicada y en concreto del Dictamen de la Comisión de Patrimonio de 9 de mayo de 2.017, de ahí que dicha parte apelante no se oponga a conceptuar a dicha Comisión como órgano de asesoramiento, no preceptivo ni vinculante.

2.4º).- Porque la propia Ley de Patrimonio 12/2002 no prevé una actuación de "fiscalización" de la aplicación del PEAHIS una vez que ha sido aprobado porque entiende que el propio Plan acoge las previsiones de protección, previsiones en las que ya ha intervenido la Administración Sectorial.

2.5º).- Que solo un contenido de asesoramiento podría ajustar la finalidad de la Comisión u Órgano Técnico a la legalidad, pero en tal supuesto, los mismos criterios que justifican su creación conllevarían la integración del Colegio de Arquitectos en la misma.

3º).- La estimación del recurso en cuanto al pronunciamiento anterior reviste de cobertura a la impugnación del Decreto de la Alcaldía de 17 de abril de 2.020 y la resolución de la Alcaldía 2020/04166, de 25 de junio de 2020 y vicia de ilegalidad estas resoluciones.

4º).- Que la estimación del recurso de forma total o parcial debe conllevar la estimación parcial de la demanda y por ello se debe revocar la condena en costas.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

La parte apelada con ocasión del traslado del recurso de apelación formula en primer lugar la adhesión a dicho recurso para luego oponerse y solicitar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

1º).- Así en su adhesión al recurso de apelación reitera que debió inadmitirse de forma íntegra el presente recurso, en relación con el Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019 por lo ya razonado y resuelto en la sentencia apelada; y en relación con los Decretos de la Alcaldía de 17 de abril y 25 de junio de 2.020 y de 18 de marzo de 2.021 y ello porque difícilmente puede entrarse a conocer sobre la impugnación indirecta formulada por la actora frente al PEAHIS si en el suplico de la demanda no se solicita la anulación de dichos actos dictados en aplicación del PEAHIS, que constituyen objeto del pleito. E insiste en que procede inadmitir también el recurso respecto de estas últimas resoluciones no por inexistencia de desviación procesal como razona la sentencia apelada, porque en definitiva ello no fue alegado en la contestación a la demanda sino porque en el suplico de la demanda no se articula pretensión ninguna anulatoria frente a dichos Decretos o resoluciones de la Alcaldía.

2º).- Y en segundo lugar, se opone al recurso de apelación por los siguientes argumentos:

2.1º).- Porque el Acuerdo de 26.2.2021 que inadmitió el recurso de reposición frente al Acuerdo de 27.12.2019 no es una confirmación del silencio negativo sino un pronunciamiento sustancialmente distinto, de tal modo que para poder entrar en el examen del Acuerdo de 27.12.2019 era necesario previamente que se revoque el pronunciamiento de inadmisibilidad, lo que no es posible al no haberse impugnado de forma expresa el citado Acuerdo de 26.2.2021, habiendo devenido el citado Acuerdo, de ahí que sea conforme a derecho la inadmisibilidad acordada en la sentencia apelada.

2.2º).- Porque en relación a la impugnación indirecta del art. 153 del PEAHIS con ocasión de dichos Decretos de 17 de abril y 25 de junio de 2.020 no existe acción pública en materia organizativa, ni siquiera urbanística, y porque además concurre falta de legitimación activa del Colegio recurrente para impugnar cuestiones de legalidad abstracta que exceda de la estricta defensa de los intereses profesionales de sus asociados.

2.3º.- Porque subsidiariamente señala la inexistencia de infracciones de legalidad y la improcedencia de las pretensiones formuladas y ello por lo siguiente:

-Porque la Comisión Técnica prevista en el art. 153 del TEAHIS no es un órgano redundante ni asume competencias decisorias, y su creación responde a una manifestación del deber de colaboración interadministrativa al amparo del art. 3 de la Ley 12/2002 y del art. 3.1.k) de la Ley 40/2015, amén de que el art. 80.1 de la Ley 39/2015 prevé que una disposición general expresa como es PEAHIS pueda contemplar que un informe sea vinculante y no facultativo.

-Porque por la parte apelante no se alega que la falta de inclusión en dicha Comisión de un representante del Colegio de Arquitectos vulnere normativa sustantiva alguna.

-Porque el contenido del Acuerdo de 9.5.2017 de la CTPC, inadmitido en la instancia es irrelevante para la resolución de la controversia de autos, ya que se emitió en una fase intermedia del procedimiento de elaboración del PEAHIS y no se refiere al texto aprobado de forma definitiva, como lo corrobra que el texto definitivo fuera aprobado con el dictamen previo favorable de dicha CTPC, como no podía ser de otro modo.

CUARTO.- Oposición de la apelante a la adhesión a la apelación.

Dicha parte apelante se opone a la adhesión a la apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que el no recurrir directamente la parte demandada la sentencia apelada y si adherirse a la apelación viene a corroborar que el Ayuntamiento consideraba que inadmisibilidad del recurso no era una institución diferente de la desestimación, porque en otro caso hubiera apelado la sentencia.

2º).- Que no cabe duda a la vista de las concretas pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, que las citadas pretensiones conllevan la modificación de las resoluciones o Acuerdos recurridos, identificados en la interposición del recurso de apelación; e insiste en que la segunda pretensión relativa a la concreta vulneración de legalidad que se imputa al art. 153.1 del PEAHIS debe conllevar la revocación de los tres Decretos impugnados sin necesidad de cita alguna expresa de los mismos sin necesidad de cita alguna expresa de los mismos en el suplico al estar identificados en el escrito inicial.

QUINTO.- Sobre la adhesión a la apelación.

La parte apelada en su adhesión a la apelación sigue insistiendo en que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con los Decretos de la Alcaldía de 17 de abril y 25 de junio de 2.020 y de 18 de marzo de 2.021. En el citado Decreto de 17 de abril de 2.020 por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Segovia se procedió a nombrar los vocales de la Comisión Técnica para el seguimiento y aplicación del PEAHIS; en el citado Decreto de 25 de junio de 2.020 se deniega la solicitud presentada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este para que un representante del mismo sea miembro de la Comisión Técnica para el seguimiento y Aplicación del PEAHIS; y en el Decreto de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2.021 se desestima el recurso de reposición formulado por el citado Colegio contra los dos primeros Decretos.

E insiste en su inadmisibilidad argumentado, no desviación procesal como razona la sentencia apelada, sino que difícilmente puede entrarse a conocer sobre la impugnación indirecta formulada por la actora frente al PEAHIS si en el suplico de la demanda no se solicita la anulación de dichos actos dictados en aplicación del PEAHIS, que constituyen objeto del pleito. A dicha causa de inadmisibilidad se opone la parte actora por considerar que las concretas pretensiones formuladas y la concreta vulneración de la legalidad que se imputa al art. 153.1 del PEAHIS debe conllevar la revocación de los tres Decretos impugnados sin necesidad de cita alguna expresa de los mismos en el suplico de la demanda.

Procede en este extremo confirmar el rechazo a la pretensión de inadmisibilidad formulada en relación con dichos Decretos por la parte apelada con ocasión de la adhesión a la apelación. Examinadas las actuaciones no ofrece ninguna duda que la parte actora ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los citados Decretos de la Alcaldía de Segovia de fecha 17 de abril y 25 de junio de 2.020, y que en un segundo momento ha ampliado el recurso frente al Decreto de fecha 18 de marzo de 2.021 que desestima el recurso de reposición formulado contra los anteriores; en el Hecho Primero de la demanda rectora del procedimiento vuelve a recordar que impugna dichos Decretos resultando que su impugnación lo es en cuanto dichos Decretos se han dictado sobre todo en aplicación del art. 153.1 y 4 del PEAHIS, que impugna indirectamente en aplicación del art. 26 de la LJCA por considerar que vulnera una normativa superior; sin embargo examinado el suplico de la demanda se comprueba que nada se pide en dicho suplico en relación con mencionados Decretos, como resulta del tenor siguiente del suplico de la demanda:

"...dicte Sentencia por Ia que estimando la demanda declare la obligación que tiene el Ayuntamiento de Segovia de:

Declarar no ajustado a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 27 diciembre 2019 por el que se acuerda Ia creación del Órgano o Comisión Técnica del art. 153.4 del PEAHIS, en cuanto al carácter vinculante y preceptivo en Ia emisión del Informe de los documentos "Memoria de Idoneidad Técnica". Y, consecuentemente, el art. 153.4 del PEAHIS en cuanto a dicho carácter vinculante y preceptivo.

Declarar que dicho Órgano debe tener Ia condición y naturaleza de consultivo y estar integrado por un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este.

La obligación de incorporación del documento de Memoria de Idoneidad Técnica al proyecto o documento técnico suficiente a nivel de Anteproyecto, Proyecto Básica o Proyecto de Ejecución, o para Ia autorización de las obras que se proponen y su redacción por Técnico competente en razón a Ia actuación.

La de abonar las costas causadas en este procedimiento".

Por otro lado, esgrimida dicha causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, la parte actora en su escrito de conclusiones nada subsana o corrige al respecto, por cuanto que se limita a rechazar mencionada causa de inadmisibilidad por los mismos argumentos que ha reiterado en la oposición a la adhesión a la apelación.

Nos preguntamos si constituye esta omisión de petición concreta en el suplico de la demanda en relación con dichos Decretos causa de inadmisibilidad porque ello impide entrar a examinar la ilegalidad del citado art. del PEAHIS con ocasión de la impugnación directa de dichos Decretos. Es verdad que la sentencia apelada se refiere a que la Administración alude a la jurisprudencia sobre desviación procesal para luego señalar que no existe mutación alguna sobre la identidad de los actos administrativos impugnados ni divergencia entre los actos impugnados y las pretensiones formuladas en su demanda y conclusiones, y que por ello procede rechazar la inadmisibilidad esgrimida.

La Sala considera que es cierto que no existe mutación de los Decretos impugnados pero también lo es que en el suplico de la demanda no se formula ninguna pretensión concreta respecto de dichos Decretos, aunque si bien la actora insiste en que de accederse a la ilegalidad del art. 151.3 y 4 del PEAHIS en cuando la conceptuación de dicha Comisión Técnica como preceptiva y vinculante en los concretos supuestos contemplados en dicho precepto, de dicho pronunciamiento debe derivarse la anulación de los Decretos impugnados porque se han dictado en su aplicación.

Evidenteme nte no existe desviación procesal y tampoco este es el argumentos esgrimido por la Administración para reclamar dicha inadmisibilidad, pero considera la Sala que la falta de concretas pretensiones en el suplico de la demanda en relación con dichos Decretos, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso y a la vista del contenido de la demanda rectora del procedimiento, no puede convertirse en causa de inadmisión sino en una eventual causa de desestimación del recurso y ello porque en ningún momento se pueden estimar pretensiones que no han sido formuladas en el suplico de la demanda. No ignora la Sala que esta imprecisión u omisión en que incurre la actora y que no ha subsanado con posterioridad en sus escritos podría dar lugar a la duda de si ello debe conceptuarse como un supuesto de inadmisibilidad o de desestimación, pero la Sala considera más garantista y respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva como un supuesto de posible desestimación al que nos referiremos más adelante, como igualmente lo ha hecho la sentencia apelada. Por lo expuesto, en este extremo la Sala rechaza la adhesión a la apelación y por ello la inadmisibilidad del recurso en relación con los citados tres Decretos de la Alcaldía.

SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso en relación con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 27 de diciembre de 2.019.

La parte apelante rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad formulado en la sentencia apelada, por considerar con base en el propia STS de 15.6.2015, que no era necesario tener que ampliar el recurso al Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 22 de enero de 2.021 que inadmitía el recurso de reposición formulado por falta de legitimación activa de la entidad actora contra el citado Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019, y no era necesario a juicio de la apelante porque la inadmisión del citado recurso de reposición lo fue por "falta de legitimación ad causam", es decir por no reconocer a dicho Colegio demandante la condición de interesado, lo que a su juicio se traduce en un pronunciamiento de inadmisibilidad por razones de fondo y no de forma de aquí que dicha inadmisión no privase a su juicio de virtualidad a la pretensión formulada. Dicho argumento es rechazado por la parte apelada tal y como se ha reseñado en el apartado 2.1º del F.D. Cuarto de esta sentencia, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Considera la Sala que procede rechazar este motivo de impugnación, confirmándose el pronunciamiento de inadmisibilidad verificado por la sentencia apelada, al no resultar desvirtuado los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos al respecto por la sentencia apelada, que la Sala acepta y hace suyos dándolos por reproducidos.

Así, no ofrece ninguna duda que el Pleno del Ayuntamiento de Burgos mediante Acuerdo de 22 de febrero de 2.021 inadmite el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de diciembre de 2.019, y lo inadmite por no reconocer a dicho Colegio de Arquitectos legitimación activa tanto para impugnar directamente dicho Acuerdo como indirectamente determinados preceptos del PEAHIS, por considerar que uno y otro recurso, el directo y el indirecto, se fundan en "genéricas razones de legalidad" y con ocasión del ejercicio de "una acción en defensa de la legalidad abstracta".

No obstante haber sido notificado dicho Acuerdo a la entidad actora y no obstante su pronunciamiento de inadmisibilidad, la entidad demandante no presenta escrito solicitando la ampliación del recurso inicialmente formulado contra la desestimación presunta del citado recurso de reposición formulado contra el mencionado Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019, ni siquiera rectifica dicha omisión cuando en el escrito de contestación a la demanda se esgrime la causa de inadmisibilidad luego estimada; es decir, que la actora no amplia el recurso a dicho Acuerdo para poder impugnar y discutir la falta de legitimación que se declara en dicho Acuerdo; y lo que es más curioso es que la parte actora no amplia el recurso contra dicho Acuerdo de 22 de febrero de 2.021 cuando sin embargo en fecha de 29 de marzo de 2021, si presenta la parte actora escrito solicitando del Juzgado de Instancia la ampliación del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Segovia de fecha 18 de marzo de 2.021 que desestima el recurso de reposición formulado contra los Decretos de esa misma Alcaldía de fecha 17 de abril y 25 de junio de 2.020, es decir cuando la Jurisprudencia recogida en la STS de 15.6.2015, dictada en interpretación y aplicación del art. 36.4 de la LJCA no exigía dicha ampliación porque la resolución expresa posterior al silencio administrativo es plenamente denegatoria de la pretensión. No entiende la Sala este modo de proceder de la entidad actora, que consideramos contradictorio, ya que de haberse solicitado la ampliación del recurso a la impugnación del citado Acuerdo del Pleno de fecha 22 de febrero de 2.021 hubiera evitado totalmente la presente controversia.

La Sala, teniendo en cuenta de nuevo el criterio jurisprudencial expuesto en la citada STS, Sala 3ª de fecha 15.6.2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1762/2014, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias por estar trascrita en la sentencia apelada, considera que el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Colegio actuante por las razones ya dichas no supone, como afirma la apelante, verificar un pronunciamiento de inadmisibilidad por razones de fondo, sino que constituye claramente un pronunciamiento de inadmisibilidad por razones de forma aunque lo haya sido por falta de "legitimación ad causam", por cuanto que como acertadamente razona la sentencia apelada, ese pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación para poder recurrir en reposición por parte del citado Colegio de arquitectos no solo introduce claramente un elemento novedoso que no estaba comprendido en el Acuerdo inicial impugnado de fecha 27.12.2019, y que lógicamente debe ser objeto de examen previo para poderse entrar a verificar el examen del fondo de lo resuelto en dicho Acuerdo, y sin embargo en el presente caso el examen previo y preceptivo de tal controversia no se puede llevar a efecto en el presente procedimiento por causa imputable a la parte actora, por no haber ampliado el recurso a la impugnación del Acuerdo del citado Pleno de fecha 22 de febrero de 2.021 que inadmite el recurso de reposición por falta de legitimación formulado contra el referido Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019. Al no verificarse dicha ampliación, no se ha impugnado ese pronunciamiento de falta de legitimación activa, y sin discutirse ni impugnarse este no puede entrarse a examinar el fondo de la pretensión desestimada en virtud de silencio administrativo cuya virtualidad impugnatoria pretende mantener, pero que no logra mantener la actora, hoy apelante en el presente caso, al no haber ampliado el recurso a dicho Acuerdo de 22.2.2021.

Por lo expuesto, se considera ajustada a derecho la conclusión a la que llega la sentencia apelada con base en el criterio jurisprudencial expuesto por la STS de 15 de junio de 2.015, de que en el presente caso era necesaria la ampliación del recurso al citado Acuerdo de 27 de febrero de 2021, y al no verificarse dicha ampliación ha permitido que dicho Acuerdo haya devenido en acto consentido y firme, conllevando ello también la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado contra el referido Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019 en aplicación de lo dispuesto en el art. 60.c) de la LJCA.

La inadmisibilidad del recurso directo formulado contra dicho Acuerdo conlleva que tampoco pueda ser examinada la impugnación indirecta del art. 153.1 y 4 del PEAHIS , en cuanto al carácter vinculante y preceptivo de los informes del Órgano Técnico para el seguimiento y aplicación del PEAHIS, tal y como así resulta de lo dispuesto en el art. 26 de la LJCA, por cuanto que solo cabe el examen de la impugnación indirecta si es admisible el recurso en relación con el acto que se produce en aplicación de esa normativa o disposiciones que se consideran no conformes a derecho. A esta cuestión nos referiremos de nuevo más adelante.

SEPTIMO.- Sobre la impugnación indirecta del art. 153.1 y 4 del PEAHIS (I).

En segundo lugar, la parte apelante denuncia que es ilegal el art. 153.1 y 4 del PEAHIS, y que su ilegalidad conlleva también la del Acuerdo de 27.12.2010 y de las demás resoluciones impugnadas, así los Decretos de 17.4.2020, 25.6.2020 y 18.3.2021, dictadas en su aplicación; que esa ilegalidad lo es por el carácter vinculante y preceptivo del informe referido en el art.153.4 y no ser un órgano consultivo o de asesoramiento, lo que provoca un desplazamiento de la competencia material del Alcalde o de la Junta de Gobierno local a un ente ajeno sin competencia delegada lo que vulnera el art. 8 de la Ley 40/2015, por introducir una duplicación de trámites y de órganos por ya disponer al respecto el propio Ayuntamiento de medios personales y técnicos y de unidades administrativas suficientes que puedan resolver las cuestiones que debe analizar la MIT vulnerando el principio de eficacia lo que supone infringir los arts. 103 de la CE y 5.4 de la citada Ley 40/2015; y que esa ilegalidad también se produce por la composición del citado Órgano o Comisión Técnica contemplada en el citado art. 153.1 del PEAHIS por cuanto que se conforma un órgano integrado por otras administraciones ajenas en el otorgamiento de licencia que es la municipal, a la que se encomienda la interpretación y aplicación del PEAHIS única competente, y por cuanto que la propia Ley de Patrimonio 12/2020 no prevé una actuación de fiscalización como la contemplada en el citado art. 153 del PEAHIS, ya que todas las prevenciones han sido tenidas en cuenta con ocasión de su aprobación. A dicho motivo se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el apartado 2.3º del F.D. Tercero, que damos por reproducido.

Ante de seguir con el examen del presente motivo, hemos de reseñar que en el presente recurso de apelación ninguna denuncia de ilegalidad ni ninguna impugnación indirecta se produce respecto del art. 26 del PEAHIS, ya que dicha denuncia solo se mantiene respecto del citado art. 153.1 y 4 del PEAHIS tal y como hemos recordado en el anterior párrafo, de ahí que en este extremo y en relación con la impugnación indirecta del citado art. 26 del PEAHIS la parte actora se conforma con lo resuelto en la sentencia apelada. Y solo a esta impugnación indirecta del citado art. 153.1 y 4 del PEAHIS nos vamos a referir con ocasión de la impugnación directa tanto del citado Acuerdo de 27.12.2019 como de los referidos Decretos de la Alcaldía de fecha de 17.4.2020, 25.6.2020 y 18.3.2021.

Para verificar dicho examen es preciso recordar primero lo que dispone el citado art. 153 del PEAHIS, y que es del siguiente tenor:

"Articulo 153. El Órgano Técnico para el seguimiento y aplicación del PEAHIS.

1.-Para la gestión y aplicación coordinada del presente Plan Especial, se creará y regulará, a través del correspondiente reglamento orgánico, un órgano técnico, que estará compuesto por técnicos del Ayuntamiento de Segovia y los Servicios Territoriales de Cultura y Fomento de la Junta de Castilla y León y, en su caso, de otros servicios que se determinen, además de por científicos y técnicos de reconocido prestigio, que será presidido por uno de los representantes municipales...

3.-El Órgano Técnico emitirá informes en relación con las siguientes actuaciones:

-Revisión y modificaciones Puntuales del Plan Especial.

-Aprobació n de instrumentos de planeamiento que desarrollen Unidades de Actuación...

-Modificac iones del Catálogo.

4.- El Órgano de gestión también emitirá informes, en este caso vinculante, para la aprobación de las memorias de idoneidad Técnica, así como sobre los proyectos de obras que supongan un cambio en la pavimentación del viario histórico.

5.- Sin perjuicio del ejercicio de las competencias que se son propias, el Ayuntamiento de Segovia podrá solicitar informes o dictámenes de las Administraciones de Patrimonio y de sus órganos asesores y consultores en el marco de la colaboración interadministrativa para la tutela del patrimonio de la Ciudad Histórica".

En segundo lugar, es preciso recordar lo concretamente resuelto en cada unos de los actos impugnados. Así, mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27 de diciembre de 2.019 se creó la Comisión Técnica para el Seguimiento y Aplicación del PEAHIS a que se refiere el art. 153.1 del PEAHIS y se aprobaron las normas de funcionamiento del órgano creado. De conformidad con dichas Normas de esta dicha Comisión, se contempla la misma como un órgano interadministrativo integrado por funcionarios dependientes de las Administraciones municipal y autonómica, de naturaleza técnica y carácter especializado y cuyo objetivo principal es el asesoramiento a los órganos de gobierno del Ayuntamiento de Segovia competentes en cada caso, mediante la emisión de informes y propuestas para la aprobación de las Memorias de Idoneidad Técnica previstas en el PEAHIS, los proyectos de obras que afecten a su viario histórico y las actuaciones dirigidas a la modificación o compleción del propio Plan Especial, con la finalidad de garantizar la conservación, salvaguarda y protección del patrimonio histórico de las áreas históricas de la ciudad de Segovia.

Por otro lado, mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de abril de 2.020 se nombraron los miembros que componen la citada Comisión Técnica en aplicación de lo dispuesto tanto en el citado art. 153.1 como del art. 3 de sus Normas reguladoras de su funcionamiento, y ello con el siguiente tenor:

" PRIMER O.- Nombrar como Vocales de la Comisión Técnica para el seguimiento y aplicación del Plan Especial de la Áreas Históricas de Segovia:

-Arquitect o designado por la Alcaldía:

Titular:

D. Agustín.

Suplente:

Dª Rebeca.

- Funcio narios designados por la Junta de Castilla y León.

Titulares:

Dª Rosaura, Jefa del Servicio Territorial de Cultura y Turismo.

D. Aquilino, Arqueólogo del Servicio Territorial de Cultura y Turismo.

Dª Sofía, Jefa de Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Suplentes:

Dª Teresa, Jefa de Sección de Patrimonio del Servicio Territorial de Cultura y Turismo.

D. Bernardo, Técnico Facultativo de la Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Funcionari os designados por el Ayuntamiento de Segovia.

- Vocale s: De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.2 de las normas de funcionamiento de la CTSA-PEAHIS los vocales del Ayuntamiento de Segovia serán designados para cada sesión por el Jefe del Servicio de Urbanismo en función de la materia a tratar.

-Secretari o: Actuará como Vocal-Secretario titular, con voz y con voto, el Técnico de Administración General adscrito a la Sección de Planeamiento y Gestión Urbanística, actuando como suplente el Técnico de Administración General adscrito a la Sección de Intervención en el uso del suelo.

SEGUNDO.- Invitar como asistente a la Comisión Técnica para el Seguimiento y Aplicación del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia al representante designado por la Subdelegación del Gobierno de Segovia, que podrá ser convocado para aquellos asuntos que afecten a cuestiones relacionadas con la Administración General del Estado:

Titular:

D. Claudio, Secretario General de la Subdelegación del Gobierno.

Suplente:

Dª Adelaida, Jefa del Servicio de la Subdelegación del Gobierno.

TERCERO.- Nombrar como asistente permanente a las sesiones que se convoquen de la Comisión Técnica para el Seguimiento y Aplicación del Plan Especial de las Áreas Históricas, (salvo en los supuestos en que deba asistir como Presidente de la Comisión, como consecuencia de la ausencia, vacante o enfermedad del Jefe del Servicio de Urbanismo), a D. Emilio, Jefe de Sección de Planeamiento y Gestión del Servicio de Urbanismo por estimarse que, por su especial cualificación y conocimiento de la materia, su presencia permanente en este órgano colegiado resulta conveniente para la mejor resolución de los asuntos sometidos a estudio e informe de la Comisión Técnica".

Así mismo, mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 25 de junio de 2.020 se deniega la solicitud formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este para que un representante del mismo sea miembro de la Comisión Técnica para el seguimiento y aplicación del PEAHIS, y "ello sin perjuicio de que se pudiera invitar, a título individual (y no en representación de un Colegio Oficial), a aquellos que, por su carácter de especialista, se considere conveniente para una mejor resolución del asunto concreto sometido a la consideración de la CTSA" Y finalmente mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2.021 se desestima el recurso de reposición formulado contra los dos anteriores Decretos.

OCTAVO.- Sobre la impugnación indirecta del art. 153.1 y 4 del PEAHIS (II).

Esa impugnación indirecta la verifica la parte actora con ocasión de la impugnación tanto del Acuerdo del Pleno de fecha 27 de diciembre de 2019 como con ocasión de la impugnación de los tres citados Decretos de fecha 17 de abril de 2.020, 25 de junio de 2020 y de 18 de marzo de 2.021, y tan determinante es dicha impugnación indirecta que el único argumento esgrimido para impugnar mencionado Acuerdo de Pleno y referidos Decretos es que los mismos no son conformes a derecho porque se han dictado en aplicación del art. 153.1 y 4 del PEAHIS, que considera ilegal por ser contrario a la normativa superior por contemplarse que determinados informes de dicha Comisión Técnica tienen carácter vinculante y preceptivo y no limitarse a ser un órgano consultivo o de asesoramiento, como pretende y postula la parte actora en el presente procedimiento jurisdiccional. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada.

La sentencia apelada rechazó poder examinar esa impugnación indirecta que se reclama del citado art. 153.1 y 4 del PEAHIS con ocasión de la impugnación directa del citado Acuerdo de Pleno de 27 de diciembre de 2.019, al haberse inadmitido el recurso en relación con la impugnación directa de dicho Acuerdo por no haberse ampliado el recurso al Acuerdo del Pleno de 26.2.2021 que inadmitía por falta de legitimación el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra el citado Acuerdo de 27.12.2019; y la Sala considera acertado y ajustado a derecho dicho razonamiento motivo por el cual no procede tampoco en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la LJCA, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia, examinar la impugnación indirecta de dicho precepto con ocasión de la impugnación directa de referido Acuerdo de Pleno de 27 de diciembre de 2.019, tal y como ya habíamos adelantado en el párrafo final del F.D. Sexto de esta sentencia.

De este modo no puede la Sala con ocasión de dicha impugnación indirecta entrar a enjuiciar ni examinar todos los argumentos esgrimidos en la apelación por la parte apelante y que van dirigidos a discutir el carácter preceptivo y vinculante de dicha Comisión en relación con determinados informes, por considerar que infringen los arts. 5.5 y 8 de la Ley 40/2015 y el art. 103 de la C.EC. y por considerar que las funciones de dicha Comisión conlleva una potestad administrativa decisoria enmascarada, que además de duplicar innecesariamente la tramitación y la elaboración de informes por existir unidades administrativas y organismos en la propia Administración Local, viene, a juicio de la apelante, a provocar un desplazamiento de la competencia material que en este ámbito corresponde bien al Alcalde o viene a la Junta de Gobierno Local. La inadmisión del recurso en relación con la impugnación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2.019 supone también la inadmisión de la impugnación indirecta que se pretende verificar a través de dicho Acuerdo y supone el no poder entrar a examinar dichos motivos de impugnación.

Y este Tribunal verifica dicho razonamiento y conclusión sin desconocer que el propio Ayuntamiento de Segovia está promoviendo la modificación del citado art. 153 del PEAHIS, modificación que ya ha sido aprobada inicialmente en fecha de 28 de abril de 2.022 (publicada en el BOCyL en fecha 10 de junio de 2022), de tal modo que a través de dicha modificación, como así resulta de su Memoria, se elimina en el apartado 1 del art. 153 la referencia a la creación del nuevo órgano previsto en el PEAHIS a través del Reglamento Orgánico recogida en dicho apartado, y en el apartado 4 del mismo precepto se elimina la referencia al carácter vinculante de los informes de este órgano cuando tengan por objeto las MIT o los proyectos de obras de pavimentación del viario histórico, y ello por considerar el propio Ayuntamiento que ese carácter vinculante en sendos extremos no parecía adecuado desde el momento en que el citado órgano informante está integrado en la propia Administración competente para adoptar el acuerdo de que se trate, motivo por el cual se considera en la modificación que debe seguirse el criterio general del art. 80.1 de la Ley 39/2015 sobre el carácter general de los informes que, además, es el que tienen en general los informes para resolver los expedientes administrativos urbanísticos en el ámbito local, informes que son preceptivos pero no vinculantes, siendo así que la actuación de la Comisión Técnica se concreta en un informe-propuesta más (de los varios que se pueden emitir) en el procedimiento de concesión de las licencias urbanísticas o de aprobación de los proyectos de obras de pavimentación del viario histórico, que pone su acento no en el cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en el planeamiento, sino en cómo afecta a la intervención a los valores del edificio concreto, su entorno y el Conjunto declarado en que se integra al medio ambiente urbano y su biodiversidad, y ello a través del análisis de un documento específico denominado MIT, cuyo objeto es, precisamente, justificar esos aspectos.

El texto de esta modificación que solo consta aprobada inicialmente, como decimos no evita, por los motivos formales ya razonados, el anterior pronunciamiento, ello sin perjuicio de que la propia parte actora pudiera por esta vía de la modificación puntual del PEAHIS, si llegara a aprobarse de forma definitiva, obtener una de las pretensiones que reclama en el presente procedimiento como es que en relación con dicha Comisión técnica, algunos de sus informes no tengan carácter vinculante, y que su labor sea meramente consultiva o de asesoramiento.

NOVENO.- Sobre los Decretos impugnados.

La parte apelante vuelve a discutir en esta segunda instancia la legalidad de los Decretos de la Alcaldía de fecha 17 de abril y 25 de junio de 2.020, así como del Decreto de 18 de marzo de 2.021 que confirma dichos Decretos al desestimar el recurso de reposición formulados contra ellos. Vuelve a insistir en la apelación en la impugnación indirecta del art. 153.1 del PEAHIS con ocasión de la impugnación directa de dichos Decretos, considerando ilegal la composición del citado órgano y por ello ilegal del Decreto de 17 de abril de 2.020 mediante el cual se nombraron los vocales e integrantes de dicha Comisión por considerar que mediante dicho Decreto se está conformando un órgano integrado por otras Administraciones ajenas a la única competente en el otorgamiento de licencias que es la municipal; e igualmente la parte apelante considera ilegal por los mismos argumentos el Decreto de 25 de junio de 2.020 por el que no se accede a la pretensión de la entidad apelante de que un representante del mismo sea miembro de dicha Comisión Técnica. En definitiva formula con ocasión también de referidos Decretos de la Alcaldía una impugnación indirecta del citado art. 153.1 por vulnerar una normativa superior.

El contenido de lo resuelto en dichos Decretos ha sido reseñado en el F.D. Séptimo, y la relación de los profesionales que deben componer e integrar dicha Comisión aparece descrita en el citado art. 153.1 del PEAHIS, y sobre todo en el art. 3 de las Normas Reguladoras de la Comisión, aprobadas mediante el Acuerdo del Pleno de 27 de diciembre de 2.019, cuyo contenido damos por reproducido por aparecer ya trascrito en la sentencia apelada.

La sentencia apelada en relación con dicha impugnación indirecta desestima la misma por considerar ajustados a derecho sendos Decretos y ello por considerar que el Decreto de 17 de abril de 2.020 procede a nombrar los miembros integrantes de dicha Comisión haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 del PEAHIS y en el citado art. 3, y que mediante el Decreto de 25 de junio de 2020 no se accede a designar ningún representante del Colegio apelante para que integre dicha Comisión por no encontrarse previsto ello en el citado art. 3, salvo que como se dice expresamente en la parte dispositiva del citado Decreto "se pudiera invitar, a título individual (y no en representación de un Colegio Oficial), a aquellos que, por su carácter de especialista, se considere conveniente para una mejor resolución el asunto concreto sometido a la consideración de la CTSA".

La Sala se muestra totalmente conforme con dicho razonamiento que no resulta desvirtuado en esta segunda instancia por los argumentos de la parte apelante, amen de que igualmente considera la Sala que no procede la impugnación indirecta del citado art. 153.1 del PEAHIS con ocasión de la impugnación directa de dichos Decretos, por cuanto que en este concreto caso no se señala ni se identifica siquiera qué concreta normativa de rango superior se vulnera con la redacción del citado art. 153.1 ni con el contenido del citado art. 3 de las Normas reguladoras de dicha Comisión Técnica, cuando se prevé para dicha Comisión determinada composición, no habiéndose tampoco identificado por el Colegio apelante que concreta normativa de rango superior impone que necesariamente tenga que integrarse en esa comisión un arquitecto colegiado que intervenga en representación del citado Colegio, y menos aun cuando resulta del contenido del citado art. 3 y del propio contenido del Decreto de 17 de abril de 2.020 que son varios los arquitectos superiores que deben o pueden formar parte de dicha Comisión, por lo que no ofrece ninguna duda que por esta vía la profesión de arquitectos, a la que representa la entidad actuante, queda muy bien representada en dicha Comisión, aunque no se prevea en sus normas que tenga que nombrarse necesariamente como vocal a un arquitecto que de forma expresa represente a dicho Colegio.

Pero es que además, la propia sentencia apelada también rechaza la pretensión y los argumentos que formula la parte actora en su demanda en relación con la incorporación de la MIT y también en relación con los arts. 26 y 27 del PEAHIS, y lo hace tras concluir que se aprecia "falta de relación de causalidad entre el acto de aplicación y la impugnación indirecta de los arts. 26 y 27 del PEAHIS", En todo caso, la parte apelante en su recurso de apelación nada argumenta y nada refiere sobre la presunta vulneración por los citados Decretos impugnados de dichos preceptos y menos aún que dichos arts. infrinjan una normativa superior, y que ello es así porque en el recurso de apelación la parte apelante no persiste en la impugnación indirecta de sendos preceptos, de ahí que debamos concluir que dicha parte acepta y consiente lo razonado y resuelto al respecto por la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo razonado, procede desestimar el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia apelada y también la imposición de costas en ella contenida, que solo se discute en el recurso de apelación para el caso de que se estimara total o parcialmente la demanda lo que no ha sucedido.

ULTIMO.- Sobre costas.

No obstante haberse desestimado tanto la adhesión al recurso de apelación como el propio recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas en esta segunda instancia, ni por la adhesión a la apelación ni tampoco por el recurso de apelación, y ello por concurrir circunstancias que justifican su no imposición, como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento sobre todo con ocasión del pronunciamiento de inadmisibilidad en relación con la impugnación directa del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de diciembre de 2.019, y la subsiguiente impugnación indirecta del art. 153 del PEAHIS, y más aun teniendo a la vista la modificación puntual aprobada inicialmente de dicho precepto que promueve y lleva a cabo el propio Ayuntamiento de Segovia. Por ello cada parte deberá asumir, tanto en la apelación como en la adhesión a la apelación, las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por la parte apelada frente a la sentencia de instancia.

2º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 91/2022, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 4/2021, reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

3º).- Y en virtud de sendas desestimaciones se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas tanto en la adhesión a la apelación como en el suplico del recurso de apelación; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las causadas en la adhesión a la apelación como en la propia apelación, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

Notifíques e esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvans e los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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