Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 130/2021 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 750/2023

Núm. Cendoj: 47186330012023100336

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2772

Núm. Roj: STSJ CL 2772:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00750/2023

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000106

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Héctor

ABOGADO FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA

PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 750

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En VALLADOLID, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 130/2021 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Don Héctor por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos , y asistido por el Letrado Sr. Rodrigo García

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La mercantil, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "(...) se estime la responsabilidad patrimonial desestimada por silencio administrativo contra la administración demandada, condenándola a abonar a mi mandante la suma de 198.660,1 €., más la actualización de su valor hasta el momento de la sentencia y los intereses legales hasta su pago, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 21 de junio de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 31 de agosto de 2018 por Don Héctor por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Se narra en la demanda que el Sr. Héctor fue intervenido quirúrgicamente en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca el día 3 de agosto de 2017 de neoplasia del recto, intervención quirúrgica que se desarrolló sin complicaciones. Sin embargo, durante su ingreso hospitalario desarrollo una infección nosocomial producida por el hongo cándida que además de no ser tratada a tiempo debió ser prevista por los servicios médicos y adoptadas las medidas preventivas oportunas, medidas que no constan. Derivado de esta infección su estancia se vio prolongada, sufre una pérdida de visión ocasionada y fue demorada en el tiempo la intervención quirúrgica para llevar a cabo la reconstrucción intestinal, daños de los que debe responder la Administración sanitaria.

Junto a ello reclama también por la asistencia sanitaria recibida durante su estancia hospitalaria de los días 7 y 8 de marzo de 2018 durante la que pasó desapercibido un infarto agudo de miocardio que sufrió y que le ha provocado una disminución de la FEVI (Fracción de eyección del Ventrículo Izquierdo), la necesidad de implantar diversos stens y que fuera retrasada la intervención quirúrgica para la reconstrucción intestinal y el cierre de la ileostomía.

Concluye solicitando una indemnización de 198.66,1 euros correspondientes a 24.445,98 euros por lesiones temporales, 137.074,75 euros por secuelas y 37.139,37 euros por perdida de calidad de vida moderada.

Por la Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la asistencia sanitaria prestada al recurrente fue conforme a la "lex artis" tal y como se concluye en los informes periciales obrantes en el expediente administrativo siendo la infección sufrida un riesgo derivado de la asistencia imprevisible e inevitable.

La codemandada también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Sentado lo anterior para la resolución del litigio debemos partir de los siguientes hechos respecto de los que no existe discusión entre las partes:

.El Sr. Héctor, nacido el NUM000 de 1941, ingresó en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca el día 2 de agosto de 2017 para intervención quirúrgica programada de neoplasia de colon.

.El día 3 de agosto fue intervenido sin complicaciones siendo realizada una resección anterior baja con anastomosis íleo-anal mecánica laparoscópica y la correspondiente ileostomía de protección.

.Durante el postoperatorio sufrió una infección por cándida albicans, con origen en una catéter venoso periférico contaminado; por dicho motivo se pautó tratamiento médico con Caspofungina al Fluconazol y Vancomicina, con evolución favorable, siendo trasladado al servicio de Medicina Interna en fecha 23 de agosto de 2017 y siendo dado de alta hospitalaria el 01.09.17 en un estado clínica y hemodinámicamente estable y afebril.

.El 17.09.17 fue derivado a oftalmología por referir disminución de la agudeza visual donde es visto el 17.10.17 y revisado los días 3 y 8 de noviembre de 2017.

. Posteriormente, el Sr. Héctor, tras ser visto por el servicio de urología del Hospital por diversos episodios de retención aguda de orina y con el diagnóstico de hipertrofia benigna de próstata, fue ingresado el día 7 de marzo de 2018 para resección transuretral de próstata. Previamente a la misma se le había realizado informe de preanestesia, el 23.1.2018, realizándose electrocardiograma (ECG) y estudio ecocardiográfico transtorácico (ETT) declarándolo apto para la anestesia de la indicada operación.

. Tras la intervención permaneció en el servicio de reanimación (REA) desde las 17,55 horas a las 19,45 horas pasando posteriormente a la planta de urología. Ya en planta consta que el paciente refiere dolor torácico a las 20,00 horas que remite con paracetamol y que se repite durante la noche por lo que se realiza un ECG del que se da traslado al Servicio de Medicina Interna. El electrocardiograma constató que el paciente sufría un infarto agudo de miocardio (IAM) que no fue valorado por el personal sanitario.

El día 9 de marzo de 2018 fue dado de alta en el Servicio de Urología.

. El 21.3.2018 acudió a consulta externa del servicio de cardiología, consulta que había sido solicitada previamente por un cuadro compatible con angina de esfuerzo de tres meses de evolución. En dicha consulta se descubre, a la vista del ECG de 8 de marzo, el infarto agudo de miocardio que sufrió en aquel momento.

. Se le realiza ergometría que resultó positiva debiendo suspenderse la misma a los dos minutos del protocolo de Bruce, por ligero dolor opresivo; por dicho motivo se decide su ingreso para estudio coronariografico.

. Ingresó en el Servicio de Cardiología el 22.3.2018 presentando en la madrugada nuevo dolor y objetivándose mediante coronariografía enfermedad arterial de tres vasos ( descendiente anterior proximal-media, primera diagonal y circunfleja proximal) que se revascularizaron de forma percutánea mediante angioplastia e implante de cuatro stents, presentando una insuficiencia renal crónica que fue resuelta al alta el 24.3.2018.

.El día 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la intervención quirúrgica para la reconstrucción intestinal.

En base a estos hechos la parte actora reclama por lo que considera ha sido una defectuosa asistencia sanitaria acaecida en dos momentos diferentes y que le ha causado diversos daños.

Por un lado, perdida de agudeza visual y prolongación de su estancia en el hospital producida como consecuencia de la infección nosocomial sufrida y que tuvo por causa la falta de una adecuada actividad preventiva.

Y por otro, disminución de la Fracción de Eyección del Ventrículo Izquierdo (FEVI) del 61,5 % al 45% y la colocación de varios stens producida por la lesión cardiaca que pasó desapercibida a los servicios médicos durante 15 días -desde el 7 de marzo al 22 del mismo mes- y que también ha provocado un retraso en la realización de la cirugía para la reconstrucción de la ileostomía.

Por las demandadas se opone, en relación con el primer motivo de impugnación, que las infecciones nosocomiales son inevitables y de imposible erradicación a pesar de las medidas preventivas que se adoptan y que el recurrente sufrió una infección por un hongo (cándida albicans) que forma parte de la flora del paciente. Y respecto de la segunda que, aunque el IAM que sufrió el actor paso desapercibido y por tanto no fue tratado no por ello ha sufrido daño alguno pues las secuelas por las que reclama son derivadas de la enfermedad coronaria que padecía.

SEXTO.- Primera de las asistencias por las que se reclama (asistencia sanitaria durante los días 3 de agosto a 1 de septiembre de 2017).

Es un hecho reconocido por todos los intervinientes en este recurso que el actor sufrió una infección por cándida albicans con origen en un catéter venoso periférico que le fue colocado en el postoperatorio de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

La parte actora considera que la Administración sanitaria debe responder de los daños que se le han derivado de esta infección al haberse producido por la falta de adopción de las medidas de prevención adecuadas para evitarla.

Por el contrario, las codemandadas mantienen que la infección es inevitable a pesar de la adopción de todas las medidas preventivas protocolizadas y ejecutadas a tal fin.

En relación a las infecciones nosocomiales, debemos recordar la jurisprudencia aplicable que recoge la Sentencia de esta misma Sala de 04 de diciembre de 2018 ( Recurso: 330/2017) que en su Fundamento de Derecho Tercero dice : < Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (recurso de casación 660/2013 ) confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2012 (recurso 183/2010 ) que dice: "En relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles. En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo ( STS 25/abril/2002 ): " Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas ". Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico ( SSTS 11/abril/2006 , 14/marzo , 25/abril , 3 y 13/julio2007 ). En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles.

El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983 , 10/noviembre/1987 , 3/noviembre/1988 , 11/julio , 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995 , 6/febrero/1996 , 26/febrero/1998 , 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999 ). En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones. Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Pero también ha declarado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000 , en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección, ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la "lex artis".

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997 , 9/diciembre/1998 , 5/febrero/2001 , o 22/abril/2003 ), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo">>.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, en materia probatoria en el supuesto de infecciones por asistencia hospitalaria, en aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, recae en la Administración la carga de acreditar su ausencia de responsabilidad en la adquisición de dicha infección nosocomial.

Y en el supuesto presente estimamos que la Administración no ha cumplido con dicha carga probatoria ya que no constan acreditadas las medidas de prevención y asépticas adoptadas por el Hospital en relación con la asistencia sanitaria prestada al recurrente, por lo que no es posible descartar su responsabilidad en los hechos.

Así consta en las actuaciones y reconocido por los peritos intervinientes en el recurso que el paciente presentaba múltiples factores de riesgo para desarrollar la infección: edad, necesidad de catéteres venosos para el suministro de las medicinas, nutrición parenteral, hipernutrición intravenosa, insuficiencia renal aguda, antecedente de la cirugía y necesidad de antibioterapia (informe pericial y ratificación en el mismo del perito especialista en medicina preventiva y Salud pública, Dr. José) y declaración del perito Sra. María Esther), y a pesar de ello no consta acreditada la adopción de medida preventiva alguna (el perito Sr. José manifestó en el acto de ratificación de su informe no haber encontrado reflejo documental de la adopción de las medidas preventivas).

Se alega por las codemandadas que la infección se produjo a pesar de que se cumplió el protocolo específico para la desinfección y limpieza del hospital pero lo cierto es que sobre dicho cumplimiento no hay prueba alguna en autos, es más, por la compañía de seguros codemandada lo que se mantiene -pero tampoco se acredita- es que no existe ninguna medida específica o extraordinaria preventiva más allá del lavado de manos, lo que resulta contradictorio con la declaración de su perito, Sr. José, en la que se indican como tales: lavado y desinfección de manos, uso de material estéril, aplicación de antiséptico en la zona a tratar y el mantenimiento de estas medidas durante el tiempo de riesgo.

Se sostiene por las codemandadas que no hay en el expediente motivos para concluir que hubo un defectuoso cumplimiento de los protocolos, pero lo cierto es que lo que debería haberse acreditado es que se cumplieron los protocolos y más en un supuesto como el presente en el que el paciente tenía mucho riesgo de sufrir una infección y por tanto debía extremarse las precauciones.

Aunque la infección pueda producirse aun adoptando todas las medidas de preventivas no por ello se excluye la responsabilidad de la Administración pues lo que debe acreditarse para desechar la responsabilidad de la Administración es la ejecución de estas en el supuesto concreto.

En conclusión, demostrada la infección producida correspondía a la Administración acreditar la correcta actividad preventiva llevada a cabo para lo que es insuficiente la aportación de protocolos documentales que no dejan de ser las pautas que han de seguirse, sin que sirvan para acreditar que en este caso se han aplicado medidas de asepsia oportunas; no consta acreditado que se adoptaran las medidas de asepsia adecuadas a la situación del paciente pues a pesar de que se afirma que se cumplieron los protocolos establecidos al efecto lo cierto es que no consta información alguna sobre las medidas concretas adoptadas durante el ingreso del paciente aunque no deban ser más que las estándares, ni tampoco consta la información concreta sobre el catéter utilizado, prueba que (como ya expusimos más arriba) corresponde a la parte demandada.

SEPTIMO.- En segundo lugar, el recurrente, Sr. Héctor, reclama por la asistencia sanitaria durante su estancia hospitalaria de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2018, al no haber recibido tratamiento alguno para el infarto agudo de miocardio que sufrió.

Respecto de este segundo motivo de reclamación es un hecho acreditado que al actor durante esta estancia hospitalaria se le realizo un ECG que detecto un infarto agudo de miocardio que pasó desapercibido para el personal sanitario que le asistió.

La cuestión litigiosa respecto de esta asistencia se centra en las consecuencias que para el paciente se han derivado.

La actora, bajo este concepto, reclama por la disminución de la FEVI del 61,5 % al 45%, (considerándose como situación patológica el que la misma esté por debajo del 50 %), por la necesidad de la implantación de los stents, por perdida de calidad de vida durante 15 días desde que fue realizado el ECG hasta que fue tratado el IAM, y por su repercusión en el retraso en proceder a la intervención para la reconstrucción intestinal y el cierre de la ileostomía derivados de la intervención colorrectal.

Respecto del deterioro de la FEVI y la implantación de los stens son secuelas acreditadas pero derivadas del infarto sufrido y que se hubieran producido de igual modo de haber sido tratado el 7 de marzo de 2018 y no el 21 de marzo. No hay ninguna prueba que acredite que estas secuelas se han producido o han sido mayores por el hecho de no haber sido tratado el 8 de marzo. El informe pericial aportado con la demanda no alude a la FEVI ni a la implantación de los stents y el informe elaborado por el perito Sra. Cristina únicamente lo valora para el supuesto de ser reconocido como secuela del retraso en el tratamiento del infarto, pero, al igual que el resto de los informes periciales obrantes en autos, no afirma su relación causal con la falta de asistencia. En definitiva, estas secuelas podemos afirmar que son debidas a la enfermedad coronaria que el actor padecía y que se hubieran producido aun cuando el día 8 de marzo el infarto que sufrió no hubiera pasado desapercibido. Enfermedad coronaria que padecía ya con anterioridad pues la consulta externa en el servicio de cardiología del día 21 de marzo había sido solicitada previamente por un cuadro compatible con angina de esfuerzo de tres meses de evolución.

Respecto del retraso de la intervención quirúrgica para la reconstrucción intestinal tampoco se ha acreditado que esta haya sido debida a la infección sufrida o a la no atención prestada por el infarto sufrido. El retraso fue una recomendación del cardiólogo ya que el paciente presentaba alto riesgo de trombosis de los stents implantados si se suspendida la doble antiagregación a la que estaba sometido tras la intervención coronaria, intervención que, como hemos dicho, nada tiene que ver con la infección y que se habría realizado, aunque el IAM se hubiera tratado el 7 de marzo.

OCTAVO.- . Cuantificación del daño causado.

A la vista de las anteriores consideraciones estimamos que la Administración debe abonar al actor por los siguientes daños:

.-prolongación de la estancia hospitalaria en agosto de 2017 en 24 días a la que las demandadas han mostrado conformidad: 2.406 euros.

.- lesión ocular producida por la infección, también admitida, aunque se discute su valoración.

Consideramos procedente el reconocimiento de una indemnización por importe de 30.000 euros atendiendo a que, aunque es cierto que la agudeza visual ha empeorado, se partía de una agudeza visual de 0.7 en el OD y en el OI, tal y como consta en el folio 378 del expediente administrativo que ha pasado a una visión del OD de 0.02, manteniendo intacta o incluso mejor la del OI en 0.8, al momento de ser reconocido por el perito judicial.

.- pérdida de calidad de vida afectada por el hecho de la pérdida de visión, prácticamente total, en uno de los ojos sino también por la incertidumbre e inseguridad que produce el que los servicios sanitarios no se apercibieran de una dolencia tan grave como la que sufrió el actor durante su estancia hospitalaria. Por este concepto estimamos procedente una indemnización de 20.000 euros.

Por tanto, procede reconocer al actor una indemnización por importe de 52.406 euros, cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia y que devengara los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al ser la demanda estimada parcialmente ya que no todas las patologías reclamadas han sido apreciadas como derivadas de la infracción de la lex artis imputada a la Administración, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria presentada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, declarando su nulidad y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 52.406 euros, a cuyo pago se condena a la Administración demandada. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ, firmando en su nombre la Magistrada Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS, por sustitución.

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