Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 232/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100018

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:294

Núm. Roj: STSJ CL 294:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00017/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 17/2023

Fecha Sentencia : 24/01/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 232/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de EL PORTALON DE CASTILLA SL, representada por el Proc. Sr. Ruiz de Landa y defendida por el Ldo. Sr. Del Castillo Bonet, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2022, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto el día 19 de enero de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2022, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de fecha 7 de enero de 2021, por el que se declara a EL PORTALON DE CASTILLA SL responsable solidaria, en aplicación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago LARCONS SL, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, con el alcance de 40.268'07 euros.

La parte demandante, mercantil EL PORTALON DE CASTILLA SL, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se anule la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) Prescripción parcial. II) Inexistencia del presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad. III) Imposibilidad de ocultar bienes respecto de cuotas tributarias no devengadas o futuras.

La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.Antecedentes de interés.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se desestima una reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil EL PORTALON DE CASTILLA SL, contra un acuerdo por el que se declara a la ahora demandante responsable solidaria, en aplicación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago LARCONS SL, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, con el alcance de 40.268'07 euros.

En la resolución que desestima la reclamación económico-administrativa se dice: -resulta acreditada la deuda líquida pendiente de ingreso a cargo de LARCONS SL; -que existe vinculación entre el deudor y el destinatario de los bienes/derechos transmitidos ocultados, ya que el beneficiario de la transferencia es el administrador de la deudora principal, LARCONS SL, y administrador, junto a su cónyuge, de la sociedad EL PORTALON DE CASTILLA SL; -que existe vinculación entre las fechas de los actos determinantes de la ocultación/transmisión y la obligación tributaria.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) la sociedad EL PORTALON DE CASTILLA SL fue constituida mediante Escritura Pública otorgada en Burgos el día 2-12-2011, en la que figura como administradora única Dª. Andrea. Los socios o partícipes de la mercantil son D. Efrain y Construcciones Larrea SL. Mediante escritura pública otorgada en fecha 12 de agosto de 2016 cambió el órgano de administración, pasando de administrador único a dos administradores solidarios, y fueron nombrados administradores solidarios por tiempo indefinido D. Efrain y su esposa Dª. Andrea. II) La sociedad LARCONS SL fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 17 de mayo de 1978. Son socios y partícipes de la misma D. Florentino y Dª. Consuelo. Por acuerdo de la Junta General y del Consejo de Administración de fecha 28 de febrero de 2010 cesaron todos los miembros del Consejo de Administración y se nombró administrador único a D. Efrain, que aceptó el cargo, constando así en escritura pública otorgada en fecha 3 de octubre de 2010. En Junta Universal celebrada el día 1 de octubre de 2012, se adoptan, entre otros, los siguientes acuerdos: modificar el apartado 5 del artículo 8º de los Estatutos Sociales correspondiente a la retribución de cargo de administrador, que tenía el carácter gratuito. Los administradores ejercerán su cargo con carácter indefinido, salvo que la Junta General fije otro plazo determinado. Los administradores que ejerzan funciones de dirección serán retribuidos con una cantidad de mercado. Así consta en escritura pública otorgada en Burgos el día 21 de diciembre de 2012. III) La sociedad deudora LARCONS SL ha participado en las entidades SERVICONS MIRANDESA SL (en la que también son partícipes D. Efrain y D. Florentino) y EL PORTALON DE CASTILLA SL. IV) La sociedad LARCONS SL figura de baja en las Tesorería de la Seguridad Social desde el ejercicio 2012. V) D. Efrain es perceptor de rendimientos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales, siendo los pagadores: LARCONS SL, SERVICONS MIRANDESA SL y EL PORTALON DE CASTILLA SL. VI) La sociedad LARCONS SL emitió a la mercantil demandante la factura NUM019, por importe de 34.848 euros. VII) Mediante contrato suscrito el día 20 de enero de 2017 entre las entidades EL PORTALON DE CASTILLA SL, LARCONS SL y SERVICONS MIRANDESA SL se acordó: -la cesión por parte de LARCONS SL a la mercantil SERVICONS MIRANDESA SL del crédito que ostentaba frente a EL PORTALON DE CASTILLA SL, por importe de 16.024 euros; -la aceptación por SERVICONS MIRANDESA SL de la cesión del crédito y la aplicación, por esta, al pago del crédito que mantenía frente a LARCONS SL, por el mismo importe; -la aceptación por EL PORTALON DE CASTILLA SL de la cesión del crédito, así como la cesión de su deuda a INMOBILIARIA URBAPLUS SL y por tanto no adeudando cantidad alguna a LARCONS SL. VIII) Los anteriores movimientos figuran en el Listado del Mayor de la Cuenta. IX) Si bien no consta que la sociedad deudora LARCONS SL sea titular de ninguna cuenta bancaria operativa desde el año 2012, se han solicitado aplazamientos con domiciliación de los pagos en la cuenta bancaria ES41 2100 0654 2722 0017 4136, resultando, de la información facilitada por la entidad financiera, que el contrato de la cuenta bancaria se canceló el día 7 de octubre de 2016, que era titular de la indicada cuenta LARCONS SL y que tuvieron firma reconocida D. Florentino y D. Efrain. X) Según información facilitada por la entidad financiera, el día 29 de diciembre de 2017, desde la cuenta bancaria del titular EL PORTALON DE CASTILLA se realizaron las siguientes operaciones: 1) ordenante El Portalón de Castilla SL; beneficiario D. Efrain; concepto "abono nómina pendiente LARCONS 2014"; importe 27.100 euros. 2) Ordenante El Portalón de Castilla SL; beneficiario D. Efrain; concepto "abono nómina pendiente LARCONS 2014"; importe 19.700 euros.

TERCERO. Sobre el responsable solidario.

El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Responsabilidad tributaria. 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. El artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Responsables solidarios. 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La STS nº 673/2021, de 12 de mayo de 2021 (Rec. 62/2020), dice: "En la Sentencia de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015, que ha servido de referencia en numerosos pronunciamientos posteriores, se consideró como requisitos necesarios para exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2, los siguientes: "Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2014:2529) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º; ECLI:ES:TS:2015:4975)]". Los términos del art. 42.2.a) resultan lo suficientemente claros para rechazar la tesis de la parte recurrente respecto del alcance temporal pretendido. Que es necesario la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, no existe duda alguna porque así de explícito se desenvuelve el precepto, "deuda tributaria pendiente"; pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, no sólo no se contempla en la literalidad del precepto, sino que, mientras que en el resto de supuestos del 42.2 se puede derivar de la secuencia temporal natural, en el supuesto del art. 42.2.a), en base a su propio fundamento y finalidad la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar no sólo después sino con anterioridad al nacimiento de la deuda tributaria, tal y como expresamente dijimos en la Sentencia de 11 de marzo de 2021, pues si la esencia y fundamento del precepto, y en concreto del supuesto contemplado en el párrafo 2. a) del citado artículo, es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación, debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredita que ha mediado el requisito que explícitamente se ha señalado jurisprudencialmente, esto es, que responda a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar por la situación jurídica del contribuyente obligado tributario."

La STS nº 1255/2021, de 22 de octubre de 2021 (Rec. 3020/2020), reitera la anterior doctrina.

CUARTO. Prescripción parcial.

La demandante alega que las mismas deudas de LARCONS SL fueron derivadas a la mercantil actora y al Sr. Efrain (sin duda se refiere a D. Efrain) por el mismo motivo: pagar El Portalón de Castilla SL al Sr. Efrain por cuenta de LARCONS SL y cobrar el Sr. Efrain lo pagado por El Portalón de Castilla SL. Ahora bien, en la medida en que el Tribunal Económico-Administrativo Regional ha reconocido expresamente en la resolución de 29 de abril de 2022, por la que se resuelve la reclamación nº NUM000, la prescripción de la acción para recaudar parte de las deudas del obligado principal LARCONS SL, la misma solución debe alcanzarse en el caso de la mercantil ahora demandante.

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El artículo 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: ... En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. ... 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. ...

El artículo 68 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: Interrupción de los plazos de prescripción. ... 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. ... 8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. ...

Pues bien, en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta: 1) que la Administración Tributaria ha considerado que se dan los requisitos para acordar la declaración de responsabilidad solidaria de la mercantil demandante por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, LARCONS SL, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria. En concreto, la Administración Tributaria considera que la ocultación/transmisión es clara y se materializa en que las retribuciones salariales de 46.800 euros fueron pagadas de forma irregular a D. Efrain por EL PORTALON DE CASTILLA SL, pues correspondía abonarlas a la sociedad deudora LARCONS SL. Tal como consta en el concepto por ABONO NOMINA PENDIENTE LARCONS 2014 de las transferencias bancarias emitidas, estas transferencias son ordenadas a favor del propio administrador de dichas sociedades vinculadas, el Sr. Efrain, el día 29 de diciembre de 2017 desde la cuenta bancaria de la que es titular EL PORTALON DE CASTILLA SL. 2) Que el día 17 de noviembre de 2020 se notificó el inicio del expediente de responsabilidad solidaria y la apertura del trámite de audiencia a la mercantil EL PORTALON DE CASTILLA SL. 3) Que mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de abril de 2022, aportada con el escrito de demanda, se ha resuelto la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Efrain contra el acuerdo de fecha 1 de febrero de 2021 por el que fue declarado responsable solidario, en virtud de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias de LARCONS SL, por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del deudor de la Hacienda Pública, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, con un alcance total de 49.371'04 euros. En esta resolución se dice: I) la Administración ha materializado el presupuesto de hecho para exigir este tipo de responsabilidad en el pago por sociedades vinculadas de las retribuciones de trabajo a Efrain, declaradas por LARCONS SL entre los años 2014 y 2019, que ascienden a 84.000 euros. II) Que en fecha 7 de mayo de 2020, primera actuación realizada por la Administración con conocimiento formal del obligado al pago que consta en el expediente tendente al cobro de las deudas derivadas tras la notificación de las providencias de apremio, había prescrito el derecho de la Administración a exigir a la deudora principal, y por tanto también al responsable subsidiario, el pago de las deudas clave de liquidación NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018. III) Debe corregirse el alcance de la responsabilidad al haber prescrito parte de la deuda incluida en el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado. 4) Las anteriores deudas con las claves de liquidación indicadas han sido incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria que es objeto de impugnación. Estas liquidaciones corresponden a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

Pues bien, si el Tribunal Económico-Administrativo Regional ha considerado que a fecha 7 de mayo de 2020 había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a exigir de la deudora principal el pago de las anteriores deudas con las claves de liquidación indicadas, habiendo sido notificado a la mercantil demandante el acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad solidaria el día 17 de noviembre de 2020, la misma conclusión debe alcanzarse en el presente supuesto, pues las mismas deudas tributarias no pueden considerarse prescritas o no dependiendo de quién sea el responsable solidario.

Consecuencia de lo expuesto es que, en caso de que no encuentren favorable acogida las restantes alegaciones efectuadas por la parte actora en fundamento de la pretensión anulatoria que deduce, deberá corregirse el alcance de la responsabilidad al haber prescrito parte de la deuda incluida en el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado.

QUINTO. Derivación de responsabilidad.

En el presente supuesto que se enjuicia, no se cuestiona la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad, aunque deba tenerse en cuenta lo señalado en el anterior fundamento de derecho en cuanto al alcance de la responsabilidad. Las obligaciones tributarias pendientes no prescritas corresponden a los ejercicios 2019, 2018, 2017 y 2016.

Como se ha indicado, está acreditado que el día 29 de diciembre de 2017, desde la cuenta bancaria del titular EL PORTALON DE CASTILLA SL se realizaron las siguientes operaciones: 1) ordenante El Portalón de Castilla SL; beneficiario D. Efrain; concepto "abono nómina pendiente LARCONS 2014"; importe 27.100 euros. 2) Ordenante El Portalón de Castilla SL; beneficiario D. Efrain; concepto "abono nómina pendiente LARCONS 2014"; importe 19.700 euros.

Para ser procedente la declaración de responsabilidad solidaria debe acreditarse que el Portalón de Castilla SL ha sido causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos de titularidad de LARCONS SL con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria para cobrar el importe de la deuda tributaria.

Pues bien, se ha aportado la factura NUM019 emitida por LARCONS SL a EL PORTALON DE CASTILLA, por confección y realización de expedientes técnicos y tramitación de boletines de suministros de servicios de viviendas, por un importe de 34.848 euros. No consta que esta cantidad haya sido ingresada en ninguna cuenta bancaria a nombre de LARCONS SL, dado que no existen movimientos en los modelos presentados 196/191/291 por las entidades financieras. Mediante contrato suscrito el día 20 de enero de 2017 entre las entidades EL PORTALON DE CASTILLA SL, LARCONS SL y SERVICONS MIRANDESA SL se acordó: -la cesión por parte de LARCONS SL a la mercantil SERVICONS MIRANDESA SL del crédito que ostentaba frente a EL PORTALON DE CASTILLA SL, por importe de 16.024 euros; -la aceptación por SERVICONS MIRANDESA SL de la cesión del crédito y la aplicación, por esta, al pago del crédito que mantenía frente a LARCONS SL, por el mismo importe; -la aceptación por EL PORTALON DE CASTILLA SL de la cesión del crédito, así como la cesión de su deuda a INMOBILIARIA URBAPLUS SL y por tanto no adeudando cantidad alguna a LARCONS SL.

No obran en el expediente administrativo remitido las autoliquidaciones modelo 347 de las que la Administración Tributaria extrae los datos correspondientes a ventas declaradas por LARCONS SL. Por lo tanto, los únicos documentos obrantes en el expediente administrativo que documentan relaciones comerciales entre LARCONS SL y la otra mercantil son los indicados en el anterior párrafo.

Es cierto que D. Efrain y Dª. Andrea, cónyuge del anterior, son administradores solidarios de la mercantil actora desde el año 2016 y, también, que D. Efrain es administrador único de la mercantil LARCONS SL. También es cierto que no consta que la sociedad LARCONS SL sea titular de una cuenta bancaria operativa desde el año 2012, por lo que los ingresos correspondientes a los créditos que pudieran realizarse a favor de esta mercantil a partir de este año indicado no han podido ser efectuados en una cuenta de titularidad de LARCONS SL.

A la vista de lo indicado en el anterior párrafo y siendo administrador único de LARCONS SL D. Efrain, ha de concluirse que este último ha tenido disponibilidad sobre los créditos a favor de la mercantil citada, a lo que ha de añadirse que es administrador solidario de la mercantil demandante, siendo también administradora solidaria de esta última su cónyuge.

Pues bien, habiéndose acreditado que desde una cuenta de la que es titular la mercantil demandante se han efectuado unas transferencias de dinero para pagar una deuda de LARCONS SL (de la que es acreedor uno de los administradores de la mercantil demandante), siendo acreedora esta última de la mercantil demandante y no constando el ingreso del importe del crédito a favor de LARCONS SL en una cuenta titularidad de esta, es obvio que la mercantil demandante ha colaborado en la ocultación y en la trasmisión de un derecho de la mercantil LARCONS SL, que es la obligada al pago de la deuda tributaria pendiente, sin que pueda obstar a esta conclusión que no exista constancia del ingreso del importe de la factura NUM019 en el patrimonio de la deudora principal o su transferencia a la mercantil actora, ya que lo que ha tenido lugar es una ocultación del bien o derecho en la que ha participado la mercantil demandante.

Cuestión distinta es el alcance de la responsabilidad de El Portalón de Castilla SL, pues no puede ser el de 40.268'07 euros determinado por la Administración Tributaria. Para determinar el alcance de la responsabilidad debe tenerse en cuenta: 1) que el único crédito a favor de LARCONS SL que consta acreditado asciende al importe de 34.848 euros, no pudiendo tenerse en cuenta la compensación que se pretende, ya que no existe prueba alguna de la relación comercial entre LARCONS SL y la mercantil SERVICONS MIRANDESA SL. 2) Que debe apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a exigir a la deudora principal el pago de las deudas clave de liquidación NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018.

Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 232/2022 interpuesto, por la representación de EL PORTALON DE CASTILLA SL, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2022, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, que declaramos contraria a derecho y anulamos en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, penúltimo párrafo, de la presente sentencia.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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