Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 58/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100105
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2248
Núm. Roj: STSJ CL 2248:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria; Procedimiento Abreviado 161/2023(alegaciones previas)
En Burgos a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número
Habiendo sido parte en esta instancia, como apelante, don Ángel Daniel, representado por la procuradora doña Elena Lavilla Campo y defendido por el letrado Sr. Lucas Santolaya, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Por la parte apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.- Impugnación del fundamento de derecho primero del auto recurrido por errónea fundamentación jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. No aplica al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional de 08/11/1993 y de 25/02/1997. Esta parte discrepa que en el caso de autos aparezca un motivo de inadmisión inequívoco y manifiesto.
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, al entender que el procedimiento ha caducado; la vulneración de los derechos de defensa, audiencia y contradicción en el procedimiento sancionador. Al tratarse en el supuesto de autos de un recurso en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, procedería que se tuvieran en cuenta la aplicación de los principios y garantías que amparan al administrado.
3.- Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable, además de los previstos para los interesados en el procedimiento administrativo (en el art. 53.1 LPA 39/2015) los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La STC 150/2023, 20 de Noviembre de 2023 declaró que se vulneró el derecho de defensa del interesado por la falta de emplazamiento y ausencia de notificación de datos nuevos incorporados a la propuesta de resolución de un expediente sancionador por parte de la Administración, que no puede ser subsanado en el eventual proceso contencioso- administrativo de revisión de las resoluciones en él adoptadas.
4.- Reitera esta parte que el demandante, Ángel Daniel, que no había recibido ninguna otra notificación aparte de la notificación de la incoación del presente procedimiento sancionador por estancia irregular, con fecha 14 de diciembre de 2022, según se hace constar en el hecho primero de la demanda, presentó el día 8 de agosto de 2023 un escrito de alegaciones, solicitando que se declare la caducidad del expediente sancionador ordenando su archivo, dejando sin efecto en su caso la resolución sancionadora. A este escrito nunca se contestó por la Administración competente, pese a que al pie del mismo consta la dirección del despacho profesional del Letrado del demandante.
5.- Indebida imposición de costas.
Por su parte la apelada fórmula las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:
1.- El auto apelado enuncia, como hechos probados, que la incoación del procedimiento administrativo sancionador de expulsión fue notificada al demandante. Asimismo, recoge que el acuerdo refería como dirección del administrado la CALLE000, Collado Villalba, Madrid; mismo domicilio que consta en la resolución expresa de expulsión. También se recoge que dicha resolución expresa se intentó notificar al administrado dos veces, ambas en la dirección indicada, con resultados de "ausente" y "desconocido", haciéndose constar en el segundo que «El CALLE000 es una pensión. No conocen.» Finalmente, se procedió a la publicación edictal de la resolución.
2.-Conside rando que las alegaciones 2ª, 4ª, 5ª y 6ª anteriores hacen referencia al fondo del asunto que permanece indiscutido puesto que el Auto recurrido es de inadmisión sin examinar el fondo del caso, deben tenerse sencillamente por no hechas y por irrelevantes en cuanto a la resolución del presente trámite (apelación de resolución de inadmisión, no de desestimación, de la demanda). No resulta procedente oponer ninguna alegación o excepción respecto de las mismas, sin perjuicio de que -a efectos dialécticos- del resultado del presente recurso pudiera resultar la necesidad de entrar al fondo del asunto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Este no es el momento procesal ni la vía para pronunciarse sobre el hipotético arraigo del administrado, la caducidad del expediente administrativo, un nuevo contrato de trabajo o el defecto de notificación del acto administrativo.
3.- Respecto de la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de la demanda, esta parte hace suyas las referencias judiciales a la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la relación entre las causas de inadmisión previstas por el legislador (y que constituyen garantía judicial para esta parte) y el principio pro actione y la tutela judicial efectiva de los administrados-demandantes. Lo que no puede es pretenderse amparar en el artículo 24 de la Constitución una interpretación que vacíe de contenido las legítimas instituciones de inadmisión previstas en la LRJCA. Aquellos casos en que el motivo de inadmisión es palmario y evidente no pueden encontrar amparo en el artículo 24 de la Constitución y en un pretendido vaciamiento del contenido de los preceptos citados de la LRJCA. La tutela judicial efectiva no puede amparar conductas procesales que infringen manifiestamente la legalidad procesal, como es interponer la demanda más de medio año fuera de plazo.
4.- Segundo, respecto de la falta de notificación de la resolución de expulsión y, por tanto, la imposibilidad de conocer que existía acto administrativo a recurrir, este letrado se adhiere a las consideraciones realizadas por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en su Auto: si bien es cierto que la denominación de la Calle es " DIRECCION000" y no " CALLE000", debe percatarse el órgano judicial al que tengo el honor de dirigirme que de la demanda resulta que el administrado residía en una pensión (Documento nº 4), arrendando una habitación. Dicha pensión estaba ubicada en la DIRECCION000 (Villalba) Madrid. Del expediente administrativo (p. 17) resulta que se intentaron las notificaciones en dicha pensión y que, con independencia de una de las letras de la denominación de la vía, el número, el portal y la letra son correctos, coincidiendo con el Código Postal ( DIRECCION000), municipio y provincia. A mayor abundamiento, puede comprobarse cómo en Collado Villalba no existe ninguna CALLE000, remitiendo todas las búsquedas a la CALLE000.
5.- En conclusión, si los dos intentos de notificación fueron infructuosos tras haberse practicado correctamente, la notificación edictal se practicó conforme a Derecho, como reconoce el Auto apelado, teniéndose por notificado al administrado. Desde el día siguiente a la publicación comenzaría a correr el plazo para recurrir o acudir a la vía contencioso-administrativa. Habiéndose interpuesto la demanda ocho meses más tarde es palmario el supuesto de extemporaneidad alegado por esta parte y estimado por el órgano judicial.
6.- Es evidente que en el presente caso se han desestimado el conjunto de las pretensiones de la demandante, no concurriendo duda de hecho o de derecho que un escrito de demanda presentado ocho meses después de la notificación expresa es manifiestamente extemporáneo. El criterio de vencimiento objetivo debe regir, en aplicación de la ley y, por tanto, deben desestimarse el conjunto de las alegaciones narrativas (y no jurídicas, pues en ninguno de los apartados del art. 139 LRJCA pueden subsumirse los hechos alegados) formuladas al respecto por la demandante.
La resolución apelada se basa, para acordar lo resuelto, en el siguiente razonamiento:
"PRIMERO.- Disponen los artículo 51 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
"Artículo 51.
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3".
"Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".
Ha de subrayarse la doctrina constitucional ampliamente asentada (vid. sentencias del Tribunal Constitucional de 08/11/1993 y de 25/02/1997) sobre la interpretación restrictiva que ha de darse a las causas de inadmisión previstas legalmente en nuestra norma procesal, debiendo prevalecer el principio pro actione y sin que sea posible la aplicación de dichas causas con un rigor desproporcionado no acorde con su razón de ser y finalidad. Pero ello no deja incólumes aquellos supuestos en los que se aprecie que el motivo de inadmisión conste de un modo inequívoco y manifiesto.
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista del escrito del abogado del Estado y tras un análisis detallado de las presentes actuaciones teniendo a la vista la totalidad del expediente administrativo, resulta palmaria la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1.d) y 69.e) de la LJCA por haber caducado el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Del citado expediente se deduce que se incoa el procedimiento administrativo sancionador de expulsión el 14/12/2022, acuerdo de inicio que se notifica en persona al aquí demandante, D. Ángel Daniel, por la comisión de la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En ese acuerdo de inicio consta como dirección postal y domicilio del sancionado "Collado Villalba (Madrid), CALLE000", domicilio que igualmente consta así en la resolución expresa de expulsión que consta debidamente dictada por el Subdelegado del Gobierno en Soria el 12/01/2023 y por el que se acuerda la expulsión del actor con la prohibición de entrada en España por un periodo de dos años. Esta resolución es intentada notificar al actor en el citado domicilio en dos intentos de notificación, el primero en fecha 24/01/2023 y el segundo en fecha 26/01/2026, con el resultado inicial de ausente de reparto y el segundo como desconocido, además de haberse hecho constar en el mismo sobre de notificación tanto la tachadura de la dirección como las siguientes palabras escritas a mano "El DIRECCION000 es una pensión. No conocen" (sic), ha de deducirse que por el agente notificador de la sociedad mercantil Correos. En cumplimiento del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se procedió a la notificación edictal mediante la publicación en el BOE nº 34, de fecha 09/02/2023.
Sin entrar por tanto en el análisis sustantivo que plantea la parte recurrente en su demanda y que ahora reitera en el trámite de alegaciones conferido en relación con el óbice procesal opuesto por el abogado del Estado, resulta palmaria la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo cuando se ha dictado una resolución expresa por la Subdelegación del Gobierno de Soria el 12/01/2023, tras incoarse el procedimiento sancionador de expulsión contra el actor el 14/12/2022, resolución que se ha notificado en tiempo y forma y en cumplimiento del artículo 44 de la citada Ley 39/2015, resultando evidente que la Administración pública se encontraba ante una notificación infructuosa que solo pudo dar lugar a la ulterior publicación edictal mediante inserción en el BOE, lo cual se hizo el 09/02/2023, es decir, apenas dos meses después de la incoación del procedimiento administrativo.
No obsta a esta conclusión las referencias que la parte actora efectúa a la incorrección de la dirección postal y domicilio declarado por el interesado, error que dice es solo imputable a la Administración, y ello porque resulta evidente que los dos intentos notificadores se efectuaron en realidad en la DIRECCION000 Collado-Villalba (Madrid), y no en la " CALLE000", ya que así consta se deduce sin mayor complicación del hecho de que en el primer intento notificador se hiciese constar que el destinatario estaba ausente del reparto, y que en el segundo se hiciese constar expresamente que el destinatario es desconocido y que el nº DIRECCION000 de la calle es una pensión. Efectivamente, una mera observación en Google Maps de la citada DIRECCION000, permite observar que se trata de un alojamiento de hostelería denonimado "Hostal Bruselas" y que el contrato de arrendamiento que aportó el actor en sede administrativa así lo corrobora, al ser la parte arrendadora una mercantil denominada "Ethnico-Housing". No existió finalmente error alguno en la dirección postal en que se intentaron las notificaciones con el resultado infructuoso que se ha expuesto, debiendo acudirse por ello a la notificación edictal.
Por todo ello, se estima íntegramente la alegación previa de inadmisibilidad del presente procedimiento abreviado nº 161/2023 formulada por el abogado del Estado de la Administración Pública demandada.
TERCERO.- En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas de este incidente a la parte que se ha opuesto y que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (D. Ángel Daniel).
En consecuencia con todo lo anterior, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación".
Comienza la parte apelante alegando que es este un error de fundamentación jurídica en el auto recurrido, en cuanto que se refiere el auto recurrido a las Sentencias de Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993 y de 25 de febrero de 1997, pero sin embargo no aplica al caso de Autos la doctrina jurisprudencial que recogen estas Sentencias.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que el principio "
En este sentido, debemos recoger la sentencia de Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada en Recurso de Casación número 3.199/2013, en la que se expresa:
"
En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional, SEC. 1 , en sentencia 182/2006, de fecha 19 de junio de 2006, dictada en recurso 213/2003:
"
Por otra parte, si concurre esta causa de inadmisibilidad, no es preciso, para obtener la tutela judicial efectiva, entrar a conocer sobre cuestiones de fondo, como puede ser el derecho a la capacidad de postulación, el derecho de defensa que se considere vulnerado en el procedimiento sancionador, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a ser informado de la identidad de quien instruye, etc., sino que bastará con fundamentar adecuadamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad.
Así la Sentencia de este alto Tribunal núm. 143/03, de 14 de julio, al resolver el Recurso de Amparo 5275/00 recoge la siguiente doctrina:
Por tanto, atendiendo a lo indicado, y sin perjuicio de estudiar adecuadamente si se ha presentado el recurso de forma extemporánea, con estudio de la validez de las notificaciones realizadas, procede desestimar el motivo primero del Recurso de Apelación interpuesto.
Se ha estimado por el auto apelado la causa de inadmisibilidad recogida por la e) del artículo 69 de la Ley 29/98, que se refiere a la declaración de inadmisibilidad cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. El plazo establecido para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo se prevé en el art. 46.1 de esta misma ley, que lo establece en dos meses desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, en caso de ser un acto expreso como en el supuesto presente.
Habiéndose interpuesto el recurso, como reconoce el auto apelado, el día 23 de diciembre de 2023, se debe concluir que realmente es extemporáneo el recurso interpuesto si consideramos que la resolución impugnada se notificó mediante notificación edictal en el BOE de fecha 9 de febrero de 2023 puesto que desde esa fecha hasta la fecha de interposición del recurso, mediante la correspondiente demanda, ha excedido con mucho el plazo de dos meses.
Por tanto, solo queda determinar si la notificación se ha realizado de conformidad con la normativa de aplicación, de conformidad con los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015. Es el art. 41 de esta Ley el que indica las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, añadiéndose en el art. 42 la práctica de las notificaciones en papel y, en el 44 las notificaciones infructuosas.
El art. 42 dispone:
"
Mientras que el artículo 44 recoge:
La notificación de la resolución en que se acuerda la expulsión se intentó realizar por correo certificado con acuse de recibo, y así consta al folio 18 del documento Pdf en que se recoge el expediente administrativo: En este acuse de recibo se hace constar que se intentó la primera notificación el día 24 de enero de 2023, a las 12:17 horas, no expresándose con claridad el motivo por el que no se realiza la entrega, pero figura primeramente indicado el concepto de dirección incorrecta y después tachado y expresado con una "x" y una fecha como que el motivo es el que se trata de "desconocido". Por su parte, el segundo intento de notificación tuvo lugar el día 26 de enero de 2023 a las 19 horas. Por tanto, se ha intentado notificar la resolución por dos veces en distinto día y dentro de los tres días siguientes del primer intento de notificación, siendo estos intentos realizados en distintas horas, una por la mañana y otra por la tarde con una diferencia superior a tres horas entre la hora del intento de la primera notificación y la hora del intento de la segunda notificación. Por tanto, esta notificación, en cuanto a los requisitos establecidos, es correcta, procediendo en consecuencia poder realizar la notificación a través del Boletín Oficial del Estado, como se recoge en el art. 44. Notificación que se realiza en el Boletín Oficial del Estado núm. 34 del jueves 9 de febrero de 2023, indicando en esta notificación los datos precisos y exigidos para que pueda darse adecuadamente por notificado el aquí apelante, ya que se indica el procedimiento al que se refiere, el NIE del mismo y así como que los expedientes se encuentran a disposición para conocer el contenido íntegro en la correspondiente subdelegación.
La notificación se ha realizado de forma correcta, por lo que queda ver si también la dirección en que se realizó esta notificación era la correcta: alega la parte aquí apelante que la dirección no es la CALLE000, sino la DIRECCION000, por lo que se debe considerar incorrecta esta notificación. Sin embargo, no contradice ni alega nada contra el razonamiento recogido en el auto respecto de considerar válida esta notificación aun cuando no se haya indicado en el sobre la DIRECCION000, por lo que se debe considerar acertada la justificación dada por el auto apelado. Y es que sin duda es acertada esta fundamentación por cuanto que la CALLE000 no existe en Collado Villalba, mientras que sí existe la DIRECCION000, siendo precisamente en esta calle y en este DIRECCION000 en donde existe una pensión, que precisamente es la dirección de la pensión donde el aquí apelante arrendó una habitación, según consta en el contrato de arrendamiento, recogido en los fols. 28 y siguientes del expediente administrativo, por lo que no existiendo la CALLE000 y existiendo la DIRECCION000 (cuyo nombre completo es el de DIRECCION000), se debe concluir que la notificación se intentó realizar en esta calle o DIRECCION000, y así se desprende del hecho de que en el propio sobre en el que se incluía la resolución que se intentaba notificar se expresó que el núm. DIRECCION000 es una pensión y allí "no conocen". La notificación practicada es totalmente correcta y la dirección en que realmente se intentó notificar la resolución en que se acuerda la expulsión es la dirección que se había indicado en el expediente administrativo, es la dirección que se expresa en todos los documentos aportados en el expediente administrativo, existiendo simplemente un error en una letra al recoger los datos por los funcionarios que suscriben la denuncia en fecha 14 de diciembre de 2022 (fol. 1 del expediente administrativo).
Por tanto, siendo notificada de forma correcta la resolución de expulsión, se concluye que existe causa de extemporaneidad por cuanto que ha transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido para poder interponer el recurso en vía contencioso-administrativa. Ello determina además que no se pueda entrar a conocerse sobre el fondo del asunto, sin que proceda razonar si concurre o no concurre causa de caducidad del expediente administrativo, y sin que se aprecie una vulneración del procedimiento, sin que el hecho de que no se le haya contestado al escrito presentado el día 8 de agosto de 2023 pueda dar lugar a la anulación de la resolución recurrida, pues para ese día la resolución ya era firme ya que la notificación edictal tuvo lugar el día 9 de febrero de 2023
Se alega que no procede la imposición de costas en la instancia por el hecho de que no se contestó por la Administración al escrito de fecha 9 de agosto de 2023, pero este escrito se presentó cuando la resolución era firme, por lo que no concurría la existencia de grandes dudas de hecho o de derecho que exige el art. 139 de la Ley 29/98 para no imponer las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se desestima el recurso núm.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
