Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 832/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2022 de 24 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 832/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100400

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2888

Núm. Roj: STSJ CL 2888:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00832/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0000360

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2022 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Genaro, Magdalena , Joaquina , Christian , Dana , Patricia , Andrés , Luciano , Christofer , Nathan , Agustin , Yerko , Milán , Mía

ABOGADOD. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA ,

PROCURADORD. JORGE APARICIO CASERO ,

ContraCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 832/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a veinticuatro de junio de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 298/2022en el que se impugna la Orden PRE/1595/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; e, indirectamente, las Ofertas de Empleo que el mencionado acto viene a ejecutar --esto es, las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018--.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, D. Genaro, D.ª Magdalena, D.ª Joaquina, D. Christian, D.ª Dana, D.ª Patricia, D. Andrés, D. Luciano, D. Christofer, D. Nathan, D. Agustin, D. Yerko, D. Milán y D.ª Mía, todos ellos representados por el procurador don Jorge Aparicio Casero y defendidos por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA),representada y defendida por la letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde:

"i. la exclusión del puesto servido por cada uno de los recurrentes de la Oferta y de las convocatorias que son objeto del presente pleito, o, alternativamente, que por esta Digna Sala se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlos, el puesto de cada uno de los recurrentes, una vez finalizado los procesos selectivos.

ii. así como que[...] se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puesto que cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de abril de 2024,oyéndose a continuación, con suspensión del plazo para dictar sentencia, a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

La parte recurrente impugna en el presente procedimiento:

I.1.- Directamente, la Orden PRE/1595/2021, de 15 de diciembre (BOCyL número 244, de 21 de diciembre) por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

I.2.- Indirectamente, las Ofertas de Empleo que el mencionado acto viene a ejecutar; esto es, las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018.

Concretamente: (i) el ACUERDO 57/2017, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2017 (BOCYL número 189, de 2 octubre); y (ii) el ACUERDO 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 (BOCYL número 247, de 24 de diciembre) .

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente alega, en síntesis, para fundar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho.

En apoyo de su pretensión, tras exponer los antecedentes fácticos que considera de interés (relativos al uso abusivo de la contratación temporal, la normativa comunitaria dictada para impedir este uso abusivo y la discriminación de los trabajadores temporales, las medidas adoptadas por el legislador estatal para dar respuesta a la alta temporalidad del empleo en el sector público estatal con especial atención a las medidas establecidas en el RD 14/2021 y en la Ley 20/2021, y el pretendido incumplimiento de lo dispuesto en las DA 6ª y 8.ª de la Ley 20/2021), alega, en resumen, lo siguiente:

A/ Para contextualizar la tesis que defiende, describe primero la situación personal y profesional de los recurrentes (con especial atención al período de tiempo que llevan prestando sus servicios como veterinarios para la Administración en régimen de interinidad); y reprocha, después, la ausencia casi total de procesos selectivos para el acceso por turno libre al Cuerpo en que se encuentran aquéllos adscritos. Todo ello, como señala después, para evidenciar la situación de abuso temporal en que se encuentran.

B/ A continuación, tras citar e interpretar los arts. 1, 2, DTr. 1.ª y DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, afirma que todos los puestos ocupados por los aquí recurrentes reúnen los requisitos previstos para su estabilización a través del concurso de méritos. En efecto, visto el tenor del suplico del escrito de demanda (transcrito supra),argumenta lo siguiente: (i) primero, que la convocatoria impugnada tiene por objeto los puestos de trabajo ocupados interinamente por los recurrentes; (ii) segundo, que la convocatoria impugnada, como consecuencia de lo anterior (es decir, al incluir sus puestos de trabajo), infringe la referida Ley 20/2021 por cuanto, continúa, los referidos puestos deben afectarse al concurso de méritos previsto en la DA 6ª.

C/ Impugna, indirectamente, las OPES de la que el proceso selectivo trae causa; refiere que lo hace, dando por sentado su naturaleza de disposición reglamentaria, por cuanto la convocatoria impugnada y las OPES de que trae causa incluyen, como plazas vacantes, los puestos proveídos por los recurrentes como personal temporal.

D/ Bajo la rúbrica "motivos en torno a los cuales se interesa la exclusión de los puestos de los recurrentes de las convocatorias recurridas", indica que lo pretendido es la anulación parcial de las resoluciones impugnadas, con exclusión de los puestos de los aquí recurrentes de tales convocatorias y de la OEP de la que traen causa; por considerar, también afirma, que de no procederse de la forma que interesa se estaría vulnerando la Ley 20/2021, la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.

Todo ello en base a dos órdenes de motivos diferenciados:

D.1.- Primero, que la Directiva 1999/70/CE no exige la transformación de la relación temporal en indefinida, en caso de abuso; pero sí impone esta consecuencia cuando el ordenamiento del Estado Miembro carece de otras alternativas sancionadoras frente al abuso. Argumento que desarrolla con amplia cita jurisprudencial, en especial en relación con: (i) la Cláusula 5 y art. 2 de la Directiva (en relación con el deber de sancionar el abuso); (ii) el principio de interpretación conforme; y (iii) los principios de tutela efectiva y no discriminación. Todo ello para terminar afirmando, a modo de conclusión, que

"Los razonamientos anteriores conducen a estimar que, constatado el abuso, si el Estado miembro carece de sanciones porque no ha cumplido con su deber de incluir en su ordenamiento medidas sancionadoras, no cabe sino la transformación de la relación temporal en indefinida, bien por la vía de la interpretación conforme; bien, si se estima que ello no es posible, por la vía de los principios de tutela judicial efectiva y de no discriminación que sanciona, por todas, la Sentencia Egenberger.

Desde esta perspectiva, la OPE impugnada, en cuanto disposición de carácter general ( ATS de 22 de febrero de 2017, rec. 2529/2016 , confirmado por la posterior STS de 18 de marzo 2019, nº 357/2019, rec. 2528/2016 ), al computar como plazas vacantes los puestos servidos por los recurrentes, infringe la jurisprudencia a que hemos hecho referencia y, por ello, incurre en nulidad de pleno Derecho, de acuerdo con el art. 47.2 Ley 39/2015 y el art. 4 bis LOPJ .

Y ello sin perjuicio de que, tanto la Oferta de Empleo, como las convocatorias impugnadas, al permitir el cese de los recurrentes, que, de verificarse, se produciría huérfano de toda medida sancionadora, lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva y a la no discriminación, por lo que uno y otros actos incurren, asimismo, en la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015 ".

D.2.- Segundo, analiza la Ley 20/2021, en especial sus DA 6ª y 8ª a los efectos de ilustrarnos, dice, sobre la concurrencia de motivos adicionales y autónomos para operar la exclusión del puesto de los recurrentes de la convocatoria recurrida.

Refiere, en línea con lo expresado, que la Ley 20/2021 vino a consagrar el derecho de los aquí recurrentes a la inclusión/afectación de los puestos de trabajo al concurso de méritos de las DA 6ª y 8ª; que dicho interpretación cohonesta de forma satisfactoria con la Directiva 1999/70/CE; que el concurso de méritos debe incluir el puesto de los recurrentes aún cuando los mismos, previsiblemente, ya han quedado ofertados en una OEP en curso de ejecución; que las plazas a que aluden las DA 6ª y 8ª deben quedar excluidas de los procesos de estabilización de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018 (interpretando, aquí, el tenor del art. 2.1 y de la DTr. 1ª Ley 20/2021), entendiendo que las plazas vinculadas a los recurrentes cumplen los requisitos para ser incluidas en la convocatoria excepcional antedicha.

A continuación, realiza una serie de consideraciones a propósito de la pretendida inexistencia de la obligación de la Administración demandada de ejecutar la OEP impugnada; en este punto, alega lo siguiente: (i) primero, que la OPE del 2018 estaba a punto de caducar cuando se publica el proceso selectivo; (ii) segundo, que el plazo de 3 años del art. 70 EBEP, pese a reconocer es una cuestión controvertida, exige no sólo la publicación de la convocatoria sino la ejecución completa del proceso selectivo; (iii) tercero, que nada impedía a la Administración demandada revisar los procesos selectivos convocados a la luz de la Ley 20/2021; (iv) cuarto, que la Administración, con su proceder (excluyendo, reprocha, la aplicación de la DA 6ª), está consumando una clara discriminación en la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, e incurriendo en desviación de poder actuando con tanta premura para evitar la aplicación de la referida Ley 20/2021 (lo que dice contrasta con el tiempo de inactividad en la convocatoria de procesos selectivos);

Insiste, después, en que si no se admite, como sanción al abuso en la contratación temporal, la transformación de su relación temporal en indefinida; no cabe otra solución, continúa razonando, que la afectación del puesto de los recurrentes al concurso de méritos.

E/ Concluye su escrito rector alegando que la exclusión del puesto de los recurrentes no impide la prosecución de los procesos selectivos, si sus puestos, afirma, se permutan por otras vacantes disponibles.

Con otras palabras, afirma lo siguiente:

"Es decir, a lo sumo, a la Administración demandada le bastaría con revocar esas Ofertas de Empleo, en el sentido de excluir la plaza, con el fin de proceder a la permuta que proponemos, y afectar los puestos de los recurrentes al concurso de méritos de la Ley 20/2021. Y, dicho sea de paso, esta permuta conllevaría consecuencias capitales, ya que no impediría la válida terminación del proceso selectivo, sin merma del interés general, ni de las expectativas de los aspirantes que hayan tomado participación en el mismo

[...]

Así las cosas, la simple sustitución del puesto de los recurrentes permitiría la sanación de la convocatoria viciada, y supondría mantener la validez de todos sus actos de trámite -a los que no imputamos tacha alguna-, desde el momento en que el único elemento de ilegalidad que predicamos del proceso selectivo consiste en recaer específicamente sobre los puestos de mis mandantes, en tanto que empleados en situación de abuso, y que vienen ocupándolos más allá de los plazos previstos por las DA 6 ª y 8ª Ley 20/2021 ".

F/ En trámite de conclusiones, termina señalando que:

"De la conjugación de los dos motivos de impugnación expuestos resulta una clara conclusión:

- O se entiende que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre viene a remediar la falta de transposición de la Directiva 1999/70/CE , articulando medidas de reacción frente a la situación de los denominados empleados de larga duración que han de aplicarse a los aquí recurrentes;

- O se considera que la convocatoria del proceso recurrido, al ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, sitúa a los aquí recurrentes en un escenario de ausencia de transposición de la Directiva, en cuyo supuesto, deviene aplicable la indispensable obligación de sancionar los abusos mediante la transformación de su relación temporal en indefinida, exigible, con efecto directo, dimanante directamente de la Directiva 1999/70/CE y frente a cualquier disposición de Derecho interino, por los aquí recurrentes.

De una u otra forma, se colige la nulidad parcial tanto de la convocatoria recurrida, como de la OPE de que trae causa, con exclusión de los puestos de los recurrentes".

II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen:

A/ Que, visto lo pretendido por la parte recurrente y el objeto de este recurso, procede la desestimación sin más del recurso interpuesto toda vez que la convocatoria impugnada no identifica puestos de trabajo. Itemmás, refiere que la parte recurrente incurre en desviación al recurrir la convocatoria pero sin cuestionar, sin embargo, la prosecución del proceso selectivo convocado, reiterando a lo largo de su demanda que lo interesado es la exclusión de los puestos de trabajo ocupados por los recurrentes en un momento posterior a la convocatoria, esto es que no se oferten esos concretos puestos de trabajo a los aspirantes que superen el proceso selectivo, argumentado que la oferta de tales puestos de trabajo vulnera la Directiva 1999/70/CE y la Ley 20/2021.

Con otras palabras, dice la Administración que la parte recurrente no deduce en puridad ninguna pretensión relacionada con el acto objeto de impugnación (la Orden PRE/1595/2021).

B/ Que las OEPs impugnadas indirectamente, de las que trae causa la convocatoria recurrida, no son disposiciones de carácter general; con cita aquí de jurisprudencia y normativa que considera aplicable; a lo que añade, a mayor abundamiento, "[...] que ninguna causa de nulidad o anulabilidad se imputa a la oferta en el fundamento jurídico material II, más allá de poner de manifiesto esa impugnación indirecta por incluir como plazas vacantes, los puestos proveídos por los recurrentes como personal temporal, afirmación ante la que resulta obligado reiterar que ni la oferta ni la convocatoria identifican puestos de trabajo concretos".

C/ Que, en relación con lo concretamente solicitado por la parte recurrente:

C.1.- Primero, que no cabe la conversión de los recurrentes en funcionarios de carrera con la condición de a extinguir con fundamento en la Disposición Final 34 de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 y los principios de tutela efectiva y no discriminación

Ello, en resumen, por los siguientes argumentos que expone la letrada de la Comunidad:

(i) Primero, porque no existe la figura de funcionario a extinguir, sino de puestos de trabajo a extinguir.

(ii) Segundo porque no son ciertas las razones que da la parte actora en cuanto al tipo de trabajador y empresa; realizando además una lectura descontextualizada y parcial de la jurisprudencia que invoca en relación con la conversión pretendida; citando varias sentencias de este tribunal que se oponen a lo argumentado por la parte recurrente.

(iii) Tercero, cita varias resoluciones judiciales en relación con los ahora recurrentes en las que se habría rechazado ya la solicitud de conversión de su relación temporal en fija.

C.2.- Segundo, que no cabe que se incorporen a la OEP derivada de la ley 20/2021 un número de plazas igual al número de puestos de trabajo que ocupan los recurrentes y que éstas sean objeto de convocatoria vía concurso de méritos.

Todo ello, en resumen, por las siguientes razones que refiere la letrada de la Comunidad Autónoma:

(i) Primero, porque la Administración demandada ha procedido a la publicación de la Oferta de Empleo Público que da cumplimiento a las previsiones de la Ley 20/2021 mediante el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCYL de 27 de mayo de 2022) y en las mismas fechas se aprueban y publican los Acuerdos 132/2022 (personal docente) y 133/2022 (personal estatutario); de suerte que, continúa afirmando, si la parte actora considera que esas ofertas no respetan las previsiones de la Ley 20/2021 lo que procede es que ejercite frente a las mismas las acciones que considere oportunas, no siendo procedente ni posible que con ocasión de la convocatoria aquí impugnada esa Sala se pronuncie sobre el Acuerdo 131/2022.

(ii) Segundo, porque los Acuerdos que aprobaron las OEP de los años 2017 y 2018, así como sus respectivos Acuerdos de ampliación, son actos firmes.

(iii) Tercero, en relación con la detracción pretendida de las vacantes, que igualmente no procede porque el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 es adicional al previsto en las leyes de Presupuestos de los años 2017 y 2018, de suerte que éstos deberán regirse por sus respectivas convocatorias (con cita, aquí, del art. 2.1 de la Ley 20/2021 y DTr. 1.ª RDL 14/2021); recordando, en fin, la naturaleza y finalidad de las OEP como instrumentos de gestión y cómo debe interpretarse la DA 6ª de la Ley 20/2021.

(iv) Cuarto, refiere la incongruencia en la que a su juicio incurre la actora al considerar la OEP como una disposición de carácter general y, al mismo tiempo, pretender que la Sala, en contravención del art. 71.2 LJCA, determinara la forma en que la misma ha de quedar redactada.

D.-A modo de corolario, alega:

D.1.- La convocatoria recurrida no afecta por sí misma a la subsistencia y mantenimiento de los actores en sus puestos de trabajo pues esa convocatoria se refiere a un número de plazas y no a concretos puestos de modo que no será, en su caso, hasta la finalización del proceso selectivo, cuando se oferten concretos puestos de trabajo.

D.2.-Las convocatorias de procesos selectivos suponen, como no puede ser de otro modo, el cumplimento de lo previsto en el art. 10 del EBEP y por ende de lo establecido por la doctrina jurisprudencial invocada pues es a través de esas convocatorias como se procede a proveer puestos de trabajo por los sistemas legalmente establecidos.

D.3.-La jurisprudencia es contraria a la reclamación de fijeza.

D.4.-La base tercera de la convocatoria recurrida, a través del sistema de concurso oposición, pone en valor la experiencia instrumentalizada a través de nombramientos de duración variable.

D.5.-La Administración demandada ha publicado los Acuerdos 129/2021 y 131/2022, en cumplimiento de las previsiones de LPGE para el año 2021 y de la Ley 20/2021.

TERCERO.- Marco normativo.

Para la resolución del presente recurso expondremos primero el marco normativo aplicable (el énfasis es siempre nuestro).

El art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, al regular la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:

"6. Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponerde una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por cientode las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal en cada ámbito deberá situarse al final del período por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados.

Además de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones públicas, podrán disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada disposición transitoria".

A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:

"La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 y 3 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP , deberá ser aprobadapor los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarseen el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años,a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP ".

El art. 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al regular igualmente la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:

"9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicionalpara la estabilización de empleo temporal que incluirálas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA)".

A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:

"La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 6 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Públicoque, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP , deberá ser aprobadapor los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas,con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP ".

De conformidad con el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal",se estableció lo siguiente:

"1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivosregulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021.

2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda".

Examinaremos ahora el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 8 de julio de 2021.

El art. 2 RDL 14/2021, al regular los procesos de estabilización temporal,afirma lo siguiente:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autorizauna tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirálas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

La DTr. 1ª del RDL 14/2021, bajo la rúbrica "régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados",establece lo siguiente:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporalprevistos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Pasaremos ahora examinar lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2021.

El art. 2 Ley 20/2021, al regular también los procesos de estabilización de empleo temporal,establece que:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructuralque, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilizaciónprevistos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior,siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas,o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Su Disposición Transitoria Primera, por su parte, relativa al "plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados",dispone lo siguiente:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

CUARTO.- Cuestiones previas.

Visto el planteamiento hecho por el recurrente, consideramos necesario exponer las siguientes consideraciones previas, puestas ya de manifiesto en nuestra sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. 386/2023).

IV.1.- Conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:

1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).

2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).

3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).

Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).

La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.

En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir.

IV.2.- Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.

Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP, de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.

Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).

IV.3.- Resumidas en un Fundamento anterior las posiciones de las partes, y antes de entrar a resolver el presente recurso, importa precisar que no constituye objeto de este procedimiento, pues no se ha solicitado, la pretensión de que se declare la naturaleza abusiva de su respectiva contratación temporal como funcionarios interinos, naturaleza abusiva que nosotros no podemos presumir, ni tampoco corresponde declarar a la propia parte demandante.

Quinto.- Resolución del recurso: desestimación.

La aplicación de la normativa y razonamientos expuestos nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, sin que consideremos debamos inadmitir el recurso por falta de legitimación activa visto que, con independencia de lo alegado en el trámite conferido al efecto, muchos de los recurrentes sí participaron en el proceso selectivo cuestionado.

V.1.- En relación con la pretensión principal deducida, decir que no cabe la exclusión del puesto de trabajoservido por los recurrentes de las OPEs y convocatoria objeto de este recurso. Y no cabe por la sencilla razón que ni en las OPES ni en la convocatoria del proceso selectivo impugnado se incluyen puestos de trabajos. Los puestos de trabajo se ofrecerán una vez superado el proceso selectivo, sin que quepa confundir plaza con puesto de trabajo.

De ahí que tampoco quepa acoger la pretensión deducida con carácter alternativo relativa a que se ordene a la Administración demandada de abstenerse del ofrecimiento, llegado el momento, de los puestos de trabajo de los recurrentes, que incurre en el mismo vicio que acabamos de apuntar; entre otras razones, también, (i) primero, porque no es ese el objeto de este procedimiento; (ii) segundo, porque muchos de los recurrentes, como se afirmó en el trámite conferido al efecto, han participado en el proceso selectivo de marras, desconociendo su desenlace; (iii) tercero, porque no se ha ofrecido ningún argumento en orden a justificar por qué, llegado el momento, y si concurren los presupuestos para ello, la Administración debe no ofrecer los puestos de trabajo de los recurrentes; pretendido derecho, huelga decirlo, que carece de soporte normativo; (iv) cuarto, porque como señala la letrada de la Comunidad, en relación con el fundamento que subyace a esta reclamada exclusión --vinculada con las DA 6ª y 8ª--, la Administración ha dictado y publicado varios Acuerdos en cumplimiento de las previsiones de las LPGE para el año 2021 y, también, de la Ley 20/2021, que no son objeto de este procedimiento.

V.2.- En relación con la segunda pretensión deducida, resulta que tampoco cabe la afectación pretendida de los puestos de trabajo de los recurrentes al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª. Y todo ello por las siguientes razones:

A/ Primero, porque la Ley 20/2021 es de fecha posterior a la convocatoria cuestionada, y la falta de eficacia retroactiva de esta norma resulta incuestionable.

B/ Segundo, porque, además, como ya hemos dicho, la tesis patrocinada por el recurrente supondría admitir una suerte de anulación sobrevenida de la convocatoria recurrida, lo que la Ley 20/2021 no contempla (antes al contrario, conforme a sus disposiciones extractadas supra,prevé la exclusión de su aplicación a las plazas ya convocadas), sin que el planteamiento hecho en este punto por el recurrente resulte por lo demás convincente.

B/ Tercero, nuevamente, porque se habla indistintamente de plazas y puestos de trabajo, que ya hemos dicho no son conceptos equivalentes.

V.3.- En relación con la impugnación indirecta de las OEPs de 2017 y 2018, baste para desestimar sin más esta impugnación con señalar lo siguiente:

A/ Primero, que da por supuesta la naturaleza reglamentaria de las OEPs, cuando la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece inclinarse, precisamente, por su configuración como actos administrativos.

En este sentido, la reciente STS de 26 de octubre de 2023 (rec. 6831/2021). al examinar esta cuestión, dice:

"Abordando ya el tema litigioso, es útil comenzar por la idea que sirve de presupuesto a todo el razonamiento de la sentencia impugnada, a saber: que las ofertas de empleo público tienen naturaleza de disposiciones generales. Si bien nuestra sentencia nº 543/2018, citada por la Sala de instancia, puede dar cierta base para afirmar la naturaleza reglamentaria de las ofertas de empleo público, esta caracterización dista de ser un criterio jurisprudencial inequívocamente establecido. Pero, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos dicha caracterización, esta Sala no puede en absoluto aceptar el razonamiento que sobre esa base construye la sentencia impugnada."

B/ Segundo, que esta impugnación indirecta que se dice se hace de las referidas OEPs está absolutamente huérfana de cualquier mínimo desarrollo argumental. Quiere con ello decirse, por seguir el planteamiento de la recurrente (asumiendo a efectos discursivos que se trata de disposiciones generales), que el recurrente no ha mínimamente argumentado sobre el carácter sustantivo (o de fondo); que no procedimental o de forma, del vicio del que pretendidamente adolecería la disposición reglamentaria, siendo ello un presupuesto necesario para el eventual éxito de un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria [por todas, SSTS de 28 de julio de 2022 (rec. 6900/2021) y de 19 de enero de 2023 (rec. 1107/2022)]; además, como es sabido, para el eventual éxito de la impugnación indirecta de un reglamento es presupuesto indispensable que se anule el acto de aplicación ( STS 10 de junio de 2021, rec. 1977/2020).

C/ Tercero, que así todo, el único reproche que se hace es haber incluido indebidamente las precitadas OEPs los puestos de trabajo servidos por los recurrentes como personal temporal, lo que ya hemos dicho no es un reproche admisible, pues las OEPs no se refieren a puestos de trabajo concretos.

SEXTO.- Costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Fallo

Portodo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jorge Aparicio Casero, en representación de las personas indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra las resoluciones indicadas también en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. Lucas Lucas, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Sra. Presidenta.

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