Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 832/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 832/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100400
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2888
Núm. Roj: STSJ CL 2888:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00832/2024
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a veinticuatro de junio de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente, D. Genaro, D.ª Magdalena, D.ª Joaquina, D. Christian, D.ª Dana, D.ª Patricia, D. Andrés, D. Luciano, D. Christofer, D. Nathan, D. Agustin, D. Yerko, D. Milán y D.ª Mía, todos ellos representados por el procurador don Jorge Aparicio Casero y defendidos por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
"i.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
La parte recurrente impugna en el presente procedimiento:
I.1.- Directamente, la Orden PRE/1595/2021, de 15 de diciembre (BOCyL número 244, de 21 de diciembre) por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Sanitario (Veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
I.2.- Indirectamente, las Ofertas de Empleo que el mencionado acto viene a ejecutar; esto es, las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para los años 2017 y 2018.
Concretamente: (i) el ACUERDO 57/2017, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2017 (BOCYL número 189, de 2 octubre); y (ii) el ACUERDO 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 (BOCYL número 247, de 24 de diciembre) .
SEGUNDO.-
II.1.- La parte recurrente alega, en síntesis, para fundar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho.
En apoyo de su pretensión, tras exponer los antecedentes fácticos que considera de interés (relativos al uso abusivo de la contratación temporal, la normativa comunitaria dictada para impedir este uso abusivo y la discriminación de los trabajadores temporales, las medidas adoptadas por el legislador estatal para dar respuesta a la alta temporalidad del empleo en el sector público estatal con especial atención a las medidas establecidas en el RD 14/2021 y en la Ley 20/2021, y el pretendido incumplimiento de lo dispuesto en las DA 6ª y 8.ª de la Ley 20/2021), alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Para contextualizar la tesis que defiende, describe primero la situación personal y profesional de los recurrentes (con especial atención al período de tiempo que llevan prestando sus servicios como veterinarios para la Administración en régimen de interinidad); y reprocha, después, la ausencia casi total de procesos selectivos para el acceso por turno libre al Cuerpo en que se encuentran aquéllos adscritos. Todo ello, como señala después, para evidenciar la situación de abuso temporal en que se encuentran.
B/ A continuación, tras citar e interpretar los arts. 1, 2, DTr. 1.ª y DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, afirma que todos los puestos ocupados por los aquí recurrentes reúnen los requisitos previstos para su estabilización a través del concurso de méritos. En efecto, visto el tenor del suplico del escrito de demanda (transcrito
C/ Impugna, indirectamente, las OPES de la que el proceso selectivo trae causa; refiere que lo hace, dando por sentado su naturaleza de disposición reglamentaria, por cuanto la convocatoria impugnada y las OPES de que trae causa incluyen, como plazas vacantes, los puestos proveídos por los recurrentes como personal temporal.
D/ Bajo la rúbrica "motivos en torno a los cuales se interesa la exclusión de los puestos de los recurrentes de las convocatorias recurridas", indica que lo pretendido es la anulación parcial de las resoluciones impugnadas, con exclusión de los puestos de los aquí recurrentes de tales convocatorias y de la OEP de la que traen causa; por considerar, también afirma, que de no procederse de la forma que interesa se estaría vulnerando la Ley 20/2021, la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.
Todo ello en base a dos órdenes de motivos diferenciados:
D.1.- Primero, que la Directiva 1999/70/CE no exige la transformación de la relación temporal en indefinida, en caso de abuso; pero sí impone esta consecuencia cuando el ordenamiento del Estado Miembro carece de otras alternativas sancionadoras frente al abuso. Argumento que desarrolla con amplia cita jurisprudencial, en especial en relación con: (i) la Cláusula 5 y art. 2 de la Directiva (en relación con el deber de sancionar el abuso); (ii) el principio de interpretación conforme; y (iii) los principios de tutela efectiva y no discriminación. Todo ello para terminar afirmando, a modo de conclusión, que
"Los
D.2.- Segundo, analiza la Ley 20/2021, en especial sus DA 6ª y 8ª a los efectos de ilustrarnos, dice, sobre la concurrencia de motivos adicionales y autónomos para operar la exclusión del puesto de los recurrentes de la convocatoria recurrida.
Refiere, en línea con lo expresado, que la Ley 20/2021 vino a consagrar el derecho de los aquí recurrentes a la inclusión/afectación de los puestos de trabajo al concurso de méritos de las DA 6ª y 8ª; que dicho interpretación cohonesta de forma satisfactoria con la Directiva 1999/70/CE; que el concurso de méritos debe incluir el puesto de los recurrentes aún cuando los mismos, previsiblemente, ya han quedado ofertados en una OEP en curso de ejecución; que las plazas a que aluden las DA 6ª y 8ª deben quedar excluidas de los procesos de estabilización de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018 (interpretando, aquí, el tenor del art. 2.1 y de la DTr. 1ª Ley 20/2021), entendiendo que las plazas vinculadas a los recurrentes cumplen los requisitos para ser incluidas en la convocatoria excepcional antedicha.
A continuación, realiza una serie de consideraciones a propósito de la pretendida inexistencia de la obligación de la Administración demandada de ejecutar la OEP impugnada; en este punto, alega lo siguiente: (i) primero, que la OPE del 2018 estaba a punto de caducar cuando se publica el proceso selectivo; (ii) segundo, que el plazo de 3 años del art. 70 EBEP, pese a reconocer es una cuestión controvertida, exige no sólo la publicación de la convocatoria sino la ejecución completa del proceso selectivo; (iii) tercero, que nada impedía a la Administración demandada revisar los procesos selectivos convocados a la luz de la Ley 20/2021; (iv) cuarto, que la Administración, con su proceder (excluyendo, reprocha, la aplicación de la DA 6ª), está consumando una clara discriminación en la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, e incurriendo en desviación de poder actuando con tanta premura para evitar la aplicación de la referida Ley 20/2021 (lo que dice contrasta con el tiempo de inactividad en la convocatoria de procesos selectivos);
Insiste, después, en que si no se admite, como sanción al abuso en la contratación temporal, la transformación de su relación temporal en indefinida; no cabe otra solución, continúa razonando, que la afectación del puesto de los recurrentes al concurso de méritos.
E/ Concluye su escrito rector alegando que la exclusión del puesto de los recurrentes no impide la prosecución de los procesos selectivos, si sus puestos, afirma, se permutan por otras vacantes disponibles.
Con otras palabras, afirma lo siguiente:
"Es
[...]
F/ En trámite de conclusiones, termina señalando que:
"De
II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen:
A/ Que, visto lo pretendido por la parte recurrente y el objeto de este recurso, procede la desestimación sin más del recurso interpuesto toda vez que la convocatoria impugnada no identifica puestos de trabajo.
Con otras palabras, dice la Administración que la parte recurrente no deduce en puridad ninguna pretensión relacionada con el acto objeto de impugnación (la Orden PRE/1595/2021).
B/ Que las OEPs impugnadas indirectamente, de las que trae causa la convocatoria recurrida, no son disposiciones de carácter general; con cita aquí de jurisprudencia y normativa que considera aplicable; a lo que añade, a mayor abundamiento, "[...]
C/ Que, en relación con lo concretamente solicitado por la parte recurrente:
C.1.- Primero, que no cabe la conversión de los recurrentes en funcionarios de carrera con la condición de a extinguir con fundamento en la Disposición Final 34 de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 y los principios de tutela efectiva y no discriminación
Ello, en resumen, por los siguientes argumentos que expone la letrada de la Comunidad:
(i) Primero, porque no existe la figura de funcionario a extinguir, sino de puestos de trabajo a extinguir.
(ii) Segundo porque no son ciertas las razones que da la parte actora en cuanto al tipo de trabajador y empresa; realizando además una lectura descontextualizada y parcial de la jurisprudencia que invoca en relación con la conversión pretendida; citando varias sentencias de este tribunal que se oponen a lo argumentado por la parte recurrente.
(iii) Tercero, cita varias resoluciones judiciales en relación con los ahora recurrentes en las que se habría rechazado ya la solicitud de conversión de su relación temporal en fija.
C.2.- Segundo, que no cabe que se incorporen a la OEP derivada de la ley 20/2021 un número de plazas igual al número de puestos de trabajo que ocupan los recurrentes y que éstas sean objeto de convocatoria vía concurso de méritos.
Todo ello, en resumen, por las siguientes razones que refiere la letrada de la Comunidad Autónoma:
(i) Primero, porque la Administración demandada ha procedido a la publicación de la Oferta de Empleo Público que da cumplimiento a las previsiones de la Ley 20/2021 mediante el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCYL de 27 de mayo de 2022) y en las mismas fechas se aprueban y publican los Acuerdos 132/2022 (personal docente) y 133/2022 (personal estatutario); de suerte que, continúa afirmando, si la parte actora considera que esas ofertas no respetan las previsiones de la Ley 20/2021 lo que procede es que ejercite frente a las mismas las acciones que considere oportunas, no siendo procedente ni posible que con ocasión de la convocatoria aquí impugnada esa Sala se pronuncie sobre el Acuerdo 131/2022.
(ii) Segundo, porque los Acuerdos que aprobaron las OEP de los años 2017 y 2018, así como sus respectivos Acuerdos de ampliación, son actos firmes.
(iii) Tercero, en relación con la detracción pretendida de las vacantes, que igualmente no procede porque el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 es adicional al previsto en las leyes de Presupuestos de los años 2017 y 2018, de suerte que éstos deberán regirse por sus respectivas convocatorias (con cita, aquí, del art. 2.1 de la Ley 20/2021 y DTr. 1.ª RDL 14/2021); recordando, en fin, la naturaleza y finalidad de las OEP como instrumentos de gestión y cómo debe interpretarse la DA 6ª de la Ley 20/2021.
(iv) Cuarto, refiere la incongruencia en la que a su juicio incurre la actora al considerar la OEP como una disposición de carácter general y, al mismo tiempo, pretender que la Sala, en contravención del art. 71.2 LJCA, determinara la forma en que la misma ha de quedar redactada.
D.1.- La convocatoria recurrida no afecta por sí misma a la subsistencia y mantenimiento de los actores en sus puestos de trabajo pues esa convocatoria se refiere a un número de plazas y no a concretos puestos de modo que no será, en su caso, hasta la finalización del proceso selectivo, cuando se oferten concretos puestos de trabajo.
TERCERO.- Marco normativo.
Para la resolución del presente recurso expondremos primero el marco normativo aplicable (el énfasis es siempre nuestro).
El art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, al regular la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:
"6.
A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:
"La
El art. 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al regular igualmente la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:
"9.
A lo que el art. 19.cinco del mismo texto legal añade que:
"La
De conformidad con el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación
"1.
Examinaremos ahora el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 8 de julio de 2021.
El art. 2 RDL 14/2021, al regular los
"1.
La DTr. 1ª del RDL 14/2021, bajo la rúbrica "régimen
"Los
Pasaremos ahora examinar lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2021.
El art. 2 Ley 20/2021, al regular también los
"1.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
"Las
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
"Adicionalmente,
Su Disposición Transitoria Primera, por su parte, relativa al "plazo
"Los
CUARTO.- Cuestiones previas.
Visto el planteamiento hecho por el recurrente, consideramos necesario exponer las siguientes consideraciones previas, puestas ya de manifiesto en nuestra sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. 386/2023).
IV.1.- Conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:
1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).
2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).
3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).
Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).
La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.
En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir.
IV.2.- Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.
Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP, de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.
Por tanto una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.
Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).
IV.3.- Resumidas en un Fundamento anterior las posiciones de las partes, y antes de entrar a resolver el presente recurso, importa precisar que no constituye objeto de este procedimiento, pues no se ha solicitado, la pretensión de que se declare la naturaleza abusiva de su respectiva contratación temporal como funcionarios interinos, naturaleza abusiva que nosotros no podemos presumir, ni tampoco corresponde declarar a la propia parte demandante.
Quinto.- Resolución del recurso: desestimación.
La aplicación de la normativa y razonamientos expuestos nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, sin que consideremos debamos inadmitir el recurso por falta de legitimación activa visto que, con independencia de lo alegado en el trámite conferido al efecto, muchos de los recurrentes sí participaron en el proceso selectivo cuestionado.
V.1.- En relación con la pretensión principal deducida, decir que no cabe la exclusión del
De ahí que tampoco quepa acoger la pretensión deducida con carácter alternativo relativa a que se ordene a la Administración demandada de abstenerse del ofrecimiento, llegado el momento, de los puestos de trabajo de los recurrentes, que incurre en el mismo vicio que acabamos de apuntar; entre otras razones, también, (i) primero, porque no es ese el objeto de este procedimiento; (ii) segundo, porque muchos de los recurrentes, como se afirmó en el trámite conferido al efecto, han participado en el proceso selectivo de marras, desconociendo su desenlace; (iii) tercero, porque no se ha ofrecido ningún argumento en orden a justificar por qué, llegado el momento, y si concurren los presupuestos para ello, la Administración debe no ofrecer los puestos de trabajo de los recurrentes; pretendido derecho, huelga decirlo, que carece de soporte normativo; (iv) cuarto, porque como señala la letrada de la Comunidad, en relación con el fundamento que subyace a esta reclamada exclusión --vinculada con las DA 6ª y 8ª--, la Administración ha dictado y publicado varios Acuerdos en cumplimiento de las previsiones de las LPGE para el año 2021 y, también, de la Ley 20/2021, que no son objeto de este procedimiento.
V.2.- En relación con la segunda pretensión deducida, resulta que tampoco cabe la afectación pretendida de los puestos de trabajo de los recurrentes al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª. Y todo ello por las siguientes razones:
A/ Primero, porque la Ley 20/2021 es de fecha posterior a la convocatoria cuestionada, y la falta de eficacia retroactiva de esta norma resulta incuestionable.
B/ Segundo, porque, además, como ya hemos dicho, la tesis patrocinada por el recurrente supondría admitir una suerte de anulación sobrevenida de la convocatoria recurrida, lo que la Ley 20/2021 no contempla (antes al contrario, conforme a sus disposiciones extractadas
B/ Tercero, nuevamente, porque se habla indistintamente de plazas y puestos de trabajo, que ya hemos dicho no son conceptos equivalentes.
V.3.- En relación con la impugnación indirecta de las OEPs de 2017 y 2018, baste para desestimar sin más esta impugnación con señalar lo siguiente:
A/ Primero, que da por supuesta la naturaleza reglamentaria de las OEPs, cuando la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece inclinarse, precisamente, por su configuración como actos administrativos.
En este sentido, la reciente STS de 26 de octubre de 2023 (rec. 6831/2021). al examinar esta cuestión, dice:
"Abordando
B/ Segundo, que esta impugnación indirecta que se dice se hace de las referidas OEPs está absolutamente huérfana de cualquier mínimo desarrollo argumental. Quiere con ello decirse, por seguir el planteamiento de la recurrente (asumiendo a efectos discursivos que se trata de disposiciones generales), que el recurrente no ha mínimamente argumentado sobre el carácter sustantivo (o de fondo); que no procedimental o de forma, del vicio del que pretendidamente adolecería la disposición reglamentaria, siendo ello un presupuesto necesario para el eventual éxito de un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria [por todas, SSTS de 28 de julio de 2022 (rec. 6900/2021) y de 19 de enero de 2023 (rec. 1107/2022)]; además, como es sabido, para el eventual éxito de la impugnación indirecta de un reglamento es presupuesto indispensable que se anule el acto de aplicación ( STS 10 de junio de 2021, rec. 1977/2020).
C/ Tercero, que así todo, el único reproche que se hace es haber incluido indebidamente las precitadas OEPs los puestos de trabajo servidos por los recurrentes como personal temporal, lo que ya hemos dicho no es un reproche admisible, pues las OEPs no se refieren a puestos de trabajo concretos.
SEXTO.- Costas.
Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jorge Aparicio Casero, en representación de las personas indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra las resoluciones indicadas también en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. Lucas Lucas, por no poder hacerlo, firmando en su nombre la Sra. Presidenta.
