Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2024 de 26 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 155/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100142
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2983
Núm. Roj: STSJ CL 2983:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00155/2024
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE ÁVILA- P.O 279/2023
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, en representación de D. Yan, quien como Letrado se defiende a sí mismo, en el que se impugna la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra el expediente NUM000, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario 279/2023 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por D. Yan, contra la Resolución de 22 de agosto de 2023 del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra expediente NUM000 tramitado en dicho Servicio Territorial.
En dicha sentencia y en orden a la desestimación del recurso se realiza la siguiente argumentación jurídica en su fundamento de derecho cuarto y ello tras recoger las posturas de las partes y la naturaleza jurídica del recurso de revisión:
CUARTO.- La cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica y se centra en determinar si concurre en el caso alguno de los motivos tasados que contempla el art. 125.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, para que hubiera podido admitirse el recurso de revisión que interpuso el recurrente.
Dicho precepto dispone que eI recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurrente ninguna referencia realiza en su demanda ni al precepto referido, ni a ninguno de los supuestos en los que estimaría que se incurre en el caso para poder admitir el extraordinario remedio que utiliza. Ni siquiera de sus alegaciones puede inferirse en qué supuesto de los que regula el artículo citado se habría incurrido. Ni se alega en vía administrativa, ni se hace en este procedimiento.
Si se examinan las circunstancias mencionadas en el precepto de referencia, se concluye fácilmente que no estamos en ninguno de los cuatro supuestos que permiten admitir o estimar un recurso de revisión.
No debe olvidarse que han de interpretarse de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, por constituir remedios extraordinarios e incluso excepcionales y todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, ya que no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado.
En definitiva, estamos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición sólo es posible por motivos tasados y cumpliendo los presupuestos exigidos en el precepto regulador de dicho recurso.
Lo que alega el recurrente debió hacerse valer con ocasión de la tramitación del expediente NUM000 y a través del planteamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinariamente procedentes donde se habría podido debatir sobre los aspectos materiales, formales o de fondo que derivasen del citado expediente, pero lo que se invoca no tiene cabida alguna en los procedimientos especiales para la revisión de actos firmes, no pudiendo éstos ser utilizados desviadamente como un mecanismo excepcional para reabrir un debate sobre aspectos que quedaron zanjados en su momento en las resoluciones dictadas en el mencionado expediente y que ganaron firmeza. Dicha firmeza, por tanto, determina la imposibilidad de volver a examinar aquellas cuestiones sustantivas, formales o materiales cuya alegación sólo cabe hacer con ocasión de los recursos ordinarios cuya interposición resulte legalmente procedente donde, se reitera, se podría haber debatido sobre todos los aspectos materiales, formales o de fondo pero que no tienen posibilidad alguna de revisión con ocasión de este remedio excepcional que ha utilizado la parte recurrente.
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso pues resulta improcedente el intentar aprovechar el cauce especial del recurso extraordinario que nos ocupa para cuestionar la procedencia y el contenido de unas resoluciones que quedaron firmes, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por esta vía una pretensión impugnatoria dirigida contra actuaciones firmes y ejecutivas que no fueron debidamente impugnadas en tiempo y forma. Dicha pretensión rehabilitadora además de estar vedada en nuestro ordenamiento por los principios generales de la cosa juzgada administrativa pugnaría con los más elementales principios de seguridad jurídica.
Frente a dicha sentencia y los razonamientos expuestos, se alza ahora la apelante, solicitando su revocación y la declaración de nulidad interesada y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Único motivo basado en la nulidad de pleno derecho de la resolución que resolvía el recurso de revisión formulado por el apelante y aquellas otras resoluciones dictadas en lo que se refiere al mismo, en el expediente administrativo n° NUM000, tramitado por el Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Industria Comercio y Economía de Ávila de la Junta de Castilla y León y contra el contenido de la sentencia de instancia, al considerarse que tanto esta, que no se ajusta a derecho, como los actos administrativos que fueron dictados por la administración autonómica prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulneran los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva.
Ya que se alega que las resoluciones dictadas en el expediente administrativo indicado, desde un principio, no se le han notificado adecuadamente conforme a Derecho y tales anomalías vulneran los derechos constitucionales de Defensa y los principios de Legalidad, de Igualdad ante la Ley y de Seguridad Jurídica y por ello, cuando se tuvo conocimiento del contenido del expediente administrativo se interpuso el recurso de revisión, para que las mismas fueran consideradas nulas de pleno derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 125.1.a), en relación con los artículos 113 y 114 de la Ley 39/2015.
Y que frente a lo expuesto en la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, se opone en el recurso de apelación, que aceptándose en teoría tal criterio de la imposibilidad del pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de las resoluciones que resolvieron el expediente NUM000, es evidente, que el recurso extraordinario de revisión, se interpuso en base a motivos taxativamente expresados en la Ley, artículo 125.1.a de la Ley 39/2015 y que no se ha pretendido con la revisión revertir en ningún momento, el sentido, ni el contenido de un acto administrativo, como se razona en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, ya que lo único que se puede achacar al recurrente es el no haber tenido conocimiento del contenido del procedimiento, al no realizarse por la administración autonómica, las adecuadas notificaciones en su domicilio, no habiendo procedido a localizar al recurrente, como finalmente si se realizó con una llamada telefónica, así como se realizan una serie de consideraciones sobre la notificación realizada por el Servicio de Correos.
Y que todo lo que ahora se alega, se invocó también en el recurso de revisión, para lograr el amparo del derecho de defensa, habiéndose podido realizar otras alegaciones durante el desarrollo del expediente administrativo, NUM000 si se hubiera procedido a la adecuada localización del recurrente por la Administración, sin esperar al momento en que se le localizo y tuvo conocimiento de la resolución, momento en que no se tuvo otra alternativa que formular el recurso de revisión, al no haber tenido ocasión antes de debatir las cuestiones formales y de fondo, por no haber recibido notificaciones adecuadas, fehacientes y correctas en su auténtico domicilio y no en el de terceras personas, ya que en el lugar donde se le remitía la notificación no ha constituido nunca su domicilio, ni antes, ni después de 2012, de lo que deriva una nulidad radical.
Y en el recurso de revisión se interesó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para que en la sentencia se acordara subsanar las infracciones constitucionales ocasionadas, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción.
Por todo lo cual se procede a realizar un resumen de las pretensiones de formuladas en este recurso, invocando que los domicilios que aparecen en el expediente administrativo, donde se ha intentado su notificación no eran sus domicilios y ello conlleva, a que otros actos posteriores, edictos, lleguen viciados y de forma irregular como consecuencia de ese previo error fundamental, de no haber notificado en su domicilio real y autentico, el inicio y la tramitación de las respectivas fases del acto administrativo, lo que también provoca indefensión que no es admisible, dado el reconocimiento que realiza la Constitución a los principios de legalidad, seguridad jurídica e Igualdad, lo que determina que haya de retrotraerse el expediente a su inicio para lograr una adecuada subsanación de lo realizado inadecuadamente, permitiendo que el recurrente pueda realizar en condiciones de igualdad con otros interesados, su derecho de defensa conforme los artículos 1, 24.1, 9.3 y 17.1 de la Constitución.
Se invoca el artículo 44.3 de la Ley 39/2015 referido a la posibilidad de otras formas de notificación complementarias, por lo que la Administración tiene a su alcance otros medios para lograr la localización de un ciudadano como ocurrió finalmente, cuando ya estaba irregularmente todo resuelto, con la llamada telefónica de un funcionario, por lo que las exigencias del artículo 42.2 no pueden ser aplicadas, si se remite la notificación a un domicilio que no corresponde al administrado en ningún momento, se invoca igualmente el artículo 41.3, de dicha Ley, así como que las administraciones tienen la posibilidad de colaborar y de prestarse asistencia activa entre ellas, conforme los artículos 4 y 141.1 c) y d) de la Ley 40/2015, por lo que se pudo obtener esta información por medio del domicilio fiscal o acudiendo a la Seguridad Social, o a la Policía o incluso por medio del Punto Neutro Judicial o a la DGT, pero nada de ello se realizó, dejándolo en manos de los servicios postales, cuya veracidad en este caso debe ser únicamente de iuris tantum.
Se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2008 sobre la actuación a realizar antes de proceder a una notificación edictal, así como el derecho de defensa que ampara al recurrente en base a la doctrina de dicho Tribunal, por lo que se termina por solicitar la revocación de la sentencia apeada y que se acuerde la nulidad pretendida.
Y hemos de indicar en primer lugar, como también se realiza en la sentencia de instancia, que dado que la resolución impugnada es una resolución de inadmisión de un recurso de revisión, el mismo se encuentra regulado en la actualidad en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el mismo tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa.
El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.
La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
(...)
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".
Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92, de contenido prácticamente igual a las vigentes, destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.
En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2020, en cuanto dispone que:
En el presente caso, el apelante invoca como causa de revisión, la prevista en la LPACAP para el recurso extraordinario de revisión de los actos firmes en vía administrativa, concretamente el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015 , según el cual será motivo de revisión que al dictarse el acto administrativo "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".
La jurisprudencia, en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, "es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el " error de hecho" ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012)". Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. Así, recuerda la STS de 9 de febrero de 2012 que " no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse".
Y partiendo de lo expuesto y para insistir en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada no podemos olvidar que lo que es objeto de enjuiciamiento simple y llanamente es dilucidar si es o no conforme a derecho la inadmisión a trámite que se acuerda en la Resolución de 22 de agosto de 2023 del Jefe del Servicio Territorial de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra expediente NUM000, antes reseñada.
Y tampoco podemos olvidar que dicha inadmisión se acuerda en aplicación del art. 126.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por ser la aplicable por razones temporales, por entender que no se da ninguno de los concretos motivos a que se refiere el art. 125.1 de dicha Ley y menos aún el motivo reseñado al efecto por el apelante y que se circunscribe al 125.1.a).
Así en dicho precepto se dispone lo siguiente:
Y añade el art. 126.1 siguiente que:
Así, la parte apelante esgrime que procede el presente recurso extraordinario de revisión al concurrir el motivo descrito en el art. 125.1.a) referido, y ello porque considera que en el presente caso se dan los presupuestos para la revisión por cuanto considera que todas las notificaciones realizadas en el expediente NUM000, no fueron conformes a derecho al no dirigirse a su domicilio real, por lo que entiende que procede declarar la nulidad interesada en la demanda, acontecimiento 31 del expediente digital del procedimiento de origen, demanda en cuyo suplico se solicitaba textualmente:
Cuando dichas pretensiones exceden de lo que constituye el objeto en el presente recurso jurisdiccional, que es la resolución que inadmite el recurso de revisión, por lo que lo único que procedería estimar, si el mismo fuera admisible, sería la retroacción de actuaciones y devolución a la Administración para la resolución en cuanto al fondo del recurso de revisión, pero no se podría en ningún caso acceder a las pretensiones articuladas en la demanda.
Por lo que dicho esto, el recurrente insiste en que todas las notificaciones realizadas en el expediente NUM000 sobre instalación de la línea eléctrica a favor de Iberdrola en la DIRECCION000 de la localidad de Ramacastañas, pero no invoca, ni fundamenta en que error de hecho se hubiera incurrido a lo hora de dictar dichos actos en el expediente administrativo, que resulte de los propios documentos incorporados al mismo, tal y como se exige en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, sin que los defectos de notificación integren ningún error de hecho, ya que como razona la sentencia del TSJ de la Región de Murcia (Contencioso), sec. 2ª, de 11-04-2019, nº 216/2019, recurso 378/2017:
"Pues bien, el recurrente no alega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una defectuosa notificación de la misma. De este modo, siempre según el mismo, la Administración incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al decidir acudir a la vía edictal sin agotar intentos de notificación correctos.
Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Por ello, la infracción alegada no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la entonces vigente ley 30/1992."
Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 3ª, 24-06-2020, nº 293/2020, recurso 899/2019, en la que igualmente se razona:
"En el caso de autos, el recurrente no fundamentó el recurso extraordinario de revisión en ninguno de los supuestos a que se refiere el art 125.1 LPA manifestando en la demanda que lo fundamenta en el error de hecho en que incurrió la Administración al no haberse notificado correctamente en su domicilio el acta de liquidación e infracción, supuesto error que ,en ningún caso, podría fundamentar el recurso extraordinario de revisión por el art 125 LPA , siendo así que ,además, a la recurrente se le notificó la Resolución de 07/12/2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid que acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación y la sanción , expresándose que contra ella podía interponerse recurso de alzada, siendo en tal recurso de alzada donde la recurrente tenía que haber hecho valer las objeciones que tuviera respecto de la forma en que se notificaron las actas de liquidación de infracción , ya que son alegaciones y motivos propios de los recursos ordinarios y no de un recurso extraordinario de revisión, lo que no hizo, no interponiendo el recurso de alzada y dejando firme y consentida la Resolución de 07/12/2017, por lo que no puede con posterioridad - como razonan las Sentencias anteriormente transcritas - interponer un recurso extraordinario de revisión invocando cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios."
Y para terminar y en la misma línea, la sentencia del TSJ Extremadura (Contencioso), sec. 1ª, S 13-10-2021, nº 453/2021, recurso 203/2021, en un supuesto semejante al de autos concluye:
"Antes de entrar en el análisis de la cuestión que se somete a nuestra consideración, parece necesario destacar que el problema que se suscita es que la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho se refiere a la validez de los actos administrativos mientras que lo alegado por la parte demandante no versa realmente sobre la validez de los actos administrativos sino sobre la eficacia de los mismos.
Los defectos en las notificaciones afectan a la eficacia del acto administrativo en cuanto que si el acto no ha sido correctamente notificado se mantiene abierto el plazo para recurrir y la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Es obligado, por tanto, distinguir entre la validez y la eficacia del acto, la Administración puede haber dictado un acto válido, pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.
Es por ello que no puede alegarse un motivo de nulidad de pleno derecho en relación a la corrección o no de la forma en que se ha practicado la notificación de la resolución sancionadora, lo que dificulta el encaje de lo expuesto por la parte actora en alguno de los supuestos del artículo 106 de la Ley 39/2015. Y la dificultad se acrecienta cuando tanto la resolución de inadmisión, objeto de nuestro recurso, como la contestación a la demanda, se dedican exclusivamente a argumentar sobre la validez de la notificación, que la consideran correcta, y de ahí anudan la consecuencia de que no se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo que decide inadmitir.
Así las cosas, la decisión de inadmisión es técnicamente impecable, pues quien defiende una notificación defectuosa lo que tiene que hacer es recurrir la resolución notificada, cuya eficacia está paralizada por ello, de tal forma que se mantiene abierto el plazo para recurrirla y nada de lo hecho para su ejecución tiene validez.
La Sala rechaza dicho argumento y concluye que es completamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada de 6 de marzo de 2.017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión, por cuanto que resulta evidente que dicho recurso interpuesto no se funda en ninguna de las causas previstas en el art. 125.1 de dicha Ley y menos en la prevista en el apartado a) de referido precepto."
Por lo que dado que en el presente caso se invocan defectos de notificación de los actos dictados en el expediente administrativo, lo que no implica un motivo de invalidez, sino de ineficacia y cuando se tuvo conocimiento de los mismos, como se invoca en el recurso de apelación, lo que debió hacerse es impugnar la resolución dictada en el expediente expropiatorio y no formular un recurso de revisión en el que si bien se alega la causa del artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, no se acredita, ni siquiera se invoca que se haya incurrido en error de hecho al dictarse resolución alguna, por lo que no concurre el motivo de revisión esgrimido por la parte apelante al amparo del art. 125.1.a) de la Ley 39/2015; y no concurriendo dicho motivo es por lo que debe concluirse que es plenamente conforme a derecho la resolución administrativa impugnada que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por el ahora apelante.
Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. I39.I y 2 de la LJCA hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante por imperativo legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, por ser la misma conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.I y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
