Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1008/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 878/2022 de 26 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1008/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100504

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3246

Núm. Roj: STSJ CL 3246:2024

Resumen:
DEFENSA Y SEGURIDAD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01008/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 47186 33 3 2022 0100908

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2022 /

Sobre: DEFENSA Y SEGURIDAD

De D.ª Clemencia

ABOGADO D. ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR D. ALFONSO GOMEZ JIMENEZ

Contra MINISTERIO DE DEFENSA -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1008

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 26 de julio de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 878/2022, en el que se impugna la resolución de 3 de junio de 2022 del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, sobre ocupación de vivienda militar, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 14 de octubre de 2021 contra la resolución de 20 de septiembre de 2021.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, doña Clemencia, defendida por el letrado don Enrique Ríos Argüello y representada por el procurador don Alfonso Gómez Jiménez.

Como demandado, el Ministerio de Defensa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:

"[...] a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, anulando la resolución impugnada; b) Se declare el derecho de mi mandante a disfrutar de la prórroga interesada: c) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 24 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

I.1.- La recurrente impugna en el presente recurso la resolución --desestimatoria del recurso de reposición-- dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de fecha 3 de junio de 2022.

I.2.- En dicha resolución, en resumen, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, con apoyo en los siguientes razonamientos:

A/ Primero, que la recurrente no es titular ni beneficiaria de la vivienda militar, de suerte que no le es de aplicación la medida reclamada del art. 25 del Estatuto del INVIED; recordando, por lo demás, cuáles son los fines del referido Instituto.

B/ Segundo, que no nos encontramos ante un expediente de desahucio, de suerte que no cabe aquí entrar a valorar la alegación relativa a la suspensión interesada del lanzamiento con fundamento en el art. 23, apartado 6, del citado Estatuto; alegación, también se dice en la resolución recurrida, que nada tiene que ver con la solicitud inicial presentada en vía administrativa (referida únicamente a la aplicación de la medida del art. 25 del Estatuto del INVIED).

C/ Tercero, que no resultan aquí de aplicación las medidas previstas en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, en relación con la solicitada prórroga de la ocupación de la vivienda por un plazo de hasta 3 años; y, ello, resumidamente, por las siguientes razones: ( i) primero, y en interpretación de la DA 6 .ª del citado RDL, porque la recurrente no ostenta la condición de usuaria de la vivienda militar por lo que, dice la resolución, no puede ser beneficiaria de dichas medidas, ya que -- continúa razonando la resolución-- no existe contrato del que sea titular susceptible de prórroga; ( ii) segundo, y a propósito también de las alegaciones vertidas en base al art. 5 del RDL, porque dice la resolución que dichas alegaciones carecen de todo fundamento ya que dicho precepto se dirige a la obtención de moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia; ( iii) tercero, en relación con la prórroga de los contratos de arrendamiento del art. 2 del RDL 11/2020, porque afirma la resolución que la medida prevista en dicho art. 2 no resulta de aplicación al caso que aquí nos ocupa habida cuenta de que, como ya se ha dicho, la recurrente no es titular de ningún contrato de cesión de uso sobre la vivienda que ocupa, y por tanto, no cabe la posibilidad de prórroga alguna al amparo de la citada norma, y menos aún en los términos pretendidos en el recurso al entremezclar las medidas reguladas en el Real Decreto-Ley con la posibilidad de suspensión del lanzamiento del artículo 23 del Estatuto del INVIED O.A.; ( iv) cuarto, concluye la resolución administrativa, porque otro tanto cabe decir respecto la no aplicabilidad del art. 1 del RDL 11/2020, pues, como también ya se ha dicho, el presente expediente no es un desahucio ni existe lanzamiento alguno señalado susceptible de suspensión.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:

A/ Primero, que la recurrente es beneficiaria y/o usuario del derecho de uso de la vivienda militar, conforme dice se deduce de la interpretación del art. 20 del Estatuto del INVIED; a lo que añade que viene abonando el canon arrendaticio conforme al art. 23 del referido Estatuto; para concluir invocando la aplicación del art. 25 y 23.6 del Estatuto y, en resumen, el mantenimiento en la vivienda atendida, insiste, su condición de usuaria y, por tanto, beneficiaria de la vivienda.

B/ Segundo, que procede la prórroga (o suspensión del lanzamiento) por un plazo de tres años en el uso de la vivienda con base en lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por encontrarse, nos dice, en una situación de especial vulnerabilidad.

II.2.- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Antecedentes.

Del expediente administrativo y autos se extraen los siguientes antecedentes, de interés para la resolución del presente recurso:

III.1.- El titular contractual de la vivienda militar enajenable (UP.: DIRECCION000, de León, fue D. Esteban (a quien se le adjudicó en fecha 22 de mayo de 1971), fallecido el 30 de octubre de 2001, lo que motivó que se reconociera a su viuda, Dña. Paula , mediante Resolución de la Dirección Gerencia de 14 de mayo de 2002, al amparo del artículo 6 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el derecho de uso de la vivienda hasta su fallecimiento, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2021.

III.2.- Con motivo del fallecimiento de Dña. Paula, su hija, Dña. Clemencia, presentó --en fecha 14 de septiembre de 2021-- solicitud en orden a que le fuera aplicada la excepcional medida contenida en el artículo 25 del Estatuto del INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, para así poder permanecer ocupando la citada vivienda militar, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Gerencia de fecha 20 de septiembre de 2021, notificada el día 1 de octubre de 2021, al no haber tenido nunca la solicitante reconocido un derecho de uso sobre la vivienda, ni tener reconocida una discapacidad de grado igual o superior al 65% o enfermedad grave acreditada.

III.3.- Contra dicha Resolución de 20 de septiembre de 2021 la ahora recurrente interpuso recurso de reposición de fecha 14 de octubre de 2021 solicitando la suspensión del desalojo de la vivienda con la concesión de una prórroga de tres años para ello; recurso que fue desestimado por la resolución que ahora se recurre.

CUARTO.- Marco normativo.

IV.1.- Comenzaremos primero por la cita de determinados preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que tiene por objeto, conforme reza su art. 1, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y racionalizar el uso y destino de las viviendas militares; siendo beneficiarios del uso de vivienda, sin perjuicio de lo que luego diremos, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en su art. 2. No está de más señalar, conforme expresa la propia Exposición de Motivos de la Ley, que ésta tiene por principio esencial el de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activo mediante el apoyo a sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad.

Centrándonos ya en las viviendas militares, en lo que ahora importa, dispone el art. 6, bajo la rúbrica " derecho de uso de vivienda familiar", en sus dos primeros apartados, lo siguiente (el énfasis es nuestro):

" 1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio .

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores :

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c ) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad ".

Por otro lado, y por la remisión que a él se hace en el apartado 5 del art. 6 que acabamos de citar, el art. 10, a propósito de la " resolución de contratos de las viviendas militares", establece en su apartado 1 letra g), en lo que ahora interesa, lo siguiente: " Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes: [...] g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso " (el énfasis es nuestro). Asimismo, el apartado 4 de este mismo art. 10, establece, en lo que ahora importa, que " producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial [...]".

IV.2.- Descendamos ahora a la regulación contenida en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. En particular, por su relación con la presente litis, transcribiremos los siguientes preceptos:

Artículo 20. Derecho de uso de vivienda militar.

"1 . El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.

No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega.

En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho.

2. En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores :

a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se haya producido con posterioridad al día 11 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior .

d) Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física que quedará determinada por el orden en que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad .

[...]

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.

5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares, y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto.

6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos" (el énfasis es nuestro).

Artículo 23. Resolución de contratos.

" 1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes :

a) La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades .

b) El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda.

c) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el INVIED O.A. que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen la disminución de la estabilidad o seguridad de la misma.

d) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.

f) Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso a los que se hace referencia en los artículos 42 y 43.

g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20

h) La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 20.

[...]

5. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.

6. Si la causa de resolución del contrato fuere la prevista en el número 1.a) de este artículo, el desahucio podrá enervarse mediante la aceptación de la propuesta de fraccionamiento o aplazamiento de pago instada por el usuario o formulada de oficio por el INVIED O.A., en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En estos casos, el impago injustificado de las cantidades así fraccionadas o aplazadas, o de cualquier mensualidad de pago de canon o servicios repercutibles devengada con posterioridad a la resolución que acuerde el aplazamiento o fraccionamiento, llevará consigo la inmediata resolución del contrato y el consiguiente procedimiento de desahucio, sin perjuicio del inicio de la vía de apremio para el cobro del total de las cantidades adeudadas .

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este estatuto, si concurre alguna circunstancia de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica no prevista en dicho precepto, el Director Gerente del INVIED O.A. podrá autorizar un plazo de suspensión del lanzamiento de hasta 3 años, que finalizará anticipadamente si desaparecen las citadas circunstancias " (el énfasis es nuestro).

Artículo 25. Protección específica en determinados supuestos.

" En cualquier caso, y concretamente en los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica , en que se incurra en causa de pérdida del derecho de uso de la vivienda militar por aplicación de los artículos 23 y 31 de este estatuto , podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 20, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda .

Con carácter general se entenderá que existen situaciones graves especiales cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por ciento del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación «C1» en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar.

Además de en los casos previstos, podrá solicitarse la aplicación de lo previsto en este artículo, entre otros, en caso de discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento, o de enfermedad grave, ambas debidamente acreditadas ".

IV.3.- Y, por último, al también invocado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Su Disposición adicional sexta, bajo la rúbrica " Régimen aplicable a los usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas", dispone que " las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas físicas que sean usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el art. 5 de este real decreto -ley".

El art. 2, relativo a la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, que sufrió varias modificaciones durante el año 2020 y 2021, en su última redacción (vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida) dispone lo siguiente:

" En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial".

El art. 5, bajo la rúbrica " Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual", se refiere, como su propio nombre indica a los supuestos de vulnerabilidad económica a los efectos de la obtención de moratorias, o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual reguladas en el citado real decreto-ley.

QUINTO.- Resolución del recurso: desestimación.

V.1.- No procede la estimación del recurso interpuesto por cuanto, como se ha dicho repetidamente en vía administrativa, la ahora recurrente no ha sido nunca titular ni beneficiaria de un derecho de uso sobre la vivienda militar. El titular inicial u originario del referido derecho de uso, como se ha relatado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, fue su padre, militar de carrera; y, tras su fallecimiento, por subrogación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.2 Ley 26/1999, pasó a ser beneficiaria del derecho de uso sobre la referida vivienda la madre de la ahora recurrente.

Una lectura del referido art. 6 permite concluir que, al fallecimiento de la madre de la ahora recurrente, no era posible ya una ulterior transmisión del meritado derecho de uso ( cfr. art. 6.2 in fine); lo que confirma, también, el art. 10.1 g) del mismo texto legal, que es claro al señalar que el contrato se resuelve con el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso; de suerte que, en línea con lo razonado por las resoluciones administrativas referidas ut supra, el contrato se extinguió --se resolvió-- con el fallecimiento de la madre de la ahora recurrente (en tanto que beneficiaria del derecho de uso por subrogación).

En el mismo sentido, en un caso similar al ahora examinado, al interpretar dichos preceptos, la STSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (rec. 202/2020), en interpretación que compartimos, afirma lo siguiente:

" La redacción del precepto transcrito es clara y no susceptible de interpretación analógica alguna: al fallecer el titular del contrato de cesión de uso de la vivienda, cabe una única subrogación que recaerá sólo en uno de los posibles beneficiarios que en dicho precepto se relacionan (cónyuge del titular o persona en análoga relación de afectividad con el titular, hijo del titular o ascendiente del titular), y si al fallecimiento del titular existieran dos o más beneficiarios de los que acaban de relacionarse, la determinación de la condición de beneficiario de una sola persona física se efectuará por el orden establecido, sin que este único beneficiario pueda, en ningún caso, transmitir tal condición a terceros.

En el caso que nos ocupa, dado que al fallecimiento del titular contractual del derecho de uso de la vivienda se subrogó su viuda Doña Amelia, no existe posibilidad legal alguna de proceder a segunda subrogación en tal derecho, pues el mismo ya se concretó en la persona de aquella, quedando completamente agostado a su fallecimiento.

Dicho de otra manera: cuando no procede la subrogación en favor de persona alguna, el contrato de cesión de uso se extingue automáticamente con el fallecimiento del usuario, sin que el contrato y las obligaciones y derechos que del mismo se derivan sean transmisibles "mortis causa" a excepción de aquellos supuestos en que se produce la subrogación.

Y en este sentido existe una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que sienta la doctrina de que fuera de los casos en que se tenga derecho a la subrogación y ese derecho se ejerza efectivamente, el fallecimiento del arrendatario produce la extinción del contrato ( Sentencia de 22 de Abril de 2.013 y todas las que cita)".

V.2.- Dicho esto, obsérvese además que en ningún caso la recurrente interesó (aun cuando ello no hubiera sido posible, como acabamos de ver) pasar a ser --ella misma-- beneficiaria del derecho de uso. No. Lo que interesó en su escrito de 14 de septiembre de 2021 fue, lisa y llanamente, la aplicación excepcional de la medida contenida en el art. 25 del Estatuto del INVIED. Precepto, este último, que como también se afirma en las resoluciones recurridas, no era de aplicación. Conclusión que compartimos. En efecto, las medidas de protección específicas contempladas en el referido art. 25 únicamente podrían ser solicitas por el titular o beneficiarios del derecho de uso (en nuestro, caso el padre o la madre de la ahora recurrente), en determinados supuestos de extinción del contrato ( arts. 23 y 31 del Estatuto del INVIED, correlativos a los arts. 9 y 10 de la Ley 26/1999, relativos a causas de pérdida del derecho de uso); sin que, también se dice en las resoluciones, en ningún caso la ahora recurrente (que ya por lo anterior no podría en ningún caso invocar el referido precepto) tuviese acreditado una discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento, o de enfermedad grave. De hecho, la misma recurrente, al menos en el recurso de reposición interpuesto, parece conformarse con lo que se acaba de decir, cuando reconoció que no reunía los requisitos previstos en el art. 25.

Por agotar el planteamiento de la recurrente, decir que el hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento de la subrogación, tal y como expresó, entre otras, la STSJ de Madrid 29 de enero de 2010 (rec. 392/2008).

V.3.- Tampoco procede la aplicación interesada del art. 23.6 del Estatuto del INVIED, que no fue inicialmente invocado en vía administrativa y sí, por primera vez, en el recurso de reposición interpuesto. Y no procede, al margen de lo que se acaba de decir, porque, como se dice en la resolución recurrida, no estamos ante un expediente administrativo de desahucio en cuyo seno pueda instarse --como hace la interesada en su recurso-- la autorización de un plazo de suspensión del lanzamiento de hasta tres años por la concurrencia de circunstancias de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica; en consecuencia, como dice la resolución, no cabía entrar a analizar --en vía administrativa-- si en el caso de la interesada concurrían o no circunstancias de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica, requisitos previstos en el artículo 23 apartado 6 para la suspensión del lanzamiento por un plazo máximo de tres años, ya que dicha solicitud de suspensión, como continúa razonando la resolución recurrida, habría de alegarse, si así lo considerara oportuno la ahora recurrente, dentro del expediente de desahucio que en un futuro pudiera incoarse por el Instituto si no desalojara voluntariamente la vivienda.

Asimismo, sobre el referido art. 23.6 se pronuncia también la antes citada la STSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (rec. 202/2020), cuando afirma que:

" El Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ( Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre), en su artículo 23.6 "in fine" determina que en caso de concurrir alguna circunstancia de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica, el Director Gerente del INVIED podrá autorizar un plazo de suspensión de hasta 3 años del lanzamiento de la vivienda respecto de la que se ha resuelto el contrato, que finalizará anticipadamente si desaparecen las citadas circunstancias.

Tal precepto obedece a una triple circunstancia: agotar todas las posibilidades que ofrece el bloque normativo antes de materializar el desahucio de la vivienda habitual, evitar el daño de imposible o difícil reparación que el desahucio puede ocasionar en determinados colectivos sensible, y mantener una línea coherente con las últimas disposiciones legales dictadas en la materia, encaminadas a proteger a los más desfavorecidos y alas personas en situación de especial vulnerabilidad económica de los efectos indeseables de la pérdida de la vivienda habitual, tal como se establece en el Real Decreto-Ley 6/2.012, de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2.013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzarla protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que viene a ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos hipotecarios.

Se trata en definitiva de una facultad discrecional del Director Gerente del INVIED que debe ser solicitada al mismo sobre la base de la aportación de un soporte probatorio objetivo que pueda justificar la adopción dela medida de suspensión temporal del desahucio de la vivienda militar, pero las circunstancias de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica no pueden producir el efecto subrogatorio en el derecho de uso de la vivienda ya extinguido por agotamiento de la única subrogación permitida, como ha sucedido en el caso presente.

Lo anterior determina la desestimación del motivo y, con él, del Recurso contencioso-administrativo en su integridad".

Todo lo cual determina que tampoco, en sede judicial, sea procedente el examen del referido precepto, ni, por la misma razón, el resto de preceptos citados en relación con la suspensión interesada del lanzamiento.

V.4.- En relación con el RDL 11/2020, entiende la sala que cuando la DA 6.ª se refiere a las personas físicas que sean usuarias de vivienda militar (sujetas a la Ley 26/1999) se está refiriendo como tales al titular y beneficiario de la vivienda militar, como por cierto establece la propia Exposición de Motivos de la Ley 26/1999 cuando dice que " Todo ello aconseja regular en el propio articulado de la Ley el derecho de uso de los actuales usuarios de las viviendas militares, al que se le otorga un carácter vitalicio si se trata del titular contractual, alcanzando este derecho, en caso de fallecimiento de aquél, como beneficiarios, al cónyuge conviviente o persona en análoga relación de afectividad, y a los descendientes y ascendientes del titular, en primer grado, en determinadas circunstancias. En los casos que, por sentencia o resolución judicial, las viviendas estén ocupadas por personas distintas del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que en la misma se determine ". El hecho de que la ahora recurrente esté abonando el canon arrendaticio (además de no suponer ello una suerte de subrogación tácita) no la convierte en usuaria, en la definición que de este término ha hecho el legislador. Prueba de lo que se acaba de decir es que la recurrente, en trámite de conclusiones, y bajo el aparente nombre de usuaria, como realmente se quiere presentar es como beneficiaria. De ahí la repetida cita e invocación del art. 20.2 c) del Estatuto del INVIED (sobre cuya exégesis nos hemos pronunciado ya). Un ejemplo de esta confusión lo encontramos en el siguiente pasaje de su escrito de conclusiones: " Por tanto, cuando falleció su padre ya era usuaria, y por tanto beneficiaria en los términos recogidos por el artículo 20, por lo que debió considerarse la posibilidad de otorgarle la prórroga solicitada en aplicación de la Disposición Adicional sexta del RD Ley 11/2020 , ya que nunca se dudó de su condición de usuaria, que por otro lado consta acreditada con la documentación que se incorporó en los sucesivos escritos de mi mandante". En fin, como hemos dicho ya, en el presente caso el titular originario del derecho de uso fue el padre de la recurrente y, al tiempo de su fallecimiento, por subrogación, pasó a ser beneficiaria del derecho de uso la madre de la recurrente, sin que se contemple una posible ulterior transmisión del citado derecho.

En otro orden de cosas, aunque lo anteriormente afirmado sería ya bastante parar desestimar el recurso interpuesto, el art. 5 del RDL se refiere a la consideración de la situación de vulnerabilidad económica a los efectos de la obtención de moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, lo cual no guarda relación con lo que rectamente constituye el objeto de este procedimiento (que tiene que ver, ya se ha dicho, con la prórroga o mantenimiento interesado por la recurrente en el derecho de uso la vivienda militar); de ahí que no sea menester entrar a examinar las alegaciones sobre si concurre o no dicha situación; ni tampoco sobre lo demás razonado en vía administrativa, y abandonado ya el planteamiento en este punto en sede judicial, en relación con los arts. 1 y 2 del mismo RDL.

SEXTO.- Costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.000 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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