Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 480/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 509/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100143
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2046
Núm. Roj: STSJ CL 2046:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Mediante otrosí digo interesó el recibimiento del proceso a prueba.
Fundamentos
Son objeto del presente recurso cuatro Resoluciones de 29 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias y estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 en su día presentadas por la entidad mercantil ALICASTRO, S.L., frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se practicaron liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre el Valor 1T a 4T del ejercicio 2017, y se impusieron sanciones por dichos periodos.
La entidad mercantil ALICASTRO, S.L., alega en su demanda que el origen de la controversia del presente procedimiento radica en la regularización llevada a cabo por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la Agencia Tributaria, confirmada por el TEAR, respecto de la deducción de las cuotas de IVA soportado en relación con una serie de facturas recibidas en el año 2017 y emitidas por D. Belarmino, D. Benito y Dª. Salvadora.
En síntesis, sostiene que como consecuencia del procedimiento anulatorio de la liquidación provisional por IVA correspondiente al ejercicio 2015 contenido en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2020 dictada en el recurso núm. 894/2019, se produce una modificación de la liquidación del ejercicio 2016 y, finalmente, del 3T del 2017, con un importe a devolver de 6.587,79 euros, junto con los intereses de demora. Y en cuanto al fondo del asunto, defiende la realidad de los servicios a que se refieren las facturas cuyas cuotas de IV soportados no han sido calificadas como deducibles por la Administración, aportando los contratos de prestación de servicios profesionales por parte de doña Salvadora y don Belarmino a la entidad, siendo por ello procedente la deducibilidad de las citadas cuotas; que no es una sociedad de mera tenencia de bienes ya que los servicios administrativos prestados por una sociedad de cartera de valores o holding -calificación que merece la recurrente- a sus filiales (UNILEO, SA y BARALI, SA) tienen la consideración de actividades empresariales y, en consecuencia, las cuotas de IVA soportado discutidas por la Administración son plenamente deducibles; y que son improcedentes los expedientes sancionadores que le fueron incoados.
Con carácter previo debemos rechazar el argumento de anulación de la liquidación del 2017 como consecuencia, por "arrastre", del pronunciamiento anulatorio del IVA del ejercicio 2015 postulado por la recurrente ya que, como acertadamente alega la Abogacía del Estado, es ajeno a este procedimiento y a las funciones jurisdiccionales de la Sala efectuar con ocasión de la impugnación de una liquidación correspondiente a un ejercicio una suerte de regularización judicial permanente como consecuencia de anteriores fallos; los efectos de estos, sin son desconocidos por la Administración tributaria, serán objeto, en su caso, del oportuno incidente de ejecución de sentencia pero no en el seno del presente procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la Sala ha deliberado este recurso juntamente con los recursos interpuestos por la aquí demandante mercantil ALICASTRO, S.L., núm. 479/2021 frente a la Resolución también de 29 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM008 y la acumulada núm. NUM009), interpuestas frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en León de la AEAT por los que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, por el periodo impositivo comprendido desde el 1/9/2016 al 31/8/2017, con cuota cero y cuantía de 124.108,00 € de menor compensación, y por el que se impone una sanción por infracción tributaria del art 195 de la LGT y cuantía de 18.516,20 €; y núm. 481/2021 promovido frente a las resoluciones del TEAR de 29 de enero de 2021 por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM010- NUM011- NUM012- NUM013- NUM014 acumuladas, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 (liquidación y sanción).
En la sentencia recaída en el recurso 479/2021, cuyo debate coincide sustancialmente con el aquí planteado, hemos dicho lo siguiente: «
SEGUNDO.- Alega la recurrente como cuestión previa la errónea determinación de la liquidación provisional impugnada dado que la Administración no ha tenido en consideración la existencia de ejercicio partido en sede de este impuesto, período 2016 (01/09/2016-31/08/2017) lo que determinaría su nulidad.
En lo que afecta a las sanciones impuestas la actora impugna su existencia al entender que no ha cometido el ilícito que se le imputa; además, alega su improcedencia conforme al criterio de la jurisprudencia de la imposición de sanciones por conductas acreditadas a través de la prueba de presunciones; la no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad; y la falta de motivación de estas.
Establece el artículo 195.1 LGT dispone que "
La primera de las cuestiones, la realización de los elementos objetivos de la sanción impuesta ya ha sido analizada más arriba y no es preciso reiterar ahora razonamiento alguno en este momento.
En lo que corresponde a la apreciación del elemento subjetivo de la culpabilidad, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril; 14/1997, de 28 de enero; 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero). Así, la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Con relación al elemento subjetivo el artículo 183. 1 LGT recoge que: "
Para que se integre el tipo infractor aplicado previsto en el artículo 195 LGT es preciso que junto al elemento objetivo, es decir "
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 LGT «
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 LGT de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 LGT de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013, señala que «
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que «
En el presente caso, los Acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores dictados por la oficina gestora contienen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones (se trascribe el del 4T del ejercicio 2017, siendo análogo en los restantes ejercicios):
"Mediante escrito de fecha 27-11-2019 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves:
Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente:
Modelo 303 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2017 y período 4T.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: El contribuyente ALICASTRO SL con NIF B24284721 declaró incorrectamente cuotas soportadas de IVA por importe de 7.303,17 euros, lo que ha supuesto que el contribuyente haya acreditado improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones propias futuras por dicho importe, tal y como se indica en la liquidación de la que procede este expediente sancionador.
En el ejercicio 2017, de los 125.297,85 euros de base imponible total por operaciones interiores corrientes, 124.108,00 euros corresponden a facturas recibidas de los profesionales Belarmino ( NUM021), Salvadora ( NUM022) y Benito ( NUM023).
Belarmino y Salvadora emiten 5 facturas cada uno por los mismos importes y conceptos:
- Las facturas (números NUM015, NUM024, y NUM025) con base imponible 11.505,00 euros en concepto de 'Honorarios Profesionales por los trabajos realizados' en el primer trimestre, en el segundo trimestre y en el cuarto trimestre.
- La factura nº NUM017 por un importe de 11.505,00 euros en concepto de 'Honorarios Profesionales por los trabajos realizados' en el mes de julio y agosto.
- La factura nº NUM026 por un importe de 2.500,00 euros en concepto de 'Honorarios Profesionales por los trabajos realizados' en el mes de septiembre.
Belarmino y Salvadora figuran de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 722 'Gestores Administrativos', siendo además socios de la entidad Alicastro SL.
Benito emite 4 facturas (números NUM015, NUM024, NUM016 y NUM017) por el mismo importe, con base imponible 6.767,00 euros en concepto de 'Honorarios Profesionales por los servicios Benito consta de alta en el IAE en el epígrafe 432 'Decoradores-diseñadores de interiores'.
Dichas facturas no reúnen los requisitos formales que habiliten el derecho a la deducción del IVA soportado: No ha quedado detallado el contenido de los trabajos y servicios facturados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.f) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Los servicios prestados que recibe no están detallados en las facturas por lo que resulta imposible conocer de forma precisa los servicios que se han prestado, el alcance de los mismos, el cálculo para determinar su importe, etc.
Estos hechos ponen de manifiesto que los gastos en los que incurre la sociedad por servicios de gestión administrativa y decoración de interiores son bastante superiores a los servicios administrativos que presta, y dicha situación se mantiene desde ejercicios anteriores.
Por lo que respecta a los justificantes de pago que se han aportado, hay que indicar que éstos no se corresponden de forma inequívoca con las facturas recibidas: en cuanto a la correlación de importes y conceptos, periodicidad, naturaleza de los pagos y titularidad de las cuentas de cargo.
Así pues, y en base a lo anteriormente establecido, no ha quedado suficientemente probada la realidad de las operaciones descritas de las facturas recibidas de dichos emisores y por tanto su afectación directa y exclusiva a la actividad desarrollada por la entidad en los términos que establece el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que propone la regularización tributaria no admitiendo las cuotas soportadas en las facturas citadas, lo que supone una minoración de las cuotas deducibles de 6.253,17 euros en los tres primeros trimestres y 7.303,17 euros en el último periodo.
La infracción se califica como grave por el siguiente motivo:
- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La entidad no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.
Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que con NIF B24284721 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.
MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES
El artículo 183.1 LGT dispone que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Así, el TEAC de forma reiterada (Resolución 00/3630/2006, y 00/3726/2007 entre otras), así como el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, señala que la negligencia se caracteriza por una actitud de descuido o desinterés, añadiendo que 'la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.
En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al dejar de ingresar o acreditar cuotas a compensar indebidamente, como consecuencia de haber deducido improcedentemente cuotas soportadas por el mismo importe.
A juicio de este Órgano, el comportamiento del contribuyente dada su condición de sociedad mercantil que presenta con regularidad autoliquidaciones de IVA y, por tanto, conocedor de la normativa aplicable, ha sido sin lugar a duda negligente, puesto que ha deducido cuotas soportadas que no ostentan el carácter de deducibles, al no haberse acreditado suficientemente la realidad de las entregas de bienes y servicios adquiridos.
En este sentido, el contribuyente no ha desplegado una actividad probatoria que le es exigible, por lo que cabe deducir que su conducta fue poco diligente en este aspecto, puesto que el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
El artículo 106.4 de la LGT establece: 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta, que en presente caso se trata de una sociedad mercantil que dispone de una estructura propia con la finalidad de intervenir en el mercado (a través de la entrega de bienes o prestaciones de servicios) y que, entre sus obligaciones en dicha intervención mercantil se encuentra la de cumplir con sus deberes tributarios poniendo la diligencia necesaria en el desempeño de los mismos. De esta manera, se produce una clara ventaja comercial como consecuencia de la deducción de cuotas superior a la que le correspondía, que le sitúa en una mejor situación en el mercado correspondiente a su sector respecto de aquellos empresarios o profesionales que cumplen con su deber de declarar correctamente y contribuir al sostenimiento de las arcas públicas.
No se aprecian elementos que permitan concluir que al contribuyente no le era posible tener conocimiento de la conducta a que estaba obligado o no le era posible atenderla, pues el contribuyente debía estar en disposición de acreditar, si así le era requerido por la Administración tributaria, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, no solo en su aspecto formal (estar en posesión del documento justificativo), sino también en su aspecto material, esto es, acreditar la realidad de las operaciones de compra de bienes y servicios adquiridos para la actividad desarrollada, dado que dicha circunstancia es determinante para el ejercicio de la deducción de las cuotas soportadas.
Por todo lo anterior, a juicio de este Órgano, tal conducta evidencia que en el comportamiento del contribuyente se ha omitido la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria, tratándose de una actitud cuando menos negligente, y no apreciándose la concurrencia de una interpretación razonable de la norma que justifique su incumplimiento, bastando la aplicación directa de la normativa del IVA y la normativa más genérica relativa a la prueba contenida en la Ley General Tributaria".
Así las cosas, y sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria ya que las referencias transcritas sobre la culpabilidad de la obligada tributaria -en esencia, todas las relativas a la falta de acreditación de la realidad de los servicios: "ha deducido cuotas soportadas que no ostentan el carácter de deducibles, al no haberse acreditado suficientemente la realidad de las entregas de bienes y servicios adquiridos"; "No ha quedado detallado el contenido de los trabajos y servicios facturados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.f) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Los servicios prestados que recibe no están detallados en las facturas por lo que resulta imposible conocer de forma precisa los servicios que se han prestado, el alcance de los mismos, el cálculo para determinar su importe, etc."-, son expresiones que, en unión de la detallada descripción de los hechos que integran la infracción (qué gastos en concreto son los no acreditados y por qué) colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible en relación con la no deducibilidad de determinados gastos de la actividad.
De hecho, adquiere plena virtualidad la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 23 de febrero de 2015 -ratificada como hemos visto por la STS de 16 de julio de 2015- sobre la existencia de conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, conductas en las que basta con una mera descripción de lo acaecido -como aquí, en cuanto a la deducción de gastos por servicios profesionales facturados y cuya efectiva realización no ha quedado acreditada-, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando culpabilidad, esto es, una conducta que no es concebible sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia.
Por otra parte, que la Administración en el juicio de valoración de la actuación de la recurrente haya partido de la prueba de indicios del art. 108.2 de la LGT para nada ha supuesto una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues la Administración ha motivado extensamente con base en un proceso lógico y razonado las consideraciones tenidas en cuenta para alcanzar la conclusión de estimar probados los hechos infractores sancionados, complementando los indicios con el hecho objetivo de la ausencia de cualquier tipo de documentación que refleje la realidad de los servicios cuestionados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la condena en costas de la recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

