Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 72/2023 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100090
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2257
Núm. Roj: STSJ CL 2257:2024
Encabezamiento
P.A. 266/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 2 de Burgos.
En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 72/2023, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓ
Antecedentes
del asunto.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 166/2023, de 13 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 266/2022, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Gervasio, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 16 de abril de 2021 sobre reconocimiento de antigüedad y trienios y abono de las diferencias correspondientes.
La sentencia apelada acuerda: 1) declarar contraria a derecho y anular la actuación administrativa impugnada; 2) reconocer el derecho del actor a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2013 y el 11 de octubre de 2018, incluidos los periodos de inactividad, con los efectos económicos correspondientes y debiéndosele abonar las diferencias retributivas generadas, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
La representación en juicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante, pretende que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al ser el recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada. II) Pretende ahora la parte recurrente, y así lo reconoce la sentencia, la revocación de un acto firme y consentido sin seguir los trámites de una revisión de oficio - artículo 125 de la Ley 39/2015- o incluso de una revocación del artículo 109 de la misma Ley, potestades ambas de la Administración y no un derecho del administrado. La sentencia infringe un acto firme y consentido del propio actor, pues éste tiene reconocidos, mediante acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos, los siguientes: 1) 1 año, 6 meses y 22 días del Grupo E; 2) modificación del cómputo de trienios por el que se acumulan a este periodo los servicios como funcionario interino correspondientes a 1 año, 6 meses y 15 días, por lo que se le reconoce el devengo de un trienio con efectos económicos de 1 de enero de 2021. III) La sentencia apelada aplica incorrectamente la jurisprudencia social en materia de cómputo de tiempo de servicios a efectos de trienios para el personal fijo discontinuo, ya que una cosa es que prestara el servicio con carácter de fijo discontinuo y otra muy distinta que la relación profesional del demandante con la Administración sea una relación laboral de fijo discontinuo, pues: 1) su condición laboral fue para el periodo reclamado de personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo; 2) pero, aunque ocupara esta plaza, no tiene la condición de fijo discontinuo ni la pidió en su momento, por lo que no ostentó nunca la condición de personal laboral fijo discontinuo, sino la condición de personal laboral temporal; 3) la argumentación alegada no es de aplicación al personal laboral temporal, pues este personal queda excluido del régimen de cómputo de antigüedad del personal con vínculo laboral de fijo discontinuo; 4) no se ha declarado, mediante resolución administrativa o judicial, la relación de carácter indefinida no fija, ni que el contrato fuera celebrado en fraude de ley. IV) A la hora de certificar los servicios previos a efectos, entre otros, de trienios solamente hay que tener en cuenta los servicios efectivamente prestados, que en el presente supuesto fueron los reconocidos mediante el acuerdo que constituye acto consentido y firme.
El Sr. Gervasio, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, oponiendo: la inoponibilidad de acto firme y consentido; II) existencia de relación laboral de naturaleza fija discontinua; III) conformidad a derecho del cómputo de los servicios previos efectuados por el juzgador a quo.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
La sentencia apelada estima la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación jurídica: I) los periodos a que se refiere el actor en su demanda, en el hecho primero, se refieren a servicios como personal laboral de interinidad ocupando plaza de RPT de personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de Escucha de Incendios, Grupo 5, cuyo objeto era cubrir el puesto indicado en la Campaña de prevención y extinción de incendios forestales, y prestando los servicios allí reseñados (Campaña 2013: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre, Campaña 2014: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre, Campaña 2015: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre, Campaña 2016: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre, Campaña 2017: Del 1 de Julio al 11 de Octubre, Campaña 2018: Del 1 de Julio al 11 de Octubre). II) Sobre asunto idéntico se ha pronunciado ya el Juzgado en la sentencia dictada en el PA 250/2022 de 21 de abril de 2023 ( sentencia 115/2023), a cuya argumentación debe estarse. III) La cuestión de fondo aparece en realidad resuelta con lo que así se recoge en la ST TS Sala 4ª de 13 de enero de 2021 sentencia 23/21 en el que atiende precisamente a todo el periodo transcurrido y no solo al periodo de prestación efectiva de servicios. IV) Las causas invocadas por la demandada para no dar lugar al derecho del actor se estima que no pueden ser compartidas pues: 1) en lo que se refiere a la naturaleza de la relación como fijo discontinuo poca duda puede ofrecer desde el momento en que basta acudir a la propia documental aportada con la demanda (los contratos) en los que se aprecia que su objeto era cubrir temporalmente puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva por empleado fijo discontinúo o amortización reglamentaria y en los propios documentos de alta en puesto de trabajo se hace referencia a situación de fijo discontinuo (FD). 2) Respecto a que en fecha 16-02-2021, con motivo de su pase a la condición de funcionario, se le hubieran reconocido unos determinados periodos como servicios previos y que ello, de alguna forma, se le quiera oponer en cuanto a acto firme, se considera que no puede ser tampoco acogido en la medida en que ninguna norma se ha esgrimido que impida que, como si es el caso, exista un periodo no reconocido, más en particular cuando, como es el caso, es en aplicación de doctrina jurisprudencial reciente que no era lógicamente conocida en aquel momento. Por otro lado, esa resolución reconoce efectivamente unos periodos, pero nada decía, ni en un sentido o en otro, sobre estos otros periodos intermedios, que ni tan siquiera eran objeto de esa solicitud y por tanto, difícilmente podía resolverse sobre ellos.
La Letrada de la Administración alega que la sentencia infringe un acto firme y consentido del propio actor, que es el acuerdo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 16 de febrero de 2021, por el que se acordó el reconocimiento de tiempo de servicios previos referidos a la fecha de 31 de diciembre de 2020, correspondientes a 1 año, 6 meses y 22 días del Grupo E y la modificación del cómputo de trienios por el que se acumulan a este periodo los servicios como funcionario interino correspondientes a 1 año, 6 meses y 15 días, por lo que se le reconoce el devengo de un trienio con efectos económicos de 1 de enero de 2021.
Del examen del expediente administrativo resulta: 1) el ahora apelado accedió a la condición de funcionario de carrera mediante resolución de nombramiento de fecha 17 de noviembre de 2022, después de superar el correspondiente proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Ayudantes Facultativos Escala de Agentes Medioambientales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2) Mediante orden de 17 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, el ahora apelado fue nombrado personal interino del Cuerpo de Ayudantes Facultativos Escala de Agentes Medioambientales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, adscrito a la plaza con código de RPT 59446 y destino en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. 3) El apelado, en base a una relación de carácter laboral, prestó servicios en las siguientes fechas: -1.07.2013 a 30.09.2013; -1.07.2014 a 30.09.2014; -1.07.2015 a 30.09.2015; -1.07.2016 a 30.09.2016; -1.07.2017 a 11.10.2017; -1.07.2018 a 11.10.2018. 4) Mediante acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos de fecha 16 de febrero de 2021, adoptado por el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fue reconocido al ahora apelado un trienio en el Grupo C1.
En el acuerdo de reconocimiento del tiempo de servicios y de trienio se indican los recursos procedentes frente al mismo, que no consta que fueran interpuestos por el apelado.
Ahora bien, lo que solicitó el actor mediante el escrito fechado el día 16 de abril de 2021 y presentado el mismo día, fue el reconocimiento del derecho a que se le computara a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como discontinuo y no sólo los periodos de trabajo efectivos, periodos que ya le habían sido reconocidos.
En fundamentación de la solicitud alegó la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del pago de la antigüedad y la promoción profesional, jurisprudencia que declara que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
El juzgador a quo, como se ha indicado, señala que la circunstancia de que se le hubieran reconocido al apelado unos determinados periodos como servicios previos y que ello, de alguna forma, se le quiera oponer en cuanto a acto firme, no puede ser tampoco acogido en la medida que ninguna norma se ha esgrimido que impida que, como si es el caso, exista un periodo no reconocido así se solicite, más en particular cuando, como es el caso, es en aplicación de doctrina jurisprudencial reciente que no era lógicamente conocida en aquel momento, a lo que añade que esa resolución anterior reconoce efectivamente unos periodos, pero nada decía, ni en un sentido o en otro, sobre estos otros periodos intermedios, que ni tan siquiera eran objeto de esa solicitud y por tanto, difícilmente podía resolverse sobre ellos.
Como señala el juez a quo, en el acuerdo de reconocimiento de tiempos de servicios previos nada se dice acerca de los periodos de tiempo intermedios durante los que el ahora apelado no prestó servicios entre el 1 de julio de 2013 y el 11 de octubre de 2018, por lo que no puede considerarse acreditado que se haya denegado ya, por la Administración ahora apelante, la pretensión deducida por el ahora apelado mediante el escrito presentado el día 16 de abril de 2021.
En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
La STS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023, ha establecido que a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. Ahora bien, esta sentencia dice también: "SEXTO.- Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo.".
Es decir, el anterior pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en régimen laboral, pero en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo.
La anterior doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera en la sentencia nº 597/2024, de 10 de abril de 2024 (rec. 4607/2023).
La Letrada de la Comunidad Autónoma alega que el apelado nunca ha mantenido una relación laboral de fijo con la Administración apelante, ya que siempre prestó los servicios como consecuencia de sus llamamientos por bolsa, siendo en consecuencia personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo, no teniendo tal condición de fijo discontinuo aunque ocupara una plaza de RPT de condición fijo discontinuo, por lo que siendo personal laboral temporal no le es de aplicación la argumentación contenida en la propia demanda y mucho menos en las sentencias antes citadas.
En el presente supuesto, en el escrito de oposición al recurso de apelación, se dice que el ahora apelado suscribió el 1 de Julio de 2013 un contrato laboral de interinidad con la Junta de Castilla y León, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, a tiempo completo, desde el 1 de Julio de 2013, ocupando plaza de RPT de personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de Escucha de Incendios, Grupo 5, cuyo objeto era cubrir el puesto indicado en la Campaña de prevención y extinción de incendios forestales, prestando los siguientes servicios: - Campaña 2013: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre - Campaña 2014: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre - Campaña 2014: Del 1 de Julio al 30 de Septiembre ....
Del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados a las actuaciones, resulta: I) el demandante suscribió, el día 1 de julio de 2013, un contrato de trabajo de duración determinada en el que consta que es a tiempo completo, de interinidad. Consta también en el contrato: 1) que la duración del contrato se extenderá desde el 1 de julio de 2013 hasta (en blanco). 2) Que el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. 3) Que el objeto del contrato es cubrir el puesto indicado en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, y se extenderá hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo-discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto. 4) Que el comienzo y fin de la prestación del servicio en cada campaña se comunicará por escrito en el momento en que la Administración determine en función de las condiciones climatológicas de la comarca en que se ubique el puesto, de acuerdo con el artículo 123 del Convenio Colectivo de esta Administración. II) En los documentos de baja de fechas 26 de septiembre de 2013, de 30 de septiembre de 2014, de 21 de septiembre de 2015, de 21 de septiembre de 2016, de 15 de septiembre de 2017 y de 19 de septiembre de 2018 consta que la nueva situación laboral es la de suspensión de contrato.
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
La calificación que las partes puedan dar a un contrato no es necesariamente definitoria de la verdadera naturaleza de éste. Como recuerda la STS, Sala Cuarta, nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), la realidad fáctica debe prevalecer sobre el "nomen iuris", porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes.
Pues bien, ha de señalarse: 1) el artículo 115 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes, actualmente derogado, establecía: Concepto. Tendrán la consideración de trabajadores fijos-discontinuos quienes presten sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al considerado como habitual en la actividad normal de la Administración. Su contrato de trabajo se concierta por tiempo indefinido, y la prestación en que aquel consiste solamente se desarrolla en las campañas o épocas de carácter cíclicos reconocidas. 2) El artículo 123 del mismo Convenio Colectivo establecía: Duración. La Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se desarrollará, como regla general, entre los meses de julio y septiembre, sin perjuicio de que pueda adelantarse o retrasarse su inicio o finalización si las condiciones climatológicas así lo aconsejan a juicio de la Administración. En este sentido, la Administración podrá determinar diferentes fechas de inicio y/o finalización de la Campaña para los puestos de trabajo en función de su ubicación en diferentes comarcas naturales. Se procurará que los trabajadores presten servicios por meses completos. Se comunicará al trabajador por escrito el inicio y finalización de su trabajo con una antelación mínima de tres días. .... 3) El artículo 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establecía: El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 4) El artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece: Contrato de interinidad. 1. ... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) ... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. b) ... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. 5) Como se ha indicado, en el contrato laboral suscrito el día 1 de julio de 2013: -se indica que el contrato es de interinidad; -solamente se establece una fecha inicial de duración del contrato; -se indica que el objeto del contrato es cubrir el puesto indicado en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales; -se indica que se comunicará el comienzo y fin de la prestación del servicio en cada campaña, lo que dependerá de las condiciones climatológicas de la comarca en la que se ubique el puesto. 6) El ahora apelado ha sido llamado para tres campañas de incendios forestales, concretamente las de los años 2013 a 2018.
La STS nº 387/2018, Sala Cuarta, de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016), dice: "CUARTO. 1.- La resolución del recurso exige tener en cuenta varias importantes consideraciones. Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la del fijo discontinuo concurre " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ", ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).
La STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social con sede en Burgos, nº 231/2022, de 6 de abril de 2022 (Rec. 93/2022): "SEGUNDO. ... Considera el Organismo recurrente que el trabajador no ostenta la condición de fijo-discontinuo, sino que, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, el contrato de trabajo suscrito es en modalidad de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo de Escucha de Incendios-Fijo-Discontinuo para las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, si bien ello no puede admitirse, pues en el Hecho Probado Segundo constan los periodos de prestación efectiva de servicios desde el año 2.005 que se corresponden con las citadas campañas anuales, llegando la Sentencia recurrida a la correcta conclusión de que el trabajador demandante ostenta la condición de fijo- discontinuo, que es la que corresponde, dadas las circunstancias expresadas en los Hechos Probados, ...".
En el apartado de antecedentes de hecho de esta sentencia puede leerse: "SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Juan Antonio, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 2004
La STS, Sala Cuarta, nº 1115/2023, de 1 de diciembre de 2023 (Rec. 4008/2021), dice: "4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017) procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. 5. Las presentes consideraciones son de aplicación al caso que nos ocupa, tal y como resolvimos en las citadas SSTS,1104/2021, de 10 de noviembre (rcud 3662/2019) y 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019) en las que también los actores prestaban servicios para la Junta de Castilla y León en la modalidad de contrato temporal de interinidad por vacante, por lo que, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.".
En el fundamento de derecho primero de esta sentencia puede leerse: "PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida. 1. La cuestión a decidir en el recurso de casación, consiste en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios. 2. El actor presta sus servicios para la demandada en virtud de convenio suscrito el 1 de julio de 2008 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante en la campaña de prevención y extinción de incendios forestales, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto, según consta en hechos probados. ...".
Pues bien, en el presente supuesto, se admite por la Administración que el apelado ha ocupado un puesto de RPT de personal fijo discontinuo. No se ha indicado, por la Administración, que ha sucedido con el puesto de trabajo para cuya cobertura temporal fue contratado el ahora apelado. Es más, lo que se deduce es que el puesto de trabajo, entre los años 2013 y 2018, no fue cubierto, ni tampoco fue amortizado, pues el apelado fue llamado para las campañas siguientes a la del año 2013, pues prestó servicios en las campañas de los años 2014 a 2018 y renunció a la del año 2019.
A la vista de lo señalado, resulta que la relación laboral mantenida entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Sr. Gervasio debe calificarse como de trabajador fijo-discontinuo, aunque la denominación del contrato de trabajo sea la de interinidad, por lo que es de aplicación la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias nº 400/2024, de 6 de marzo y nº 597/2024, de 10 de abril de 2024, anteriormente citadas.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, y ello, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de derecho, como evidencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya establecido recientemente doctrina acerca de la cuestión de fondo.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

