Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2023 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 09059330022023100122

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1797

Núm. Roj: STSJ CL 1797:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 121/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 8 /2023

Fecha : 28/04/2023

P.A. 86/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria.

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 8/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 108/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 86/2022, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes: por un lado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta; y por otro, D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo y defendido por el Letrado D. Raúl Bocanegra Sierra; compareciendo en autos como partes apeladas, respectivamente, las representaciones procesales ya referidas de D. Jacinto y de la Administración Autonómica.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de DON Jacinto, contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2022 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimatorio del recurso de alzada contra la Resolución de 14 de enero de 2022 de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León. Y en su consecuencia se acuerda reconocer que el recurrente se encuentra en una situación de abuso de la temporalidad como funcionario interino y, por ello se reconoce el derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a su cese, hasta que la fecha en que la Administración demandada cumplió con el art. 10 y concordantes TREBEP, en los términos señalados en la presente Sentencia, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales y moratorios que procedan hasta esa fecha.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de la Administración Autonómica en la instancia se interpuso con fecha 11.01.2023 en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo sido impugnado de contrario con el resultado que obra en autos.

Asimismo, por la representación procesal del Sr. Jacinto se interpuso recurso de apelación el 17.01.2023, en lo que le es perjudicial la sentencia, que también ha sido impugnado de contrario con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 27 de abril de 2023, lo que se efectuó.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.

Se impugna en apelación la sentencia nº 108/2022, de 12 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado núm. 86/2022, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 14 de enero de 2022 de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, decretando el cese en el puesto de trabajo del Sr. Jacinto, habiendo acordado la juzgadora, sin anular el referido cese, reconocer que el recurrente se encuentra en una situación de abuso de la temporalidad como funcionario interino y, por ello se reconoce el derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a su cese, hasta la fecha en que la Administración demandada cumplió con el art. 10 y concordantes TREBEP, en los términos señalados en la presente Sentencia, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales y moratorios que procedan hasta esa fecha.

La sentencia apelada, partiendo de la situación individual del actor, examina si conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia del TJUE, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, y las posteriores de 20 y 22 de diciembre de 2021, puede concluirse que ha existido abuso y fraude de ley en la contratación temporal sucesiva del recurrente y, en caso positivo, cuáles son efectos que deben anudarse a tal situación.

En lo sustancial, mantiene que aunque el cese se produjo por adjudicación definitiva del puesto a un funcionario de carrera en virtud de la ORDEN/PRE/1253/2021, la misma no resulta una medida legal y equivalente para evitar el abuso de la temporalidad, habida cuenta que desde 2002 que empezó a trabajar el recurrente, únicamente hay constancia de que se ha convocado un proceso selectivo en 2016, y otro en 2021 en el Cuerpo o Escala a la que pertenece el actor para cubrir plazas en la Comunidad, por lo que se ha concurrido en abuso en la contratación del recurrente.

Añade que aunque se ha declarado la situación de abuso de la temporalidad del recurrente, sin embargo, el petitum de la demanda no indica que es lo que quiere que la Administración demandada haga para cumplir con lo señalado en el art. 10 TREBEP, pues ni siquiera a lo largo de su escrito se puede deducir que es lo que pretende que se resuelva como "sanción" a esa situación de abuso de temporalidad, ya que la dirección técnica se limita a trascribir una serie de sentencias de otros asuntos, sin analizar las circunstancias específicas y concretas del caso, argumentando la juzgadora que siendo causa de cese la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, y concretamente concurso de méritos ordinario (ORDEN/PRE/325/2021 de 3 de marzo) el cese no es nulo ni anulable.

Asimismo razona que el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales, exige - entre otros requisitos- que la parte demandante deduzca tal pretensión, lo que no se ha efectuado en la demanda, por lo que concluye que de acuerdo únicamente con el literal del petitum de la demanda, estimando la misma en el sentido de reconocer que el recurrente se encuentra en una situación de abuso de la temporalidad como funcionario interino y, en consecuencia se le reconoce el derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a su cese, hasta que la Administración cumpla con el art. 10 y concordantes TREBEP, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales y moratorios que procedan. Teniendo en cuenta lo indicado en los expositivos precedentes, la Administración a la fecha de incorporación del funcionario titular había cumplido de forma genérica con lo señalado en el art. 10 TREBEP.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes mantenidas en sus respectivos escritos de apelación y oposición.

Discrepa la Administración Autonómica apelante de tal decisión, alegando que no se dan los supuestos para el reconocimiento de abuso de temporalidad que se declara en la sentencia de instancia, por cuanto no se han valorado adecuadamente las relaciones laborales suscritas por el recurrente, incluyendo períodos prestados como contratado laboral en la categoría peón de montes , con funciones diferentes a las del puesto de Técnico Facultativo código RPT NUM000 que pertenece al Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) en el que ha sido cesado. Tampoco se ha tenido en cuenta la interrupción producida tras la extinción del contrato laboral temporal suscrito en julio de 2012, hasta fue nombrado interino para la ocupación de la plaza código de RPT NUM000 de Técnico Facultativo del Cuerpo Ingenieros Superiores (Montes), de la que tomó posesión el día 15 de abril de 2016, por lo que no se puede afirmar que ha habido una ocupación ininterrumpida del mismo puesto de trabajo, cuando durante casi cuatro años el recurrente no mantuvo vinculación como Técnico Facultativo Ingeniero de Montes con esa Administración, añadiendo que antes de que el puesto que ocupaba el recurrente desde abril de 2016 como funcionario interino, se adjudicara en virtud de la Orden PRE/325/2021, fue objeto de convocatoria mediante Resolución de 11 de abril de 2019 y adjudicado definitivamente mediante Orden PRE/1091/2019, de 12 de noviembre, habiendo adoptado la Administración medidas para la cobertura del puesto incluyéndola en el concurso citado, si bien, mediante Auto 265/2019, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valladolid se suspendió la ejecutividad de la Orden PRE/1091/2019.

Asimismo, discrepa de la sentencia en cuanto afirma que el recurrente accedió al puesto de trabajo como interino a través de la Bolsa de empleo, habiendo superado algún ejercicio de la oposición, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución, debiendo diferenciarse a juicio de la apelante, entre superar un ejercicio de un proceso selectivo que te habilita, si así lo solicita el interesado, para formar parte de la Bolsa de Empleo para la cobertura de puestos de carácter temporal, de la superación del proceso selectivo que concluye con el nombramiento de funcionario de carrera.

En último término, muestra su desacuerdo con el Fallo de la sentencia por carecer de la debida congruencia, por cuanto el cese no ha sido anulado por ser un acto conforme al artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y por tanto ya se ha cumplido con ese objeto, por lo que se solicita la revocación de ese pronunciamiento, denunciado finalmente desviación procesal entre lo solicitado en la demanda y lo recurrible en vía administrativa.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario por la representación procesal del Sr. Jacinto, argumentando que los motivos impugnatorios esgrimidos no alcanzan a desvirtuar la posición mantenida por esa parte sobre el abuso de la temporalidad, ni son suficientes para desmontar los argumentos de la sentencia apelada que, en los pronunciamientos apelados, hace suyos íntegramente.

Asimismo, la representación procesal del recurrente en la instancia, interpone oportuno recurso de apelación, en lo que le es perjudicial la sentencia, alegando - en lo sustancial - que la sentencia incurre en dos errores: (i) parece entender que el texto del EBEP de aplicación en este caso sería la versión introducida por la nueva redacción dada al art. 10 EBEP por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, que modifica la situación anterior, que es la que resulta aplicable aquí, en la medida en que esta última Ley carece de cualquier clase de efecto retroactivo; (ii) señala que "la Administración, a la fecha de incorporación del funcionario titular, había cumplido de forma genérica con lo señalado en el art. 10 TREBEP", cuando no parece que la Administración haya cumplido absolutamente nada de lo recogido en la jurisprudencia del TS.

Añade que el cese del Sr. Jacinto debió anularse, porque la resolución de cese que se impugna no cumple en absoluto las exigencias del art. 10.1 EBEP, ni en lo concreto, ni en lo general , cómo de forma benévola hacia la Administración, señala la sentencia apelada para justificar precisamente la decisión judicial de no acordar la nulidad del cese del actor.

Sostiene que ha desempeñado su plaza hasta que la Administración demandada acordó su cese con infracción absoluta del EBEP y de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, añadiendo que la desaparición de las circunstancias que justificaron el nombramiento se produce no cuando se cubre la vacante por un funcionario de carrera, sino cuando por razones concretas que puedan justificarlo o por haber transcurrido un tiempo suficiente, se haya podido comprobar que el nombramiento temporal estaba destinado a cubrir necesidades permanentes de personal y, por tanto, que el funcionario interino fue colocado en una situación de abuso, sin que la Administración haya cumplido su concreta obligación legal de convocar en plazo las pruebas selectivas, al no haber incluido las plazas de interino en las OEP del año de su nombramiento o en el siguiente, interesando por ello se dicte sentencia estimatoria de la apelación, revocando la sentencia apelada en los pronunciamientos recurridos, estimando en consecuencia el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Y en la medida que dicha sentencia ha sido recurrida igualmente por la representación procesal de la Administración demandada, se opone dicha parte al recurso de apelación formulado por el Sr. Jacinto, remitiéndose íntegramente a los argumentos esgrimidos en dicho recurso, oponiéndose así a los deducidos de contrario.

TERCERO.- Recurso de apelación de la Administración Autonómica: sobre la inexistencia de abuso de temporalidad apreciada por la juzgadora.

Las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español por la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada consisten en que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público pero no a la declaración de fijeza de su relación, y, además, a una indemnización de los daños y perjuicios siempre que se acredite la realidad de los mismos.

En el presente caso, el puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes, que se encontraba desempeñando el Sr. Jacinto con carácter temporal, en virtud de nombramiento de funcionario interino desde el 11/04/2016, ha sido cubierto por un funcionario de carrera, en virtud de la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre, por la que se resolvió definitivamente el concurso de méritos convocado por ORDEN/PRE/325/2021, de 23 de marzo, por lo que en principio concurre la causa de cese prevista en el artículo 10 del EBEP al haber desaparecido la causa que dio lugar al nombramiento, así como la prevista en el artículo 15.4 a) de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, que como normativa aplicable al presente caso dispone que el personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna cuando el puesto sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas, en concordancia con el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del posterior art. 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLEBEP también aquí aplicable, que determina que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

La sentencia apelada mantiene que aunque el cese se produjo por adjudicación definitiva del puesto a un funcionario de carrera en virtud de la Orden reseñada, la misma no resulta ser una medida legal y suficiente para evitar el abuso de la temporalidad, habida cuenta que desde 2002 que empezó a trabajar el recurrente, únicamente hay constancia de que se ha convocado un proceso selectivo en 2016, y otro en 2021 en el Cuerpo o Escala a la que pertenece el actor para cubrir plazas en la Comunidad, por lo que se ha concurrido en abuso en la contratación del recurrente, ya que primero trabajó como peón como personal contratado, y en los últimos veinte años ha trabajado para la Junta de Castilla y León, como Técnico Facultativo en el Servicio Territorial de Medio Ambiente, de forma continuada desde el 19 de junio de 2002 hasta el 11 de julio de 2012, más de 10 años, y con una reanudación posterior, de cerca de 6 años continuados y los que continúa.

Discrepa la Administración apelante de tal apreciación alegando que no se dan los supuestos para el reconocimiento de abuso de temporalidad que declara la sentencia de instancia, por cuanto no se han valorado adecuadamente las distintas relaciones laborales suscritas por el recurrente, en los términos reflejados en el FJ Primero de la presente resolución.

Ciertament e, a los efectos que aquí nos ocupan - como sostiene la apelante - no se pueden computar los servicios prestados como contratado laboral en la categoría Peón de Montes desde el año 1991 a 1995, con funciones diferentes a las del puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes, donde no comenzó a prestar servicios hasta el año 2002, esto es, siete años después.

En efecto, fue el 19 de junio de 2002 cuando tomó posesión como funcionario interino del Cuerpo Técnico Facultativo en la Consejería de Medio Ambiente, y lo hizo en el puesto de trabajo 06.01.017.000.000.1815, nivel 23, continuando hasta el 31 de mayo de 2008.

Como recoge la propia sentencia apelada, con fecha 26 de mayo de 2008 se formalizó un contrato de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado con duración desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009: "el objeto del presente contrato será la realización de trabajos dependientes del área de Evaluación de Impacto Ambiental", en régimen de personal laboral temporal, si bien dicho contrato no concluyó en la fecha señalada, sino antes, el 4 de mayo de 2009.

Sin terminar el anterior contrato, con fecha 30 de abril de 2009 se suscribió nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado para la "realización de obra o servicio trabajos relacionados con la puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Su duración era del 5 de mayo 2009 hasta el 30 de junio de 2013, si bien la Junta lo rescindió el 31 de diciembre de 2011. Impugnada tal actuación, el Juzgado de lo Social de Soria dictó Sentencia el 11 de julio de 2012, estimando la demanda del Sr. Jacinto, declarando que la finalización del contrato, no fue tal, sino un despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna, declarando su improcedencia, condenando a la Junta de Castilla y León a su elección, a que readmitiera al actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a una indemnización, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 18.10.2012 de la Sala de lo Social del TSJCYL, tras desestimar el recurso de suplicación Nº 616/2012.

Conforme se desprende de la ficha de empleado adjuntada con la demanda, figura un nuevo contrato de 1 de enero de 2012 al 12 de julio de 2012, que se corresponde con la certificación de vida laboral, siendo fechas coincidentes con los salarios de tramitación, constando acreditado que la Consejería de Medio Ambiente le mantuvo de alta de forma continuada desde el 1 de junio de 2008 y baja el 12 de julio de 2012, en régimen de personal laboral temporal.

Pues bien, expuestas las concretas circunstancias concurrentes, coincidimos nuevamente con la Administración apelante en considerar que los referidos períodos no pueden sin más, ser objeto de cómputo global como mantiene la sentencia apelada, a efectos de apreciar la concurrencia de abuso de temporalidad en la contratación del recurrente a raíz de su nuevo nombramiento como personal interino desde el 15/04/2016; y ello con base en las siguientes consideraciones:

1.- Los servicios prestados desde el 19/06/2002 como funcionario interino del Cuerpo Técnico Facultativo en la Consejería de Medio Ambiente, lo fueron en el puesto de trabajo 06.01.017.000.000.1815, nivel 23, donde continuó prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2008.

Sin embargo, el puesto en que fue cesado el Sr. Jacinto y del que trae causa el presente recurso jurisdiccional, es el puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes, Nivel 22, desempeñado con carácter temporal por el recurrente, en virtud de nombramiento de funcionario interino desde el 11/04/2016, y que como decimos fue cubierto por un funcionario de carrera, en virtud de la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre, por la que se resolvió definitivamente el concurso de méritos convocado por ORDENPRE/325/2021, de 23 de marzo.

2.- Los servicios prestados como personal laboral a raíz de los referidos contratos de 26/05/2008 y 30/04/2009 de duración determinada a tiempo completo, lo fueron para obras o servicios determinados, concretamente, para la realización de trabajos dependientes del área de Evaluación de Impacto Ambiental, y trabajos relacionados con la puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León, por lo que sin perjuicio de lo acecido en la jurisdicción social, en cuanto calificó el despido sin concurrencia de causa lícita, lo cierto es que nuevamente nos encontramos ante servicios prestados como contratado laboral con funciones diferentes a las del puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes, donde recordemos no tomó posesión como funcionario interino hasta unos años después, concretamente el 11 de abril de 2016, por lo que no cabe apreciar la existencia de una ocupación ininterrumpida del mismo puesto de trabajo- como sostiene la sentencia apelada - cuando durante casi 4 años el recurrente no mantuvo vinculación alguna como Técnico Facultativo Ingeniero de Montes, ni en ninguna otra condición, con la Administración Autonómica.

Así las cosas, a efectos de constatar si ha existido o no el abuso que se imputa, habrá de estarse a las actuaciones habidas desde el 11/04/2016 cuando el Sr. Jacinto comenzó a prestar servicios en virtud de nombramiento de funcionario interino en el puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes.

Entiende la juzgadora que el funcionario interino fue colocado en una situación de abuso, sin que la ORDEN/PRE/1253/2021, sea suficiente para evitar ese abuso de temporalidad, pues únicamente hay constancia de que se convocó un proceso selectivo en 2016, y otro en 2021 en el Cuerpo o Escala a la que pertenece el actor para cubrir plazas en la Comunidad.

No obstante, no compartimos tampoco tal apreciación, ni las consecuencias que de ello se derivan en la sentencia apelada.

Efectivame nte, en el BOCyL nº 115 de 16 de junio de 2016, se publicó la Resolución de 13 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso libre en el Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocando 13 plazas para toda la Comunidad. En su Base 10 se acordó la constitución de una Bolsa de empleo temporal, constituida por los aspirantes que hubiesen superado algún ejercicio de tal proceso selectivo, con carácter preferente sobre el resto de componentes de la Bolsa, si así lo hubiesen expresado en el formulario de solicitud, quedando acreditado que el Sr. Jacinto se presentó y aprobó el primer ejercicio, así como que en el BOCyL nº 153 de 10 agosto de 2017 se publicó la Resolución de 27 de julio de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integraban la Bolsa de Empleo del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, derivada de ese proceso selectivo convocado por Resolución de 13 de junio de 2016, obrando el Sr. Jacinto en la posición 4 de la provincia de Soria, aunque continuó prestando sus servicios como funcionario interino de acuerdo con una Bolsa anterior a 2016.

Ahora bien, que el recurrente accediese al puesto de trabajo como interino a través de Bolsa de empleo, y hubiese superado algún ejercicio de la oposición, no conlleva que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 103.3 CE, como mantiene la sentencia apelada, en lo que se refiere al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y decimos esto, porque cómo tiene declarado esta Sala, nuestra legislación de Función Pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. No consideramos equiparable a un proceso selectivo de acceso a la función pública el haber participado en un proceso selectivo para la constitución de una Bolsa de empleo temporal. El acceso al empleo temporal se configura en nuestra legislación no como un proceso selectivo, sino como valoración de méritos sin selección previa de los participantes, resultando integrantes de la Bolsa todos los que reúnan los requisitos previstos para participar en su constitución. Y esta normativa nacional no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea ni, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional.

Dicho esto, tampoco podemos obviar que como alega la Administración apelante - lo que no ha sido impugnado de contrario - antes de que el puesto que ocupaba el recurrente desde el 11 abril de 2016 como funcionario interino, se adjudicara mediante Orden PRE/325/2021, fue objeto de una previa Convocatoria mediante Resolución de 11 de abril de 2019 y adjudicado definitivamente mediante Orden PRE/1091/2019, de 12 de noviembre citado, si bien, mediante Auto 265/2019, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid se suspendió la ejecutividad de la Orden PRE/1091/2019.

Es más, mediante ORDEN PRE/324/2021, de 18 de marzo, se dispuso el cumplimiento de la Sentencia n.º 228, de 19 de febrero de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de ingenieros Técnicos de Obras Públicas (P.O. 1577/2018), resolviendo con ocasión de la ejecución de tal Fallo en el particular relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 11 y 12 de abril de 2019, de la Viceconsejera de Función Pública y de Gobierno Abierto, por las que se convocó concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos , aprobando los diferentes listados de puestos de trabajo que fueron objeto de oferta en el referido concurso, y las cuales quedaron privadas de toda validez y eficacia, se acordó : declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden PRE/1091/2019, de 12 de noviembre, por la que se resuelve parcialmente y de forma definitiva el concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera convocado por Resolución de 11 de abril de 2019, la cual queda privada igualmente de toda validez y eficacia.

Como vemos, con ocasión de la Resolución de 11 de abril de 2019 y adjudicación mediante Orden PRE/1091/2019, de 12 de noviembre, la Administración sí que adoptó medidas para la cobertura del puesto ocupado interinamente por el recurrente desde el 11/04/2016, incluyéndola en el Concurso citado, por lo que independientemente de la posterior deriva judicial, la Administración antes de que transcurriese el plazo de tres años que refiere el recurrente en su demandada, adoptó las medidas oportunas para la cobertura del referido puesto, por lo que desde esta perspectiva, no se aprecia la concurrencia del abuso de temporalidad que refiere la sentencia apelada.

Así las cosas, habida cuenta que tras el dictado de la Orden 324/2021, de 18 de marzo, por la que se dispuso el cumplimiento de la Sentencia n.º 228, de 19 de febrero de 2020, de la Sala de Valladolid, la Administración Autonómica 5 días después, mediante ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, convocó concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-Ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera. Y que entre los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria para su provisión definitiva, figuraba el puesto código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, que se encontraba desempeñado con carácter temporal, en virtud de nombramiento de funcionario interino, por D. Jacinto, resultando que mediante ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre, se resolvió definitivamente el concurso de méritos convocado por la ORDEN

PRE/325/2021, adjudicándose definitivamente el puesto código RPT NUM000 Técnico Facultativo a un funcionario de carrera que tomó posesión del mismo el día 25 de enero de 2022, hemos de concluir que el cese en el puesto de trabajo de D. Jacinto el día 24 de enero de 2022, en virtud de Resolución de 14 de enero de

2022 del Delegado Territorial de Soria, que fue notificada el día 19/01/2022, resulta conforme a derecho, en virtud de lo dispuesto en la normativa aquí aplicable, constituida por el artículo 15.4.a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en relación con el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del posterior art. 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLEBEP , que determina que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Consecuentemente, como quiera que el cese se produjo por la adjudicación definitiva del puesto código RPT NUM000, que se encontraba desempeñado con carácter temporal, en virtud de nombramiento de funcionario interino por el recurrente, a un funcionario de carrera en virtud de la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre, por la que se resolvió definitivamente el concurso de méritos convocado por ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, resulta evidente que en el presente caso, el cese se ha producido por causa legal, ya que entre estas se encuentra, no solo la finalización o cese de las razones de necesidad o urgencia de desempeño de las funciones que determinaron el nombramiento, sino también el hecho de que la plaza se cubra por funcionario de carrera, como acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin que por tanto sea preciso entrar a analizar los demás motivos impugnatorios esgrimidos con ocasión de la interposición de tal recurso.

CUARTO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jacinto.

De lo razonado en el precedente Fundamento Jurídico, fácilmente se colige la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en la instancia, en lo que le es perjudicial la sentencia, pues aunque la normativa aplicable al caso, es ciertamente la que dicha parte invoca, como se ha razonado previamente, resulta claro a tenor de los anteriores pronunciamientos, que no existe infracción del artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues lo determinante es la provisión del puesto con un funcionario de carrera, sin que tal actuación provoque indefensión alguna del Sr. Jacinto, no siendo admisible en modo alguno apreciar vía de hecho por la inexistencia de expediente administrativo, ya que este no es el que determina o no dicha vía de hecho, sino que la actuación de la Administración, entre otros supuestos, carezca de cobertura legal, lo que aquí no ocurre, ya que tanto la normativa que hemos recogido, como las concretas actuaciones habidas en cuanto al puesto de trabajo cuestionado, dan plena cobertura legal al cese del recurrente, como ha concluido el TSJ de Madrid (Sala de Contencioso), sec. 7ª, en sentencia de 13 de mayo de 2019, nº 353/2019, recurso 968/2018, si bien referida a un supuesto de cese de funcionarios de libre designación, en la que se afirma que la normativa en materia de empleo público no prevé la necesidad de tramitar expediente contradictorio, ni el criterio jurisprudencial que reseñaba exigía el trámite de audiencia del interesado.

A mayor abundamiento, concurriendo una causa legal del cese del funcionario interino no cabe apelar a la Directiva comunitaria 1999/70/CE, para avalar las pretensiones de mantenimiento del recurrente en su puesto de trabajo o de la indemnización con carácter subsidiario, ya que como esta Sala también ha tenido ocasión de indicar, en aplicación de lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, como reiteramos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2019, recurso nº 4/2019, referida a los efectos en los supuestos de ceses de trabajadores con contrato de personal interino y la pretensión de restitución al puesto de trabajo, que de dicha sentencia del Tribunal Supremo se podía concluir que el mismo distingue entre los funcionarios públicos y el personal laboral con ordenamientos diferenciados, el EBEP frente al ET, y resuelve, por una parte que la permanencia en un puesto y funciones más allá de lo razonable, no puede dar lugar a consolidar situaciones de empleo público al margen de la regulación establecida para ello, no siendo la solución jurídica aplicable, la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino, en personal indefinido no fijo, pudiendo no obstante, dar lugar, en su caso , a una situación indemnizable, pero no como una solución general sino como respuesta a un supuesto particular en el que queden acreditados, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y perjuicios derivados de la existencia de esa utilización abusiva de los nombramientos temporales.

En definitiva, las consecuencias de las irregularidades por la utilización abusiva de nombramientos eventuales no son las mismas que las derivadas en los casos de contratación temporal irregular de los trabajadores por cuenta ajena, no siendo posible aplicar de forma analógica la jurisprudencia del orden social, y ello, ni por lo que se refiere a la posibilidad de reconocimiento de la situación jurídica de personal indefinido no fijo, ni tampoco, en modo alguno, por lo que respecta al reconocimiento de una indemnización por cese y como se aprecia de la fecha de dicha sentencia y de las de esta Sala en las que se ha tenido ocasión de recoger su doctrina, como la dictada en el recurso de apelación 4/2019, de 8 de marzo de 2019, o la sentencia dictada en el recurso de apelación 11/2019, sentencia de fecha 3 de junio de 2019, donde a pesar de apreciarse la situación abusiva en la contratación, no se anudaba a la misma, las consecuencias automáticas indemnizatorias previstas para el derecho laboral.

De hecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2021 (recurso de casación 8327/2019) reitera su criterio anterior y dice: "Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud " .

Consecuent emente, procede rechazar íntegramente los motivos impugnatorios esgrimidos con ocasión de la interposición del recurso de apelación del Sr. Jacinto, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración Autonómica, revocar la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto acordaron el cese del recurrente con fecha 24 de enero de 2022, por resultar ajustada a derecho, en los términos razonados en la presente resolución.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, pese a estimarse el recurso interpuesto por la Administración Autonómica y desestimarse el interpuesto por el Sr. Jacinto, en lo que le es perjudicial la sentencia apelada, habida cuenta de la interconexión de ambos recursos y de los motivos impugnatorios esgrimidos por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones anulatorias, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación Nº 8/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia Nº 108/2022 , de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 86/2022, y en virtud de tal estimación acordamos:

A)- Revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada de 12 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en cuanto estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

B).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Jacinto contra la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 14 de enero de 2022 de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, decretando el cese del recurrente en el puesto de trabajo código RPT NUM000 Técnico Facultativo adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del Cuerpo de Ingenieros Superiores CyL, Especialidad Montes, que se encontraba desempeñando el Sr. Jacinto con carácter temporal; declarando dicho cese conforme a derecho, en los términos razonados en la presente resolución.

2.- Desestimar el recurso de apelación Nº 8/2023 interpuesto por D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo y defendido por el Letrado D. Raúl Bocanegra Sierra, contra la referida sentencia, en lo que le es perjudicial la misma, procediendo revocar y dejar sin efecto íntegramente la misma, por resultar el cese acordado por la Administración Autonómica conforme a derecho.

3.- No procede hacer especial imposición de costasa ninguna de las partes en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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