Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 09059330012023100193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4202
Núm. Roj: STSJ CL 4202:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Abreviado número 25/2023.
En la ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 97/2023, interpuesto por el ciudadano de Argelia D. Jesús Carlos, representado por la procuradora Dª Elena-Margarita Lavilla Campo y defendido por la letrada Dª Mª Esperanza Buberos Romo, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 25/2023 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 16 de diciembre de 2.022, por la que se acuerda la expulsión de D. Jesús Carlos del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por el periodo de cinco años, estimando que la misma es conforme a derecho, y ello sin hacer pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso. Ha comparecido como parte apelada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso".
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 16 de diciembre de 2.022, por la que se acuerda la expulsión de D. Jesús Carlos del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por el periodo de cinco años, estimando que la misma es conforme a derecho, y ello sin hacer pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso.
En dicha resolución se motiva la citada expulsión, en aplicación del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero y ello porque se encuentra en situación irregular en territorio nacional por carecer de permiso o autorización para residir en España, no constándole tampoco que haya solicitado autorización para tal fin y por cuanto que se encuentra en el Centro Penitenciario de Soria cumpliendo diferentes condenas en virtud de las ejecutorias 153/2018, 388/2017 y 7/2017 dimanantes del Juzgado de lo Penal núm.. 2 de Jerez de la Frontera
Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras recordar la resolución impugnada y su contenido, rechaza los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora con base en los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Rechaza en primer lugar la denuncia de falta de motivación de la resolución impugnada por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015 la misma "ha de reputarse debidamente motivada... pues constan las circunstancias, se explicitan los hechos, la subsunción en la norma y permiten al interesado articular la oportuna defensa".
2º).- En segundo lugar, en el F.D. Tercero, tras recordar el contenido del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y el art. 15 del RD 240/2007, señala lo siguiente:
"En el caso presente, la causa invocada por la Subdelegación de Gobierno son tres condenas mediante sentencia firme de los últimos años, como autor de maltrato de obra en el ámbito de la violencia familiar, quebrantamiento de medida cautelar, agresión sexual, amenazas graves, delito leve de daños, delito continuado de quebrantamiento de condena, amenazas graves, delito de malos tratos físicos agravados en el ámbito de la violencia de género, delito leve de vejaciones injustas, delito leve de lesiones. Y resultan datos inequívocos e indiscutidos.
La norma de referencia dice que antes de adoptarse una decisión de estas características se tendrá en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
La residencia es la excepción prevista en la letra a) del punto 6 del artículo citado, pero el precepto exige una duración de diez años que no acredita el recurrente. Si acredita que se encontraba empadronado en DIRECCION000 desde el 24 de noviembre de 2014 al 4 de mayo de 2015, pero la prueba únicamente alcanza a esos datos".
3º).- En tercer lugar, en el F.D. Cuarto, razona y concluye la sentencia apelada que no se ha acreditado debidamente el arraigo familiar, social, laboral que parece esgrimir el actor y ello por lo siguiente:
"Su arraigo familiar no parece que sea del todo profundo como pretende alegar. Dice que tiene una hija, llamada Ainar. Pero no aporta prueba alguna que acredite su relación paterno filial, ni de otro tipo, ni que dependa económicamente de él, ni su edad, pero es que ni siquiera acredita la existencia de su hija. Únicamente comunicación de los Colegios de Procuradores y Abogados de DIRECCION000 de designación de profesionales para procesos sobre capacidad, filiación, paternidad y maternidad, y que se identifica como procedimiento CI04, del año 2017, que no supone prueba alguna sobre lo alegado.
Por lo que se refiere a su integración en la cultura española no hay mayor alegación ni prueba, a parte de las condenas por comisión de delitos, las ejecutorias de las mismas y según refiere el expediente, al menos 49 reseñas policiales.
Invoca que realiza actividades en el área deportiva, educativa y formativa "lo que evidencia su voluntad de reinserción social". Para ello compaña Hoja- Histórico Actividades Interno, certificado de Cruz Roja Española de un Curso de Primeros Auxilios y un certificado de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía de 2021, sobre la matrícula y asistencia a un curso de Fomento de Ciudadanía. Y que se encuentra trabajando en Talleres en el Centro Penitenciario de Soria, para lo que acompaña la nómina de noviembre de 2022. Igualmente tampoco acredita nada de lo que alega, únicamente que participa de las actividades de los Centros Penitenciarios, recogidas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, y demás normas aplicables".
4º).- Y en el F.D. Quinto, tras recordar el criterio jurisprudencial del TJUE y del TS en relación con la expulsión y la proporcionalidad que debe aplicarse a dicha medida, rechaza que en el presente caso se infrinja dicha proporcionalidad y mencionada Jurisprudencia, y ello por lo siguiente:
"De todo lo anterior se deduce con claridad que la expulsión del apelante está justificada al concurrir un elemento negativo (tres condenas como autor de tres delitos), no siendo posible, como ha concluido la reciente STS 16 de marzo de 2022 la imposición de una multa cuando, como en el caso de autos concurre un elemento de naturaleza negativa".
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante para manifestar su disconformidad con la misma y solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:
1º).- Que es un hecho probado que el apelante lleva residiendo en España diez años por cuanto que la propia Administración reseña en la resolución impugnada que existe constancia de la presencia del interesado en territorio español desde el año 1995, por lo que lleva residiendo en España más de 25 años, y que la suspensión del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación con suscrito por España con Argelia dificulta la repatriación de los ciudadanos argelinos.
2º).- Que pese a que no ha podido aportarse documentación por encontrarse el apelante en prisión, resulta acreditado que el anterior tiene arraigo familiar y social en España por cuanto que se encuentra empadronado desde el 2014 en DIRECCION000, tiene familia e hijos menores en España, y tiene una hija menor española, por lo que en caso de expulsión se vulneraría el derecho a la protección de la familia que se recoge en el art. 39 de la CE.
3º).- Que el apelante actualmente se encuentra en prisión donde se encuentra trabajando y realiza cursos formativos como así se acredita con la documentación aportada, sin que estos hechos ni los hechos familiares antes referidos hayan sido ponderados.
4º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia reseñada en la sentencia apelada y encontrarnos ante un procedimiento sancionador, debe aplicarse la norma sancionadora más beneficiosa y por ello de conformidad con el principio de proporcionalidad debe imponerse la multa en vez de la sanción de expulsión.
A dicho recurso opone la parte apelada con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que la Jurisprudencia pronunciada al respecto tanto del TS como del TJUE no es contradictoria cuando concluye que la sanción de expulsión no puede ser sustituida por la sanción de multa, y que las dudas de derecho reseñadas en el F.D. Sexto de la sentencia apelada se refiere a la evolución jurisprudencial habida al respecto.
2º).- Que la expulsión acordada está fundamentada y es ajustada a derecho y ello porque se dictó en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1.a) en relación con el 57.1 de la LOPJ y no en aplicación del art. 57.2 de dicha Ley, y que la expulsión se ha acordado no solo por tener antecedentes penales como hecho negativo sino por encontrarse de forma irregular en territorio nacional, de ahí que no pueda apreciarse falta de proporcionalidad a la hora de acordar la sanción de expulsión.
3º).- Que no se ha probado que concurra en apelante el arraigo laboral, familiar y social que esgrime, y que de concurrir habilitaría para solicitar la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, sin que el mero arraigo sin más sea suficiente para anular la decisión de expulsión, toda vez que se le expulsa por encontrarse de forma irregular en territorio nacional.
Para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar, hemos de recordar que el apelante, nacional de Argelia, D. Jesús Carlos, nacido el día NUM001 de 1.968, ha sido sancionado como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España.
Por otro lado, ninguna duda ofrece la comisión de dicha infracción, primero porque así resulta claramente del contenido del expediente administrativo desde el momento en que el apelante se encuentra en España desde hace un tiempo careciendo de permiso y/o autorización que habilite su permanencia en territorio nacional, sin que ello haya sido desvirtuado en ningún momento con todo lo actuado en la instancia y en esta segunda instancia, y segundo porque es reconocida por el apelante su situación irregular en territorio nacional hasta el punto de pedir que en vez de la sanción de expulsión se le imponga una sanción de multa, de ahí que no ofrezca ninguna duda su situación irregular en territorio nacional y por ello la comisión por su parte de la infracción administrativa grave que se le imputa y por la que se le sanciona.
Además de lo dicho también resulta de las actuaciones que al apelante le ha sido aplicado el régimen previsto en la L.O. 4/2000, desarrollada por el RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, sin que le sea aplicable el RD 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE, toda vez que actora, hoy apelante, en ningún momento ha sido ni es titular de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; y precisa la Sala este extremo, porque la sentencia apelada reseña en el F.D. Segundo de la misma el art. 15 del RD 240/2007, cuando este concreto Reglamento no es aplicable al caso de autos porque no estamos ante un ciudadano de otro Estado miembro de la U.E, y porque tampoco consta en autos y no se ha probado que el apelante sea o tenga la condición reconocida de familiar de ciudadano de Estado miembro de la U.E., de ahí que en ningún caso es aplicable al supuesto de autos el citado art. 15 de mencionado RD 240/2007, y por el contrario de aplicarse sería el art. 57.5 de la L.O. 4/2000.
La parte apelante se muestra disconforme con la sentencia apelada y ello porque considera que no se ha valorado y ponderado a la hora de resolver sobre la conformidad o no a derecho de la expulsión acordada que el apelante lleva residiendo, y así se ha probado, más de 25 años en España, que resulta acreditado que tiene arraigo familiar y social en España por cuanto que se encuentra empadronado desde el 2014 en DIRECCION000, tiene familia e hijos menores en España, y tiene una hija menor española, que aunque se encuentra en prisión se encuentra trabajando y realizando cursos formativos, y que en todo caso debe aplicarse la norma sancionadora más beneficiosa y por ello de conformidad con el principio de proporcionalidad debe imponerse la multa en vez de la sanción de expulsión. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, como hemos recordado en el F.D. Cuarto y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Antes de entrar en el examen de la evolución jurisprudencial seguida en esta materia, se hace necesario reseñar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.
Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:
El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:
Y, por otro lado, el art. 57.1 y 5 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:
La interpretación y aplicación de dichos preceptos ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, incluso contradictoria en algunos casos, habiéndose también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y hacemos esta precisión porque toda esta jurisprudencia, sobre todo la más reciente, resulta cambiada y modificada por el último criterio aplicado tanto por la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2.020 -asunto C-568/19- en interpretación de la citada Directiva 2008/115/CE, como por la sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2879/2020, siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, que vuelve a reinterpretar el citado art. 57.1 de la L.O. 4/2000 y la sanción de expulsión prevista en dicho precepto en sustitución de la sanción de multa a la luz de la doctrina expuesta por el TJUE tanto en su sentencia de 23 de abril de 2.015, como sobre todo en su sentencia de 8 de octubre de 2.020, fijando la Sala de lo Contencioso-Administrativo en dicha sentencia, al amparo del nuevo recurso de casación, la nueva doctrina legal en interpretación de dichos preceptos sobre los que se consideró necesario el pronunciamiento del T.S., si bien este último criterio jurisprudencial del TS ha sido matizado o modificado en parte por sendas STS, Sala 3ª nº 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre de 2.023, dictada la primera en el recurso de casación núm. 225/2021 y la segunda en el recurso de casación núm.. 1537/2022.
Y en esta evolución jurisprudencial nos encontramos con la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 366/2021, de 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2870/2020, que tras tener en cuenta la normativa nacional y la Directiva 2008/115, así como todo el anterior acerbo jurisprudencial y en especial la reciente STJUE de 8.10.2020, resuelve la cuestión de interés casacional que se le plantea en los siguientes términos:
En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada STS de 17 de marzo de 2.021 se reseñan las circunstancias agravantes a valorar y que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida a adoptar, y lo hace con el siguiente tenor:
En relación con esta misma cuestión, pero matizando el criterio expuesto en su sentencia de 8.10.2020 -asunto C568/19- se ha vuelto a pronunciar las STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, en recurso C-409/20, en relación con la imposición de multa, y lo ha hecho con el siguiente tenor:
Y, conociendo esta última STJUE también lo ha hecho la Sala 3ª del TS, haciendo aplicación de un mismo criterio interpretativo, entre otras en las sentencias nº 337/2022, de 16 de marzo dictada en el recurso de casación núm. 6695/2020, nº 423/2022, de 6 de abril dictada en el recurso de casación nº 3529/2021, en la sentencia nº 528/2022, de 4 de mayo, dictada en el recurso núm. 3881/2021, en la sentencia nº 546/2022, de 9 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 2968/2021 y en la sentencia núm. 1107/2023, de fecha 4 de septiembre de 2.023, dictada en el recurso de casación núm. 7611/2019. Y la citada STS, Sala 3ª núm. 528/2022 en su fundamento de derecho sexto recoge la citada doctrina jurisprudencial, que se reitera como hemos reseñado en todas estas sentencias:
< Y en el Fundamento Tercero de la indicada STS nº. 337/2022 confirmábamos que Ahora bien, en el Fundamento Cuarto de la STS nº 337/2022 nos hacíamos eco de que el 3 de marzo de 2022 el TJUE había dictado sentencia en el asunto C-409/20, resolviendo una cuestión prejudicial -planteada por un órgano judicial español- relacionada con la cuestión que estamos analizando. Y, visto el contenido de dicha sentencia, consideramos entonces conveniente examinar su alcance en relación con la resolución de este tipo de recursos. Por ello, en ese Fundamento Cuarto, tras analizar en profundidad los razonamientos y pronunciamientos de la indicada STJUE, dijimos: Pues bien, no concurriendo circunstancia alguna que justifique la revisión o rectificación de la doctrina que acabamos de exponer, concretada en la STS nº. 337/2022 y confirmada en la STS nº. 423/2022, nos reiteramos expresamente en ella. En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del presente recurso en los siguientes términos: Este mismo criterio se reitera en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 1.125/2022, de 14 de septiembre de 2.022, dictada en el recurso de casación núm. 7218/2021, que en la parte final de su F.D. Quinto se pronuncia sobre la concurrencia de circunstancias negativas o agravantes con el siguiente tenor: Pero como hemos anticipado con anterioridad, este último criterio jurisprudencial del TS ha sido matizado por sendas SSTS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre de 2.023, dictada la primera en el recurso de casación núm. 225/2021 y la segunda en el recurso de casación núm.. 1537/2022. Así en el F.D. Décimo de la citada sentencia núm. 1140/2023 se fija el nuevo criterio jurisprudencial con el siguiente tenor: En el presente caso, la sentencia apelada viene a concluir en aplicación de la Jurisprudencia que reseña y trascribe no solo que no ha acreditado que sea un residente de larga duración en España y que no ha acreditado que tenga arraigo familiar y social en territorio español, sino que además concurre en el apelante como circunstancias negativas o agravatorias que justifica la imposición de dicha sanción de expulsión como las tres con condenas penales de las que ha sido objeto el anterior y que acreditan la proporcionalidad a la hora de adoptar la sanción de expulsión. Y la Sala tras poner en relación el recurso de apelación con los razonamientos de la sentencia apelada, con los argumentos de la resolución administrativa impugnada y con el contenido del expediente y demás acerbo probatorio practicado en autos, llega a la conclusión, no solo de que dicha parte apelante no desvirtúa en su recurso de apelación los acertados argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, sino que además esta Sala también considera acreditado en el caso de autos, por un lado que no concurre en el apelante, como tal extranjero ninguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, ni tampoco ninguno de los supuestos del art. 5 de dicha Directiva, y por otro lado se prueba no solo que se encuentra de forma irregular en España, por carecer de autorización de residencia y por cuanto que no consta que haya realizado tramite alguno para regularizar su situación en territorio nacional, sino que además resulta plenamente probado en autos que ha sido objeto de condena penal firme en las tres siguientes ejecutorias, encontrándose cumpliendo dichas penas en prisión hasta el 18 de agosto de 2.024: -En la ejecutoria 153/2018, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, por los siguientes delitos: maltrato de obra en el ámbito de la violencia familiar, quebrantamiento de medida cautelar, agresión sexual, amenazas graves, delito leve de daños. -En la Ejecutoria 388/2017, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, por los siguientes delitos: delito continuado de quebrantamiento de condena, amenazas graves. -Y en la Ejecutoria 7/2017, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, por los siguientes delitos: delito de malos tratos físicos agravados en el ámbito de la violencia de género, delito leve de vejaciones injustas, delito leve de lesiones. No obstante lo anterior, la parte apelante insiste en primer lugar en que el D. Jesús Carlos lleva residiendo en España más de 25 años, como lo corrobora dice que la propia Administración reconozca que existe constancia de la presencia del interesado en territorio nacional desde el año 1995 y que se encuentra empadronado desde el año 2.014 en DIRECCION000. Son ciertos sendos extremos, pero también lo es que lo que la Administración está reconociendo es que se empadronó en 2014 en DIRECCION000, según resulta de la certificación aportada que es de 4.5.2015, pero que se desconoce si sigue empadronado en dicha localidad; y también es verdad que la Administración asevera que se tiene constancia de su presencia en España desde el año 1995 bajo esta y otras identidades, pero sin embargo no existe prueba bastante de que haya venido residiendo de forma continuada desde dicha fecha en territorio nacional, ya que nada se aporta ni se acredita al respecto cuando de ser cierto que lleva residiendo de forma continuada en España desde mencionada fecha, le hubiera sido fácil al actor, hoy apelante, aportar elementos de prueba que acredite dicha residencia, no siendo obstáculo para ello el que se encuentre en prisión porque ha dispuesto de un largo tiempo para poder acceder a esa documentación si esa hubiera sido su intención, amén de que tampoco consta que durante todo ese tiempo transcurrido haya intentado regularizar su situación. Como prueba más reciente de su estancia en España, tenemos su empadronamiento en DIRECCION000 en fecha 24.11.2014 y que según el histórico de actividades facilitado por el Centro Penitenciario de Soria desde el 13.6.2016 ha estado ya internado en diferentes Centros Penitenciarios hasta el día de hoy. Por tanto, de todo ello hemos de concluir, como hace la sentencia apelada, que no existe prueba objetiva y bastante de que el apelante lleve residiendo en España más de diez años ni de que se trate de un residente en España de larga duración ya que no consta en autos que haya obtenido el algún momento autorización o permiso alguno de residencia temporal y menos aún de larga duración. Tampoco consta probado en autos, siquiera mínimamente que tenga arraigo familiar en territorio español. La parte apelante insiste en que tiene familiares y una hija menor en España, pero no existe una mínima prueba indiciaria de tal circunstancia, ya que no podemos conceptuar como tal la solicitud formulada por el actor del nombramiento de un letrado y procurador para un procedimiento civil de filiación, toda vez que esa solicitud se formuló 12 de abril de 2.017 y el 11 de mayo de 2.017 se accedió a dicho nombramiento, y sin embargo desde dicha fecha hasta la actualidad nada se acredita en relación con dicho procedimiento y en relación con esa presunta paternidad que firma el apelante. Está claro que de ser cierto que el apelante es padre de una menor española, ha podido y ha tenido mucho tiempo para acreditar dicho extremo y no lo ha hecho; y no solo no ha acreditado dicha relación de filiación, sino que además, como certeramente razona la sentencia apelada, tampoco ha probado nada sobre su relación y convivencia con su supuesta hija. Y por otro lado, es cierto que el actor se encuentra actualmente en prisión cumpliendo condena y que durante su permanencia en prisión está trabajando y realizando diferentes cursos formativos, pero ello no basta para acreditar y probar que concurre en el apelante una situación de arraigo social, primero porque no consta que ese trabajo y esos cursos hayan sido realizados cuando se encontraban en España pero no en prisión ya que de esa actividad en ese concreto caso si evidenciaría su intención de integrarse, y segundo y sobre todo porque esas reiteradas condenas penales por las que ha sido objeto, y por las que se encuentra en prisión cumpliendo condena, contradicen claramente esa voluntad de arraigarse y de integrarse que afirma ahora el apelante tener. A la vista de todo este relato y circunstancias negativas que convergen en la persona del apelante es por lo que debemos concluir que la expulsión acordada no solo es ajustada y conforme a derecho y al criterio jurisprudencial reseñado sino que además es una sanción totalmente proporcional porque el apelante además de encontrarse de forma irregular en España y además de no haber intentado regularizar esa situación, no ha dudado en cometer los actos delictivos por los que ha sido objeto de condena penal, referidos la mayor parte de ellos con el ámbito familiar, lo que evidencia esa mayor repulsa penal que a su vez justifica de forma más clara la necesidad de dicha sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa solicitada por la parte apelante, que no procede en el presente caso de conformidad con el último criterio expuesto por la STS, Sala 3ª nº 1140/2023. Por otro lado, a la hora de valorar esa proporcionalidad de dicha sanción no podemos tener en cuenta el tiempo de residencia en España porque se desconoce el tiempo que lleva residiendo en España, salvo el que ha permanecido para cometer esos hechos delictivos y para responder de las penas impuestas por los mismos; tampoco se ha podido valorar los vínculos que haya podido crear en territorio nacional porque se desconoce si existen y su naturaleza y entidad, e igualmente se desconoce si tiene o no vínculos con su país de procedencia. Por todo ello, hemos de concluir desestimando el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación. Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 700,00 euros, dada la naturaleza y escasa complejidad de las controversias jurídicas objeto de valoración y examen en el presente recurso de apelación. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º). Desestimar el recurso de apelación núm. 97/2023, interpuesto por el ciudadano de Argelia D. Jesús Carlos, representado por la procuradora Dª Elena-Margarita Lavilla Campo y defendido por la letrada Dª Mª Esperanza Buberos Romo, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 25/2023 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 16 de diciembre de 2.022, por la que se acuerda la expulsión de D. Jesús Carlos del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por el periodo de cinco años, estimando que la misma es conforme a derecho, y ello sin hacer pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de este recurso.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada en los términos y con el límite reseñado en el F.D. Último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

