Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 491/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100021

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:69

Núm. Roj: STSJ CL 69:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2024

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000531

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Nemesio

ABOGADO: Dª. ALMA MARIA MENÉNDEZ VEGA

PROCURADOR: D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 73

Iltmos. Sres.

Preside nte.

Don Agustín Picón Palacio

Magistr ados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso-administrativo número 491/2022 interpuesto por D. José Luis Moreno Gil, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Dª Alma María Menéndez Vega contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 22.12.2021 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por deudas de la mercantil ALTO BIERZO S.A. por importe de 2.976,29€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25.03.2022.

Admitid o a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.06.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " ... Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda y en sus méritos, tras los trámites que en Derecho correspondan, procédase a declarar contraria a Derecho la Resolución del TEAR de Castilla y León por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa NUM000 interpuesta frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivó la responsabilidad tributaria a mi mandante por deudas de la mercantil ALTO BIERZO S.A. (NIF nº A-28003218) por importe de 2.976,29 euros. ".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 29.07.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 2.976,29 € , y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.01.2024 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 25.01.2024, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 22.12.2021 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por deudas de la mercantil ALTO BIERZO S.A. por importe de 2.976,29€ considerando que no ha prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para reclamar el pago de esa deuda tributaria poseyendo plena eficacia interruptora la declaración de concurso de la deudora principal el 10.07.2013, existiendo una actuación concursal el 09.10.2019, por lo que el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el 31.07.2020 fue tempestivo y que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 43.1.a) de la LGT para declarar la responsabilidad subsidiaria del actor por ser entonces no administrador pero sí representante legal de la deudora principal.

Frente a este acuerdo, la recurrente, en un desmesurado escrito de demanda (el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas), deduce pretensión anulatoria considerando lo que, con facilidad puede resumirse en: 1.- prescripción del derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria al responsable subsidiario, 2.- la inexistencia del elemento subjetivo necesario para derivar la responsabilidad subsidiaria al actor, 3.- que resulta totalmente improcedente el procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT, toda vez que la potencial actuación culposa, dolosa o negligente ya ha sido analizada en el proceso concursal por parte del juez del concurso, 4.- la falta de la condición en el actor de administrador de hecho de la deudora principal y 5.- la ausencia de actuaciones ejecutivas en relación con otros posibles responsables solidarios.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con mera reproducción de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción del derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria.

Del plazo cuatrienal para exigir la deuda tributaria fijado por el art. 66 LGT, aclara a continuación el art. 67 LGT que " 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratánd ose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.".

En el presente caso, pese a la innecesaria extensión del escrito de demanda, el argumento de la defensa del recurrente es simple; fija como dies a quo el 19 de marzo de 2015, fecha en la que se dicta providencia por el Juez de lo Mercantil de León en el marco del concurso de acreedores en que se hallaba el deudor principal, teniendo por comunicada la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa (no el 21 de julio de 2020, en que se dictó por el Juzgado Mercantil de León Auto de conclusión y archivo del concurso de la mercantil ALTO BIERZO, S.A.). Como dies ad quem, la defensa del actor propone el 9 de julio de 2020, fecha de inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El dies ad quem es el de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, acaecido el 31 de Julio de 2020. Por ello, inexorablemente, todo aquello actuado, antes de los cuatro años, más allá del 31.07.2016 ha de entenderse prescrito.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria propone como acción interruptora una diligencia de ordenación del Juzgado Mercantil de León de 09.10.2019 por el que se une a las actuaciones concursales un escrito de la administración concursal en relación con los próximos pagos a efectuar, el cual, fechado -presentado- el 07.10.2019, preveía un pago a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7.682,02€, que fue unido con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso que tuvo lugar el 21 de julio de 2020.

Ha de tenerse presente que la declaración de fallido data del 30.04.2019.

Así las cosas, la STSJCyL Contencioso sección 3 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: STSJ CL 4414/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:4414 Sentencia: 1142/2023 Recurso: 397/2022) resuelve esta cuestión; En ella, por remisión a otra se dice " Se suscita entre las partes, pues, el problema de cuándo pudo la administración dirigirse contra el hoy actor y si la existencia del procedimiento universal de la cooperativa incidió o no en esa posibilidad. A tal efecto, las sucesivas leyes tributarias han establecido el mismo criterio de que, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Es decir, el legislador establece como dies a quo del plazo de prescripción de la deuda de los deudores por responsabilidad subsidiaria el indicado, de tal manera que sólo cuando se ha llevado a cabo la última de las actuaciones recaudatorias contra el deudor principal, puede empezarse, con arreglo al principio de la actio nata, como se recoge en la ya clásica STS de 9 diciembre 2010 , a la que han seguido una pluralidad de resoluciones, a actuarse contra el responsable subsidiario. De este modo, ha de considerarse que, puesto que la actuaciones contra el demandante en este proceso se iniciaron una vez que terminó el procedimiento universal contra la cooperativa y dentro del plazo de cuatro años aplicable al caso, no cabe entender que la acción de la administración para exigir la responsabilidad de que se trata estuviese prescrita cuando se incoó, pues mientras tanto se había venido desarrollando un procedimiento universal contra el deudor principal que impedía acudir a la derivación de responsabilidad subsidiaria contra el hoy actor, y cuyo procedimiento universal interrumpe los plazos de prescripción conforme a las leyes tributarias que han regido y se aplican en nuestro sistema jurídico. En este sentido, conviene recordar que, según el artículo 68.2 de la Ley hoy vigente, uno de los motivos de interrupción de la prescripción es la existencia de dicho tipo de procedimientos y que, según el artículo 68.8 de la misma Ley General Tributaria , «Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables»; en tanto, en al artículo 68.7 del repetido Texto Legal se establece que, «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor».

Cuanto se expone conduce necesariamente a entender, incluso aplicando la legislación vigente como meramente interpretativa o integradora de la anterior, que cuando la administración se dirige al demandante en reclamación de sus créditos, está dentro del plazo que la normativa establece al efecto, pues con anterioridad no le era dado perseguir con arreglo a la normativa vigente sus bienes, al tener que culminar la actuación respecto de los de la cooperativa, que debían responder previamente de la deuda de un responsable que, no se olvide, era subsidiario y como tal sólo respondía tras las actuaciones desarrolladas con el obligado principal.".

Declara ción de falencia o última recaudación.

El dies ad quem, final, es el de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, acaecido el 31 de Julio de 2020. Por ello, inexorablemente, la declaración de falencia o última actuación recaudatoria ha de tener lugar en los cuatro años inmediatamente anteriores, o lo que es lo mismo, si se realizaron más allá del 31.07.2016 ha de entenderse prescrito.

Sin embargo, existe, como sugiere la Agencia Estatal de Administración Tributaria una diligencia de ordenación del Juzgado Mercantil de León de 09.10.2019 por el que se une a las actuaciones concursales un escrito de la administración concursal en relación con los próximos pagos a efectuar, el cual, presentado el 07.10.2019, preveía un pago a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7.682,02€, y que fue unido con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso que tuvo lugar el 21 de julio de 2020. Por ello, no hay prescripción alguna, a lo que debe añadirse, además, que la declaración de fallido data del 30.04.2019.

Se rechaza pues el argumento.

TERCERO .- Sobre la falta de la condición en el actor de administrador de hecho de la deudora principal y la inexistencia del elemento subjetivo necesario para derivar la responsabilidad subsidiaria al actor.

Dispone el art. 43.1ª) LGT que " 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.". De él se extraen los siguientes requisitos: 1º) la comisión por el sujeto pasivo y deudor principal de infracciones tributarias graves, extremo aquí indiscutido; 2º) la condición de administrador del responsable, y 3º) la concurrencia de una conducta maliciosa o al menos negligente del administrador, determinante de la comisión de la infracción tributaria por la sociedad, suficientemente acreditada para que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad en su contra, conducta cualificada por criterios culposos o intencionales, cuya prueba incumbe a la Administración de acuerdo con la regla establecida al respecto por el art. 105 de la Ley General Tributaria.

Al respecto, debemos señalar que es preciso que la responsabilidad del administrador no se genera por la conducta de la entidad deudora sino por alguna de las que específicamente describe este precepto, directamente imputable al administrador y que es distinta de la que generó la deuda/sanción.

Se trata de examinar la motivación realizada en el acuerdo de derivación para dilucidar si dicho elemento subjetivo ha sido, o no, motivado, en la medida en que la Administración tributaria viene obligada a motivar la concurrencia en el administrador de alguna de las tres conductas de referencia (no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones). Mas previamente ha de analizarse si era en verdad

El extenso acuerdo de derivación refiere literalmente que -v. pag. 15- "... Mediante escritura pública de 12 de febrero de 2004, subsanada por otra de 18 de marzo de 2004, otorgadas ante el Notario de Madrid D. Alfonso Madridejos Fernández, se eleva a público el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la entidad celebrada el 27 de enero de 2004, consistente en cesar al consejo de administración, y nombrar como administradores mancomunados a D. Edmundo ( NUM001) y D. Nemesio ( NUM002), quienes aceptan sus cargos.

En escritura autorizada el 24 de junio de 2008 ante el Notario de Madrid D. Alfonso Madridejos Fernández, se eleva a público el acuerdo de la Junta General Ordinaria de la entidad celebrada el 19 de junio de 2008, por el que cesan como administradores mancomunados D. Edmundo y D. Nemesio, y se nombran como administradoras mancomunadas de ALTO BIERZO a las entidades INVESTIGACIONES Y SONDEOS CABRERA SL (B24347346) y SOLVILO SL (B84013424).

El administrador único de la entidad INVESTIGACIONES Y SONDEOS CABRERA SL, D. Jaime, designa a D. Nemesio ( NUM002), como su representante persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador mancomunado de la Sociedad, quien acepta dicho cargo. ".

Vemos pues que el hoy actor ha mantenido durante todo el periodo tributario que se le deriva la condición de o bien administrador mancomunado retribuido, o bien representante legal de una persona jurídica administradora. De hecho, en el Registro Mercantil no constan más inscripciones de la Sociedad INVESTIGACIONES Y SONDEOS CABRERA SL. La condición de administrador de hecho o de derecho en verdad resulta más que justificada en el acuerdo de derivación. Merece la pena la transcripción del acuerdo de derivación que pone de relieve la temeridad del argumento de la recurrente: " Durante el periodo en el que D. Nemesio desempeñó las funciones designadas compareció en nombre y representación de Alto Bierzo en determinadas operaciones que muestran que actuaba no como un mero representante y sí como un verdadero administrador. En prueba de ello caben resaltar diferentes operaciones celebradas por Alto Bierzo que fueron elevadas a escritura pública tal y como se refleja en el índice único notarial elaborado por el Consejo General del Notariado y en las que en nombre y representación de la mercantil compareció D. Nemesio. El día 4 de febrero de 2009 se celebró una operación calificada como de préstamos, créditos y descuentos sin afianzamiento por 3 millones de euros entre el Banco Santander, que intervino como acreedor, y Alto Bierzo SA que en su condición de deudor/prestatario fue representada por D. Nemesio. Esta operación se elevó a escritura pública ante el Notario D. Bernardo Martínez López con el número 149 de su protocolo. Ese mismo día el Sr. Nemesio compareció ante la Notario Dña. Ana María Gómez García que con el número 89 de su protocolo en escritura pública dio fe de una operación de arrendamiento financiero por importe de 728.788 euros entre Alto Bierzo SA (nuevamente representada por D. Nemesio) y la entidad arrendadora AKF EQUIPRENT SA.

El 06 de febrero de 2009 Alto Bierzo SA fue representada nuevamente por el Sr. Nemesio en la comparecencia ante la Notario Dña. Ana María Gómez García que reflejó la operación de compraventa de otros bienes que tenía por objeto la venta de diez cuadrículas mineras por 25.000 euros entre Hijos de Baldomero García SA, que actuando como entidad vendedora estuvo representada por D. Jaime (padre de D. Nemesio) y Alto Bierzo SA que fue la sociedad compradora.

Y así se pueden destacar otras muchas operaciones en las que Alto Bierzo estuvo representada por D. Nemesio:

- 26 de febrero de 2009: operación de préstamo en la que la sociedad fue deudora/prestataria de una operación de 3 millones de euros de la que el Banco Español de Crédito SA fue acreedor.

- 4 de marzo de 2009: operación de préstamo en la que la sociedad fue deudora/prestataria de una operación de 203.000 euros de la que Bankia SA fue acreedor.

- 4 de marzo de 2009: operación de otros contratos mercantiles otorgada entre Bankia y Alto Bierzo por valor de 600.000 euros.

- 24 de marzo de 2009: operación de arrendamiento financiero por 723.440 euros entre la mercantil y KOMATSU FINANCIAL SPAIN, E.F.C., S.A.

- 27 de marzo de 2009: operación de préstamo en la que la sociedad fue deudora/prestataria de una operación de 300.000 euros de la que el Banco Santander SA fue acreedor.

- 1 de abril de 2009: operación de arrendamiento financiero por 77.260 euros entre la mercantil y MADRID LEASING CORP., S.A., E.F.C.

- 3 de abril de 2009: operación de préstamo en la que la sociedad fue deudora/prestataria de una operación de 210.000 euros de la que Bankia SA fue acreedor.

- 20 de abril de 2009: dos operaciones de préstamo en la que la sociedad fue deudora/prestataria y el Banco Sabadell la entidad prestamista por importes de 300.000 y 180.000 euros.

- 17 de junio de 2009: operación de arrendamiento financiero por 668.040 euros entre la mercantil y DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., S.E.

- 15 de julio de 2009: pólizas de rectificación, aclaración o modificación de otras formalizada con el Banco Santander.

- 23 de julio de 2009: constitución de contrato de contragarantía por 19.000 euros con la entidad Banco Santander (avalista).

- 4 de septiembre de 2009: escritura de ratificación.

- 30 de septiembre de 2009: escrituras de arrendamiento financiero por importes de 694.081 euros (arrendataria financiera: CREDIT AGRICOLE LEASING AND FACTORING, S.E.), 822.756 euros (arrendataria financiera: KOMATSU FINANCIAL SPAIN, E.F.C., S.A.), 805.134 euros (arrendataria financiera: CREDIT AGRICOLE LEASING AND FACTORING, S.E.).

- 2 de octubre de 2009: operación de arrendamiento financiero de 824.144 euros con la entidad arrendataria DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., S.E.

- 30 de octubre de 2009: nueva operación de arrendamiento financiero con la entidad AKF EQUIPRENT SA por 768.607 euros.

- 25 de noviembre de 2009: operaciones de préstamos concedidos por las entidades Caja España (270.000 euros), Bankia (30.000 euros) y BBVA (300.000 euros).

- 18 de diciembre de 2009: operación de 44.718 euros de arrendamiento financiero actuando como entidad arrendadora el Banco Santander."

La conducta del actor era singularmente concurrente a la causación y comisión de las sanciones que se le han derivado pues, por ejemplo, el acuerdo de derivación se hace eco de que (p. ej. Acta A51 NUM003) " En el presente caso, la Sociedad dedujo la totalidad de las retribuciones a los administradores, que suponían un 74,71% y un 91,26% del beneficio neto social de los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente, sin que se haya justificado que dicha retribución obedezca de forma real a las funciones desarrolladas. Asimismo, dedujo gastos para los que no ha quedado acreditada su correlación con los ingresos, otros para los que carece de justificación y otros gastos por cuotas de renting de vehículos de alta gama, puestos a disposición de sus apoderados y directivos, respecto a los que, de la documentación aportada, se desprende un uso particular de los vehículos y no estar afectos a la actividad. ..." (v. pág 27).

Llega a decir el acuerdo de derivación (v. pág. 32) que " La mayor parte de las causas de regularización, desde el uso de vehículos y pagos de gastos privados hasta el reparto de beneficios y de remuneraciones (cuando menos desproporcionadas teniendo en cuenta la situación de la sociedad), pasando por la financiación de la reestructuración societaria y reparto de poder entre ambas familias a través del factor agotamiento, han tenido como grandes beneficiarios a ambas familias, y por supuesto al Sr. Nemesio. Es imposible que quien tenía la capacidad jurídica para tomar las decisiones de gestión en la deudora, y además era beneficiario directo de estas decisiones, no supiera no sólo que se adoptaban, cuestión indudable, sino también que las mismas llevaban a su representada a cometer, cuando menos una infracción tributaria.

Una mínima diligencia y buena fe hubieran permitido a la deudora no cometer las infracciones tributarias descritas y tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .".

Más abajo abunda en estos hechos (pág. 53).

Por ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha ofrecido una más que cumplida explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas, motivándolo explicando la participación relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y porque es reprochable en la medida que fue voluntaria.

CUARTO. - Sobre la improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT, toda vez que la potencial actuación culposa, dolosa o negligente ya ha sido analizada en el proceso concursal por parte del juez del concurso.

Con facilidad cabe rechazar este argumento pues la potestad recaudatoria corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no al juez del concurso, la diferencia de regímenes jurídicos, uno público (tributario) otro privado (mercantil), la conexión directa del actuar de los administradores con sus obligaciones tributarias, que no son sus únicos deberes y funciones desde el prisma mercantil impiden declarar la vinculación que la defensa de la actora pretende, sin perjuicio de los efectos del art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

QUINTO. - Sobre la ausencia de actuaciones ejecutivas en relación con otros posibles responsables solidarios.

Plantea la actora que como no consta en el expediente ninguna actuación llevada a cabo frente a ningún posible responsable solidario, no existiendo, por ende, declaración de fallido frente a ninguno de ellos, no cabe exigirle responsabilidad subsidiaria.

Sin embargo, este argumento es esencialmente vacuo dado que la existencia de responsables solidarios no se ha acreditado. Ni la recurrente ni la Agencia Estatal de Administración Tributaria han sugerido siquiera la existencia de este tipo de personas responsables preferentes. La potencial lesión se queda en eso, en meramente hipotética. Por ello, no cabe plantear, que es lo que hace la defensa de la recurrente, un potencial defecto de forma, que hipotéticamente le puede afectar. Esa sucesión de meras hipótesis desnaturaliza el argumento.

Además (v. STSJ Cataluña, Contencioso sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 6764/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:6764 Sentencia: 2793/2023 Recurso: 3690/2021), ni siquiera bastaría una sugerencia de personas, sino un indicio racional de esa existencia y responsabilidad. La STSJ citada razona al respecto " 3.- Alega el recurrente también la nulidad del acuerdo impugnado por la existencia de responsables solidarios.

El recurrente cita el nombre de posibles responsables solidarios pero lo cierto es que no aporta datos suficientes para justificar la apariencia de responsabilidad que permita fundamentar la acción de responsabilidad solidaria contra dichas personas. En las actuaciones no consta la existencia de responsables solidarios y no puede dejarse al arbitrio del recurrente la determinación de tal carácter pues bastaría señalar el nombre de posibles candidatos para eludir la responsabilidad subsidiaria de manera indefinida.".

O la STSJ Canarias, Las Palmas, Contencioso sección 1 del 16 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ ICAN 2529/2023 - ECLI:ES:TSJICAN:2023:2529 Sentencia: 103/2023 Recurso: 450/2022): "C UARTO.- Sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad de carácter subsidiario por no constar acreditada la existencia y declaración de fallido de los posibles responsables solidarios.

En primer lugar forzoso es señalar que el recurrente es administrador de la Sociedad desde el año 2001 y si bien es mancomunado con la Sra Florencia desde el año 2007, lo cierto es que el demandante es quien se ha identificado desde el principio como representante de la sociedad y quien interviene en la escritura de compraventa( documento 1).

No consta la existencia de responsables solidarios, cuestión distinta es que la Administración además de contra el recurrente se pueda dirigir contra otros administradores, en el caso, no consta la intervención de la citada Señora en el expediente administrativo.

Por tanto, si el demandante considera que existen responsables solidarios debe identificarlos no limitarse a realizar una invocación genérica de posibles responsables solidarios que en el caso no constan.

Los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria , establecen que, con anterioridad a la derivación de responsabilidad de carácter subsidiario, la Administración debe dirigirse en primer lugar contra los responsables solidarios y, únicamente, una vez declarados fallidos estos responsables solidarios (además del deudor principal), podrán iniciarse los procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria que procedan. Por su parte, el artículo 61.2 del RGR dispone que: "Artículo 61. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.(...)5

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación". La resolución impugnada contesta al anterior argumento «el Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial y de procedimientos especial de Recaudación no ha encontrado, con motivo de sus pesquisas, posibles responsables solidarios a quienes dirigir su acción, debe ser el responsable subsidiario quien, siquiera de forma indiciaria, prueba la existencia del responsable o responsables solidarios y ponga esta circunstancia en conocimiento de la Administración. Pero no basta, como en el caso que nos ocupa, con una vaga referencia a los posibles responsables solidarios, cuyo fallido debía haber sido declarado por la Administración antes de exigir la responsabilidad subsidiaria de la ahora reclamante».".

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, es procedente hacer imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la recurrente, que se limitan a 2.000€, IVA excl.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 491/2022 interpuesto por D. Nemesio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 22.12.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por deudas de la mercantil ALTO BIERZO S.A. por importe de 2.976,29€; por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente, del modo indicado.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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